TSDJ BOG SP - 110016000000201600580 01-(24-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201600580 01-(24-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000000201600580 01
Procesado : JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA Y OTRO Delitos : Estafa agravada en concurso homogéneo Procedencia : Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Modifica y confirma Aprobado Acta No. : 343 del 24 de octubre de 2019
Fecha lectura : 12 de noviembre de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el defensor de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA contra la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, el 8 de abril de 2019, que absolvió a JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ FLORIAN y condenó a MARTÍN ÁVILA como responsable del delito de estafa agravada en concurso homogéneo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
“… a CARLOS ALBERTO VEGA, a mediados del mes de agosto de 2009, JOSE HUMBERTO MARTINEZ FLORIAN 1 le presentó a JORGE ANTONIO MARTIN AVILA, pues según éste último, era una persona que contaba con experiencia en la adquisición de inmuebles de remate, a muy bajos precios;
JOSE HUMBERTO MARTINEZ FLORIAN 1 le presentó a JORGE ANTONIO MARTIN AVILA, pues según éste último, era una persona que contaba con experiencia en la adquisición de inmuebles de remate, a muy bajos precios; llegando a un acuerdo que se plasmó en un contrato de servicios profesionales, fechado el 27 de agosto de 2009, en este el señor Martin Ávila, se compromete a asesorar, gestionar, postular, dentro de un proceso hipotecario que se adelantaba en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá,
1 Se advierte que el nombre real es JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIAN. Folios 280, 165, 135 y 130 carpeta No. 1Radicación: 110016000000201600580 01
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respecto de un inmueble ubicado en la Calle 60.B - Sur No. 64 -59 barrio Madelena de esta ciudad, pues el denunciado tenía injerencia en los funcionarios del citado despacho judicial. Por ello, se hac e la entrega de la suma de $47.000.000 de pesos, correspondientes a gastos judiciales y a la compra de los derechos litigiosos.
Fue así que trascurrió el tiempo pactado que era de seis (6) meses, sin que se dieran resultados positivos, pe se a que se le re quirió por parte del señor Vega.
Igualmente, se conoció que el antes citado no fue el único estafado bajo la
se dieran resultados positivos, pe se a que se le re quirió por parte del señor Vega.
Igualmente, se conoció que el antes citado no fue el único estafado bajo la misma modalidad, al punto que la señora ERNESTINA PACHECO, también sufrió desmedro patrimonial en la suma de $24.000.000 de pesos, suma que cancelo (sic) sobre el mismo inmueble…” 2
2.2. Procesales
El 30 de marzo de 2016 , ante e l Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá , la Fiscalía 148 Local de esta ciudad , formuló imputación a JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA por el delito de estafa agravada e n con curso homogéneoarts. 246, 247 -3 y 31 del Código Penal -, cargo que no fue aceptado 3.
El 28 de junio s iguiente , se radicó escrito de acusación 4 y del asunto correspondió conocer al Juzgado 21 Penal Municipal despacho que , el 13 de marzo de 2017 , adelantó audiencia de formulación de acusación5.
El 14 de agosto de esa anualidad, previo a celebrar la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado por falta de congruencia entre la imputación y la acusación, toda vez que en esta ú ltima no se hizo referencia a una de las ví ctimas, a lo cual accedió el a quo 6. Esa determinación fue confirmada, en segunda instancia, el 21 de septiembre siguiente.
El 23 de octubre de 2017, fue decretada conexidad con la actuación adelantada
una de las ví ctimas, a lo cual accedió el a quo 6. Esa determinación fue confirmada, en segunda instancia, el 21 de septiembre siguiente.
El 23 de octubre de 2017, fue decretada conexidad con la actuación adelantada bajo el radicado 110016000012200907430 contra JOSÉ HUMBERTO
GONZÁLEZ FLORIAN7.
El 17 de agosto de 2017 la Fiscalía formuló imputación a GONZÁLEZ FLORIAN por la conducta punible de estafa agravada -arts. 246 y 247-3 del Código
2 Folio 280 y ss carpeta No. 1 3 Folio 8 ibídem, record 18:00 4 Folio 12 y ss ibídem 5 Folio 38 ibídem 6 Folio 45 y ss ibídem 7 Folio 54 ibídemRadicación: 110016000000201600580 01
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Penal-, cargo que no fue aceptado 8 y el 20 de septiembre siguiente, radicó escrito de acusación contra aquel9.
El 22 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra los procesados como coautores del delito de estafa agravada –arts. 246 y 247-3 del Código Pe nal-, aclarando el ente acusador que el concurso homogéneo se predica frente a MARTÍN ÁVILA10.
acusación contra los procesados como coautores del delito de estafa agravada –arts. 246 y 247-3 del Código Pe nal-, aclarando el ente acusador que el concurso homogéneo se predica frente a MARTÍN ÁVILA10.
El 28 de mayo de 2018 se realiz ó audiencia preparatoria 11 y el juicio se llevó a cabo desde el 10 de septiembre siguiente hasta 15 de febrero de 2019 12, fecha última en la fue anunciado que el fallo frente a JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIAN sería de carácter absolutorio y respecto de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA condenatorio , s eguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906.
Finalmente, e l pasado 8 de abril 13, se profirió sentencia la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de l Misterio Público . S e ordenó notificar al defensor de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA, de conformidad con lo establecido en el art. 169 del CPP14.
El 9 de abril siguiente, el Dr. Héctor Neira Ortiz se notificó personalmente de la decisión y manifestó que interponía recurso de apelación y , luego del trámite de rigor, fueron concedidas las alzadas ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión15.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo señala que las pruebas recaudas, se advierte que el comportamiento de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA es antijurídico, toda vez que de manera injustificada lesionó el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es , el
El a quo señala que las pruebas recaudas, se advierte que el comportamiento de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA es antijurídico, toda vez que de manera injustificada lesionó el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es , el patrimonio económico de las víctimas, valiéndose de falsas promesas y de su supuesta influencia ante los Juzgados Civiles, logró que los afectados le entregaran sumas de dinero a cambio de la adquisición de viviendas a muy bajo costo, lo cual nunca ocurrió.
Indica que de igual manera, se observa el acusado actuó de manera consiente y voluntaria con el ánimo de obtener provecho económico para sí, por tanto, se
8 Folio 8 ibídem, record 05:58/2 9 Folio 135 y ss ibídem 10 Folio 146 ibídem, record 48:44 y ss 11 Folio 162 y ss ibídem 12 Folio 241 y ss ibídem 13 Folio 280 y ss ibídem 14 Toda vez que había allegado incapacidad médica –folio 283 ibídem15 Folios 289 y 301 y ss ibídemRadicación: 110016000000201600580 01
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encuentra demostrado que incurrió en la conducta punible de estada agravada en concurso homogéneo.
Para la dosificación de la pena sostuvo que para la estafa, el art. 246 del CP,
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encuentra demostrado que incurrió en la conducta punible de estada agravada en concurso homogéneo.
Para la dosificación de la pena sostuvo que para la estafa, el art. 246 del CP, contempla una pena de prisión entre 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1500 smlmv.
Ahora, atendiendo el agravante descrito en el art. 247 -3 ibídem, los extremos punitivos quedan entre 64 a 144 meses de prisión y la multa de 133.32 a 1500smlmv, fijando los cuartos de la siguiente manera:
1. de 64 a 84 meses 2. de 84 a 104 meses 3. de 104 a 124 meses y, 4. 124 a 144 meses de prisión.
Teniendo en cuenta que no fueron im putadas circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, esto es, de 64 a 84 meses de prisión. Seguidamente sostiene que teniendo en cuenta que el comportamiento desplegado por el acusado “crea alarma social entre los coasociados, quienes ven diezmando su patrimonio económico ante el actuar de personas que aprovechando el desconocimiento de las lides de la compra y venta de bienes inmuebles; y más aún, de la gestión que se debe realizaren los entes judiciales respecto de remates de estos. A ello, sumado que las personas que resultaron afectadas son de escasos recursos, fueron defraudados en su patrimonio económico”, debe incrementarse la pena en 6 meses, la misma queda en 70 meses de prisión y multa de 139.32 smlmv.
Refiere que MARTÍN ÁVIL A no se hace merecedor a las diminuentes
defraudados en su patrimonio económico”, debe incrementarse la pena en 6 meses, la misma queda en 70 meses de prisión y multa de 139.32 smlmv.
Refiere que MARTÍN ÁVIL A no se hace merecedor a las diminuentes consagradas en los arts. 268 y 269 del CP , por no cumplir los requisitos previstos por el legislador.
Ahora, atendiendo que la conducta punible fue realizada en concurso homogéneo, aumentó la pena en 20 meses más, para un total de 90 meses de prisión y multa de 159.33 smlmv. De igual manera, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no co lmarse el requisito objetivo, como quiera que la pena impuesta supera los 4 años de prisión.
En relación con JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁ N, aduce que verificado el testimonio vertido por Carlos Alberto Vega (quien fue el único que le atribuyó responsabilidad) y las pruebas documentales (contrato de prestación de servicios profesional y recibo de entrega de ciertas sumas de dinero), se puede concluir que no fue desvirtuada su presunción de inocencia y que dichasRadicación: 110016000000201600580 01
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probanzas corroboraron que el causado no se encontraba inmerso en el delito de estafa porque su comportamiento estuvo encaminado a contactar al
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probanzas corroboraron que el causado no se encontraba inmerso en el delito de estafa porque su comportamiento estuvo encaminado a contactar al denunciante con MARTÍN ÁVILA.
Así mismo, no se probó que existiera algún lazo de amistad entre los acusados, que GONZÁLEZ FLORIÁN hubiere tenido particip ación directa en la defraudación del patrimonio económico de las víctimas, se lucrara con el dinero entregado al otro procesado y nunca se habló de influencias frente a él.
Señala que si bien en el juicio fueron presentadas y debatidas las pruebas, estas no “connotaron un plurito de veracidad” , por lo que resulta lógica la aplicación del principio in dubio pro reo , el cual se encuentra contenido en el art. 7 de la Ley 906 de 2004 que expresamente le asigna a la Fiscalía “la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal” , por lo que emite sentencia absolutoria a favor de
GONZÁLEZ FLORIAN.
4. LAS APELACIONES
4.1. El procesado JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA, como recurrente , considera que dentro de la actuación se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que en uno de los escritos de acusación se dijo que se agravaba la conducta p or el numeral 3º del art 247 del CP “se invoquen influencias reales o simuladas etc” y en el otro, por el numeral 1º, esto es, se “tenga relación con vivienda de interés social”.
que se agravaba la conducta p or el numeral 3º del art 247 del CP “se invoquen influencias reales o simuladas etc” y en el otro, por el numeral 1º, esto es, se “tenga relación con vivienda de interés social”.
Sostiene que si bien que los agravantes arrojan la misma pena, no se sabía por cuál de los dos debía defenderse, situación que quebranta su “derecho al debido proceso en lo atinente al derecho de defensa técnica y material y por supuesto el principio de congruencia.”
Refiere que no se logró demostrar “esa influencia real simulada de un servidor público para ese beneficio” porque la testigo se limitó a mencionar a un señor Leonardo, sin embargo, no se demostró la existencia de este funcionario y nunca le habló a Ernestina Pacheco y Carlos Vegas, sobre tales influencias.
En relación con el negocio celebrado con Ernestina Pacheco, aduce que inicialmente se contactó con Orlando Chaparro –primo de ella -, a quien le comentó cómo funcionaban los remates y este a su vez l e suministró dicha información a su familiar, por tanto, allí desaparece uno de los requisitos de la estafa, inducir o mantener en engaño porque Orlando Chaparro no fue engañado, por el contrario, a él se le indicó que en los remates hay que hacer posturas, esperar y realizar documentos, aclarando que el inmueble seRadicación: 110016000000201600580 01
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encuentra actualmente en dicha situación, no obstante, ello no fue desvirtuado, afectando su derecho al debido proceso.
Reseña que el a quo no valoró que Ernestina Pacheco recibió un cheque por valor de $24.000.000 y Carlos Alberto Vega de $32.000.000 y así este último lo dijo en el juicio.
Sostiene que su intención ha sido devolver el dinero que recibió para lograr una negociación pero “nunca para obtener un provecho ilícito con desmedro de los denunciantes.” Así mismo, estima que hubo fallas en la defensa de sus intereses porque “hice expresa manifestación al profesional del derecho de mi interés de devolver esos dineros que se reclamaban.”
Reitera que no se demostró que antes del desplazamiento patrimonial se haya hecho expresa manifestación de influencias reales o simuladas para obtener ayuda o beneficio de un servidor público, por tanto, ese agravante afecta el principio de tipicidad.
En suma, solicita se revoque la sentencia por afectación al debido proceso “en lo atinente a la violación del derecho de defensa técnica y material” o en su defecto, se modifique la pena impuesta, respecto del agravante porque afecta el “principio de tipicidad.”16
4.2. El Ministerio Público, como recurrente , señala que disiente de la absolución de JOSÉ HUMBERTO GONZ ÁLEZ FLORIÁN, toda vez que la
tipicidad.”16
4.2. El Ministerio Público, como recurrente , señala que disiente de la absolución de JOSÉ HUMBERTO GONZ ÁLEZ FLORIÁN, toda vez que la víctima sostuvo que fue determinante la confianza que tenía con él, pues fueron compañeros de trabajo ofreciéndole confi ablidad en el supuesto negocio de la casa y entrega de $47.000.000 porque fue GONZÁLEZ FLORIÁN quien lo acompañó al banco en dos oportunidades, contó el dinero y lo acompañó a entregárselo a MARTÍN ÁVILA, quien lo recibió sin realizar una nueva contabilización “para posteriormente pedirle al señor CARLOS VEGA que se retirara por cuanto debían ocuparse de otros asuntos, saliendo la víctima sola de ese lugar, y quedando en la supuesta oficina MARTÍN ÁVILA junto con GONZÁLEZ FLORIÁN.” , lo que denota familiaridad y amistad entre los procesados y despeja toda duda respecto al conocimiento y participación el acontecer fáctico a título de coautor.
Indica que el a quo restó importancia a la serie de actividades que realizó GONZÁLEZ FLORIÁN en el acontecer delictua l y si en gracia de discusión se aceptara que él no se lucr ó con la conducta punible, la estafa establece que “el lucro puede ser incluso para un tercero.”
Sostiene que contrario a lo esbozado por el Juez de instancia, sí es posible atribuirle el agravante porque en esta clase de delitos los coautores desarrollan
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atribuirle el agravante porque en esta clase de delitos los coautores desarrollan
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distintas tareas, siendo fundamentales las ejecutadas por GONZÁLEZ FLORIÁN para el perfeccionamiento de la conducta punible con el agravante del numeral 3 del art 147 del CPP, porque MARTÍN ÁVILA le manifestó a la CARLOS VEGA gracias a los contactos que tenía en el Juzgado, el trámite sería más ágil y se lograría la escrituración del bien.
Señala que GONZÁLEZ FLORIÁN estuvo presente en la en la entrega de dineros, “en una cafetería en la que se r eunieron luego de que le mostraron el inmueble a CARLOS VEGA”, en varias citas y aparece firmando un documento aportado por la testigo María del Carmen Sinisterra allegó un documento que contiene el compromiso de devolver el dinero en el término de 90 días , por lo que escapa de toda lógica que suscriba el mismo adquirido una obligación en tal sentido.
Solicita emitir sentencia condenatoria contra JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN y sugiere se aclare el numeral segundo del fallo, en el sentido que se condena a JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA por el delito de estafa agravada17.
FLORIÁN y sugiere se aclare el numeral segundo del fallo, en el sentido que se condena a JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA por el delito de estafa agravada17.
4.3. El Ministerio Público, como no recurrente , se pronunció frente al recurso interpuesto por JORGE ANTONIO MARTÍ N ÁVILA, sosteniendo que la Fiscalía en la audiencia de acusación preci só que el agravante que se le atribuía a los procesados era el contenido en el numeral 3º del art. 247 del CP., de manera que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en tal sentido, sin embargo, optó por no asistir a las correspondientes audiencias a pes ar de encontrarse en libertad. Aunado a ello, estuvo representado por su defensor de confianza y dicha circunstancia de agravación fue demostrada con los testimonios vertidos por Ernestina Pacheco y Carlos Vega.
En cuanto a la falta de defensa técnica, se ñala que tal situación es alegada por MARÍN ÁVILA ahora que ya fue condenado, desconociendo que estaba en su derecho de elegir a su defensor, cambiarlo cuantas veces estimara conveniente y podía solicitar la designación de uno de oficio, no obstante, no lo hizo. De igual manera, el mismo procesado tenía la posibilidad de acudir al proceso para manifestar su intención de reintegrar el dinero a las víctimas.
Solicita confirmar la condena, toda vez que estuvo ajustada a derecho y conforme al material probatorio aportado18.
4.4. El apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN, como no recurrente, pide mantener la absolución de su prohijado, por cuanto el
conforme al material probatorio aportado18.
4.4. El apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ FLORIÁN, como no recurrente, pide mantener la absolución de su prohijado, por cuanto el
17 Folio 296 y ss ibídem. 18 Folio 7 y ss carpeta 2Radicación: 110016000000201600580 01
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no abordó a Carlos Vega para insinuarle sobre la venta de inmuebles en remate, por el contr ario, fue este último quien le comentó que estaba buscando una vivienda en tal condición, a lo cual GONZÁLEZ FLORIÁN contestó que “que conocía a una persona que a él le habían presentado dedicada este tipo de negocios” , tan es así que su defendido le dijo a la víctima que entregara inicialmente una parte del dinero.
Afirma que su defendido actuó como testigo dentro d el contrato y así quedó demostrado. Aunado a ello, su situación se asemeja a la del caso de la otra afectada, esto es, a l de Ernestina Pacheco, quien realizó el negocio porque su primo Orlando Chaparro le manifestó que MARTÍN ÁVILA estaba dedicado al remate de inmueble, sin embargo, la Fiscalía no lo convocó como parte del proceso.
Señala que el Ministerio Público se limitó a decir que el a quo incurrió en “falta de análisis”, sin lograr demostrar la participación de su defendido en calidad de
proceso.
Señala que el Ministerio Público se limitó a decir que el a quo incurrió en “falta de análisis”, sin lograr demostrar la participación de su defendido en calidad de coautor, que su presencia haya sido eficaz para afectar el patrimonio del quejoso y que existiera estrecha relación entre los acusados y así poder sustent ar sus apreciaciones19.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la s apelaci ones propuesta s de conformidad con el artícul o 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto
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que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, et c. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable20.
En consecu encia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión – allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso 21. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación22.
que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación22.
2020 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo” 20 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 20, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 20, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta” 20 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jam ás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”20. Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 20, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales” 20, si bien ente ndidos dentro de un “contexto socio histórico específico” 20, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determina do tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 21 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del
21 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que apr ehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del cono cimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesi s de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida pa ra proferir fallo de condena.Por el contrario, si aspectos
en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida pa ra proferir fallo de condena.Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirec ta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 22 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia 22. Es el análisis liberal, racional, cualit ativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado22. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”22.Radicación: 110016000000201600580 01
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Con esta mirada, si del balance p robatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
5.3. Caso concreto
5.3.1. En primer lugar, la Sala aborda el recurso interpuesto por la defensa de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA, el cual fue sustentado por este último, quien pretende la declaratoria de nulidad de la actuación.
El procesado considera que sus derechos al debido proceso y defensa fueron quebrantados, toda vez que la Fiscalía en uno de los escritos de acusación señaló que se agravaba la conducta por el numeral 3º del art 247 del CP y en el otro, por el numeral 1. Así como fall a en la defensa de sus intereses por parte del apoderado que lo representó.
Aquí debe advertirse que e n el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute ve rdaderamente en los derechos y garantías del procesado, de las partes e intervinientes. Es un remedio extremo para s
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