TSDJ BOG SP - 110016000000201600586-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201600586-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201600586
Procesado: Brayan Steve Fajardo Rivera, Jefferson
Andrés Téllez Martínez, Sandra Patricia Rivera Téllez y Nancy Janneth Rivera Téllez
Procedencia: Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Concurso homogéneo de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Motivo: Apelación Sentencia de Primera Instancia
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 099
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resolver los recursos de apelación interpuesto s por la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ en contra de la sentencia en la que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó a los dos primeros por el CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO
AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN ,
TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO , ACCESORIOS,
PARTES O MUNICIONES y absolvió a SANDRA PATRICIA RIVERA
AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN ,
TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO , ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y absolvió a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ de los punibles antes mencionados.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
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HECHOS
Consignados en la decisión de primera instancia , se relataron de la siguiente manera:
“El día 8 de julio de 2015 a eso de las 7:30 a.m. aproximadamente, en la carrera 71 F No. 78 A – 40 sur, Barrio El Progreso, la banda de los Japoneses, conformada por más de ocho personas entre familiares y amigos, entre ellos, BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, asesinaron de manera brutal, utilizando armas de fuego a los jóvenes y hermanos JAIME FLORES
NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA”1.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 27 de enero de 2016, ante la jueza sesenta y nueve penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de registro de allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación 2, oportunidad en la que los acusados no aceptaron los cargos.
En la misma fecha se les dictó medida de aseguramiento
legalización de registro de allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación 2, oportunidad en la que los acusados no aceptaron los cargos.
En la misma fecha se les dictó medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario en contra de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, así como detención preventiva en el lugar de residencia a SANDRA
PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ3.
El 8 de junio de 2016 , se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el juzgado quince penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá.
1 Folio 268, cuaderno 1 de primera instancia. 2 Folio 40, ibídem. 3 Folio 39, ibídem.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
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El 26 de septiembre de 2016 se desarrolló la audiencia preparatoria4, y el 10 de octubre de esa misma anualidad , se instaló la diligencia de juzgamiento 5, que se adelantó en las sesiones de 8 de febrero 6, 28 de abril 7, 10 de mayo 8, 17 de agosto9 y 21 de septiembre10, todos de 2017.
FALLO IMPUGNADO
El 27 de octubre de 2017 , la jueza quince penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad dio lectura a la sentencia . Resumió lo dicho por los diferentes testigos y ponderó a cada uno de los declarantes para concluir que no se
El 27 de octubre de 2017 , la jueza quince penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad dio lectura a la sentencia . Resumió lo dicho por los diferentes testigos y ponderó a cada uno de los declarantes para concluir que no se acreditó que SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ hayan participado en el homicidio de JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, absolviendo a las prenombradas de los punibles enrostrados, pues solamente estuvieron en la calle en la que ocurrieron los hechos.
Respecto de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, inició sus cavilaciones a partir de las estipulaciones probatorias de la inspección a cadáver y las necropsias hechas a los cuerpos de los hermanos JAIME FLÓREZ
NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA.
Tuvo como fundamento que los testigos de cargo manifestaron que los acusados ingresaron por la terraza de la casa en que vivían las víctimas y, posteriormente, salieron por la puerta de dicho inmueble. Concluyó que ellos incurrieron en
4 Folio 131, cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folio 135, ibídem. 6 Folio 147, ibídem. 7 Folio 154, ibídem. 8 Folio 156, ibídem. 9 Folio 183, ibídem. 10 Folio 219, ibídem.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
9 Folio 183, ibídem. 10 Folio 219, ibídem.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 4 de 43 el punible de homicidio como coautores impropios.
A su vez, frente al delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, indicó que múltiples testigos señalaron que los acusados tenían armas de fuego , además, los occisos perdieron la vida con ocasión a múltiples disparos hechos en su humanidad y, acotó, que se estipuló la ausencia de permiso para porte o tenencia de aquellas, con lo que la conducta atribuida a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ se adecuó al tipo penal enrostrado.
Concluyó que los 5 testigos presentados por la defensa resultaron “ deficientes[,] por no decir [que] abiertamente mentiroso[s]”11, de allí que dispuso remitir copia es te adelantamiento para que se les investigue por el punible de falso testimonio.
Con ocasión a los procedimientos reglados en los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal, al realizar la dosificación del punible de homicidio agravado determinó que los extremos punitivos eran de 400 a 720 meses de prisión y, el pri mer cuarto de 400 a 480 meses, que fue el ámbito de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad 12, y el
punitivos eran de 400 a 720 meses de prisión y, el pri mer cuarto de 400 a 480 meses, que fue el ámbito de movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad 12, y el mínimo de aquél fue el guarismo del que partió.
A dicho quantum adicionó 80 meses de reclusión por el concurso homogéneo, al ser dos víctimas, y 40 meses más por el concurso heterogéneo con el delito señalado en el artículo 365 del estatuto sustancial penal, para un total de 520 meses de prisión.
11 Folio 249, cuaderno de 1ª instancia. 12 Folio 247, ibídem.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
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Además, impuso a los con denados la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 20 años e impuso la pena accesoria de privación del derecho al el porte y tenencia de armas de fuego por 15 años, a la luz de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal.
Finalmente, negó cualquier beneficio o alivio punitivo a
favor de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS
TÉLLEZ MARTÍNEZ.
LA IMPUGNACIÓN
Contra la providencia de primer a instancia se interpuso recurso de apelación por el órgano de persecución penal y la defensa técnica de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON
ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ.
recurso de apelación por el órgano de persecución penal y la defensa técnica de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON
ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ.
1Apelación de la defensa técnica de Brayan Steve Fajardo Rivera y Jefferson Andrés Téllez Martínez
La impugnante señala que hay una violación al principio universal de in dubio pro reo y a la garantía constitucional de la presunción de inocencia por la condena que se erigió en contra de sus representados, pues la atribución de responsabilidad penal que hace el juez de primera instancia, con fundamento en el testimonio de Linet Yurani Londoño Gaona, “ presenta serias contradicciones e inconsistencias respecto a la responsabilidad en los hechos materia de investigación por parte de [sus] patrocinados”13.
13 Folio 295, cuaderno de 1 de primera instancia.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 6 de 43 Como respaldo de tal afirmación citó, in extenso , la entrevista rendida por esta última en la U nidad de Reacción Inmediata de M enores el 10 de septiembre de 2015 a las 12:0514, oportunidad en la que la testigo refirió quienes buscaban a las víctimas y no mencionó a sus procurados.
Agrega que Londoño Gaona dijo no haberlos visto al interior del inmueble en que se cometieron los asesinatos y solo los vio en el techo de la vivienda con armas de fuego en la mano y cuestionó ese relato ya que, si a ANDERSON ROJAS NOGUERA lo
interior del inmueble en que se cometieron los asesinatos y solo los vio en el techo de la vivienda con armas de fuego en la mano y cuestionó ese relato ya que, si a ANDERSON ROJAS NOGUERA lo sacaron a la calle para ultimarlo, no hay razòn para qué se hubiesen quedado personas encima de la casa15.
Así, estima que lo dicho por Londoño Gaona perdió credibilidad ya que el dislate narrativo ocurrió sobre un hecho principal y comoquiera que es la única testigo presencial carece de valor probatorio 16, máxime cuando “tuvo acceso a los informes de policía judicial, situación que contamina la declaración de cualquier testigo, parcializando [sic] y afectando [sic] consecuentemente las versiones posteriores, situación no valorada por el aquo [sic]”17.
Respecto a la declaración de Ana Elsy Cuncanch ón Fonseca, indicó que su versión es exagerada y conveniente cuando afirmó que podía observar todo el barrio desde su casa, situación que fue desmentida por videos y fotografías, a través de una de las deponentes de descargo; además, los declarantes llamados a juicio por la defensa “ indicaron que la azotea de la casa de la señora Ana Elsy , fue construida después de los
14 Folio 195 a 293, ibídem. 15 Folio 291, ibídem. 16 Folio 290, ibídem. 17 Folio 287, cuaderno 1 de primera instancia.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 7 de 43 hechos”18.
17 Folio 287, cuaderno 1 de primera instancia.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 7 de 43 hechos”18.
Agregó que Jefferson Flórez Ramírez no pudo haber visto los hechos ya que existen varias edificaciones que le impidieron observar lo sucedido o a quienes intervinieron en el asesinato de los hermanos JAIME FLÓREZ NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA. Así mismo, señaló que el declarante dijo que las víctimas fueron amenazadas, empero, reprocha que no existe medio de prueba para corroborarlo ni se narraron las circunstancias en que estas ocurrieron.
En tal dirección, h izo hincapié en que el motivo que se alegó en la acusación fue por negocios de narcotráfico y, como se estipuló en la etapa correspondiente, al momento de capturar a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ no se les encontró estupefa ciente alguno o, cuando menos, indicio de estar inmiscuidos en dichas ilicitudes.
A su juicio, los últimos dos testigos mencionados no “merecen ninguna consideración sobre su credibilidad”19 ya que son testimonios indirectos que no logran demostrar, más al lá de toda duda razonable, la responsablidad penal de sus defendidos20, por lo que considera que se desconoció la presunción de inocencia de los procesados.
De otro lado, s e quejó de la “actitud procesal” asumida por el delegado del ente acusador, pues el juez de instancia lo
defendidos20, por lo que considera que se desconoció la presunción de inocencia de los procesados.
De otro lado, s e quejó de la “actitud procesal” asumida por el delegado del ente acusador, pues el juez de instancia lo requirió varias veces por direccionar las respuestas de los testigos; narró qu e, en la sesión de juicio oral, en la que
18 Folio 290, ibídem. 19 Folio 289, cuaderno 1 de primera instancia. 20 Ídem.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 8 de 43 declararon Ana Elsy Cuncanchó n Fonseca y Jefferson Flórez Ramírez, el fiscal del caso acudió a la diligencia, aun cuando se encontraba en vacaciones y había otro fiscal encargado21.
Finalmente, censuró que el fallo desconoció el principio universal de in dubio pro reo al encontrar acreditado , sin estarlo, que sus procurados estaban en la escena de los hechos materia de investigación.
Por todo lo anterior, deprecó a esta corporación que se absuelva a BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.
2Apelación de la Fiscalía General la Nación
El delegado del ente acusador transliteró lo narrado por Ana Elsy Cuncanchon Fonseca, quien manifestó que SANDRA
PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ
El delegado del ente acusador transliteró lo narrado por Ana Elsy Cuncanchon Fonseca, quien manifestó que SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ estaban “campaneando en los hechos” y ayudaban a los demás miembros del grupo a escapar pues les dijeron cuando podían salir.
Respecto de la declaración de Yurani Londoño Gaona y de Jefferson Flórez Ramírez, refirió que este último vio que las acusadas “se encontraban campaneando ese día donde fallecen [...]”22 las víctimas y, además, tenían la función de “avisar a la policía para que no los cogieran”23.
Manifestó que era clara la materialidad de las conductas
21 Folio 287, ibídem. 22 Folio 280, cuaderno 1 de primera instancia. 23 Folio 280, ibídem.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 9 de 43
de CONCURSO HOMOGÉNEO DE HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO
HETEROGÉNEO CON FABR ICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES atribuidos en calidad de coautoras a las acusadas absueltas en primera instancia. Como respaldo de su afirmación, hizo una numeración de las pruebas que fueron estipuladas por las partes, en un total de 3524.
En su cr iterio, a través de los testigos directos que la
instancia. Como respaldo de su afirmación, hizo una numeración de las pruebas que fueron estipuladas por las partes, en un total de 3524.
En su cr iterio, a través de los testigos directos que la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio, se acreditó que las encartadas participaron en las conductas acusadas al fungir como “campaneras” y, a partir de allí, afirma el recurrente que es clara su presencia en el lugar de los hechos, así como el aporte a las conductas que afectaron el bien jurídicamente tutelado de la vida humana de los herm anos JAIME FLÓREZ
NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA25.
El apelante indicó que, en lo referente a la culpabilidad de SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, se acreditó el dolo y la coautoría impropia en los reatos acusados. Reiteró que los testigos las ubicaron en el momento de los hechos en el rol de alertar a los demás miembros del grupo de la presencia de la fuerza pública y alentaron a los demás miembros de la pandilla, incluidos los otros coacusados, a cegar la vida de los hermanos JAIME FLÓREZ NOGUERA y
ANDERSON ROJAS NOGUERA.
Por lo anterior, depreca a esta corporación que se confirme la decisión en cuanto a la condena en contra de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, y se revoque el ordinal primero de la providencia
24 Folio 279 a 273, ibídem.
BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, y se revoque el ordinal primero de la providencia
24 Folio 279 a 273, ibídem. 25 Folio 272, cuaderno 1 de primera instancia.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 10 de 43 recurrida para declarar penalmente responsables a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ de los delitos objeto de acusación.
3Traslado del no recurrente.
La defensa técnica de SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ, indicó que la impugnación propuesta por la Fiscalía General de la Nación se limita a una versión subjetiva de lo que el delegado percibió durante el trámite procesal, sin que exista un reproche jurídico hacía la providencia y, en consecuencia, debería rechazarse la apelación presentada.
Empero, si se concediese la alzada, solicitó que se tenga en cuenta que, aunque en su escrito pareciera haber transcrito la declaración de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca, no señaló ningún error por parte del juez de primera instancia, además, no tuvo cuidado en la transliteración del testimonio, por lo que se alegan hechos que no se conocieron dentro del curso del juicio oral26 como una bicicleta en que se transportaban las víctimas.
Ahora bien, la prenombrada testigo, aunque dijo que las
se alegan hechos que no se conocieron dentro del curso del juicio oral26 como una bicicleta en que se transportaban las víctimas.
Ahora bien, la prenombrada testigo, aunque dijo que las acusadas incitaban a la comisión del punible, también dijo que estas “campaneaban”, con lo que a juicio del profesional del derecho, existe una clara discordancia en su relato. Asimismo, resaltó que existía una contradicción en su relato ya que Cuncanchón Fonseca dijo que estaba cerca de ellas , en contravía de lo declarado en juicio en donde comentó que todo fue observado desde su lugar de residencia.
26 Folio 299, cuaderno 1 de primera instancia.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
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Reitera que las fotografías y videos, allegados por la testigo Michell Lorena Fajardo Rivera, acreditan que la azotea de Ana Elsy Cuncanchon Fonseca fue construida con posterioridad al asesinatos de las vícti mas y, desde el segundo piso de esa vivienda, no podía observarse el inmueble en que ocurrieron los homicidios27.
Defendió la conclusión del a quo en lo referente a que sus procuradas viven en el mismo sector en el que desarrollan sus actividades y tienen un arraigo, lo que explica su presencia en el lugar de los hechos; además, tampoco se acreditó algún acto idóneo de voluntad criminal28.
Frente a la declaración de Linet Yurani Londoño Gaona , consigna que no vio a sus defendidas y que la gente le comentó
el lugar de los hechos; además, tampoco se acreditó algún acto idóneo de voluntad criminal28.
Frente a la declaración de Linet Yurani Londoño Gaona , consigna que no vio a sus defendidas y que la gente le comentó que ellas estaban dando aviso, por lo que su testimonio es de referencia.
Respecto a lo dicho por Jef ferson Flórez Ramírez, acotó que aquél no podía visualizar el lugar de los hechos con ocasión a varias construcciones, además, dada la distancia, que era de 800 metros, tampoco es creíble que escuchara lo que las acusadas hubiesen dicho. En todo caso, agregó, que el declarante se limita a señalar que ellas tenían la labor de dar aviso de la llegada de las autoridades, sin aportar detalles que enriquezcan el testimonio.
Finalmente, cuestiona que el delegado del órgano de persecución penal hizo referencia a la materia lidad, responsabilidad, antijuridicidad y culpabilidad. No obstante ,
27 Folio 298, cuaderno 1 de primera instancia. 28 Ídem.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 12 de 43 fue ausente la argumentación jurídica que atacara la decisión del a quo. Reprochó, además, que el recurrente adicionara en su impugnación un agravante no contemplado en la acusación –esto es , el motivo abyecto – que, en todo caso, no logró demostrar.
Por todo lo anterior, estima que “ se debe despachar desfavorablemente la petición y en su defecto confirmase la
–esto es , el motivo abyecto – que, en todo caso, no logró demostrar.
Por todo lo anterior, estima que “ se debe despachar desfavorablemente la petición y en su defecto confirmase la Decisión del señor Juez aquo [sic] frente a [sus] defendidas”29.
CONSIDERACIONES
1Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia dictada en este proceso por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento. En virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a exami nar los puntos de disenso expresados por los apelantes contra la providencia recurrida.
Primeramente, como la agencia fiscal sustentó su recurso a partir de las estipulaciones probatorias hechas con las partes, y, de acuerdo a la revisión que se hizo de la actuación, se observaron una serie de inexactitudes en las mismas, se abordará esa temática al inicio de las consideraciones, por
29 Folio 298, cuaderno 1 de primera instancia.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 13 de 43 tener implicaciones directas sobre las valoraciones que se harán a lo largo de la sentencia.
Posteriormente, encuentra este Tribunal que, en virtud
Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 13 de 43 tener implicaciones directas sobre las valoraciones que se harán a lo largo de la sentencia.
Posteriormente, encuentra este Tribunal que, en virtud del principio de limitación 30, y, de cara a las apelaciones presentadas por el delegado del órgano de persecución penal y la defensa técnica de los dos procesados condenados en primera instancia, deberán abordarse dos ejes principales; el primero sobre la pretensión absolutoria en la alzada de la defensa técnica de los dos procesados que fueron condenados en primera instancia y, el segundo, en la solicitud de condena propuesta en la apelación del delegado del ente acusador,
frente a SANDRA PATRICIA RIVERA TÉLLEZ y NANCY JANNETH
RIVERA TÉLLEZ.
Si la pretensión del órgano de persecución penal prospera, se hará la respectiva dosificación punitiva que, en tal caso, corresponda.
Finalmente, comoquiera que la agencia fiscal, en su apelación enlistó las estipulaciones hechas en el curso de la primera instancia, la Sala realizará unas aclaraciones al respecto.
2Sobre las estipulaciones probatorias
Dentro de la actuación de primera instancia, las partes realizaron la estipulación de varios medios de convicción, los cuales fueron mencionados por el fiscal en su apelación; sin embargo, en la audiencia preparatoria, así como en los anexos que dan cuenta de esos convenios, se advierte que en la
30 CSJ SP4495 -2018. 17 de oct. 2018. Rad. 51507. M.P. Fernando Alberto Castro
embargo, en la audiencia preparatoria, así como en los anexos que dan cuenta de esos convenios, se advierte que en la
30 CSJ SP4495 -2018. 17 de oct. 2018. Rad. 51507. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 14 de 43 mayoría de los casos se acordó tener como probados los documentos y no los hechos, aspecto sobre el que vale la pena rememorar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:
“En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma.
La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen «soporte» de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entere [sic] otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal.
Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación . Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento
ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulaci ón ( “esta fue la decisión que el juez tomó” ), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba” ). Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede cat alogarse como110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 15 de 43 manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras.
En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”).
Lo anterior es posible, porque en esos proce sos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento
Lo anterior es posible, porque en esos proce sos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación ” (CSJ SP9621-2017. 5 de jul. 2017. Rad. 44932. M. P. Patricia Salazar Cuéllar).
En ese orden de ideas, mal haría esta Sala en hacer alguna valoración de los documentos “estipulados” por los sujetos procesales, en primer lugar, porque realmente se acordó excluir del debate hechos concretos, como lo fue el deceso de los hermanos JAIME FLORES NOGUERA y ANDERSON ROJAS NOGUERA, impidiéndose cualquier valoración sobre la inspección técnica a cadáver o la epicrisis del centro médico en que se atendió al último de los mencionados.
Así las cosas, aunque el delegado del ente acusador enlistó treinta y cinco documentos que erróneamente afirma se estipularon, el Tribunal no hará valoración algun a de esas piezas ya que, se reitera, los convenios probatorios se circunscriben a hechos, sin que exista la necesidad de allegar algún “soporte” pues, en virtud del pacto entre las partes, se da110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 16 de 43 como probado el acontecimiento en específico y, en consecuencia, se excluye cualquier estimación sobre los mismos.
Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 16 de 43 como probado el acontecimiento en específico y, en consecuencia, se excluye cualquier estimación sobre los mismos.
Ahora bien, la anterior aclaración no obsta para que, como se convino por las partes, este Tribunal haya tenido como demostrado: (i) el deceso de las víctimas, como se anotó en precedencia; (ii) la res idencia de los acusados y que, al momento de su captura, no se les halló estupefaciente alguno; y, (iii) la ausencia de permiso para el porte de armas de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, asuntos que fueron objeto del debate en esta instancia.
3Apelación de la defensa técnica de Brayan Steve Fajardo Rivera y Jefferson Andrés Téllez Martínez
La impugnación reprocha, en primer lugar, que se haya condenado a sus defendidos con fundamento en los testimonios de Ana Elsy Cuncanchón Fonseca y Yurani Londoño Gaona, pues sus relatos son inverosímiles y mendaces; en segundo lugar, critica que, con fundamento en esas declaraciones , se haya catalogado a los procesados como autores de los reatos acusados.
Así, frente a la primera de las declarantes, el recurrente señala que s u credibilidad se ve opacada con ocasión a las fotografías presentadas por la testigo de descargo, Michel Lorena Fajardo Rivera, pues los registros multimedia permiten ver que no era po sible que Cuncanchón Fonseca observara el lugar de los acontecimientos.110016000000201600586
fotografías presentadas por la testigo de descargo, Michel Lorena Fajardo Rivera, pues los registros multimedia permiten ver que no era po sible que Cuncanchón Fonseca observara el lugar de los acontecimientos.110016000000201600586 Brayan Steve Fajardo Rivera y otros Homicidio agravado en concurso homogéneo y otro
Página 17 de 43 En tal dirección, recuérdese que en la narración de esta última describió como , desde la te
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