TSDJ BOG SP - 110016000000201600452 01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201600452 01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201600452 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 117/2021 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 13 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Yorvin Alcides Rojas Ortiz como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer en calidad de autor. 2. SITUACIÓN FÁCTICA En Bogotá, el 16 de febrero de 2012, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil de Colombia le otorgó a Yovin Alcides Rojas Ortiz la licencia de piloto comercial de aviación No.10245, por convalidación de estudios adelantados en el extranjero con lo que lo habilitó a volar Monomotores tierra aire hasta los 5.700 KGS/instrumentos, de acuerdo al Reglamento Aeronáutico de Colombia. Para obtener esa licencia de forma expedita el prenombrado pagóRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros 2
$8.000.000 al capitán de la Aerocivil Alfonso Cervera Mendoza y allegó el 15 de febrero de 2012 una serie de documentos públicos, dentro de los cuales, varios contenían información falsa, como el Reporte de Examen de Instrumentos para Alumnos de Centros de Instrucción Básica formato SESA OP 032 del 4 de febrero de 2012, el Reporte de Chequeo de Vuelos para Pilotos de Aviones Monomotores formato SESA OP del 4 de febrero de 2012, el Examen para expedición de Licencia PCA del 9 de febrero de 2012, Sabana de Estudio de Personal de Vuelo del 15 de febrero de 2012 y Sabana de Estudio de Registro Bitácora del 15 de febrero de 2012, todos públicos, mediante los cuales se hizo fraudulentamente a la licencia antes mencionada. Esas irregularidades fueron detectadas por la Aeronáutica Civil, que el 16 de agosto de 2012 decidió suspender la licencia otorgada a Yorvin Alcides Rojas Ortiz. El 24 de septiembre de 2012 esa entidad denunció ante la Fiscalía las inconsistencias encontradas en la documentación presentada por aquel. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 11 de diciembre de 20191, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Yorvin Alcides Rojas Ortiz como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer verbo rector dar en calidad de autor, conforme los artículos 289, 290, 453, 407, 30 y 31 del CP). Cargos no aceptados por el imputado. No se impuso medida de aseguramiento, por lo que el
con fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer verbo rector dar en calidad de autor, conforme los artículos 289, 290, 453, 407, 30 y 31 del CP). Cargos no aceptados por el imputado. No se impuso medida de aseguramiento, por lo que el procesado continuó el libertad. 3.2. El 01 de julio de 2020 la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo como 1 Folio 7 del expediente virtual.Radicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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acusación2 que correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento, consistente en que el procesado aceptaba los hechos imputados y su responsabilidad en los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, en calidad de determinador, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, verbo rector dar, como autor. A cambio, para efectos de la punibilidad, el procesado sería considerado cómplice, como único beneficio. También acordaron que la pena de prisión a imponer debía ser de 48 meses, resultado de partir del mínimo del quatum contemplado para cada conducta y seleccionar como la más grave la del fraude procesal (72 meses) a la que se le aumentó 12 meses por el concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público agravadas y 12 más por el cohecho por dar u ofrecer para u total de 96 meses. A ese monto le aplicó la rebaja por la complicidad, por lo que pactaron una pena de prisión definitiva de 48 meses. Para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que es pena principal en los delitos enrostrados, se efectuó el mismo ejercicio. Tomando como la sanción más grave, los 80 meses de la falsedad ideológica en documento público agravada y se aumentó 6 meses por el concurso homogéneo de esa conducta, 5 meses por el cohecho por dar u ofrecer y otros 5 por el fraude procesal, par aun total de 96 meses al que le restó la mitad en virtud de la complicidad preacordada, para un total de 48 meses de esa sanción. En cuanto a la multa, se sumaron las extremos mínimos establecidos para el fraude procesal (200 s.m.l.m.v) y el cohecho por dar u ofrecer (66.66 s.m.l.m.v), para un total del
de 48 meses de esa sanción. En cuanto a la multa, se sumaron las extremos mínimos establecidos para el fraude procesal (200 s.m.l.m.v) y el cohecho por dar u ofrecer (66.66 s.m.l.m.v), para un total del 266.66 al que se le aplicó el descuento por la complicidad y se obtuvo 133.33 s.m.l.m.v 3.3. El 8 de abril de 2021, se celebró la audiencia en la que se verbalizó el preacuerdo ante el Juzgado 50 Penal del Circuito. 2 Archivo pdf “reparto”.Radicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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3.4. El 28 de mayo de 2021, el juez de conocimiento avaló la asunción de responsabilidad del acusado. En consecuencia, anunció sentido de fallo condeantorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP del que hicieron uso las partes. 3.5. El 13 de julio de 2021, se profirió la respectiva sentencia condenatoria contra la cual la defensa y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación. No obstante, este último sujeto procesal, el 14 de julio de 2021, desistió del recurso impetrado. Por lo que solo fue concedido el de la defensa al haberse sustentado dentro del término legal. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En providencia de la referida fecha, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Yorvin Alcides Rojas Ortiz a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como determinador responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer en calidad de autor. 4.2. La materialidad de las conductas y la responsabilidad del acusado en ellas las encontró probadas con: (i) el informe de investigador de campo FPJ11 del 21 de diciembre de 2012, que da cuenta del documento mediante el cual el secretario de la Aeronáutica Civil pone en conocimiento irregularidades en procesos de otorgamiento de licencias PCA, (ii) acta de inspección a lugares del 12 de octubre de 2012, (iii) entrevista del 3 de diciembre de 2012 al procesado, (iv) Resolución 4490 del 16 de agosto de 2012 en la que suspendió la licencia PCA expedida a nombre de Yorvin
acta de inspección a lugares del 12 de octubre de 2012, (iii) entrevista del 3 de diciembre de 2012 al procesado, (iv) Resolución 4490 del 16 de agosto de 2012 en la que suspendió la licencia PCA expedida a nombre de Yorvin Alcides Rojas Ortiz, (v) Auto 336 del 2 de agosto de 2013 proferido por la Secretaría de Seguridad Aérea, (vi) trascripción de la llamada del procesado al Capitán CerveraRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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en la que éste último le dijo que sostuviera ante la Fiscalía que sí recibió las horas de vuelo en la escuela PROTECNICA, (vii) informe de investigador FPJ13 del 30 de septiembre de 2014 donde consta cotejo manuescritural de grafías del acusado y otros funcionarios de la Aerocivil con las obrantes en los documentos cuestionados, (viii) Informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 4 de marzo de 2014 en el que se plasmó que los sellos en la bitácora de vuelo de Yorvin Alcides Rojas no coinciden con los patrones aportados por la escuela PROTECNICA, (ix) informe de investigador FPJ11 del 27 de septiembre de 2017 en el que se individualizó e identificó plenamente al acusado, (x) declaración jurada del procesado sobre los hechos, (xi) declaración jurada del 6 de junio de 2014 del capitán Alfonso José Cervera sobre los hechos (xii) la asunción de responsabilidad del procesado. Afirmó, a partir de esos medios de convicción, en primer término, acreditada la falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, pues el documento de PROTECTICA en el que se certificaba la experiencia de vuelo del procesado era falso y a partir de éste varios funcionarios públicos expidieron los documentos públicos: (i) reporte de chequeo; (ii) sábanas de estudio; (iii) registros de bitácora y (iv) la licencia PCA 10245, cuyos contenidos no correspondían a la realidad. De igual modo, sostuvo materializado el fraude procesal porque el procesado indujo en error a funcionarios de la Aerocivil para obtener la licencia de piloto comercial PCA-10245 sin tener los requisitos para ello. Además, el encausado pagó una suma de dinero al capitán Cervera Méndez para adelantar con éxito el trámite irregular de la licencia, lo que
indujo en error a funcionarios de la Aerocivil para obtener la licencia de piloto comercial PCA-10245 sin tener los requisitos para ello. Además, el encausado pagó una suma de dinero al capitán Cervera Méndez para adelantar con éxito el trámite irregular de la licencia, lo que configuró el cohecho por dar u ofrecer. Acerca de la tipicidad subjetiva, dijo el juez que para el momento de efectuar los comportamientos enrostrados por la Fiscalía, Yorvin Alcides Rojas tenía pleno conocimiento de su ilicitud y quisoRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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ejecutarlas, como se colige de la forma clandestina en que diligenció las bitácoras y demás documentos que entregó a su intermediario, también de la manera como recibió su licencia, esto es, al interior de un carro en un parqueadero. Destacó antijurídicas las acciones del encartado porque lesionaron bienes jurídicos como la recta y eficaz administración de justicia, la fe pública y la administración pública. También aseveró la presencia de culpabilidad en su ejecución por cuanto al procesado le era exigible comportarse conforme a derecho y no lo hizo. De otro lado, aclaró que los términos del preacuerdo no lesionan garantías fundamentales porque está en línea con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 52227 del 24 de junio de 2020 y por la Corte Constitucional en la SU 419 e 2019. 4.3. Para dosificar la pena, recordó que ese aspecto fue consensuado por las partes, quienes acordaron 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 133, 33 s.m.l.m.v. Aunque advirtió que en el proceso de tasación plasmado en el acuerdo se incurrió en errores, los mismos no afectaron la legalidad de lo negociado, pues en cualquier caso, el resultado matemático sería el mismo que el convenido, de haberse efectuado correctamente la dosificación. Al respecto citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 47675 de 2019. En consecuencia, impuso las penas acordadas. 4.4. En cuanto a los subrogados penales, negó la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, al tenor del artículo 63 original del CP vigente para la época de los hechos porque la sanción impuesta (48 meses) supera el límite de 3 años que esa norma exigía. También descartó la procedencia de tal instituto bajo las previsiones del artículo 63 del CP con la modificación introducida por la Ley 1790 de 2014, porque elRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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artículo 68A del CP modificado también por esa ley, excluye el cohecho por dar u ofrecer de esa posibilidad. Acerca de la prisión domiciliaria empezó por desechar su otorgamiento a partir del artículo 38 original del CP porque el requisito objetivo no lo satisface en atención a que la falsedad ideológica en documento público agravada y el fraude procesal tienen penas mínimas superiores a 5 años si se tiene en cuenta que el procesado fue condenado como determinador y autor de las mismas, respectivamente y la imposición de la pena del cómplice solo fue para efectos de punibilidad. Al respecto precisó que aunque en algún momento se dijo por la jurisprudencia que los extremos a tener en cuenta para estudiar los subrogados penales eran los obtenidos como resultado del preacuerdo, conforme a los institutos preconvenidos, no es esa la tesis imperante en la actualidad, en tanto, ello fue revaluado en providencias SP17024 de 2016 y AP3211 de 2020, jurisprudencias que son de imperativo acatamiento, porque en su sentir el mandato del artículo 352 numeral 2º del CPP es expreso en indicar que el cambio favorable en la pena es la única rebaja compensatoria por el acuerdo y además porque los requisitos del 38B del CP no pueden soslayarse en virtud de preacuerdos. En todo caso, recordó que para la fecha de los hechos el artículo 68A modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 excluía de subrogados y beneficios los delitos contra la administración pública, como lo es el cohecho por dar u ofrecer, incluso en materia de preacuerdos, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en el radicado 39633 del 26 de febrero de 2014, razón de más para negar la prisión domiciliaria. Igualmente desestimó que al amparo del artículo 38B del Código Penal con la modificación de la Ley 1709 de 2014 proceda la prisión domiciliaria porque lo prohíbe el artículo
de febrero de 2014, razón de más para negar la prisión domiciliaria. Igualmente desestimó que al amparo del artículo 38B del Código Penal con la modificación de la Ley 1709 de 2014 proceda la prisión domiciliaria porque lo prohíbe el artículo 68A modificado por esaRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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misma ley, sin que pueda conformarse una lex tercia entre el artículo 38B y el artículo 68A sin la modificación. Finalmente, también negó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria contenida en el Decreto 546 de 2020 al verificar que el procesado no está en ninguno de los supuestos que dan lugar a ella. Por tanto, ordenó librar orden de captura una vez ejecutoriada la providencia. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión atrás referida, el defensa la apeló. Señaló que el recurso se encamina únicamente a que se excepcione por inconstitucionalidad la aplicación del artículo 68A del CP respecto del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria al procesado. Alternativamente a la tesis de la inconstitucionalidad solicitó considerar una interpretación según la cual el artículo 68A del CP no prohíbe el otorgamiento de subrogados de forma automática sino que deben estudiarse las exigencias subjetivas. 5.2. En punto de su pretensión de lograr la inaplicación de la mencionada norma, comenzó por aclarar que no hay al momento pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad el artículo 68A del CP para aducir que puede reclamarse su inaplicación. A continuación, se refirió a los numerosos cambios sufridos por el artículo 68A del CP desde que en el 2007, fecha en que fue introducido a esa codificación y destacó que de la lectura de esa norma con la modificación de la Ley 1474 de 2011se extracta que no están excluidos los subrogados para todos los delitos contra la administración, sino solo para los que recaigan sobre bienes del Estado, supuesto en el queRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin
Ley 1474 de 2011se extracta que no están excluidos los subrogados para todos los delitos contra la administración, sino solo para los que recaigan sobre bienes del Estado, supuesto en el queRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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no encaja el cohecho por dar u ofrecer. Afirmó que todos los cambios legislativos del artículo 68A vulneran garantías constitucionales fundamentales y principios tales como el de legalidad y prohomine. Frente a la vulneración de derechos que produce la aplicación de esta norma, reclamó la aplicación de una interpretación prohomine, es decir, que se busque el mayor beneficio para el ser humano. Precisó que la resocialización real y efectiva del procesado sufre menoscabo al aplicar la norma en comento porque ningún provecho le hace el sistema penitenciario a aquel. En ese sentido destacó la situación social y familiar de Rojas Ortiz, como que está casado, que solo tenía 18 años cuando cometió el punible influenciado por el sueño de volar, que no ha evadido su responsabilidad y que está arrepentido de lo que hizo, por lo que privarlo de la libertad después de 10 años de los hechos no es útil, proporcional ni necesario y más bien es una respuesta agresiva y desproporcionada. A ello sumó que su prohijado no reviste ningún tipo de peligro social. Sostuvo que, la prohibición del artículo 68A modificado por la Ley 1709 de 2014 para la concesión de beneficios y subrogados penales por delitos dolosos contra la administración pública no cobija al cohecho por dar u ofrecer porque va encaminada a censurar la mala conducta de los servidores públicos característica que no acompaña a aquel reato, de manera que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para entenderlo del modo como propone. Se refirió al artículo 38G del CP para destacar que al completar 24 meses de prisión el procesado podrá pedir la prisión domiciliaria en virtud de esa norma, por lo que se preguntó sobre el sentido de privarlo de la libertad, lo que también torna procedente la excepción que reclama. 5.3. En caso de fracasar la perseguida excepción de
meses de prisión el procesado podrá pedir la prisión domiciliaria en virtud de esa norma, por lo que se preguntó sobre el sentido de privarlo de la libertad, lo que también torna procedente la excepción que reclama. 5.3. En caso de fracasar la perseguida excepción de inconstitucionalidadRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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señaló que debe aplicarse el principio de favorabilidad para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y aludió a un fallo de una Sala del Tribunal Superior de Bogotá proferido el dos de mayo de 2014; allí se concluyó que cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el artículo 68A no está prohibida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues debe estudiarse la exigencia subjetiva, conforme el inciso 3º del artículo 63 del CP: “En efecto, el ordinal tercero comprende a las personas que carecen de antecedentes penales, que si no son juzgadas por alguno de los delitos indicados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, se suspende la ejecución de la pena, mientras que el ordinal tercero hace alusión al que tiene antecedentes penales por ilícito doloso dentro de los cinco años anteriores y procede el subrogado cuando al analizarse los antecedentes personales, familiares y sociales se concluye que no existe la necesidad de la ejecución de la sanción. De ahí que quienes cuentan con antecedentes penales, con anticipación a los cinco años a que hace referencia la norma, no están incluidos en ninguno de los dos ordinales. Con relación al segundo porque tienen antecedentes penales y respecto del tercero por no contar con ellos dentro del lapso fijado por el legislador. Lo indicado en el párrafo precedente no significa que ese grupo intermedio quede excluido del beneficio, por lo que debe armonizarse el contenido de los mencionados ordinales para concluir que la carencia de antecedentes penales indicados en el ordinal segundo no es absoluta sino relativa
por estar limitada a los cinco años anteriores y no a todo el lapso previo. Otra inconsistencia que se presenta desde la propuesta gubernamental es no haberse consagrado expresamente cuáles son los requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena frente a quien carece de antecedentes penales, pero se trata de uno de los ilícitos “contenidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”, pues esta situación no encaja en los ordinales segundo y tercero del artículo 29 de la Ley 1709 de 2914.” Bajo esa interpretación, para el defensor deben considerarse las exigencias subjetivas de los subrogados antes de negárselos a Yorvin Alcides Rojas Ortiz, las cuales cumple, pues no ha estado nunca privado de la libertad, está casado, tiene una familia, no tiene antecedentes penales ni contravencionales, no representa peligro para la sociedad, tiene arraigo en Villavicencio y cuenta con un trabajo. Finalmente, advirtió que los subrogados obedecen a una política criminal orientada a la humanización de la sanción punitiva y que teniendo en cuenta que la pena debe responder a la necesidad, en este caso debe propenderse por la ejecución de una condena en unaRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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modalidad que comporte la menor aflicción posible. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es procedente otorgar al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1. De los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el procesado: En punto de la disertación jurídica planteada, tenemos que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, dispone que los preacuerdos tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso. Frente a lo que puede ser objeto de preacuerdo, el artículo 350 del CPP señala que el fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán llegar a un acuerdo en el cual este acepta su responsabilidad, a cambio de que la Fiscalía i) elimine alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una forma concreta con miras a disminuir la pena. Por su parte, el inciso 2º del artículo 351 ejusdem igualmente prevé que el fiscal y el imputado también podrán llegar a un preacuerdo “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.Radicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides
2º del artículo 351 ejusdem igualmente prevé que el fiscal y el imputado también podrán llegar a un preacuerdo “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.Radicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004 contempla dos momentos en los que pueden celebrarse preacuerdos. (i) desde la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (art. 351 ejusdem); (ii) desde que se presenta la acusación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352 ejsudem). 6.3.2 Del control judicial de los preacuerdos En cuanto al discutido tema de la legalidad de los acuerdos, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Acerca de esa temática, en la Corte Suprema de Justicia se han suscitado tres posturas diversas sobre la intensidad de la intervención del juez en los preacuerdos: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. (C.C. Sentencia SU. 479 de 2019). Según la Corte Constitucional, la segunda de ellas es la que más se aviene a los postulados de esa Corporación y por tanto a la Constitución; sin embargo, aclaró que
el control material de los jueces a los preacuerdos se refiere exclusivamente a los límites constitucionales y legales, “no [es] un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano.” (C.C. SU. 479 de 2019).Radicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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Por eso, en aquella sentencia, esa alta Corporación con el fin de dar claridad acerca de lo que puede y debe ser objeto de control por parte de los jueces en materia de preacuerdos fijó las siguientes reglas: Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su intervención al realizar el control de un preacuerdo celebrado por la fiscalía no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348 del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal. (ibídem) Es decir, el juez debe verificar que en el marco de la celebración de un preacuerdo se respeten: (i) las finalidades del artículo 348 del CPP de 2004; (ii) lo dispuesto en el artículo 368 ejusdem; (iii) las garantías constitucionales fundamentales de las partes del proceso; (iv) los principios constitucionales y legales; y (iv) los límites impuestos por el legislador para negociar. También ha de aclararse que está proscrito al juez intervenir la calificación jurídica con base en la cual las partes celebran las negociaciones, salvo que se vulneren garantías fundamentales por la imposibilidad absoluta de que los hechos encuentren adecuación en algún tipo penal: la Sala encuentra que el Tribunal quebrantó el debido proceso en su estructura -abreviaday afectó la garantía de imparcialidad. Sin que de ninguna manera hubiera acreditado la vulneración de garantías fundamentales, en tanto condición necesaria para pronunciarse sobre aspectos distintos a
algún tipo penal: la Sala encuentra que el Tribunal quebrantó el debido proceso en su estructura -abreviaday afectó la garantía de imparcialidad. Sin que de ninguna manera hubiera acreditado la vulneración de garantías fundamentales, en tanto condición necesaria para pronunciarse sobre aspectos distintos a los planteados en la impugnación, el ad quem hizo abstracción del objeto de la apelación -cifrado en el cuestionamiento a la individualización de la penay por iniciativa propia realizó un nuevo juicio de adecuación típica, pese a que tal aspecto no fue cuestionado por ninguna de las partes. Bajo el pretexto de dictar una sentencia “con respeto del principio de congruencia”, el Tribunal se entendió facultado para aplicar un control material sobre la acusación -en el componente de imputación jurídicay, en consecuencia, modificó la calificación de la conducta fijada por la Fiscalía y aceptada por el acusado. Tal actuación no sólo desborda el objeto de control que, en punto del respeto de garantías fundamentales, puede ejercer el juez de segunda instancia, en elRadicado: 110016000028201903862 01 Procesado: Yorvin Alcides Rojas Ortiz Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros
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marco de sentencias dictadas en virtud de aceptación negociada de culpabilidad, sino que constituye una censurable afectación del principio acusatorio, por asunción por parte del funcionario judicial de roles asignados constitucional y legalmente a la Fiscalía, a saber, las prerrogativas de acusar y de llegar a acuerdos sobre los términos de la imputación. Efectivamente, el Tribunal no acreditó de ninguna manera que el preacuerdo es violatorio de garantías fundamentales, debido a la existencia de una imposibi
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