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TSDJ BOG SP - 110016000000201600652 03-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201600652 03-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201600652 03

Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Denunciante de oficio Procesado: Luis Humberto Luengas Gaitán Delito: contrabando, enriquecimiento ilícito, falsedad, concierto Motivo alzada: pruebas, incidente reparación Decisión: modifica

Aprobado Acta Nº 48

Fecha: Veinticinco de junio de dos mil veintiuno

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Sociedad Activos Especiales –SAE, en contra de la decisión proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta capital, en sesión de audiencia del 15 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES

1.- Hechos: Se señaló en oportunidad anterior que a partir de investigaciones adelantadas por defraudaciones a la DIAN ocurridas entre los años 2006 a 2015, se tramitó proceso penal en contra de LUIS HUMBERTO LUENGAS GAITAN, en cuanto surgióProceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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material probatorio que lo vincul ó con James Francisco Arias Vásquez señalado de implementar alianzas con empresarios del sector de comercialización de chatarra ferrosa y no ferrosa, para

Luis Humberto Luengas Gaitán

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material probatorio que lo vincul ó con James Francisco Arias Vásquez señalado de implementar alianzas con empresarios del sector de comercialización de chatarra ferrosa y no ferrosa, para adquirir material de contrabando , principalmente proveniente de Venezuela y, luego, exportarlo.

Se sentenció, así, a LUENGAS GAITAN por consentir, alinear, adherir e incorporar a la alianza ilícita con James Arias y los esposos Rosa Barón y Alfonso Llanos, empresarios de Cúcuta, para que C.I. Metal Comercio de la cual aquel fue inicialmente socio y luego Representante Legal suplente y principal, exportara el material de contrabando; teniendo total conocimiento administrativo, comercial, funcional y financiero de la empresa y de las actividades estratégicas y operacionales delegadas por James Arias. Razón por la cual , el 4 de octubre de 2016, tras su sometimiento a la justicia, se le impuso pena principal de 84 meses de prisión y multa de 50.000 SMLMV.

El 15 de noviembre de 2016 , la apoderada y representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , como víctima, solicitó la apertura del incidente de reparación integral.

Solicitud.- Para los fines que interesan a esta determinación, en la oportunidad procesal correspondiente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) indicó en términos generales que las solicitudes probatorias demostrar ían la ajenidad de su representada frente a lo reclamado por la víctima , en tanto la SAE es una entidad cuya función es la de administrar bienes que han

solicitudes probatorias demostrar ían la ajenidad de su representada frente a lo reclamado por la víctima , en tanto la SAE es una entidad cuya función es la de administrar bienes que han sido afectados al interior de pr ocesos de extinción de dominio. Destacó que tales evidencias probarán su falta de vinculación conProceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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el llamado a responder, así como la falta de legitimación por activa de la SAE.

En ese orden de ideas hizo las siguientes peticiones probatorias:

1.- Documentales: -Constancia del 28 de enero de 2016, elaborado y suscrito por la Fiscalía 24 Especial izada en apoyo de la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio. -Consulta web de certificado de existencia y representación de la sociedad CI METAL COMERCIO SAS EN LIQUIDACIÓN. -Oficio dirigido a la SAE con radicado CE 217000344 de 10 de enero de 2017, junto con su respuesta a través de correspondencia de salida CS 20 17000629 suscrito por la Gerencia de la SAE. -Oficio dirigido a la SAE con radicado CE 2016016194 de 30 de junio de 2016, junto con su respuesta a través de correspondencia de salida CS 2016025005. -Oficio CE 2016000814 de enero de 2016, por medio del cual el Fiscal 3° Especializado informa a la SAE de la materialización de medidas cautelares sobre las sociedades C.I. MUNDO METAL Y C.I. METAL COMERCIO. -Oficio dirigido a la SAE por parte de la

Especializado informa a la SAE de la materialización de medidas cautelares sobre las sociedades C.I. MUNDO METAL Y C.I. METAL COMERCIO. -Oficio dirigido a la SAE por parte de la Secretaría de Hacienda con radicado CE 2016022048 de 2 de septiembre de 2016, junto con su respuesta a través de correspondencia de salida CS 2016020503. -Oficio CS 2017004945 de 29 de marzo de 2017, suscrito por la gerencia de liquidación de la SAE, dirigido a la Superintendencia de Sociedades. -Oficio CS 2017005556 de 17 de abril de 2017, dirigido al Coordinador del Grupo de Soborno Trasnacional e Investigaciones Especiales de la Superintendencia de Sociedades. -Oficio CS 2017 055535 de 24 de octubre de 2017 dirigido al Grupo de Notificaciones Administrativas de la Su perintendencia de Sociedades por parte de la Gerencia de Sociedades enProceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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Liquidación. -Dictamen pericial contable de la DIAN para el proceso con Rad. CUI 2016 -00652, suscrito por el perito Juan Carlos Yate Reyes. -Declaración extra proceso de William Onofre Luengas Gaitán. -Ley 1008 de 2014 y su Decreto regulatorio 1068 de 2015, compilatorio del Decreto 2136 de 2015, modificado por el artículo 5° del Decreto 1760 de 2019. -Se oficie al defensor del condenado y a William Onofre Luengas Gaitán, para que alleguen las actas del

compilatorio del Decreto 2136 de 2015, modificado por el artículo 5° del Decreto 1760 de 2019. -Se oficie al defensor del condenado y a William Onofre Luengas Gaitán, para que alleguen las actas del proceso de empalme de entrega de las sociedades C.I. MUNDO METAL y C.I. METAL COMERCIO a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

2.-Testimoniales: -Declaración de Diana Rocío Chaparro Becerra, funcionaria de la Sociedad de Activo s Especiales S.A.S. (SAE). - Arni Judith Escandón de Rojo, depositaria de C.I. METAL COMERCIO S.A.S. -Fiscales, doctores Miguel Ángel Capacho Díaz Granados y/o Néstor Arévalo Marín. -Declaración de Gustavo Alberto Latorre, gerente de Sociedades en Liquidación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). -Interrogatorio de parte de los señores Gustavo Alberto Latorre y William Onofre Luengas.

Decisión.- El a-quo frente a las pretensiones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), acogiendo la objeción propuesta por el defensor del condenado, precisó que la argumentación se encaminó a reabrir un debate propuesto a inicios del trámite incidental, esto es, la condición de tercero civilmente responsable de la entidad, el cual culminó con la decisión adoptada el 17 de julio de 2019, confirmada en segunda instancia el 5 de septiembre de l mismo año.Proceso 201600652 03 Rad. C-1274

de la entidad, el cual culminó con la decisión adoptada el 17 de julio de 2019, confirmada en segunda instancia el 5 de septiembre de l mismo año.Proceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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Por tanto, anunció, dado que no se propuso ninguna otra finalidad o utilidad de las pruebas solicitadas por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), y , que el debate propuesto se tornaría dilatorio, el Juzgado rechazó de plano las solicitudes por impertinentes, inconducentes e inútiles frente al objeto real de controversia.

Recurso.- Notificada la decisión la impugnó el apoderado de la SAE, enfatizando que lo afirmado por el defensor ha generado errores en la judicatura porque infirió que se pretendía reabrir un debate solucionado, en el entendido de que no consiente la vinculación al incidente cuando, precisamente, co n base en la decisión de que la SAE debe estar vinculada como 3º civilmente responsable para que controvierta lo que corresponda, las solicitudes probatorias procuran desvirtuar que en el periodo que el incidentante reclama se ocasionaron los perjuicios, esto es, años 2012 a 2014, según la DIAN, la sociedad no pudo tener responsabilidad por culpa sobre los hechos del penalmente responsable.

Ello, porque para esa época la SAE no intervenía en el proceso de extinción de dominio, es decir, la fiscalía no había decretado las medidas cautelares, no adm inistraba la sociedad afectada con la acción, porque era necesario que se materializaran las cautelares,

extinción de dominio, es decir, la fiscalía no había decretado las medidas cautelares, no adm inistraba la sociedad afectada con la acción, porque era necesario que se materializaran las cautelares, que lo fueron hasta el 21 de septiembre de 2015, de acuerdo con el certificado de existencia y representación, luego solo a partir de entonces la SAE administró la empresa en liquidación. Pero tampoco podría responder porque ya la organización no podía desarrollar objeto social que causara afectación.Proceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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Por eso, las pruebas solicitadas aspiran informar a la judicatura que para el tiempo en reclamación no se había entregado la administración de la compañía, más aún cuando fue en octubre de 2014 que el FRISCO trasladó sus funciones, de donde resultarían responsabilidades futuras atribuyéndole obligación de vigilancia a lo que hasta entonces por ley no le correspondía.

De esta manera, reiteró, la SAE no busca reabrir el debate de si está o no l egitimada como tercero civilmente responsable , sino demostrar si existe o no la obligación de respaldar una sociedad que no vigilaba ni administraba.

Argumentos que señaló, constituyen la sustentación del recurso de apelación en el evento de que la reposición no fuera atendida, para que se “revoque” la negativa y se le permita controvertir, proponer, una postura defensiva en garantía del debido proceso.

No recurrentes.- Corrido el traslado de rigor, los intervinientes se pronunciaron así:

1.- El apoderado de la DIAN aseveró que no se indicó qué se

una postura defensiva en garantía del debido proceso.

No recurrentes.- Corrido el traslado de rigor, los intervinientes se pronunciaron así:

1.- El apoderado de la DIAN aseveró que no se indicó qué se pretende con el recurso, si modificar, aclarar o revocar, adicionalmente, la argumentación ofrecida al solicitar las pruebas fue distinta a la que se hizo en esta ocasión, aunque parecidas, se aludió a condiciones de cond ucencia y pert inencia diferentes. Entonces, estimó, el recurso no debe prosperar.

2.- El defensor del condenado pidió que se declarara desierta la sustentación del recurso, porque coincidiendo con quien le antecedió en el uso de la palabra, la argumentación carece delProceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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elemento esencial de su objeto, esto es, que modifique, aclare, revoque lo decidido. También se introdujo un arg umento no antes aludido, y cuestionó el interviniente las afirmaciones que hizo el recurrente como que cuando una sociedad entra en liquidación es su muerte, porque realmente sigue existiendo, no está finiquitada , de ahí que la pers ona jurídica que el impugnante representa intervenga en el proc eso de extinción de dom inio. Solo así se explica que, por ejemplo, se llame a declarar a l gerente de la sociedad en liquidación, preceptuó.

Decisión del recurso horizontal. - El j uzgado mencionó que, a pesar de no haberse pedido modificación, debe entenderse que se procura revocar la decisión y obtener el decreto de las pruebas solicitadas.

Decisión del recurso horizontal. - El j uzgado mencionó que, a pesar de no haberse pedido modificación, debe entenderse que se procura revocar la decisión y obtener el decreto de las pruebas solicitadas.

Manifestó que compartía los postulados del representante de la DIAN y del defensor del condenado, en el sentido de que la decisión leída mediante la cual se negó la pretensión probatoria de la SAE, se fundamentó en que los argumentos se referían al tema debatido de legitimidad para participar en el proceso , y, ahora, se aducen otros.

Bajo esas circunstancias, señaló, el recurso de reposición no puede prosperar, sin que ello implique la imposibilidad de defenderse.

Manteniendo su decisión, concedió la alzada que ahora se resuelve.

CONSIDERACIONES DE LA SALAProceso 201600652 03

Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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Esta Corporación está facultada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales . Competencia funcional que se encuentra delimitada por los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados , y, que se activó con la fundamentación que se muestra suficiente para imponer una decisión de fondo.

Cuestión previa.- Teniendo en cuenta que el argumento único que se esgrimió en la determinación recurrida , es que la solicitud probatoria procura reabrir el debate ya superado , de si la SAE resultaba legitimada para ser vinculada como tercero civilmente responsable; para un mejor proveer se hará un breve compendio de lo antedicho sobre el tema.

probatoria procura reabrir el debate ya superado , de si la SAE resultaba legitimada para ser vinculada como tercero civilmente responsable; para un mejor proveer se hará un breve compendio de lo antedicho sobre el tema.

La Corte Constitucional en sentencia C -541 del 24 de septiembre de 1992, en la que declaró la exequibilidad de los artículos 154 y 155 del entonces Código de Procedimiento Penal, manifestó que los llamados "terceros" son responsables por las consecuencias del hecho punible de otro. Se trata entonces de "quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil". Y este estatuto, en sus artículos 2347 y 2349, trata de la responsabilidad de los patronos y empleadores por los da ños causados por sus dependientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos, en cuanto pueden incurrir en la llamada "culpa in eligendo" o "in vigilando", y que tiene que ver , la primera, con la escogencia de sus subordinados, y la segunda, a los medios que utilicen para evitar que causen accidentes. Esa relación causal es la que ata la figura del tercero civilmente responsable con laProceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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condena en perjuicios que surge a raíz de un fallo penal, en cuanto el delito es fuente de obligaciones.

Por eso, se dijo en oportunidad anterior por este Tribunal, que es importante establecer si quien es citado en tal calidad, tiene una relación directa con el declarado responsable de la conducta punible, ya sea como dependiente o designado respecto del cual deba

Por eso, se dijo en oportunidad anterior por este Tribunal, que es importante establecer si quien es citado en tal calidad, tiene una relación directa con el declarado responsable de la conducta punible, ya sea como dependiente o designado respecto del cual deba mantener vigilancia; solamente así puede predicarse su vinculación solidaria para concurrir eventualmente a la reparación de los perjuicios ocasionados con el ilícito.

Del tema de prueba .- De tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el tema de prueba está conformado, en esencia, por los hechos jurídicamente relevantes, esto es, por aquellos aspectos de la hipótesis fáctica que pueden ser subsumidos en l a respectiva norma penal. Agregando que su demostración es necesaria para que puedan ser utilizados como base de las inferencias atinentes a los hechos que encajan en la respectiva descripción normativa. Igualmente –ha dicho - hacen parte del tema de prueba los aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa, cuando opta por esta estrategia (CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).

En esa misma línea, la alta Corporación ha resaltado el carácter fáctico que tiene el estudio de pertinencia, en la medida en que se reduce a establecer la relación de los medios de prueba con los hechos que conforman el tema de prueba, que puede ser directa o indirecta. Lo primero, cuando la prueba atañe al hecho jurídicamente relevante, sin que sea necesario realizar inferencias.Proceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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Lo segundo, cuando el medio de prueba da cuenta de un hecho a

jurídicamente relevante, sin que sea necesario realizar inferencias.Proceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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Lo segundo, cuando el medio de prueba da cuenta de un hecho a partir del cual puede inferirse el hecho que encaja en la respectiva norma penal (CSJSP, 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).

Como en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, las hipótesis factuales corren por cuenta de las partes, son estas quienes se encuentran en mejor posición y a quienes legalmente les compete explicar la pertinencia de los medios de prueba que solicitan, esto es, la relación directa o indirecta de los mismos con los hechos estructurales del tema de prueba.1

Análisis del caso. - Partiendo de los postulados teóricos que anteceden respecto a la condición de tercero civilmente responsable y el tema de prueba, abordará la instancia la decisión, de acuerdo con la sustentación de las condiciones de conducencia y pertinencia efectuada po r el apoderado de la SAE respecto a la pretensión probatoria. No sin antes aclarar , que en el audio que registra la audiencia en la cual se sustentó el recurso, aparece claramente que al final de su intervención, el impugnante sí precisó el objeto del recu rso al aseverar “se revoque la negativa y se le permita controvertir” la relación causal que determinaría su obligación civil.

Se tiene, así, que, aunque ciertamente sin mucha técnica, pero contrario a lo concluido por el a -quo y los sujetos procesales contrapuestos, la solicitud sí se encaminó a desvirtuar la

obligación civil.

Se tiene, así, que, aunque ciertamente sin mucha técnica, pero contrario a lo concluido por el a -quo y los sujetos procesales contrapuestos, la solicitud sí se encaminó a desvirtuar la vinculación solidaria en razón a la cual eventualmente pueda ser obligado a responder por el hecho ajeno, lo cual sin duda

1 Magistrada ponente, Patricia Salazar Cuéllar, AP7577 -2017, Radicación 51410, 8 de noviembre de 2017Proceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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constituye el tema de prueba respeto de quien ostenta la condición de tercero civilmente responsable.

Bajo ese entendido, lo primero que ha de mencionarse es que el rechazo de plano que hizo el a-quo de la pretensión probatoria no es acertada y, por tanto, asumirá esta instancia el estudio de los variados medios de prueba solicitados, de manera que se pueda establecer su conducencia, pertinencia y utilidad, se reitera, frente al tema de prueba que corresponde al trámite incidental; recordando con la jurisprudencia que:

“…, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica.

En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. …

una perspectiva fundamentalmente fáctica.

En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. …

Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.”2 ”3

Pretensión probatoria.- El apoderado mencionó desde la solicitud de los medios de prueba, que procuraba demostrar la ajenidad de su representada frente a lo reclamado por la víctima, en tanto la SAE es una entidad cuya función es la de administrar bienes que han sido afectados al interior de procesos de extinción de dominio. Destacando que tales evidencias probarán su falta de vincula ción o relación causal con el llamado a responder.

2 Corte Constitucional, sentencia T 1395 de 2000 3 P No 23993, C S J, M P, MAURO SOLARTE PORTILLA, 31 de agosto de 2005Proceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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Argumento, se reitera, ajustado a su condición de tercero civilmente responsable que ejerce el derecho de defesa para separarse del eventual compromiso en la reparación que se busca.

1.- Con tal fin presentó varios documentales, dentro de los cuales se muestran acordes con el tema de prueba y la postura defensiva adelantada, los siguientes: -Constancia del 28 de enero de 2016, elaborada y suscrita por la Fiscalía 24 Especializada en apoyo de

se muestran acordes con el tema de prueba y la postura defensiva adelantada, los siguientes: -Constancia del 28 de enero de 2016, elaborada y suscrita por la Fiscalía 24 Especializada en apoyo de la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio. -Consulta web del certificado de existencia y representación de la sociedad CI METAL COMERCIO SAS EN LIQUIDACIÓN. -Oficio dirigido a la SAE con radicado CE 217000344 de 10 de enero de 2017, junto con su respuesta a través de correspondencia de salida CS 2017000629 suscrito por la Gerencia de la SAE. -Oficio dirigido a la SAE con radicado CE 2016016194 de 30 de junio de 2016, junto con su respuesta a través de correspondencia de salida CS 2016025005. -Oficio CE 2016000814 de enero de 2016, por medio del cual el Fiscal 3° Especializado informa a la SAE de la materialización de las medidas cautelares sobre las sociedades C.I. MUNDO METAL Y C.I. METAL COMERCIO. -Oficio dirigido a la SAE por parte de la Secretaría de Hacienda con radicado CE 2016022048 de l 2 de septiembre de 2016, junto con su respuesta a través de correspondencia de salida CS 2016020503. -Oficio CS 2017004945 de 29 de marzo de 2017, suscrito por la gerencia de liquidación de la SAE, dirigido a la Superintendencia de Sociedades. -Oficio CS 2017005556 de 17 de abril de 2017, dirigido al Coordinador del Grupo de Soborno Trasnacional e Investigaciones Especiales de la Superintendencia de Sociedades.

Sociedades. -Oficio CS 2017005556 de 17 de abril de 2017, dirigido al Coordinador del Grupo de Soborno Trasnacional e Investigaciones Especiales de la Superintendencia de Sociedades. -Oficio CS 2017 055535 de 24 de octubre de 2017 dirigido al Grupo de Notificaciones Administrativas de la Superinten dencia deProceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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Sociedades por parte de la Gerencia de Sociedades en Liquidación. -Declaración extra proceso de William Onofre Luengas Gaitán.

Por consiguiente, serán introducidos al debate incidental, con el testigo de acreditación señalado por el peticionario , esto es , Gustavo Alberto Latorre, gerente de Sociedades en Liquidación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o quien ejerza dicho cargo en la actualidad.

No ocurre lo mismo con el d ictamen pericial contable de la DIAN suscrito por el perito Juan Carlo s Yate Reyes , en cuanto resulta repetitivo, por ende, superfluo, porque le fue autorizado al defensor del condenado.

Tampoco procede admitir como medio de prueba la Ley 1008 de 2014 y su Decreto reglamentario 1068 de 2015, compilatorio del Decreto 2136 de 2015, modificado por el artíc ulo 5° del Decreto 1760 de 2019, porque las normas no son susceptibles de prueba en cuanto existen en el ordenamiento jurídico y lo que es dable es su aplicación e interpretación.

En cuanto a la petición para que se oficie al defensor del

1760 de 2019, porque las normas no son susceptibles de prueba en cuanto existen en el ordenamiento jurídico y lo que es dable es su aplicación e interpretación.

En cuanto a la petición para que se oficie al defensor del condenado y a William Onofre Luengas Gaitán, para que alleguen las actas del proceso de empalme de entrega de las sociedades C.I. MUNDO METAL y C.I. METAL COMERCIO a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), tampoco resulta pertinente, dado que el interesado traslada al despacho judicial la obligación que tenía de recopilar la evidencia que consideraba necesaria para elProceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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ejercicio de la defensa, pues tratándose de justicia rogada la carga procesal está en el sujeto interesado y no en la judicatura.

2.-Respecto a las testimoniales, resultan admisibles la recepción de Diana Rocío Chaparro Becerra, funcionaria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE); de Arni Judith Escandón de Rojo, depositaria de C.I. METAL COMERCIO S.A.S. ; y, de Gustavo Alberto Latorre, gerente de Socieda des en Liquidación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Así como de William Onofre Luengas; en lo que le conste de la situación fáctica que la parte interesada ponga en consideración.

No es admisible, en cambio, convocar a los Fiscales Miguel Ángel Capacho Díaz Granados y/o Néstor Arévalo Marín , porque no se

parte interesada ponga en consideración.

No es admisible, en cambio, convocar a los Fiscales Miguel Ángel Capacho Díaz Granados y/o Néstor Arévalo Marín , porque no se concretaron las razones de la necesidad de su comparecencia y, en su calidad de funcionarios, participaron en proceso judicial cuyas determinaciones corresponden a documentos públicos que así se hubieran podido allegar, pero sus percepciones personales o jurídicas no pueden ser expresadas al interior de otro trámite procesal.

En estas condiciones se resuelve la apelación y e n mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Modificar el auto del 1 5 de febrero de 20 21 proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , en elProceso 201600652 03 Rad. C-1274 Luis Humberto Luengas Gaitán

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sentido de admitir la incorporación de los documentos señalados en el numeral 1 del acápite “pretensión probatoria” , con excepción del dictamen pericial, las normas enunciadas por el solicitante y las actas del proceso de empalme de entrega de las sociedades C.I. MUNDO METAL y C.I. METAL CO MERCIO a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), como allí se precisó. Así mismo, admitir los testimonios peticionados por el apoderado de la SAE con excepción de los fiscales mencionados por el interesado, como quedó expresado en el numeral 2 del mismo parágrafo.

Contra esta determinación , notificada en estrados, no procede

con excepción de los fiscales mencionados por el interesado, como quedó expresado en el numeral 2 del mismo parágrafo.

Contra esta determinación , notificada en estrados, no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Rad. C-1274

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