TSDJ BOG SP - 110016000000201600136 02-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201600136 02-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000000201600136-02
Acusado : Jhon Mario Quintero Paramo Procedencia : Juzgado 3° Penal de Circuito CFC Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delitos : Prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo suc esivo, en concurso heterogéneo con cohecho propio en concurso homogéneo sucesivo.
Acta N° : 531 /2023
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Jhon Mario Quintero Paramo contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con cohecho propio en concurso homogéneo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. Según la acusación, durante los años 2008 y 2009 Jhon Mario
propio en concurso homogéneo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. Según la acusación, durante los años 2008 y 2009 Jhon Mario Quintero Páramo se concertó de maner a ilegal con servidores públicos, abogados y docentes del departamento de Magdalena, con el fin de cometer múltiples conductas punibles para lograr desfalcar a CAJANAL -hoy UGPP-, a través de solicitudes de reconocimiento económico a docentes denominadas “pensión gracia”, las que contenían certificados de tiempo de servicio, tipo de vinculación y nombramiento falsos.110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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Refirió el ente acusador que en el año 2008 el hoy procesado ostentó la calidad de revisor jurídico de CAJANAL, y con el pleno conocimiento de que algunos docentes no cumplían con los requisitos para acceder a la “ pensión gracia”, recibió y efectuó la revisión jurídica de las solicitudes que previamente había concertado con los otros miembros de la banda criminal, con la finalidad de obtener el acto administrativo ilegal de reconocimiento y pago de la prestación económica.
Adujo asimismo, que en el año 2009 y ya retirado de CAJANAL, Jhon Mario Quintero Páramo continuó con su rol al informar a uno de los miembros de la red criminal lo correspo ndiente al avance ilegal del trámite de las solicitudes, en asocio con otros participantes de la organización.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
de la red criminal lo correspo ndiente al avance ilegal del trámite de las solicitudes, en asocio con otros participantes de la organización.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Durante los días 2, 3, 4 y 6 de octubre de 2015, se celebró, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar, en la que se legalizó la captura de Jhon Mario Quintero Páramo y otros, y se le formuló imp utación por los ilícitos de i) concierto para delinquir -autor-, ii) falsedad ideológica en documento público -coautor-, iii) prevaricato por acción -coautor-, iv) peculado por apropiación en favor de terceros -coautor-, v) cohecho propio -autory, vi) enriquecimiento ilícito de particularesautor-. No fueron aceptados los cargos por parte del procesado y se le impuso medida se aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
3.2. El 29 de enero de 2016, la fiscalía radicó escrito de acusación y el 31 de mayo de la misma anualidad se celebró la audiencia respectiva, en la cual se solicitó la ruptura procesal frente a 2 de los procesados. El 3 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 20 18 se generaron 2 rupturas más, hasta que finalmente el hoy acusado continuó con el curso normal del proceso bajo el radicado 11001600000201600136.
3.3. El ente acusador presentó una adición de testigos al escrito de acusación el día 14 de agosto de 2017; a su vez, retiró las circunstancias de
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3.3. El ente acusador presentó una adición de testigos al escrito de acusación el día 14 de agosto de 2017; a su vez, retiró las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del CP y modificó la acusación de la conducta punible de “enriquecimiento ilícito de particulares” por el tipo penal de “enriquecimiento ilícito”, en razón de que Jhon Mario Quintero Páramo a la110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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fecha de la comisión del delito se encontraba desempeñándose como servidor público.
3.4. El día 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía formuló la acusación en contra de Jhon Mario Quintero Páramo por los delitos de:
- Concierto para delinquir en calidad de autor. - Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo en calidad de determinador. - Prevaricato por acción en concurso homogéneo en calidad de coautor. - Cohecho propio en concurso homogéneo en calidad de autor. - Peculado por apropiación en calidad de coautor. - Enriquecimiento ilícito en calidad de autor.
3.5. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 4 de julio, 28 de agosto, 29 de octubre de 2018 y 21 de noviembre de 2018, fecha última en la que se emitió el auto de decreto de pruebas, mismo que fue apelado por la fiscalía y la representación de víctima s. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
se emitió el auto de decreto de pruebas, mismo que fue apelado por la fiscalía y la representación de víctima s. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de fecha 1º de febrero de 2019, modificó la decisión adoptada por el a quo.
3.6. El 25 de octubre de 2019 se instaló el juicio oral y se desarrolló durante los días 18 de agosto y 2 de octubre de 2020, 31 de agosto, 7 de octubre y 23 de noviembre de 2022, 17 y 24 de febrero de 2023, última fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Quintero Paramo como coautor penalmente responsable de los deli tos de prevaricato por acción en concurso homogéneo por seis eventos, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo por seis eventos, en concurso heterogéneo como autor del delito de cohecho propio en concu rso homogéneo por seis eventos; absolutorio por los cargos como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y como autor del delito de enriquecimiento ilícito; y preclusión por el delito de concierto para delinquir.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA110016000000201600136-02
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El a quo previo a realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, una vez verificó los términos de la acción penal por los delitos acusados,
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El a quo previo a realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, una vez verificó los términos de la acción penal por los delitos acusados, declaró la extinción de la acción penal por prescripción frente al delito de concierto para delinquir, dado que el mismo había prescrito el 3 de octubre de 2021.
Evacuado lo anterior, consideró que, en el presente caso, se encontraban aspectos de la materialidad de las conductas punibles que no eran objeto de controversia y que se acreditaron a través de las e stipulaciones acordadas por las partes y de las pruebas practicadas en juicio.
En ese orden, consideró que se probaron los siguientes hechos:
“Que durante el lapso comprendido entre los años 2008 y 2009 operó una verdadera organización criminal integrada por Mercedes Nicolasa Fernández de Deluque, quien como servidora pública de la Gobernación de Magdalena expedía certificaciones consignando hechos contrarios a la verdad como tiempos de servicios y vinculación territorial, departamental o municipal; docum entos con los que su hijo, el abogado Rafael Antonio Deluque Fernández presentaba la reclamación de pensión gracia ante CAJANAL, para lo cual acudía al abogado Cristian Alberto Muñoz Martínez quien le ayudaba con sus reclamaciones, además de que él mismo también tenía sus propios tramites. A su vez al interior de la Caja Nacional de Previsión Social existían servidores, sustanciadores encargados de proyectar los actos administrativos y revisores quienes les daban el visto bueno para que el proyecto pasara a la gerencia de la entidad y obtener así el reconocimiento ilegal de la prestación económica.
servidores, sustanciadores encargados de proyectar los actos administrativos y revisores quienes les daban el visto bueno para que el proyecto pasara a la gerencia de la entidad y obtener así el reconocimiento ilegal de la prestación económica. Con lo que se determinó la existencia de diferentes grupos de personas vinculadas al desfalco de la entidad CAJANAL, de un lado los docentes que conscientes de que no cumplían los requisitos para acceder a la pensión gracia acudían a los abogados para tramitarla utilizando documentos públicos cuyo contenido era falso. A su turno, Mercedes Nicolasa Fernández de Deluque como servidora pública de la Gobernación del Magdalena era la encargada de expedir esos documentos falsos, certificaciones de tiempo y vinculación, que sustentaban los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. Por su parte, los abogados Rafael Antonio Deluque Fernández y Cristian Alberto Muñoz Martínez presentaban a nombre de los docentes las solicitudes ante CAJANAL empleando como soporte de su reclamación los documentos ideológicamente falsos y a su vez, los servidores de la entidad eran los encargados de agilizar el trámite de las soli citudes de pensión gracia, sustanciar y avalar los proyectos de actos administrativos a sabiendas de que eran ilegales, pues estaban sustentados en documento cuyo contenido era falso; acciones con las que los docentes obtenían el reconocimiento de una prestación económica a la cual no tenían derecho y por la que pagaban el 30% del retroactivo y de la primera mesada pensional a los abogados.”
Señaló el a quo que, como soporte de lo anterior, se contó con la estipulación probatoria número 2, según la cual se establecían los tiempos de servicio y forma
Señaló el a quo que, como soporte de lo anterior, se contó con la estipulación probatoria número 2, según la cual se establecían los tiempos de servicio y forma de vinculación real de los docentes Meira Mercedes Mora Suarez, Beatriz Elena Vásquez Vilora, Sara María Rodríguez Mozo y José Ángel Rangel Rangel, quienes no cumplían los requisitos para acceder a la “pensión gracia”.110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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Que, de acuerdo con la estipulación No 5 en relación a los docentes Meira Mercedes Mora Suarez, Beatriz Elena Vásquez Vilora, Sara María Rodríguez Mozo y José Ángel Rangel Rangel; se estableció que en inspección judicial realizada en la Gobernació n del Magdalena fueron halladas certificaciones expedidas por Mercedes Nicolasa Fernández de Deluque como técnica operativa de la Gobernación del Magdalena, en las que certificó tiempos de servicio adicional y formas de vinculación departamental o municipal que los maestros no tenían.
Refirió que, sobre el uso dado a dichas certificaciones contentivas de hechos falsos se estipuló que en inspección a lugares efectuada en la sede de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, se obtuvo los documentos aportados por los docentes para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual había sido reforzado con los testimonios que durante el juicio rindieron las docentes Meira Mercedes Mora Suarez, Beatriz Elena Vásquez Vilora y la entrevista incorporada como prueba de referencia rendida por Sara María Rodríguez Mozo
sido reforzado con los testimonios que durante el juicio rindieron las docentes Meira Mercedes Mora Suarez, Beatriz Elena Vásquez Vilora y la entrevista incorporada como prueba de referencia rendida por Sara María Rodríguez Mozo ante la investigadora Paola Andrea Molina.
Que de estas declaraciones se extractó que los docentes no cumplían los requisitos para acceder a la pensión gracia, el rol que desempeñaba Mercedes Nicolasa Fernández de Deluque y que para el trámite de su reclamación acudieron al abogado Rafael Antonio Deluque Fernández.
Precisó que, también se pudo establecer cómo era la forma en que las diferentes solicitudes eran tramitadas el interior de CAJANAL, señalando que los testimonios de Clara Yaneth Silva Villamil y Augusto Moreno Barriga fueron consistentes al afirmar que el trámite se encontraba centralizado en la ciudad de Bogotá, a donde llegaban las solicitudes, incluso las radicadas en las seccionales, y que allí, los documentos eran revisados por un grupo de seguridad documental, digitalizados y posteriormente repartidos de manera aleatoria a los grupos de sustanciación, que una vez el sustanciador proyectaba el acto administrativo este pasaba a un revisor quien por contar con mayor experiencia estudiaba el proyecto y lo avalaba para que pasara a una segunda revisión aleatoria y finalmente para la firma del gerente de la entidad.
Indicó que los testigos presentados por la defensa -Fernando Munar Arias, Alejandra Paola Tacuma, Julio Enrique Uribe Rincón y Pablo Emilio Gómez -,110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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corroboraron que los sustanciadores no tenían acceso al expediente físico, pues solo accedían al digitalizado para su consulta, sin poderlo modificar, y que el sustanciador proyectaba la resolución y el rev isor era el encargado de avalarla con su firma.
Frente a la participación de Quintero Páramo en el entramado antes descrito, determinó que el procesado en calidad de revisor jurídico de CAJANAL y a cambio de una contraprestación económica, dio un trámite preferencial a las solitudes que él mismo avalaba y proyectaba las resoluciones de reconocimiento de pensión gracia a sabiendas que los docentes no cumplían los requisitos e incluso que los soportes que acompañaban la petición contenían información contraria a la verdad.
Refirió que el principal señalamiento en contra del procesado, surgió de los testimonios rendidos por Cristian Alberto Muñoz Martínez y Carlos Eduardo Ochoa Moreno, señalando que el primero fue uno de los abogados que tramitó ante CAJANAL solicitudes de pensión gracia y refirió que al interior de la entidad contaba con la ayuda de Carlos Eduardo Ochoa Moreno, quien a su vez le habló de Jhon Mario Quintero Páramo como uno de sus colaboradores, a quien por cada negocio le entregaba una suma d e dinero, aseveraciones que habrían sido corroboradas por el mismo Carlos Eduardo Ochoa Moreno.
Agregó que las versiones anteriores fueron complementadas con el testimonio de Luis Carlos Guerrero Rojas, quien informó que trabajó en
corroboradas por el mismo Carlos Eduardo Ochoa Moreno.
Agregó que las versiones anteriores fueron complementadas con el testimonio de Luis Carlos Guerrero Rojas, quien informó que trabajó en CAJANAL entre febrero 2007 y diciembre de 2008 como sustanciador en el grupo de Carlos Eduardo Ochoa Moreno, y que a través de Diana Cetina Gómez obtuvo una de las claves para asignar el reparto, misma que se facilitó a Ochoa Moreno quien la usaba para redireccionar los expedientes al grupo de Quintero Páramo.
Resaltó que dichos testigos, al tamiz de la sana crítica, resultaban verosímiles y creíbles toda vez que su narrativa se advertía clara y espontánea, al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos qu e rodearon los hechos, y la percepción que cada uno tenía sobre los mismos porque tuvieron conocimiento directo, en especial Carlos Eduardo Ochoa Moreno quien era la persona que contactaba a Quintero Páramo para el trámite de las solicitudes y, además, era quien le pagaba para la agilización y emisión de las resoluciones favorables concediendo la prestación económica.110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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Reiteró que los testimonios de Cristian Alberto Muñoz Martínez, Carlos Eduardo Ochoa Mor eno y Luis Carlos Guerrero Rojas, eran coherentes y complementarios entre sí y por lo demás eran creíbles para ese despacho, y si bien incurrían en algunas contradicciones resultaban normales en virtud al
Eduardo Ochoa Mor eno y Luis Carlos Guerrero Rojas, eran coherentes y complementarios entre sí y por lo demás eran creíbles para ese despacho, y si bien incurrían en algunas contradicciones resultaban normales en virtud al tiempo transcurrido entre el momento que apreciaron los hechos y en el que rindieron la declaración.
Así mismo, sostuvo que se presentaron durante el juicio el contenido de múltiples interceptaciones telefónicas que comprometieron la responsabilidad de Quintero Páramo.
En ese orden, al referirse a los delitos acusados, inicialmente el de prevaricato por acción, señaló que se encontraba plenamente demostrado con las resoluciones firmadas por el procesado en calidad de revisor jurídico de CAJANAL, a partir de la estipulación No. 1, las declaraciones de lo s diferentes testigos y conforme a lo normado por el artículo 20 del CP, señalando que se demostró que Quintero Páramo fue el revisor de las seis resoluciones antes anotadas, estableciéndose que sin su firma las resoluciones no podían seguir su trámite para ser suscritas por el gerente general de la entidad, por lo que se dedujo que intervino en la confección de las citadas resoluciones.
Añadió que si bien no era el procesado quien en última instancia firmaba las resoluciones, sino que lo hacia el gerente general, lo cierto es que tenía dominio funcional del hecho, pues sin su rúbrica la resolución no podía seguir su trámite y que, si bien había un segundo grupo de revisión, este no verificaba la totalidad de las resoluciones, sino que lo hacía aleatoriamente.
Señaló que el ingrediente normativo del tipo se deducía no de la
su trámite y que, si bien había un segundo grupo de revisión, este no verificaba la totalidad de las resoluciones, sino que lo hacía aleatoriamente.
Señaló que el ingrediente normativo del tipo se deducía no de la contradicción normativa, sino del marco factico, para lo cual, indicó que se pudo establecer que Quintero Páramo sabía que los docentes no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión gracia establecidos en la Ley 114 de 1913, como son 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado. Además, que el acusado conocía que los documentos aportados por el peticionario Rafael Antonio Deluque Fernández contenían manifestaciones contrarias a la verdad respecto al tiempo y forma de vinculación de los docentes y aun así avaló cada una de las referidas resoluciones.110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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Afirmó el a quo que al tramitar las resoluciones de reconocimiento de pensión gracia mediando un pago, Quintero Páramo sabía que lo contenido en los documentos era contrario a la realidad respecto del tiempo y la forma de vinculación de los docentes, no obstante, ratificó las mismas, por lo que dichas acciones se adecuaban al tipo penal descrito en el artículo 413 del CP.
Indicó que este punible se constituyó en un medio para conseguir el fin último que no era otro que la apropiación en favor de los docentes de los recursos de la entidad CAJANAL, razón por la que era dable pregonar que Quintero
Indicó que este punible se constituyó en un medio para conseguir el fin último que no era otro que la apropiación en favor de los docentes de los recursos de la entidad CAJANAL, razón por la que era dable pregonar que Quintero Páramo era coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo por seis eventos.
Frente a este delito, señaló que se encontraba demostrada la cualificación del sujeto activo, aunado a que se pudo establecer que hubo una apropiación de bienes del estado en cabeza de la entidad afectada -Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL-, la cual en cumplimiento de las resoluciones ilícitas pagó a los docentes –tercerosunos valores que legalmente no les correspondía.
En cuanto al delito de cohecho propio, señaló que de la práctica probatoria se pudo establecer que Quintero Paramo recibía de Cristian Alberto Muñoz Martínez y de Rafael Antonio Deluque Fernández, por intermedio de Carlos Eduardo Ochoa Moreno, sumas dinerarias de entre $100.000 o hasta $800.000 como contra prestación por cada resolución.
Agregó que, según lo declarado por Ca rlos Eduardo Ochoa Moreno, por las 6 resoluciones del abogado Rafael Antonio Deluque Fernández se le pagaron a Quintero Paramo entre $3.000.000 y $5.000.000, por lo que el procesado en su calidad de servidor público de CAJANAL recibió para sí mismo dinero para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales como lo fue avalar como revisor jurídico e incluso sustanciar resoluciones ilegales concediendo pensión gracia a 6 docentes que no cumplían los requisitos para acceder a esa prestación.
ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales como lo fue avalar como revisor jurídico e incluso sustanciar resoluciones ilegales concediendo pensión gracia a 6 docentes que no cumplían los requisitos para acceder a esa prestación.
Frente al de lito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo en 6 eventos, en calidad de determinador, indicó que se predicaba de las certificaciones presentadas como soporte de las solitudes ilegales de pensión110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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gracia por parte de los docentes, que fueron expedidas por Mercedes Nicolasa Fernández de Deluque, como técnica operativa de la Gobernación del Magdalena.
Precisó que la materialidad de la conducta se encontraba probada más no la responsabilidad de Quintero Paramo, quien, si bien podía co nocer que las certificaciones que acompañaban las solicitudes tenían un contenido falso, en ningún momento determinó a Mercedes Nicolasa Fernández de Deluque como servidora pública, para que consignara dichas falsedades en los documentos públicos. Añadió que ninguna de las pruebas practicadas en juicio dio cuenta de algún vínculo o relación de Quintero Paramo con Rafael Antonio Deluque Fernández ni con Mercedes Nicolasa Fernández de Deluque, que le permitiera generar la idea criminal, por lo que fue absuelto por este cargo.
Finalmente, en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 412 del CP, el cual había sido estructurado a partir de que a los docentes favorecidos con la pensión gracia se les cobraba un porcentaje del retroact ivo y
Finalmente, en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 412 del CP, el cual había sido estructurado a partir de que a los docentes favorecidos con la pensión gracia se les cobraba un porcentaje del retroact ivo y de la primera mesada pensional, señaló que ninguna de las pruebas estableció que alguna parte de ese dinero hubiera llegado a Quintero Paramo , que de hecho, el único dinero que se dijo recibió por su labor en la organización criminal fueron las sumas ya indicadas que constituían las dadivas propias del delito de cohecho propio.
Agregó que, si se predicara el delito de enriquecimiento ilícito respecto de los dineros que recibieron los docentes fruto del pago de las pensiones, es decir, a favor de terceros, este mismo supuesto fue el que configuró el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por lo que adecuar un mismo supuesto de hecho a dos tipos penales constituiría una vulneración al principio de prohibición de doble incriminación o non bis in ídem.
Añadió que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio estableció que Quintero Paramo tuvo un incremento patrimonial injustificado, por lo que también lo absolvió de este cargo.
Así las cosas, decidió declarar a John Mario Quintero Paramo , como coautor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con cohecho110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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propio en concurso homogéneo en calidad de autor, conforme a lo normado en los artículos 31, 413, 397 incisos 1° y 2° y 405 del CP., y le impuso las penas principal de 164 meses de prisión, multa por 2.370,605 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhab ilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia previst as en los artículos 63, 38, 38B y 38G del CP, para lo cual dispuso que, a través del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se expidiera la respectiva orden de captura con fines de cumplimiento de pena.
Como se mencionó con an terioridad, lo absolvió por los cargos como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y como autor del delito de enriquecimiento ilícito, y declaró la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir.
4.2. Contra esta decisión, el defensor de confianza del procesado interpuso recurso de apelación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Inició indicando que la decisión de condenar a Quintero Páramo por los punibles de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de
recurso de apelación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Inició indicando que la decisión de condenar a Quintero Páramo por los punibles de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros y cohecho propio, adoleció de serias falencias en la valoración de la prueba y, además, llegó a darles un alcance y contenido que no tenían, incurriendo incluso en falsos juicios de existencia por suposición, así como falsos juicios de identidad por distorsión del contenido de las pruebas.
Dijo que lo anterior llevó a que se produjeran conclusiones manifiestamente separadas de lo practicado en el juicio oral y, en c onsecuencia, a una sentencia injusta en contra de su defendido.
Continuó su introducción manifestando que demostraría que se condenó por prevaricato por acción sin la existencia de una sola prueba que acreditara un actuar manifiestamente contrario a la l ey, por peculado como consecuencia110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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del prevaricato sin que fuera posible arribar a dicha conclusión por ausencia de prueba y, por último, por el delito de cohecho no obstante que se soportó en versiones contradictorias de personas cobijadas por la justicia premial y que se hacen inverosímiles a la luz de las reglas de la experiencia.
Descendiendo a los aspectos concretos de inconformidad con el fallo recurrido, refirió que el objeto del recurso versaría sobre la participación que
hacen inverosímiles a la luz de las reglas de la experiencia.
Descendiendo a los aspectos concretos de inconformidad con el fallo recurrido, refirió que el objeto del recurso versaría sobre la participación que pudo haber tenido Quintero Páramo como funcionario de CAJANAL y del conocimiento que este tenía sobre el actuar de toda la red criminal.
En ese sentido, propuso el siguiente orden argumentativo:
“1.- Del marco temporal objeto de los hechos. 2.- Del prevaricato por acción: Desconocimiento de las falsedades e imposibilidad de detectarlas. 3.- Ante la no autoría de prevaricato, no hay autoría de peculado por apropiación. 4.- Inexistencia del cohecho. 5.- Conclusión.”
Frente al “ marco temporal objeto de los hechos ”, dijo qu e mediante estipulación probatoria N.º 1 se estableció que Quintero Páramo fue contratista de CAJANAL y actuó como abogado revisor de expedientes relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
Que, en efecto, las resoluciones que se reputan revisadas y suscritas por su defendido datan, en orden cronológico, de las siguientes fechas:
1.- Sara María Rodríguez Mozo: revisada el 9 de octubre de 2008. 2.- Nelsy Rojas Morales: revisada el 6 de noviembre de 2008. 3.- Carmen Cecilia Charris de Porras: revisada el 5 de diciembre de 2008. 4.- Beatriz Elena Vásquez Viloria: revisada el 10 de diciembre de 2008.
3.- Carmen Cecilia Charris de Porras: revisada el 5 de diciembre de 2008. 4.- Beatriz Elena Vásquez Viloria: revisada el 10 de diciembre de 2008. 5.- José Ángel Rangel: revisada el 10 de diciembre de 2008.110016000000201600136-02 J ho n M ar i o Q ui nte r o Par a mo P rev ar ic ato po r ac c ió n y o tro s
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6.- Meira Mora Suárez: revisada el 29 de diciembre de 2008.
Conforme a lo anterior, resaltó que las fechas que atañían a su prohijado, comprendían entre el 9 de octubre y el 29 de diciembre de 2008.
Frente al delito de prevaricato por acción , señaló que el a quo para fundamentar la responsabilidad por este punible, afirmó que los funcionarios de la entidad, entre ellos su defendido, sabían de la ilegalidad de las certificaciones de los profesores, para lo cual, se basó en la estipulación probatoria No. 2 que contenía la fecha y forma de vinculación de dichos docentes y la estipulación No. 5 que contenía las hojas de vida de los profesores y las certificaciones que son objeto de cue
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