TSDJ BOG SP - 110016000000201600051 01-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201600051 01-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA STELLA JARA GUTIERREZ
Aprobado Acta N° 079
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C, lunes, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación 110016000000201600051 01 Procedente Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Condenado LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Delito Hurto calificado y agravado. Situación Jurídica En libertad Decisión Confirma
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2020, por cuyo medio el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. El 6 de agosto de 2015, aproximadamente a las 12:00 del mediodía,
MARTHA ROA DE AYA ingresó a su inmueble ubicado en la calle 151 No. 109A – 25, torre 4, apartamento 801 del conjunto residencial Dimonti 2 de esta ciudad y allí, es abordada por dos personas de sexo masculino quienes la intimidaron para exigirle la entrega de los elementos de valor que se encontraban al interior de la vivienda.Radicado No. 110016000000201600051 01
esta ciudad y allí, es abordada por dos personas de sexo masculino quienes la intimidaron para exigirle la entrega de los elementos de valor que se encontraban al interior de la vivienda.Radicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 2 de 13
3. Ante la negativa de ROA DE AYA, los agresores tomaron un bolso y se apoderaron de computadores, joyas, teléfonos celulares y fijos, dinero en efectivo y varios relojes; una vez lograron su cometido emprendieron la huida. Por estos hechos, fueron capturados con posterioridad KAREN
VIANEY CARRASQUILLA MUÑOZ y LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garant ías de esta ciudad, el ente Fiscal le imputó a KAREN VIANEY CARRASQUILLA MUÑOZ el delito de hurto calificado agravado consumado en calidad de coautora, tipificado en los artículos 239 inciso 1°, 240 numerales 1 y 3, y 241 numeral 10 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados. En cuanto a la solic itud de la medida de aseguramiento, la misma fue retirada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación
5. El 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le
de la Nación
5. El 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA el delito de hurto calificado y agravado en condición de coautor, tipificado en los artículos 239, 240 numerales 1° y 3°, y 241 numeral 10° del Código Penal; cargos que el procesado no aceptó.
En cuanto a la solicitud de la medida de aseguramiento, la misma fue retirada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
6. El 31 de octubre de 2016, el ente investigador radicó escrito de acusación contra los procesados , cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual, el 26 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que el delegado fiscal, mantenido la imputación fáctica, adicionó a la imputación jurídica lo referente al inciso 2° del artículo 240, esto es, cuando el hurto se comenta con violencia sobre las personas ; el 16 de febrero de 2018, se realizó laRadicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 3 de 13 audiencia preparatoria.
7. El juicio oral se adelantó en sesiones del 13 de septiembre de 2018;
Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 3 de 13 audiencia preparatoria.
7. El juicio oral se adelantó en sesiones del 13 de septiembre de 2018; 16 de septiembre de 2019 ; 5 de febrero , 4 de marzo y 3 de abril de 2020, cuando se realizó la lectura de la sentencia
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El 30 de abril de 2020, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, consideró que las pruebas practicadas en juicio oral demuestran plenamente la responsabilidad de LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA, pues se contó con la declaración de la víctima MARTHA ROA DE AYA, quien de manera clara y detallada relató que él día 6 de agosto de 2015, alrededor del mediodía regresó a su apartamento
ubicado en la Calle 151 No. 109 A – 24, al entrar al inmueble fue abordada por dos sujetos de sexo masculino que mediante armas corto punzante le exigieron la entrega de sus elementos de valor, a lo cual ella se abstuvo y, por eso, fue amarrada y envuelta en una s ábana, mientras que los sujetos se apoderaban de computadores, teléfonos móviles y fijos, relojes, joyas y dinero en efectivo, elementos que no lograron recuperarse y que ascienden a la suma de $20’000.000 de pesos.
9. Así mismo, la víctima identificó a LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA mediante reconocimiento fotográfico realizado por uniformados de la Sijin
a la suma de $20’000.000 de pesos.
9. Así mismo, la víctima identificó a LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA mediante reconocimiento fotográfico realizado por uniformados de la Sijin de la Policía Nacional , como uno de los sujetos que ingresó a hurtar a su vivienda, procedimiento que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.
10. Sin embargo, no ocurrió los mismo respecto de la procesada KAREN VIANEY CARRASQUILLA MUÑOZ, pues en su contra no existió ningún señalamiento por parte de la víctima que la ubicara el día los hechos, además, siempre hizo referencia que las personas que se encontraban en su inmueble eran hombre, no observó allí a ninguna mujer.Radicado No. 110016000000201600051 01
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11. Por lo anterior, el A quo absolvió a KAREN VIANEY CARRASQUILLA MUÑOZ de los delitos en rostrados, pero condenó a LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA a 144 meses de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; negó la suspensión condicional de ejecución de pena y la prisión domiciliaria , razón por la cual, ordenó librar la correspondiente orden de captura en su contra.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
la suspensión condicional de ejecución de pena y la prisión domiciliaria , razón por la cual, ordenó librar la correspondiente orden de captura en su contra.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
12. La defensa de LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA atacó la sentencia de primera instancia en dos aspectos, el primero, en un error en la investigación; el segundo, en una suposición de carácter probatorio.
13. En cuanto al error en la investigación, manifestó que esto encuentra sustento dentro de la providencia, concretamente, en la relación fáctica porque allí se hizo referencia a dos personas sin distinción de género, pero siempre se habló que fueron dos hombres los que realizaron el hurto, sin embargo, en ningún momento se habló de la otra procesada, lo que determina una duda frente a quienes, en realidad, ingresaron al apartamento de la víctima y, que conlleva un incumplimiento al modulador de la actividad procesal contenido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, pues la relación fáctica no encuentra fundamentos probatorios, por lo tanto, la sentencia de primera instancia vulnera el principio de congruencia establecer una situación fáctica diferente.
14. Respeto de la suposición de carácter probatorio, consideró que el reconocimiento fotográfico fue analizada como una prueba directa, cuando esta debe cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 252 de la norma procesal penal, entre estas, la señalada en el inciso final que indica que todo reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar al indiciado en fila de personas en caso que sea aprehendido y,Radicado No. 110016000000201600051 01
que todo reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar al indiciado en fila de personas en caso que sea aprehendido y,Radicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 5 de 13 efectivamente, LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA fue capturado y no hubo esa situación formal, por lo tanto, es una prueba nula porque no cumple con lo señalado en inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.
15. Por las anteriores razones, solicitó revocar la sentencia emitida el 30 de abril de 2020, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
VI. TRASLADO DE NO RECURRENTES.
16. Al respecto, la Fiscalía indicó que la víctima MARTHA ROA DE AYA reconoció de manera directa a los dos individuos que ingresaron a su apartamento, pues no tenían ningún elemento que ocultara sus rostros, por lo que pudo describir morfológicamente a las personas que la intimidaron, además, con posterioridad , logró identificar a través de reconocimiento fotográfico LÓPEZ GARCÍA como una de las personas que colabor ó de manera mancomunada en el hurto a su residencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
17. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
18. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
19. Problemas jurídicos planteados: Deberá la Sala determinar si i) la autoridad requirente consiguió destruir la presunción de inocencia, esto es, que aportó prueba suficiente que más allá de toda duda permiteRadicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 6 de 13 concluir que existe un convencimiento sobre la responsabilidad penal del encartado y; ii) si el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima MARTHA ROA DE AYA, cumplió de los requisitos legales.
20. Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consa grados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política 2 y la ley colombiana3, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos
colombiana3, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4.
21. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”- , artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se pre sume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo . Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial de finitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar . Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 4 Cfr. Corte Constituciona l, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Radicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 7 de 13 de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 7 de 13 de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
22. La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5.
23. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).
24. La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena , en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de esta su falta de correspondencia6.
25. En el presente asunto, la defensa de LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia porque en su sentir, las pruebas aportadas en sede de juicio oral no demuestran la
25. En el presente asunto, la defensa de LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia porque en su sentir, las pruebas aportadas en sede de juicio oral no demuestran la
5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientr as exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena l, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.Radicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 8 de 13 responsabilidad del procesado, al punto que la otra implicada fue absuelta de los cargos, evidenciándose de esta manera las dudas sobre las personas que en realidad cometieron el hurto en la residencia de MARTHA ROA DE AYA. También, en que el reconocimiento fotográfico efectuado por ella no cumplió con los lineamientos del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, pues el inciso final de esta norma le impone la obligación de identificar al procesado, también, en fila de personas, razón por la cual, la
cumplió con los lineamientos del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, pues el inciso final de esta norma le impone la obligación de identificar al procesado, también, en fila de personas, razón por la cual, la prueba se torna ilegal y por ende, debió ser excluida y no valorada por el juez de instancia en la sentencia.
26. Así las cosas, se tiene que LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA fue acusado por el delito de hurto calificado y agravado en condición de coautor, tipo penal contenido en los artículos 239, 240 numerales 1°, 3° e inciso 2°y, 241 numeral 10° del Código Penal, teniendo en cuenta que el día 6 de agosto de 2015, irrumpió junto con otro sujeto en la residencia de MARTHA
ROA DE AYA, ubicada en la la calle 151 No. 109A – 25, torre 4, apartamento 801 del conjunto residencial Dimonti 2 de esta ciudad, a quien una vez ingresa al inmueble es a marrada y envuelta en una sábana y, luego, proceden a apropiarse de computadores, joyas, teléfonos celulares y fijos, dinero en efectivo y varios relojes, elementos avaluados en la suma de $20’000.000 de pesos.
27. Estas circunstancias fueron narradas por la víctima en audiencia de juicio oral celebrada el 13 de septiembre de 2018 , en la que manifestó que el 6 de agosto de 2015, se encontraba con una amiga en el centro comercial Plaza Imperial de esta ciudad realizando algunas diligencias, regresó a su vivienda hacia las 11:30 o 12:00 del mediodía, abrió la puerta
que el 6 de agosto de 2015, se encontraba con una amiga en el centro comercial Plaza Imperial de esta ciudad realizando algunas diligencias, regresó a su vivienda hacia las 11:30 o 12:00 del mediodía, abrió la puerta de su apartamento y notó que el vidrio que se enc ontraba encima de la puerta estaba en el piso, cuando se agachó para recogerlo se le abalanzaron unos muchachos jóvenes amenazándola, la tratar on mal de palabra, la empujaban, le decían que se callara sino la chuzaban con un cuchillo que cogieron de la cocina, le taparon la boca, le quitaron su teléfono celular, laRadicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 9 de 13 llevaron hasta su habitación y la arrojaron al piso envuelta en un cubrelecho con las manos amarradas.
28. Después, comenzaron a desocuparle los closets , tomaron unos morrales en donde guardaron los computadores de sus hijos, otro teléfono móvil, unas joyas y dinero en efectivo y se fueron del apartamento, luego, como no tenía los pies amarrados, logró desenvolverse y salir por el balcón a solicitar auxilio y como las 4:00 de la tarde, llegó la Policía, el C.T.I y el GAULA para iniciar la investigación.
29. Así mismo, señaló que fueron dos hombres jóvenes entre 19 y 23 años los que ingresaron a hurtar a su vivienda , entre ellos no estaba presente ninguna mujer , además, no llevaban ningún elemento que les
GAULA para iniciar la investigación.
29. Así mismo, señaló que fueron dos hombres jóvenes entre 19 y 23 años los que ingresaron a hurtar a su vivienda , entre ellos no estaba presente ninguna mujer , además, no llevaban ningún elemento que les cubriera el rostro, por eso, pudo identificarlos más que todo al que más la amenazaba al cual reconoció en unas fotos que le mostraron en una diligencia a la que asistió en el complejo judicial de Paloquemao.
30. Esto fue corroborado por el Patrullero JOSÉ LUIS MOGOLLÓN AGUILAR de la Policía Judicial – Sijin, con quien no solo se incorporó el informe de investigador de campo FPJ -11 del 13 de mayo de 2016, contentivo del álbum de reconocimiento fotográfico, sino que firmó en juicio oral que MARTHA ROA DE AYA asistió en esa fecha a la Unidad de Estructura y Apoyo de la Fiscalía, ubicada en el complejo judicial de Paloquemao, para realizar la mencionada d iligencia que contó con la presencia de la delegada del Ministerio Público CARMEN DEISY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en esa oportunidad, a la afectada se le pusieron de presente dos planillas, cada una con 8 imágenes, en la primera señaló la imagen número 4, en la segunda, lo hizo con la imagen número 3, que correspondían al procesado LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA, persona señalada como uno de los dos sujetos que ingresó al apartamento de la víctima y se apoderó de varios objetos de valor.Radicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado
objetos de valor.Radicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 10 de 13
31. Por lo anterior, contrario a lo considerado por el apelante, no existe duda alguna de la participación de LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA en los hechos acaecidos el 6 de agosto de 2015, relacionados con el hurto que se presentó en la vivienda de MARTHA ROA DE AYA, pues ella mismo lo identificó en las fotografías utilizadas en la diligencia reconocimiento debido a que el procesado no utilizaba ningún elementos que ocultara su rostro, rasgos que ella pudo recordar debido a la intensidad de ese momento, tanto así que en su testimonio en juicio señaló que, además, lo reconoció porque fue quien la amenazó y la insultó.
32. Ahora, consideró la defensa del acusado que el reconocimiento fotográfico no debía tenerse en cuenta por el funcionario de primera instancia en razón a que no cumplía con los lineamiento s señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal y vulnera el derecho fundamental del debido proceso , porque igualmente, debía realizarse el reconocimiento en fila de personas teniendo en cuenta que LÓPEZ GARCÍA se encontraba privado de la libertad
33. Al respecto, desde ya la Sala debe afirmar que no le asiste razón al apelante, en primer lugar y como bien lo afirmó el A quo en el sentido del fallo y posteriormente, en la sentencia, lo indicado en el inciso final del artículo 252 de la norma de procedimiento penal, es que el reconocimiento
al apelante, en primer lugar y como bien lo afirmó el A quo en el sentido del fallo y posteriormente, en la sentencia, lo indicado en el inciso final del artículo 252 de la norma de procedimiento penal, es que el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima, no lo exime de hacerlo en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria por parte del acusado, más no que sea obligación hacerlo por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues como lo ha considerado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es un método de identificación c omplementario al reconocimiento fotográfico al que solo se debe acudir en caso de no tener certeza del auto, así lo afirmó en sentencia radicado 52983 del 13 de febrero de 2019, en la que se indica:
“…9. Tal como ocurre con el reconocimiento por medio de fotografías o videos, el reconocimiento en fila de personas es una técnica que se utiliza para identificar a los posibles autores o partícipes de la conductaRadicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 11 de 13 punible. De allí que ese método es complementario del fotográfico y únicamente habrá lugar a acudir a él cuando no se tenga certeza sobre el autor de la conducta punible investigada.
En relación con el punto, la Sala ha sostenido (CSJ SP105 -2018, rad 43651):
cuando el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la
En relación con el punto, la Sala ha sostenido (CSJ SP105 -2018, rad 43651):
cuando el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, significa que éste método de identificación será complemento de aquél, sólo en los casos en que no se tenga certeza acerca de la persona frente a quien debe adelantarse la actuación, pues la ley no impone que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el reconocimiento fotográfico y e l reconocimiento en rueda de personas), teniendo en cuenta que también en ese aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, desarrollada conforme con el programa metodológico trazado por el fiscal encargado del caso.
Por consiguiente, reiteró en esa ocasión la Corte, si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o si se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, si el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la v íctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, y de modo general en los eventos que no dejan duda acerca de la identidad del indiciado, la identificación se entiende cumplida y, por consiguiente, en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento
autores del hecho delictivo investigado, y de modo general en los eventos que no dejan duda acerca de la identidad del indiciado, la identificación se entiende cumplida y, por consiguiente, en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas (Cfr. CSJ SP 28 Ago 2007 Rad. 26276).
En decisión posterior, insistió, con base en las disposiciones referidas, que si bien en los eventos en que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de un determinado comportamiento, el reconocimiento fotográfico no resulta suficiente para consolidar ese aspecto de la investigación, y surge necesario adelantar un reconocimiento en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, de todas formas,
“el alcance que ha de otorgarse a los aludidos preceptos, debe consolidarse en su real dimensión, pues en manera alguna el condicionamiento en cuestión implica que en todas las oportunidades sea obligatorio practicar ambas diligencias, esto es el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, toda vez que en esta materia también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pert inencia y utilidad de la actividad investigativa.” (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 42666).
(…)
Así las cosas, carece de fundamento el debate propuesto por la demandante en el cargo analizado, edificado sobre la supuesta transgresión del debido proceso por no haberse practicado, adicional al reconocimiento fotográfico, la identificación en fila de pe rsonas, teniendo en cuenta que es función de las autoridades que adelantan la investigación, establecer la identidad o individualizar a los posibles autores y participes del delito, labor para la cual
identificación en fila de pe rsonas, teniendo en cuenta que es función de las autoridades que adelantan la investigación, establecer la identidad o individualizar a los posibles autores y participes del delito, labor para la cual pueden, si resulta necesario, acudir a los métodos de r econocimiento previstosRadicado No. 110016000000201600051 01
Contra: LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTRO Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Página 12 de 13 por la ley. Satisfecho ese aspecto de la instrucción, es decir, individualizada la persona indiciada o verificada su identidad, la actuación se dirige fundamentalmente a establecer la responsabilidad de quien hubiere sido vinculado como autor o partícipe de la infracción, tópico que se debate en el trámite del juicio oral, durante el cual la defensa, en su labor de confrontar la teoría del caso de la Fiscalía, tiene todas las posibilidades de desvirtuar la intervención del acusado en el delito, pues, debe reiterarse, el reconocimiento, fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para aniquilar el derecho a la presunción de inocencia. Es en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás practicadas en la vista pública, es que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de los e lementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo…”
34. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que la información y
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