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TSDJ BOG SP - 110016000000201502055 06-(13-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201502055 06-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] Cesar Augusto Echeverry y otros Concusión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000000201502055 06 [1.870] Procesados : Cesar Augusto Echeverry y otros Delito : concusión Asunto : Apelación auto niega nulidad y pruebas Decisión : modifica parcialmente

Aprobada en acta Nro. 018 Bogotá D. C., Jueves, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide la apelación interpuesta por los defensores contra el auto proferido en la sesión de audiencia preparatoria del 24 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó solicitud de nulidad y práctica de pruebas en la actuación seguida contra Cesar Augusto Echeverry Montealegre; William Uvan Vivas Torres y Jorge Alexander Torres Garzón, acusados de la presunta comisión de concusión.

HECHOS

En el escrito de acusación se reseña que la Fiscalía 16 Especializada de Medellín tiene a cargo las indagaciones radicadas 0500160002482010010909 y 0500160002062200967351. Así mismo, que esas diligencias están orientadas a establecer la identidad de los autores o partícipes de la perpetración de actos de terrorismo atribuidos a

0500160002482010010909 y 0500160002062200967351. Así mismo, que esas diligencias están orientadas a establecer la identidad de los autores o partícipes de la perpetración de actos de terrorismo atribuidos a integrantes de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.

De igual modo, que en tales actuaciones fue solicitado el apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Bogotá para la recepciónSegunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

2 de las entrevistas del capitán del Ejército Na cional Óscar Fabián Ochica Vargas y del teniente Reinaldo Ayala Santamaría. En forma adicional, que esa actividad le fue asignada a JORGE ALEXÁNDER TORRES GARZÓN, quien el 23 de mayo de 2012 citó por correo electrónico a los dos mencionados para que compar ecieran el 25 de mayo siguiente a las instalaciones de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ubicadas en el sector de Paloquemao de esta ciudad.

En la fecha indicada en la convocatoria, acudió el capitán Ochica Vargas; oportunidad en la cual TORRES G ARZÓN le expuso los pormenores de la actuación, en la cual, según indicó, los dos uniformados tenían la condición de indiciados. Después, se reunieron con una tercera persona, que se presentó como el Fiscal encargado precisamente de las diligencias, ante quien el oficial referido rindió una breve entrevista.

Agotado lo anterior, fue conducido junto con el teniente Ayala Santamaría, quien también había asistido, a una cafetería situada en las

diligencias, ante quien el oficial referido rindió una breve entrevista.

Agotado lo anterior, fue conducido junto con el teniente Ayala Santamaría, quien también había asistido, a una cafetería situada en las inmediaciones del complejo judicial, donde quien aseveró ser el asistente del funcionario instructor, identificado después como CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE, para entonces detective urbano del Departamento Administrativo de Seguridad, les expuso a los integrantes de la fuerza pública que su superior los beneficiaría con “un inhibitorio” a cambio de 5 millones de pesos.

Este último, correspondía a WILLIAM UVÁN VIVAS TORRES quien, de acuerdo con el escrito de acusación del 12 de agosto de 2015, era miembro también del Departamento Administrativo de Seguridad, y afirmó ser Fiscal.

No obstante, los oficiales replicaron que carecían de dicha suma, motivo por el cual la exigencia fue reducida al pago inicial de un millón de pesos que debía entregarse en ese instante, complementado con una cantidad igual al día siguiente. Para tal fin, TORRES GARZÓN acordó con los afectados un nuevo encuentro para el 1o de junio de la anualidad referida, ocasión en la cual se realizaría otra entrevista y debíaSegunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

3 suministrarse el dinero pedido, que se especificó, estaría destinado a l arreglo de una fotocopiadora.

La reunión convenida, sin embargo, se concretó finalmente el 6 de junio de esa anualidad. En tal ocasión, el capitán Ochica Vargas

arreglo de una fotocopiadora.

La reunión convenida, sin embargo, se concretó finalmente el 6 de junio de esa anualidad. En tal ocasión, el capitán Ochica Vargas compareció a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación en compañía de integra ntes de la Policía Judicial, entidad a la que había enterado del constreñimiento del cual fueron víctimas él y su compañero de institución.

En el lugar, se dirigió junto con TORRES GARZÓN al parqueadero ubicado en la carrera 28 con calle 19 de esta ciuda d. Allí le entregó la suma demandada y poco después, el antes citado fue capturado cuando salía del establecimiento en detentación del dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares celebradas el 7 de junio de 2012 ante el Juzgado 45 Penal Mu nicipal de Control de Garantías, el 17 de septiembre de 2015 a cargo del Juzgado 75 Penal Municipal de Control de Garantías y el 26 de julio de 2016 bajo la dirección del Juzgado 51 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra los indiciados TORRES GARZÓN, ECHEVERRY MONTEALEGRE y VIVAS TORRES, respectivamente, como coautores del delito de concusión, definido en el artículo 404 del Código Penal.

Los investigados no aceptaron los cargos. En relación con los dos primeros el organismo de persecución penal solicitó y obtuvo la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; sin embargo, la que afectó a TORRES GARZÓN fue revocada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al decidir la apelación de

imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; sin embargo, la que afectó a TORRES GARZÓN fue revocada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al decidir la apelación de la defensa y, de otra parte, ECHEVERRY MONTEALEGRE, con posterioridad, fue liberado por vencimiento de términos (fs. 66).Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

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2. En estricta sujeción al lapso contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía radicó los escritos de acusación contra los tres procesados. En concreto, el atinente a TORRES GARZÓN el 27 de agosto de 2012 (fs. 78 c, TORRES GARZÓN); el relacionado con ECHEVRRY MONTEALEGRE el 6 de octubre de 2015 (fs. 39, c.

ECHEVERRY MONTEALEGRE); y el referido a VIVAS TORR ES el 12 de agosto de 2016 (fs. 46, c. VIVAS TORRES).

3. El asunto le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito; despacho ante el cual, en sesión del 11 de junio de 2014, se celebró la audiencia de formulación de acusación contra el primero de los relacionados en el acápite precedente. En esa ocasión, el titular de la acción penal le atribuyó el reseñado delito contra la administración pública.

En lo que respecta a los implicados ECHEVERRY MONTEALEGRE y VIVAS TORRES se acumuló la actuación en una sola diligencia, por lo

acción penal le atribuyó el reseñado delito contra la administración pública.

En lo que respecta a los implicados ECHEVERRY MONTEALEGRE y VIVAS TORRES se acumuló la actuación en una sola diligencia, por lo tanto, el 10 de noviembre de 2016 inició la formulación de acusación, empero la sesión fue suspendida. Así las cosas, esa diligencia continuó el 3 de abril de 2017. En tal sesión, la Fiscalía expuso que la audiencia correspondía a tres actuaciones desprendidas de la radicación 110016012972 2012 00098, esta última seguida contra JORGE ALEXANDER TORRES GARZÓN, de quien señaló fue el único acusado en esas diligencias como autor del delito de concusión y que en ese proceso se encontraba pendiente de trámite la audiencia preparatoria.

Lo anterior, por cuanto para la fecha en la que fue presentado el escrito mediante el cual promovió su juzgamiento, no habían sido identificados los demás coautores del ilícito imputado. Esa circunstancia, conforme lo aclaró también, para la data señalada en precedencia había variado, ante el esclarecimiento de la coparticipación de los demás mencionados.

En este sentido adujo, en concreto, que dicha condición había sido establecida respecto de CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MOTEALEGRE, procesado en las diligencias de radicación 11016000000 2015 02055;Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

5 como también, que lo mismo aconteció tratándose de WILLIAM UVÁN

César Augusto Echeverry y otros Concusión

5 como también, que lo mismo aconteció tratándose de WILLIAM UVÁN VIVAS TORRES, vinculado al radicado 11016000000 2016 00739. Por lo tanto, efectuadas las anteriores precisiones, el Delegado de la Fiscalía solicitó la unificación de todas las radicaciones aludidas por razón de la conexidad y, en la sustentación de dicho pedido, invocó en forma explícita el artículo 51, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004.

La otrora fun cionaria de conocimiento accedió a tal pretensión; además, corrió traslado de esa decisión a las restantes partes y permitió la interposición de los recursos correspondientes. No obstante, luego de cumplidas esas formalidades, concluyó que los recursos imp etrados de ninguna manera eran procedentes de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, los denegó mediante decisión contra la cual los mandatarios judiciales de los acusados acudieron en queja.

Ese último medio de impugnació n sólo fue sustentado por el representante del enjuiciado ECHEVERRY MONTEALEGRE. En su definición, la Sala en providencia de abril 21 de 2017 desechó la impetrada por la defensa de VIVAS TORRES; y, tratándose de la propuesta por el primero, concedió la ape lación, motivo por el cual se solicitó la remisión de las diligencias.

4. En providencia del 31 de mayo siguiente, este Tribunal confirmó el decreto de conexidad realizado por la a quo.

5. El trámite continuó el 19 de abril del cursante año; sesión en la

solicitó la remisión de las diligencias.

4. En providencia del 31 de mayo siguiente, este Tribunal confirmó el decreto de conexidad realizado por la a quo.

5. El trámite continuó el 19 de abril del cursante año; sesión en la cual se presentó controversia acerca de la naturaleza de la diligencia.

Esto es, si se trataba nuevamente de la formulación de la acusación o de audiencia preparatoria (fs. 3).

6. El 6 de julio de 2018 se instaló la audiencia preparatoria, fecha en la cual, en apego al artículo 356, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, los defensores efectuaron múltiples observaciones al descubrimiento realizado por el titular de la acción penal, lo que determinó una vez másSegunda instancia 2015 02055 06 [1.870]

César Augusto Echeverry y otros Concusión

6 la postergación de la diligencia, en específico, con el cometido de que las partes solucionaran los inconvenientes al respecto.

7. La audiencia prosiguió entonces el 22 de agosto de 2018. En tal data, los mandatarios judiciales de los encausados insistieron en la inconformidad con el descubrimiento probatorio, que en contrariedad con tal alegación fue declarado completo por el a quo. Ello, mediante providencia contra la cual permitió el recurso de apelación, impetrado con exclusividad por el apoderado de los implicados ECHEVERRY

MONTEALEGRE y VIVAS TORRES.

8. En su definición, el Tribunal en providencia del 19 de septiembre siguiente, discernió que esa decisión inicial en la audiencia preparatoria, a diferencia de la que decide las oposiciones de que trata el

MONTEALEGRE y VIVAS TORRES.

8. En su definición, el Tribunal en providencia del 19 de septiembre siguiente, discernió que esa decisión inicial en la audiencia preparatoria, a diferencia de la que decide las oposiciones de que trata el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, constituía una orden. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 176 ibídem no susceptible de la alzada incoada y concedida, de manera que al resultar manifiestamente improcedente, rechazó la impugnación con soporte en las previsiones del artículo 139, numeral 1, del estatuto en referencia.

9. La actuación retornó al despacho de origen y el 23 de octubre pasado fue reanudada la audiencia preparatoria. Entre tanto, baste consignar que el defensor de ECHEVERRY MONTEALEGRE controvirtió las manifestaciones de la Fiscalía en punto al descubrimiento, que deprecó se ordenara, como también, que para tal propósito pidió se suspendiera de nuevo la diligencia.

El a quo no accedió a lo pretendido con fundamento en la decisión pretérita de la Sala; básicamente, con alusión a la posibilidad que tiene la representación judicial de los enjuiciados de solicitar, en el traslado del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de lo no descubierto.

Así las cosas, se continuó con el descubrimiento de la defensa. En ese cometido efectuó lo propio el apoderado de ECHEVERRY MONTEALEGRE, en tanto que el de los implicados VIVAS TORRES y TORRES GARZÓN tildó de errada la anterior decisión del Tribunal, del 19Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870]

MONTEALEGRE, en tanto que el de los implicados VIVAS TORRES y TORRES GARZÓN tildó de errada la anterior decisión del Tribunal, del 19Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

7 de septiembre pasado, motivo por el cual en esencia solicitó desacat arla para que se atendiera en su lugar la proferida por la Corte Suprema de Justicia e invocada en explícita disidencia por el a quo al ordenar sin embargo el cumplimiento de lo dispuesto por la segunda instancia en el presente asunto.

Adoptado ese pronun ciamiento, la defensa de los nombrados VIVAS TORRES y TORRES GARZÓN reclamó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión del 6 de julio de 2018 de la audiencia preparatoria. Lo anterior, conforme lo adujo, por violación del debido proceso y, de contera, del derecho a la defensa.

10. El 14 de diciembre de 2018 esta Sala resolvió el recurso de apelación contra el auto del 23 de octubre de 2018 proferido en sesión de audiencia preparatoria y confirmó la providencia.

11. El 12 de marzo de 2019 la audie ncia preparatoria fue suspendida, por lo que continuó el 28 de mayo de 2019; 11 de julio y 5 de septiembre de 2019.

12. Posteriormente se fijaron nuevas fechas para continuar la preparatoria, las cuales tuvieron lugar el 16 de octubre, 22 de noviembre y 11 de diciembre de 2019.

13. El 24 de enero de 2020, en la continuación de la audiencia

preparatoria, las cuales tuvieron lugar el 16 de octubre, 22 de noviembre y 11 de diciembre de 2019.

13. El 24 de enero de 2020, en la continuación de la audiencia preparatoria se decretaron las solicitudes probatorias y los defensores interpusieron recurso de apelación contra lo decidido. Igualmente, la defensa de WILLIAM UVAN V IVAS TORRES y JORGE ALEXANDER TORRES GARZON, presentó nulidad del auto de decreto de pruebas.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El funcionario de conocimiento en sesión del 24 de enero de 2020 procedió al decreto de las pruebas peticionadas por las partes y negó a la defensa de los encartados, prueba testimonial y documental.Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

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Igualmente, resolvió la nulidad presentada por el defensor de Jorge Alexander Torres Garzón y William Uvan Vivas 1, y señaló que la misma tuvo como fundamento que no se pronunció sobre las exclusiones probatorias que hizo la defensa específicamente en lo concerniente a la falta de descubrimiento probatorio de algunos elementos.

Trajo a colación la oposición que hace la fiscalía, el Ministerio Público y apoderado de víctimas de lo pretendid o por la defensa y concluyó que la nulidad no está llamada a prosperar porque el descubrimiento, que fue el motivo para solicitar la exclusión de elementos, fue completo, como lo reconoció el fiscal y dan cuenta las correspondientes constancias aportadas.

concluyó que la nulidad no está llamada a prosperar porque el descubrimiento, que fue el motivo para solicitar la exclusión de elementos, fue completo, como lo reconoció el fiscal y dan cuenta las correspondientes constancias aportadas.

Destacó que el descubrimiento cumplió su finalidad y por ello no era necesario insistir en el mismo argumento para cada elemento probatorio del cual la defensa solicitó exclusión, rechazo o inadmisión.

Insistió que el decreto de pruebas se fundó en ra zones de conducencia, pertinencia y utilidad, de ahí que el argumento de la defensa no está llamado a prosperar. Negó la nulidad invocada.

LAS APELACIONES

1. Del decreto de pruebas.

1.1 De la defensa de César Augusto Echeverry Montealegre2.

Invocó el decreto como prueba documental del acta de inspección a lugares realizada por el investigador Haumer Chalá Bayén a los procesos adelantados por la Fiscalía 16 de Medellín, esto es las carpetas, 20101090 y 2009 67351 ; al igual que el retrato hablado elab orado por el mismo

1 Sesión audiencia preparatoria 24 de enero de 2020, T.3.10.01 2 Sesión audiencia preparatoria 24 de enero de 2020, T: 02.56Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

9 investigador a su defendido, pruebas rechazadas por falta de descubrimiento.

Dijo que las pruebas documentales fueron señaladas desde la etapa

César Augusto Echeverry y otros Concusión

9 investigador a su defendido, pruebas rechazadas por falta de descubrimiento.

Dijo que las pruebas documentales fueron señaladas desde la etapa del descubrimiento cuando anunció el testimonio del investigador Haumer Chalá Bayén cuando sustentó que con el mismo incorporaría el acta de inspección de fecha 15 de junio de 2012, realizada a los procesos de la Fiscalía 16 Especializada de Medellín. Igualmente, anunció el testimoni o de Julio César Leiva García, quien realizó el retrato hablado el 4 de julio de 2012, junto con el informe y anexos.

Sostuvo que la decisión del a quo de rechazar por falta de descubrimiento, no encuentra cabida porque esos elementos fueron obtenidos en la labor investigativa de la fiscalía dentro del proceso y de los cuales conoció el defensor en la etapa de descubrimiento que hizo el ente acusador. Fue enfático en señalar que la Fiscalía sin duda conoce los elementos probatorios que peticionó porque son los mismos que descubrió y simplemente solicitó tenerlos en cuenta como prueba documental para que efectivamente y a través de los testimonios que se le decretaron a la defensa de los investigadores Chal á Bayén y Leiva García, sean acreditados e incorporados al juicio. Solicitó acceder a su pretensión.

Añadió que en caso de que la fiscalía renuncie a la práctica de los testimonios de los investigadores Chalá Bayén y Leiva García, le permita de manera integrada y completa incorporar con los investigadores la aludida prueba.

Añadió que en caso de que la fiscalía renuncie a la práctica de los testimonios de los investigadores Chalá Bayén y Leiva García, le permita de manera integrada y completa incorporar con los investigadores la aludida prueba.

1.2 De la defensa de WILLIAM UVAN VIVAS TORRES y JORGE

ALEXANDER TORRES GARZON3.

Interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó testimonios, documentos y pericias a favor de la Fiscalía , así como la negativa de pruebas solicitadas por la defensa.

3 Sesión audiencia preparatoria 24 de enero de 2020, T. 1.14.06.Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

10 De los testimonios de Reynaldo Ayala Santamaría y Oscar Fabián Ochica Vargas, solicitados como pru eba directa, víctimas de la acción desplegada por sus defendidos, los cuales fueron negados por no tener un interés distinto a la fiscalía, acotó que la jurisprudencia ha cambiado y permite el decreto de la misma solo con la argumentación de pertinencia.

Expresamente indicó porque requería a los testigos, pues resultaba necesario para su teoría conocer si sabían porque se les llamaba a entrevistas, si se les habían hecho cargos, si sabían que estaban siendo investigados penalmente. Agregó que posiblemente los testigos respondan los interrogantes en el directo lo que le permite a la defensa conocer detalles en el contrainterrogatorio o quizás renunciar a su práctica directa porque lo dicho por l os mismos resulta suficiente; sin embargo, son

los interrogantes en el directo lo que le permite a la defensa conocer detalles en el contrainterrogatorio o quizás renunciar a su práctica directa porque lo dicho por l os mismos resulta suficiente; sin embargo, son opciones que deberá evaluar en su momento, por lo que pertinente resulta el decreto directo de la prueba.

De la prueba documental negada, esto es, las entrevistas realizadas a Oscar Fabián Ochica, el 25 de ma yo y 6 de junio de 2012 y Reynaldo Ayala del 25 de mayo de 2012 , explicó que son pruebas ligadas a los testimonios de las víctimas, buscando que ellos indiquen cuál es el alcance de las entrevistas, si es lo que ellos dijeron y su contenido , aunado a que s u interés es diferente al de la Fiscalía. Solicitó decretar como prueba documental directa las citadas entrevistas.

De la negativa de acceder a tener como prueba el informe de investigador de campo del 2 de julio de 2012, firmado por Jorge Alexander Torres que da cuenta de las labores realizadas en el despacho comisorio enviado de Medellín, siendo prueba directa de la defensa porque fue emitida por el propio acusado, no siendo repetitiva sino pertinente como prueba documental.

El informe del 22 de agosto de 2012, firmado por Claudio Alejandro Calderón, equivocándose entre retrato hablado y álbum fotográfico, acotando que fue negada por repetitiva; sin embargo, destacó que no es posible el argumento de negación porque es una prueba documental que contiene detalles necesarios para la teoría de la defensa. Solicito elSegunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros

posible el argumento de negación porque es una prueba documental que contiene detalles necesarios para la teoría de la defensa. Solicito elSegunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

11 decreto de los dos informes 22 de agosto de 2012 y 17 de agosto de 2012.

El informe del 13 de junio de 2012 firmado por Julio Elié cer Leyva que hace referencia a un retrato hablado, dijo que es pertinente y aunque fue negada porque no se indicó el testigo de acreditación, dicho argumento resulta equivocado porque en su fundamentación aclaró que con la investigadora Ana Elvia Caicedo Peña, introduciría toda la prueba documental.

De la solici tud de inadmisión de la prueba documental de la Resolución 0104 de marzo de 2012 , expuso que pese a que el fiscal no indicó el testigo de acreditación el juez afirmó que es un documento público y por ello lo admitió, de ahí que igual situación debía correr el informe del 13 de junio de 2012, porque es un documento público, el cual debe entrar al juicio en forma directa.

Insistió que pese a que no tiene conocimiento porque se decretaron las pruebas de las cuales solicitó rechazo, debe insistir que los testimonios de los investigadores líderes Haumer Chalá Ballén y Claudio Calderón Cardozo, en punto a las actividades propias a la captura de TORRES GARZÓN, deben excluirse, porque el procedimiento de su aprehensión fue declarado ilegal.

Igual petición depreca para el testimonio de Alexander Montes Marín, quien capturó a Alexander Torres, por las mismas razones

GARZÓN, deben excluirse, porque el procedimiento de su aprehensión fue declarado ilegal.

Igual petición depreca para el testimonio de Alexander Montes Marín, quien capturó a Alexander Torres, por las mismas razones

Del testimonio de Juan Fernando Santos Lasso, decretado a favor de la Fiscalía quien fue citado como testigo de acreditación para los videos del 25 de mayo de 2012 de ingreso de las víctimas, insistió que no le fueron descubiertos desde el almacén de evidencias sino que estaban en poder del fiscal en su cajón, aunado a que los mismos no pudieron ser abiertos para verificar su contenido. De ahí que debe excluirse el testimonio y los videos.

De la declaración de Hé ctor Alonso Muñoz Suá rez, testimonio decretado a favor de la Fiscalía quien obtuvo resolución de la destituciónSegunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

12 de Torres Gar zón, aludió que no fue enunciado ni descubierto el documento por lo que debe excluirse el testimonio y el documento.

Respecto a Justo Pastor Jaime Rueda solicitó rechazo por no descubrimiento de los informes no siendo dable sostener que al ser descubierto a uno de los defensores se entiende surtido con solo dicho acto.

José Vicente Cogua Rojas, testigo de acreditación de documentos de plena identidad y los informes de interrogatorio que recepcionó a William Vivas, señalando que no es viable que se tenga como testigo y admita como prueba el informe y los anexos, porque respecto a éstos últimos el

plena identidad y los informes de interrogatorio que recepcionó a William Vivas, señalando que no es viable que se tenga como testigo y admita como prueba el informe y los anexos, porque respecto a éstos últimos el fiscal tenía la carga de señalar para que los quería y cuáles eran esos anexos, máxime que uno de esos anexos es el interrogatorio de VIVAS TORRES y nadie está obligado a romper su silencio.

Del testimonio de Wilson Chivatá Ardila, testigo de acreditación de actas de reconocimiento fotográfico, por no satisfacer las exigencias legales solicitó exclusión.

De la prueba documental solicitó rechazo de la hoja de vida de Torres Garzón, los DVD del 25 de mayo de 2012 del informe de Haumer Chalá, por no descubrimiento ni poder ser visualizados, igual el álbum de fotos de los miembros del CTI, DVD de interceptaciones telefónicas por no haber sido informado de la audiencia su representado; las trasliteraciones de comunicaciones, copias de las carpetas de los procesos de la Fiscalía 16 Especializada, hoja de vida de Torres Garzón, videos de desplazamiento de las víctimas en el DAS, acta de inspección de lugares; el informe del 3 de mayo de 2013, que contiene el análisis del celular que portaba el acusado y que fue excluida por otro juez.

Agregó que no se puede aducir como prueba directa las entrevistas que están en los informes como anexos. La resolución de nombramiento de Vivas Torres, su hoja de vida, informe de fotografía y reconocimiento a Vivas Torres, Resolución de destitución de Torres Garzón, solicitó rechazo

que están en los informes como anexos. La resolución de nombramiento de Vivas Torres, su hoja de vida, informe de fotografía y reconocimiento a Vivas Torres, Resolución de destitución de Torres Garzón, solicitó rechazo por no descubrimiento.Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

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2. De la nulidad. La defensa de WILLIAM UVAN VIVAS TORRES

y JORGE ALEXANDER TORRES GARZON.

Solicitó nulidad de la sesión de audiencia preparatoria en la que se decretaron las solicitudes probatorias con fundamento en artículo 457 del

C. P. P., por violación al debido proceso y derecho de defensa.

Acotó que frente a las pruebas que fueron decretadas a favor de la fiscalía peticionó exclusión probatoria por prueba ilegal de todo lo atinente a la interceptación de la línea telefónica 3204923751, órdenes de interceptación y audios que contienen las mismas e informes, al no haber sido convocado ni la defensa ni el imputado a la respectiva audiencia.

Añadió que también solicitó la exclusión de las llamadas y el celular incautado a Torres Garzón y a la inspección técnica de una USB, al igual que prueba documental, por descubrimiento incompleto o defectuoso.

Al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad 4, insistió en afirmar que ha sido respetuoso de las decisiones del juzgado y por ello no resulta acertado que se critique su forma de sustentar los recursos.

Mantuvo su posición en cuanto a que el juez no se pronunció sobre

decisiones del juzgado y por ello no resulta acertado que se critique su forma de sustentar los recursos.

Mantuvo su posición en cuanto a que el juez no se pronunció sobre el rechazo y exclusión de los elementos probatorios que invocó en oportunidad e insistió en la falta de descubrimiento probatorio. Reiteró que ha solicitado el original de varios informes pero no le han sido entregados y aunque le fueron negados, alude que no ha realizado reclamación. Destacó que recibió los discos compactos pero que los mismos no abren para observar su contenido, por lo que el descubrimiento no se cumplió.

4Sesión audiencia preparatoria 24 de enero de 2020. T: 3.30.55Segunda instancia 2015 02055 06 [1.870] César Augusto Echeverry y otros Concusión

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TRASLADO NO RECURRENTES

1. DEL DECRETO DE PRUEBAS

1.1 De la petición del defensor de César Augusto Echeverry

1.1.1. Fiscalía 5. Indicó que si bien es cierto los elementos materiales probatorios que peticionó el defensor están en poder de la Fiscalía, también lo es que la defensa debe cumplir con lo señalado en el artículo 356 numeral 2 del C.P.P.

Sostuvo que el objeto del descubrimiento es no sorprender a la contraparte con elementos materiales probatorios por lo que se requiere que sean conocidos previamente para poder ejercer el contradictorio. Insistió que el defensor d ebe cumplir con la labor de descubrimiento previo a su petición.

contraparte con elementos materiales probatorios por lo que se requiere que sean conocidos previamente para poder ejercer el contradictorio. Insistió que el defensor d ebe cumplir con la labor de descubrimiento previo a su petición.

1.1.2. Del apoderado de víctimas 6. Apoyó la tesis de la fiscalía siendo pertinente aclarar que el defensor tiene la obligación de hacer el descubrimiento de prueba así la Fiscalía la tenga en su poder.

1.1.3. Ministerio Público

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