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TSDJ BOG SP - 110016000000201600469 01-(14-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201600469 01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., catorce (14) de junio dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 1100160000002016-00469-01

Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04

Condenado: James Francisco Arias Vásquez Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta: 73 del 30 de mayo de 2023

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de James Francisco Arias Vásquez , contra el auto del 2 de febrero de 2023, a través del cual el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes dentro del trámite de incidente de reparación integral.

HECHOS

Ocurrieron entre el 2006 y el 2015, lapso en el cual James Francisco Arias Vásquez, valiéndose de sus dos comercializadoras internacionales “Mundo Metal en Liquidación” y “Metal Comercio”, se concertó con un grupo deRadicación: 110016000000201600469-01

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personas para cometer una serie de ilíc itos que permitieron incrementar su patrimonio.

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personas para cometer una serie de ilíc itos que permitieron incrementar su patrimonio.

El procesado adquiría material de chatarra que ingresaba ilegalmente por la frontera con Venezuela, el cual buscaba legalizar por medio de empresas fachadas, creadas muchas veces suplantando identidades y falsificando una gran cantidad de documentos y de facturas falsas expedidas por diversos proveedores, que en realidad no estaban en capacidad de venderle las grandes cantidades que se plasmaban.

Arias Vásquez era el líder de la organización delictiva y cabe za del monopolio que estas empresas lograron configurar en torno del negocio de la chatarra. Giró a través de sus comercializadoras internacionales más de 10,000 cheques por un valor superior a los 250 .000 millones de pesos que algunas veces eran reclamados por contrabandistas en Cúcuta y otras eran cobrados en ciudades como Bogotá, Medellín y Barranquilla.

En diversas ocasiones esos cheques eran supuestamente girados a proveedores respecto de los cuales se falsificaba su firma , se endosaban y se cobraban por empleados de las distintas empresas de propiedad de los integrantes de la organización, por lo que los recursos llegaban nuevamente a ellos.

Aunado a lo anterior , las comercializadoras internacionales del aquí implicado, expedían tras las falsas compras de chatarra , diversos certificados al proveedor que permitieron que varias empresas solicitaran a la DIAN la devolución del IVA , logrando cobrar una suma cercana a los $140.000.000.000, ya que cuando se vende el material con fines de

certificados al proveedor que permitieron que varias empresas solicitaran a la DIAN la devolución del IVA , logrando cobrar una suma cercana a los $140.000.000.000, ya que cuando se vende el material con fines de exportación, el Estado prevé diversos beneficios arancelarios.

Todo esto generó un incremento patrimonial injustificado por parte de James Francisco Arias, quien con sus maniobras ilegales pudo legalizarlo.Radicación: 110016000000201600469-01

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ACTUACIÓN

El 25 de octubre de 2016, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sancionó al implicado con 10 años y 3 días de prisión y multa de 50.000 SMLMV, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravad o, contrabando agravado y fraude procesal.

El 15 de noviembre siguiente, la apoderada de la DIAN presentó solicitud de incidente de reparación integral. El 1º de julio de 2020 el juzgado vinculó como terceros civilmente responsables a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a William Onofre Luengas Gaitán, como representante legal de Metalcomercio S.A.S. en Liquidación, a Ana Saura, como depositaria provisional de la Sociedad CI Mundo Me tal S.A. y a la señora Army Judith Escandón Rojas, como depositaria provisional de la empresa C.I. Metalcomercio S.A.

Tras varios aplazamientos, el 12 de agosto de 2021 se instaló audiencia

Army Judith Escandón Rojas, como depositaria provisional de la empresa C.I. Metalcomercio S.A.

Tras varios aplazamientos, el 12 de agosto de 2021 se instaló audiencia para tramitar el incidente de reparación, en la que la defensa pl anteó nulidad la cual fue negada. El 18 de febrero y 10 de junio siguientes se citó para continuación de audiencia incidental, diligencias que no se efectuaron frente a un ofrecimiento conciliatorio del incidentado a la DIAN, el cual fue rechazado por esa entidad.

El 13 de diciembre de 2022 se presentaron por las partes las pruebas que pretendían hacer valer en el trámite de reparación integral. El juzgado se pronunció sobre el particular el 2 de febrero de 2023, decisión que fue apelada por la defensa del incidentado.Radicación: 110016000000201600469-01

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CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En virtud de que el auto objeto de la presente alzada fue proferido por un juzgado penal del circuito especializado de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

B. Anotaciones previas

Como el motivo de inconformidad de la defensa se fundamentó en que el juzgado despachó negativamente una de las pruebas que el incidentado había requerido, se hace necesario que el tribunal asuma el estudio de los lineamientos legales y jurisprudenciales que debe seguir el funcionario para decidir sobre las peticiones probatorias en el trámite de l

incidentado había requerido, se hace necesario que el tribunal asuma el estudio de los lineamientos legales y jurisprudenciales que debe seguir el funcionario para decidir sobre las peticiones probatorias en el trámite de l incidente de reparación integral.

El referido incidente se tramita según lo dispuesto en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y en lo no previsto en estos, se debe acudir al Código General del Proceso en virtud del principio de integración 1. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la naturaleza de ese trámite es civil2 en aplicación al postulado de la especialidad.

C. Del caso concreto

El incidentado, James Francisco Arias Vásquez, solicitó como prueba entre otras, el testimonio de Sandra Liliana Ortiz, Fiscal 15 de la unidad de

1 Artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 2 Radicados 34.145 del 13 de abril de 2011; 40.160 del 29 de mayo de 2013; 470376 del 13 de abril de 2016; 50034 del 30 de agosto de 2017.Radicación: 110016000000201600469-01

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lavado de activos, de quien señaló3 como criterios de pertinencia que: “ella es la fiscal del caso hoy en día en el tema penal, ella podrá hacer la relación mucho más específica entre los delitos y los hechos”.

El Juzgado negó la referida declaraci ón, para lo cual argumentó que no guarda relación con lo que se pretende discutir en este trámite

mucho más específica entre los delitos y los hechos”.

El Juzgado negó la referida declaraci ón, para lo cual argumentó que no guarda relación con lo que se pretende discutir en este trámite incidental, que no es otra cosa que la responsabilidad civil por la comisión del injusto en cuestión, pues de lo brevemente expuesto por el incidentado se puede observar que la misma gira en torno a aspectos que tocan más con su responsabilidad penal, situación que ya fue objeto de análisis en la sentencia condenatoria.

El defensor no compartió la decisión y solicitó que el tribunal la revoque, refirió que el testimonio solicitado es pertinente para la responsabilidad civil que ahora es debatida, comoquiera que la fiscal 15 de lavado de activos es quien conoce actualmente el caso en el cual se han aprobado dos principios de oportunidad en favor del incidentado en modalidad de suspensión del procedimiento a prueba y han sido otorgados justamente, frente a la reparación integral que de los perjuicios causados ha efectuado James Arias en favor de la DIAN.

Además, el juzgado decretó el testimonio del Fiscal Pedro Verdugo Salcedo a petición de la parte incidentante, con las mismas consideraciones de pertinencia que se requiere a la funcionaria Sandra Liliana Ortiz, de suerte que ambas declaraciones deben ser decretadas y escuchadas en este proceso, por resultar oportunas y pertinentes.

El apoderado de la SAE solicitó confirmar la decisión apelada, ya que el defensor no atacó el fundamento que el a quo expuso para rechazar la prueba en cuestión.

El apoderado de la DIAN adujo que como la defensa señaló criterios

el defensor no atacó el fundamento que el a quo expuso para rechazar la prueba en cuestión.

El apoderado de la DIAN adujo que como la defensa señaló criterios más amplios de pertinencia frente al testimonio solicitado, deb e analizarse

3 Audiencia de incidente de reparación del 13 de diciembre de 2022, récord 46:21.Radicación: 110016000000201600469-01

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la posibilidad de decretarlo.

D. Determinación de la sala frente a la censura en relación con la inadmisión de un testimonio por impertinente.

El motivo de inconformidad del defensor obedece a que el juzgado inadmitió la práctica del testimonio de la Fiscal 15 de Lavado de Activos, por no resultar pertinente para el proceso, sin embargo, advirtió que por ser ella la funcionaria encargada de la investigación contra su cliente y quien ha estado al tanto de la aplic ación de principios d e oportunidad en favor de Arias Vásquez por reparac ión de perjuicios a la DIAN, su testimonio reviste principal importancia para definir la responsabilidad civil del procesado, que es justo el tema que se debatirá en el actual incidente.

Para resolver este punto, se debe reseñar el contenido del artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, según el cual toda decisión judicial debe tener un respaldo probatorio. El artículo 168 de la misma norma dispone que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el actual asunto , el juzgado

respaldo probatorio. El artículo 168 de la misma norma dispone que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el actual asunto , el juzgado centró la negativa del decreto probatorio reclamado por el incidentado en la impertinencia del testimonio de la Fiscal 15 de Lavado de Activos.

Respecto a la pertinencia de los medios de prueba, la Corte Suprema de Justicia4 ha indicado:

“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancia s relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

4 Sentencia 51.882 del 7 de marzo de 2018.Radicación: 110016000000201600469-01

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Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular”.

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Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular”.

La misma corporación5 ha centrado el estudio de esta figura jurídica, en dos aspectos principales:

“Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.

La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más s imple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.

Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada”.

El tribunal advierte impertinente la prueba propuesta por el

debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada”.

El tribunal advierte impertinente la prueba propuesta por el incidentado, toda vez que tal como fue expuesto por el juzgado, la limitada argumentación que Arias Vásquez expuso al momento de realizar su solicitud, no informó de ningún fundamento de fondo que hiciera pertinente, necesaria o útil la declaración de la Fiscal 15 de lavado de activos en el

5 Sentencia 46.153 del 30 de septiembre de 2015.Radicación: 110016000000201600469-01

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trámite incidental que se adelanta en su contra . Relató que ella, por ser la fiscal asignada a su caso, podría relacionar los hechos con los delitos, pero el debate sobre el particular ya se surtió en el proceso y se decidió en la sentencia de manera desfavorable a los intereses del implicado.

Ahora, la defensa en el recurso intentó presentar nuevos argumentos , totalmente diferentes a aquellos esbozados por el incidentado, expuso que la declaración de la Fiscal era pertinente ya que ante ella se tramitaron principios de oportunidad en favor de su cliente, de suerte que entregará información importante sobre su responsabilidad civil frente a la DIAN.

Es preciso advertir que la sustentación de los recursos no se puede utilizar para hacer nuevas solicitudes, diferentes a aquellas que conoció el juzgado al momento de decidir sobre la postulación probatoria.

Además, a l tomar los nuevos argumentos de la defensa en sede de

utilizar para hacer nuevas solicitudes, diferentes a aquellas que conoció el juzgado al momento de decidir sobre la postulación probatoria.

Además, a l tomar los nuevos argumentos de la defensa en sede de impugnación, se extrae que la prueba reclamada no deja de ser impertinente, ya que si de lo que se trata es de que el procesado pagó algunos perjuicios o indemnizó a la DIAN y por ello considera que se deben descontar en el trámite incidental, la prueba que debe presentar el censor, quien ha asistido al condenado en desarrollo de est e proceso, son los recibos de pago, las constancias de co nsignación, las copias de los acuerdos suscritos y todo lo que estime pertinente para probar que Arias Vásquez ya cumplió total o parcialmente con el resarcim iento que ahora reclama la víctima.

En este contexto, se impone la ratificación del proveído censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 110016000000201600469-01

Condenado: James Francisco Arias Vásquez Delito: Concierto para delinquir y otros.

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R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al juzgado de primera instancia para que prosiga el trámite, toda vez que en contra de esta determinación que se notifica en estrados, no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

de esta determinación que se notifica en estrados, no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Ramiro Riaño Riaño Magistrado

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