TSDJ BOG SP - 110016000000201600370 01-(14-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201600370 01-(14-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta N° 069
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., martes, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación 110016000000201600370 01 Procedente Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Procesado JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN Situación jurídica En libertad Delitos Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. Asunto Imprueba preacuerdo Decisión Confirma
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN.Ley 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
Procesado: JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y otros
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según ampliación de denuncia presentada el 8 de enero de 2013 por el entonces Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, GERMÁN RAMIRO GARCÍA ACEVEDO, se conoció de inconsistencias presentadas en documentos que soportaban los procesos de expedición de convalidaciones y homologaciones de licencias PCA (piloto comercial de avión), especialmente en los casos del personal que realizó sus estudios en el exterior y que, para ejercer su profesión en Colombia, requería de dicho trámite.
3. Entre los denunciados estaba JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN, quien obtuvo la licencia PCA-10016 con fecha de expedición del 18 de agosto de 2011, tras efectuar supuestamente entrenamiento de vuelo en el Centro de Instrucción Aeronáutic o Protécnica, de la ciudad de Barranquilla, pero posteriormente se logró establecer que tal trámite no se realizó, pues la escuela en mención certificó el 24 de abril de 2013, que el encartado no aparecía registrado como alumno de su institución, por lo que la obtención de la licencia operó irregularmente.
4. Las anomalías consistieron en que al surtirse el procedimiento de convalidación, se omitió por parte de NARANJO TOBÓN, presentar el
lo que la obtención de la licencia operó irregularmente.
4. Las anomalías consistieron en que al surtirse el procedimiento de convalidación, se omitió por parte de NARANJO TOBÓN, presentar el examen teórico ante la autoridad aeronáutica y el examen práctico ante piloto inspector de la UAEAC, por lo cual la solicitud de expedición de licencia PCA se sustentó en documentación falsa, logrando obtener elLey 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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correspondiente acto administ rativo por parte de la Aeronáutica Civil que le concedió la licencia PCA -10016, incumpliendo las disposiciones señaladas en el RAC (Reglamento Aeronáutico Colombiano).
5. Se acreditó además que, a JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN se le otorgó licencia de pilot o privado de avión No. 88.550, el día 18 de octubre de 2010, con habilitaciones de: vuelo VFR controlado y monomotores terrestres hasta 5.700 Kgs; registrando una actividad de horas de vuelo de 218,48, las cuales realizó en la Escuela de Vuelo C.P.
Andrés Luis Brasich, ubicada en Riogrande (Tierra de Fuego, Argentina).
6. Una vez NARANJO TOBÓN regresó a Colombia, inició el trámite de homologación de licencia en la división de licencias de la Aerocivil,
Argentina).
6. Una vez NARANJO TOBÓN regresó a Colombia, inició el trámite de homologación de licencia en la división de licencias de la Aerocivil, ante ALFONSO CERVERA, quien le hizo un estudi o de su bitácora y le manifestó que el trámite costaba cinco millones de pesos ($5.000.000) y que se hacía en la Escuela Protécnica, a lo que aquel accedió, haciéndole entrega del dinero a mediados de agosto de 2011, en la oficina de CERVERA ubicada en la Aerocivil.
7. Se estableció que la Aeronáutica Civil profirió el acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2011, suscrito por el Ing.
MAURICIO BURGOS CADENA, Jefe de División de Licencias Técnicas, mediante el cual se expidió la licencia de piloto comercial de avión PCA10016, a nombre de JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN, con base en los documentos que resultaron ser falsos, entre los cuales se hallaban, laLey 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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certificación de la escuela Protécnica donde constan 05:30 horas de entrenamiento de vuelo; el reporte de chequeo de vuelo para pilotos aviones monomotores formato SESA OP 012, de fecha 17 de agosto de 2011 y; la sabana de estudio de registro de bitácora.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
aviones monomotores formato SESA OP 012, de fecha 17 de agosto de 2011 y; la sabana de estudio de registro de bitácora.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de C ontrol de G arantías, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que la Fiscalía le imputó a JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN, los delitos de Falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo en ca lidad de determinador , en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en calidad de determinador, en concurso heterogéneo con fraude procesal en calidad de autor y en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer en calidad de autor, conforme a los artículos 31, 286, 289, 290, 407 y 453 del C.P.
9. Igualmente, le imputó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 10 y la de menor punibilidad establecida en el artículo 55 numeral 1, ambos del C.P. El imputado no aceptó los cargos atribuidos.
10. El 6 de diciembre de 2019, se radicó acta de preacuerdo como escrito de acusación. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que celebró audiencia de verificación de preacuerdo, el 28 de enero de 2020 , en laLey 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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audiencia de verificación de preacuerdo, el 28 de enero de 2020 , en laLey 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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cual la Fiscalía exteriorizó el acuerdo alcanzado con el procesado y su defensa el cual consistió en que JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN aceptaba su responsabilidad en los delitos endilgados, a cambio de que, para efectos punitivos, se degradara su participación de autor y determinador a cómplice.
11. Igualmente, en virtud del preacuerdo, la FGN consideró pertinente imponerle una pena de 48 meses de prisión, multa de 133,33 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 42 meses; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. EL AUTO IMPUGNADO
12. En providencia del 11 de febrero de 2020, la autoridad judicial de primera instancia decidió sobre la legalidad del preacuerdo, para lo cual manifestó que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía reflejaban que existía un compromiso del procesado frente a los delitos endilgados, pues efectivamente a esta persona le generaba un interés la adulteración de la verdad en los documentos que se referenciaron en el preacuerdo y, al parecer, entregó una suma de dinero a un servidor público para ob tener un documento que finalmente le permitiera ejercitar la actividad.
interés la adulteración de la verdad en los documentos que se referenciaron en el preacuerdo y, al parecer, entregó una suma de dinero a un servidor público para ob tener un documento que finalmente le permitiera ejercitar la actividad.
13. En relación con la degradación a cómplice, refirió que no afectaba el principio de legalidad y estricta tipicidad, además, seLey 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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ajustaba al contenido del artículo 350 numeral 2 inc iso 2 del C.P.P que permite tipificar la conducta de una forma circunstanciada a efectos de aminorar la pena. En relación con la pena fijada, manifestó que existía una imprecisión conceptual, porque se había aplicado la complicidad como si se tratara de un fenómeno post -delictual y no como un fenómeno que alteraba el mínimo y máximo de la pena, pero arguyó que dicha imprecisión no afectaba ninguna garantía, ni el principio de legalidad.
14. Finalmente, después de realizar un análisis jurisprudencial sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante preacuerdos , teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, señaló que la norma más benéfica para el procesado era el artículo 63 original del C.P, porqu e posteriormente se suprimió la parte atinente a los allanamientos o acuerdos. Pese a ello, consideró que
favorabilidad, señaló que la norma más benéfica para el procesado era el artículo 63 original del C.P, porqu e posteriormente se suprimió la parte atinente a los allanamientos o acuerdos. Pese a ello, consideró que la pena pactada (48 meses) superaba el monto objetivo que preveía el legislador para aquel momento (3 años), por lo que el reconocimiento del subrogado resultaba ilegal.
15. Concluyó que a pesar de que la Fiscalía tenía la posibilidad de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por favorabilidad, no podía proponer que se aplicara una parte de la ley 1474 de 2011 y otra de la ley 1709 de 2014 en punto al requisito objetivo, por lo que estimó que excedió el principio de legalidad y se debía improbar el preacuerdo.Ley 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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V. RECURSOS DE APELACIÓN
16. Fiscalía General de la Nación. El ente acusador interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del juez de conocimiento, para lo cual aseveró que no se habían tomado apartes de las normas para crear una lex ter tia y que, además, se estaba hablando de una misma figura procesal, es decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no de diferentes instituciones jurídicas. Arguyó que no se
crear una lex ter tia y que, además, se estaba hablando de una misma figura procesal, es decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no de diferentes instituciones jurídicas. Arguyó que no se vulneraba el principio de legalidad, porque se había atendido a un subrogado idéntico, no a sanciones diferentes p ara sustentar su argumento; mencionó dos providencias de la Corte Suprema de Justicia, las cuales ayudarían a una mejor interpretación de que en eventos como este, no se estaría aplicando la lex tertia.
17. Ministerio Público . Del mismo modo, solicitó revocar la decisión de primera instancia, en ese sentido dijo que la misma Corte Suprema de justicia, en dos providencias que citó el a quo, en vigencia de la ley 1709/14, aplicó el artículo 13 de la ley 1474/11 reconociendo el beneficio, al considerar que ese artículo exceptuaba su aplicación frente a delitos contra la administración pública, cuando se celebraban preacuerdos o existía un allanamiento a cargos.
18. Añadió que, aunque la autoridad judicial de primera instancia había reconocido que por favorabilidad era posible aplicar la excepción del artículo 13 de la ley 1474/11, entró a considerar a partir de un criterio de autoridad, dos fallos de la Alta Corporación donde se exponía que seLey 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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incurría en lex tertia; por ello, cuestionó el hecho de que no se eligieran los fallos donde se indicó que no era lex tertia para sustentar su decisión, por lo que consideró que se había aplicado una interpretación desfavorable al procesado.
19. Recalcó que la autoridad de primera instancia reconoció que sí había lugar a aplicar por favorabilidad una norma, la cual era el artículo 13 de la ley 1474/11, que estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, pues estos acaecieron en agosto de 2011 y la norma entró a regir el 12 de julio de 2011; además, manifestó que al momento de determinar que jurisprudencia aplicar, se debía acoger la que no consideraba que existía lex tertia en casos similares.
20. Defensa. Solicitó revocar la decisión de instancia, para ello recordó que el a quo inicialmente había hecho referencia a una línea jurisprudencial favorable para el procesado, pero luego se alejó de la misma para establecer que su postura estaba encaminada a no aplicar el principio de favorabilidad. Señaló que el sist ema penal acusatorio propendía porque el 90% de los casos finalizaran por preacuerdo. Por otra parte, refirió que los hechos tuvieron ocurrencia en agosto de 2011 y la ley 1474 entró en vigencia el 12 de julio de 2011, siendo la ley aplicable por ser favorable.
21. Por último, hizo énfasis en que para la fecha de los hechos
y la ley 1474 entró en vigencia el 12 de julio de 2011, siendo la ley aplicable por ser favorable.
21. Por último, hizo énfasis en que para la fecha de los hechos estaba vigente la exclusión de beneficios de los delitos contra la administración pública contenida en el artículo 13, por ello, aseguró que se debía aplicar por favorabilidad el inciso 3 de dicha disposición y elLey 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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artículo 63 vigente para la época de la conducta punible, el cual establecía como factor objetivo, que la persona fuera condenada a 4 años de prisión o menos, para concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
22. Traslado de no recurrente. Representación de víctima. Realizó un llamado de atención, en el sentido de que eran 135 casos similares con posiciones disimiles de los diferentes funcionarios, lo que generaba un mal mensaje para la sociedad, pues a unos pilotos se les aplicó la marginalidad, por lo que tuvieron u na pena de 27 meses y suspensión condicional de la ejecución de la pena, a otros se les dio el principio de oportunidad, otros preacordaron y se les suspendió la pena y algunos no se les suspendió y, finalmente, mencionó los casos de otros procesados que se les había dado la prisión domiciliaria y algunos que tenían orden de captura. Por ello, consideró pertinente unificar la
no se les suspendió y, finalmente, mencionó los casos de otros procesados que se les había dado la prisión domiciliaria y algunos que tenían orden de captura. Por ello, consideró pertinente unificar la jurisprudencia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
23. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Códig o de Procedimiento Penal y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por los sujetos procesales contra la decisión de primera instancia que improbó el preacuerdo.Ley 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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24. Problema jurídico. De lo expresado por los recurrentes , l a Corporación debe determinar si en virtud del principio de favorabilidad, era posible aplicar la figura de la lex tertia, para otorgar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a
JULIÁN DAVID NARANJO TOBÓN.
25. Sobre el control que deben ejercer los jueces a los preacuerdos. El proceso penal es un escenario de controversia en virtud del principio de legalidad que no puede desarrollarse de manera arbitraria, debiéndose ceñir a los principios consagrados en la
preacuerdos. El proceso penal es un escenario de controversia en virtud del principio de legalidad que no puede desarrollarse de manera arbitraria, debiéndose ceñir a los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, como condición de validez de los actos que se cumplen dentro del mismo.
26. Efectuado un preacuerdo, la Fiscalía lo debe presentar ante el juez de conocimiento porqué (i) se acordó una pena menor, (ii) se eliminó de la acusación alguna causal de a gravación punitiva o (iii) algún cargo específico, o, (iv) al tipificar la conducta de ntro de su alegación conclusiva se hizo con miras a disminuir la pena1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en providencia del 29 de agosto
de 2018, radicado N° 48.414, expuso:
En el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal (art. 250 inc. 1º de la Constitución). La posibilidad de negociar con el procesado -siempre con presencia de su defensor - los términos de una eventual alegación de culpabilidad preacordada frente al juez de conocimiento implica, entonces, una potestad para que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal presente ante el juez -como contraprestación1 Numerales 1 y 2 del artículo 350 de la Ley 906/04.Ley 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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una acusación que conduzca jurídicamente a la asignación de una consecuencia punitiva aminorada.
27. Ahora, el control judicial del acuerdo no se cumple con una simple revisión por parte del juez de conocimiento, ya que debe verificar que las garantías fundamentales tales como la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso, se hayan preservado; lo dicho esta materializado en el artículo 351 de la Ley 906/04 que señala:
(…) Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebran ten las garantías fundamentales. (…)
28. Así, cuando el juez ejerce el control de legalidad debe verificar, entre otras cosas, que exist e un mínimo de elementos probatorios que certifiquen la responsabilidad del procesado, que éste aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria 2 y que existe estricta consonancia de la situación fáctica con la jurídica.
29. En consecuencia, el juez al verificar los términos del preacuerdo debe revisar conscientemente qué se negocia y si este convenio está dentro de los parámetros legales y no v ulnera garantías fundamentales como la legalidad; por ende, cuando hay una negociación de por medio no le es válido al ente acusador seleccionar libremente el tipo penal, o las circunstancias de mayor o menor punibilidad, así como el reconocimiento de alguna atenuante; por el
negociación de por medio no le es válido al ente acusador seleccionar libremente el tipo penal, o las circunstancias de mayor o menor punibilidad, así como el reconocimiento de alguna atenuante; por el
2 Artículo 368 de la Ley 906/04.Ley 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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contrario, debe obrar de acuerdo con los hechos del proceso y con los elementos probatorios que haya recolectado. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de noviembre de 2016, radicado No. 47.732, señaló:
Producida la acusación por parte del ente investigador o materializado el acuerdo entre las partes –Fiscal y procesado-, el juez, por más que su criterio le indique que cierta adecuación típica es la que mejor se corresponde con los supuestos fácticos imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella, sin contrariar el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de las garantías fundamentales mínimas.
30. Ahora bien, l a falta de libertad para ejercer el control permite que el juez no pueda debatir el principio acusatorio en cabeza de la
garantías fundamentales mínimas.
30. Ahora bien, l a falta de libertad para ejercer el control permite que el juez no pueda debatir el principio acusatorio en cabeza de la Fiscalía y, como consecuencia de ello, se deba aceptar la rebaja que obtienen (i) los acusados capturados en flagrancia, (ii) los que acuerdan degradar su participación, etc., circunstancia que hace que las rebajas de pena y demás beneficios sean mejores a los que obtendrían al finalizar el proceso penal.
31. En sentencia SP13939-2014, la Corte analizó el título II de la Ley 906/04 sobre los preacuerdos y reiteró varias características de esta
figura, así:
3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”.Ley 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebr ante las garantías fundamentales. (…) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del de recho de defensa, o cuando el F iscal pasa por alto los límites
juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del de recho de defensa, o cuando el F iscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumple n las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.
32. Con todo, para la Corte Suprema de Justicia, tanto en primera instancia como en segunda, los jueces están limitados para efectuar un examen de los preacuerdos alcanzados entre Fiscalía y procesado, siendo posible solo en lo relativo al quebrantamiento de garantías constitucionales de las partes dentro el proceso penal, quedando vedado el estudio de fondo del preacuerdo. Pese a ello, esta Colegiatura en diferentes decisiones 3 ha sostenido la teoría de que los jueces deben ejercer un control material al preacuerdo de manera excepcional, cimentado en los siguientes argumentos.
33. Primero, la Fiscalía debe ser controlada por los jueces, pues como la Constitución Política fijó en l as autoridades judiciales la obligación de velar por la prevalencia de los derechos fundamentales y la realización de la justicia, resulta imperioso tener la última palabra frente a la actividad del ente Fiscal. Segundo, porque los preacuerdos
3 Providencia del 7 de mayo de 2018, M.P Fernando Adolfo Pareja Reinemer. Providencia del 19 de abril de 2018 bajo Acta No. 31 y Providencia del 15 de mayo de 2017 bajo Acta No. 50, ambas con
3 Providencia del 7 de mayo de 2018, M.P Fernando Adolfo Pareja Reinemer. Providencia del 19 de abril de 2018 bajo Acta No. 31 y Providencia del 15 de mayo de 2017 bajo Acta No. 50, ambas con ponencia del suscrito Magistrado.Ley 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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deben darle prestigio a la administración de justicia y no al contrario, argumento que tiene su fundamento en la normativa sobre la figura y la jurisprudencia penal que disponen que el preacuerdo tiene entre sus propósitos aprestigiar la administración de justicia.
34. Tercero, el preacuerdo no debe soslayar el núcleo fáctico de la imputación y sostenerse en un mínimo de mostrativo de lo que se concede, por lo que, aunque pueden celebrarse sobre diferentes cuestiones, la Fiscalía no puede pactar creando delitos o cir cunstancias a los que no hizo referencia en la imputación. Y cuarto, el preacuerdo no debe desconocer los derechos de las víctimas. En sustento de lo anterior, la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación SU -479/19,
expuso:
Como la Sala lo evidenciará en estas consideraciones, en la práctica, la arbitrariedad de las autoridades judiciales al interpretar y aplicar la normativa de preacuerdos ha implicado que, dentro del proceso penal,
expuso:
Como la Sala lo evidenciará en estas consideraciones, en la práctica, la arbitrariedad de las autoridades judiciales al interpretar y aplicar la normativa de preacuerdos ha implicado que, dentro del proceso penal, se otorguen tratos diferentes a supuestos de hecho simila res, lo cual desconoce el principio de igualdad. También ha llevado a que, en reiteradas oportunidades, los fiscales delegados y jueces penales hagan uso de la justicia consensuada sin valorar las diferencias y particularidades de cada caso, dando un trato igual a situaciones que evidentemente merecían la aplicación de un enfoque diferencial por los derechos fundamentales que se encontraban en juego, lo cual ha resultado en negociaciones contrarias a los postulados constitucionales.
Por esta razón, la facultad discrecional que la Constitución y la ley confieren a la FGN para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos, no implica per se la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar. Estas autoridades públicas están obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos fundamentales.Ley 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201600370 01
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35. Principio de favorabilidad. El principio de favorabilidad en la ley penal es una prerrogativa que tienen los procesados para que les sea
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35. Principio de favorabilidad. El principio de favorabilidad en la ley penal es una prerrogativa que tienen los procesados para que les sea aplicada la norma que más les beneficie en su caso concreto, es decir, con base al principio de legalidad la persona debe ser juzgada por la ley que esté vigente al momento de cometer los hechos, pero si posteriormente se promulga una nueva norma aplicable a su situación jurídica y esta es más benéfica para los intereses del sujeto, se deberá emplear la última. Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, dispone:
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
36. Ahora bien, es de aclarar que cuando un delito se comete bajo una ley antigua, no existe un conflicto de leyes propiamente, ni tampoco cuando los hechos que se deben examinar se generan durante la vigencia de la nueva norma. El principio de favorabilidad cobra vigencia cuando un acto delictivo se o casiona bajo una ley ant erior pero sus efectos o consecuencias se producen en presencia de la norma nueva, o cuando se
de la nueva norma. El principio de favorabilidad cobra vigencia cuando un acto delictivo se o casiona bajo una ley ant erior pero sus efectos o consecuencias se producen en presencia de la norma nueva, o cuando se efectúa estando la ley anterior, pero la ley posterior establece condiciones más beneficiosas para el encartado en la resolución del asunto, eventos en los cuales el juez competente debe acudir al principioLey 906 de 2004 – Auto interlocutorio Radicación 110016000000201
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