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TSDJ BOG SP - 110016000000201601000-(13-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201601000-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201601000

Procesados: Diana Mercedes Montaña Ruiz y

Giovanni Franco Arévalo

Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Estafa agravada e n concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Modificatoria Aprobada: Acta número 091

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y GIOVANNI FRANCO ARÉVALO contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a la primera, como autora de estafa agravada y hurto agravado, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, y al segundo, como cómplice de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, al paso que los absolvió de concierto para delinquir.

HECHOS

Fueron descritos en la sentencia de primera instancia , siguiendo el acápite de la reseña fáctica de la acusación, de la siguiente manera:Página 2 de 101 110016000000201601000

HECHOS

Fueron descritos en la sentencia de primera instancia , siguiendo el acápite de la reseña fáctica de la acusación, de la siguiente manera:Página 2 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro “Luego de que se detectara que en número importante de casos, los que se estaban adelantando por diversas delegadas fiscales, había un denominador común que era el de una presunta venta de automotores los que se hallaban a disposición de juzgados civiles y los que se encontraban todos en custodia de un parqueadero; ventas en las que siempre participaba DIANA MERCEDES MONTAÑA siendo que a las personas afectadas nunca se les dio cumplimiento a las supuestas obligacione s contractuales; se optó por dar orden a Policía Judicial para que analizara la posibilidad de reunir en una sola investigación todas las diferentes denuncias con un mismo modus operandi y participaci ón de la s mismas personas: así fue como miembros de la P .N. tomando contacto con los afectados al realizar entrevistas ordenadas por el despacho fiscal pudieron determinar según los relatos de las víctimas, el modus operandi de un grupo de personas que hoy se acusan en este escrito.

El grupo de personas median te artimañas lograban ganarse la confianza de las víctimas y así poder esquilmarles en su patrimonio con falsas promesas de negocios con vehículos que se encontraban bajo la custodia del parqueadero FERRARI, ya que es taban con medidas cautelares de embargo por parte de juzgados civiles, siendo que para esa época dicho parqueadero tenía convenio con

negocios con vehículos que se encontraban bajo la custodia del parqueadero FERRARI, ya que es taban con medidas cautelares de embargo por parte de juzgados civiles, siendo que para esa época dicho parqueadero tenía convenio con los juzgados y cuando se inmovilizaban los automotores eran llevados hasta dicho parqueadero.

Las víctimas eran invitadas hasta el parqueadero en donde se les permitía su acceso, debiendo resaltarse que este establecimiento no era de libre acceso al público.

Allí se les enseñaba los vehículos de forma física y además les mostraban las carpetas en donde reposaba toda la información del automotor logrando así obtener la confianza de sus víctimas; firmándose contratos de compraventa,Página 3 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro llenando recibos de caja para así lograr más credibilidad en los futuros timados.

Así, el grupo de personas lograba que sus timados les entregaran importantes sumas de dinero.

Realizadas inspecciones judiciales a los juzgados civiles y del circuito en los cuales se encontraban los procesos de estos vehículos se obtuvo información estableciéndose fechas en las cuales entraban los vehículos al parqueadero pero efectivamente no se enco ntró fechas de salida ni documentos de paz y salvo o de deudas canceladas.

LUZ MARINA LOPERA LOPERA en entrevista suministró información muy importante sobre el rol y los nombres de cada uno de los integrantes de esta organización, pudiendo conocer los n ombres de DIANA MERCEDES MONTAÑA

RUIZ, ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ, MARTHA

información muy importante sobre el rol y los nombres de cada uno de los integrantes de esta organización, pudiendo conocer los n ombres de DIANA MERCEDES MONTAÑA

RUIZ, ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ, MARTHA

CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO, JEAN PIERRE TORRES MEDINA, GIOVANNI FRANCO ARÉVALO , ULI[S]ES ARCINIEGAS ECHEVERRY, de quienes se realizaron álbumes fotográficos, entrevistando cada una de las víctimas quienes reconocieron en su mayoría a las personas nombradas y los diferentes roles desarrollados.

Así mismo, las víctimas allegaron la documentación que sobre las negociaciones contaban tales como recibos de caja, contratos de compraventa e inventarios del parqueadero FERRARI.

Se pudo determinar en concreto que se utilizaron vehículos que se encontraban en calidad de depósito en el Parqueadero “FERR ARI”, administrado por el señor ULI[S]ES ARICINIEGAS ECHEVERRY. Bajo falsas promesas de venta, las señoras DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ, con autorización del señor ULI[S]ES, ingresaban con sus víctimas alPágina 4 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro parqueadero, para que escogieran el vehículo que llenaba sus expectativas.

Una vez escogido el automotor estas per sonas le hacían exigencias de dinero, que según ellos sería utilizado para negociar la deuda con la parte demandante en el proceso ejecutivo en virtud del cual el vehículo se encontraba con

sus expectativas.

Una vez escogido el automotor estas per sonas le hacían exigencias de dinero, que según ellos sería utilizado para negociar la deuda con la parte demandante en el proceso ejecutivo en virtud del cual el vehículo se encontraba con medida cautelar.

Las señoras DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ eran las personas encargadas de ofrecer los vehículos. Por medio de artimañas mantenían bajo engaño a sus víctimas con relación que les sería entregado el automotor, firmaban los contratos de compraventa y recibían dinero en efectivo.

En complicidad con el parqueadero Ferrari, mostraban a sus víctimas los vehículos que estaban con medida cautelar, se los ofrecían a bajo costo y facilidad de pago, esto daba más credibilidad; el negocio se basaba en un contrato de compraventa, el cual e staba firmado por el comprador (VÍCTIMAS) y el vendedor ( DIANA MONTAÑA ,

ADRIANA PASTORA).

La persona depositaba su dinero bien sea en efectivo o muchas veces lo consignaban a las cuentas de alguno de los integrantes, con este primer pago se aseguraba, figurativamente, la separación del rodante y posteriormente, cuando se cancelara el resto del dinero pactado se haría la promesa de la entrega física del automotor ya con todos sus documentos al día y con el pendiente del embargo ya cancelado tanto en los juz gados y bases de datos de la Policía Nacional, así mismo el vehículo quedaría a nombre del comprador.

Al momento que la víctima entregaba el dinero en efectivo se firmaban recibos de caja para darle más confiabilidad aPágina 5 de 101

y bases de datos de la Policía Nacional, así mismo el vehículo quedaría a nombre del comprador.

Al momento que la víctima entregaba el dinero en efectivo se firmaban recibos de caja para darle más confiabilidad aPágina 5 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro un negocio en el cual nunca había la voluntad contractual por parte del vendedor(es) respecto del cumplimiento de las obligaciones pactadas.

(…) GIOVANNI FRANCO ARÉVALO era el conductor de esta organización y su otra función era mostrar vehículos y ofrecerlos, traer nuevas víctimas para qu e celebraran el supuesto negocio de compraventa o permuta del negocio. Además realizaba dictámenes mecánicos para DIANA MONTAÑA a los vehículos que ella, en algunas ocasiones, recibía en virtud de los contratos celebrados (…)”.

Si bien no fue anotado por la juzgadora, en atención a la descripción que realizó la delegada del ente acusador, los sucesos acaecieron en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2009 y el mes de febrero de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 19 de marzo de 2015 , ante el Juzg ado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, dentro de la noticia criminal 11001 60 00 050 2010 13935, se formuló imputación a, entre otros, DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y GIOVANNI FRANCO ARÉVALO, como coautores del punible de estafa agravada (artículos 246 y 247

2010 13935, se formuló imputación a, entre otros, DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y GIOVANNI FRANCO ARÉVALO, como coautores del punible de estafa agravada (artículos 246 y 247 numeral 4º del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo y autores de concierto para delinquir (artículo 240 ibídem), atribuyendo a la primera de las indicadas, a la vez, el ilícito de hurto calificad o y agravado (artículos 239, 240 inciso 4º y 241 numeral 2º, ibídem) también en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que, debidamente asesorados por defensores técnicos, decidieron no aceptar1.

1 Audiencia de 19 de marzo de 2015, récord 04:27:00 y folios 97 a 99, carpeta nº 1 de primera instancia.Página 6 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro En su contra, no se impuso medida de aseguramiento alguna, por cuanto la deprecada por el delegado fiscal respecto de MONTAÑA RUIZ no fue avalada por el juzgador2.

Presentado el escrito de acusación , el 16 de julio de 20153, correspondieron las diligencias al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual, se surtió audiencia, el 7 de diciembre de 2015 4, en la que el delegado de la Fiscalía formuló acusación contra DIANA

MERCEDES MONTAÑA RUIZ y GIOVANNI FRANCO ARÉVALO como

el cual, se surtió audiencia, el 7 de diciembre de 2015 4, en la que el delegado de la Fiscalía formuló acusación contra DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y GIOVANNI FRANCO ARÉVALO como coautores de estafa agravada, según descripción tí pica de los artículos 246 y 247 numeral 4º del Código Penal , en concurso homogéneo y sucesivo 5, y autores del delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de la misma normatividad; respecto de la primera, aclaró el titular de la acción pe nal que se le atribuía también ser autora de hurto agravado -artículos 239 y 241 numeral 2º ibídem - en concurso homogéneo y sucesivo6.

2 Folios 139 a 182, carpeta nº 1 de primera instancia. 3 Folios 32 a 38, carpeta nº 1 de primera instancia. 4 Audiencia de 7 de diciembre de 2015, audio 1, récord 52:20 en adelante y audio 3. 5 Aclaró el representante del ente acusador que, las conductas de estafa en modalidad agravada que se atribuían a Diana Mercedes Montaña Ruiz y a Giovanni Franco Arévalo, como coautores, correspondían a las siguientes:

Número de caso Denunciante Número de radicación 1 Caso nº. 1 Cándido Tobón Tobón 11001 60 00 050 2011 15546 2 Caso nº. 2 Carolipo Martínez Sánchez 11001 60 00 050 2014 05308 3 Caso nº. 3 José Alfredo Guerrero Montaño 11001 60 00 050 2010 13935

2 Caso nº. 2 Carolipo Martínez Sánchez 11001 60 00 050 2014 05308 3 Caso nº. 3 José Alfredo Guerrero Montaño 11001 60 00 050 2010 13935 4 Caso nº. 4 Pedro Cárdenas León 11001 60 00 050 2011 13674 5 Caso nº. 6 Pilar del Carmen Hernández Lozano 11001 60 00 050 2010 21980 6 Caso nº. 13 Luz Mery León Bejarano 11001 60 00 050 2011 14414 7 Caso nº. 18 Édgar Enrique Villareal Olarte 11001 60 00 050 2010 01476

Respecto de aquellas que comprendían la participación exclusiva de Diana Mercedes Montaña Ruiz, enunció las siguientes:

Número de caso Denunciante Número de radicación 1 Caso nº. 5 Alirio Torres 11001 60 00 050 2013 07999 2 Caso nº. 7 Cecilia Rojas de González 11001 60 00 050 2011 19036 3 Caso nº. 8 Wilson Vieda Rico 11001 60 00 050 2011 20430 4 Caso nº. 9 Luz Marina Lopera Lopera 11001 60 00 050 2010 16924 5 Caso nº. 10 Félix Enrique Guzmán Patiño 11001 60 00 050 2011 07713 6 Caso nº. 11 Víctor Julio Murcia Moreno 11001 60 00 050 2011 19677 7 Caso nº. 14 Julio César Uriza Vargas 11001 60 00 050 2011 14414 8 Caso nº. 15 Juan Hernando Rodríguez 11001 60 00 050 2011 14414

7 Caso nº. 14 Julio César Uriza Vargas 11001 60 00 050 2011 14414 8 Caso nº. 15 Juan Hernando Rodríguez 11001 60 00 050 2011 14414 9 Caso nº. 16 José Héctor Mongui 11001 60 00 050 2011 14414 10 Caso nº. 17 Luis Eduardo León Cortés 11001 60 00 012 2011 06719

6 La acusación por el delito de hurto agravado comprendió, según el delegado fiscal:Página 7 de 101 110016000000201601000

DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro

A su turno, la audiencia preparatoria respecto de DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y GIOVANNI FRANCO ARÉVALO se llevó a cabo el 19 de julio 7 y el 6 de septiembre de 20168, luego de que, la jueza cognoscente dispusiera la ruptura de la unidad procesal, debido a maniobras dilatorias en el curso del procedimiento, que advirtió de parte de los referidos. Por lo anterior, se creó un nuevo código único de investigación para proseguir con el juzgamiento, cual es 11001 60 00 000 2016 010009.

El juicio oral se surtió en nueve sesiones -el 9 de febrero10, el 22 de marzo11, el 27 de marzo 12, el 19 de mayo 13, el 25 de mayo 14, el 15 de junio 15, el 27 de julio 16, el 11 de septiembre17 y el 14 de septiembre de 2017 18-, a cuya culminación, se anunc ió sentido de fallo adverso a DIANA

septiembre17 y el 14 de septiembre de 2017 18-, a cuya culminación, se anunc ió sentido de fallo adverso a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, como autora de la s ilicitudes de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo, y contra GIOVANNI FRANCO ARÉVALO, como cómplice de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la vez que se informó la absolución de que se favorecería a ambos procesados por el delito de concierto para delinquir.

Número de caso Denunciante Número de radicación 1 Caso nº. 12 John Alexander Rodríguez Vargas 11001 60 00 020 2010 04696 2 Caso nº. 19 José Quinchanegua Hernández y Blanca Lilia Ospina 11001 61 02 347 2011 01457

7 Folios 157 a 160, carpeta nº 2 de primera instancia. 8 Folio 233, ibídem. 9 Folio 148, ibídem. 10 Folios 258 a 261, ibídem 11 Folio 279, ibídem. 12 Folio 281, ibídem. 13 Folio 291, ibídem. 14 Folio 295, ibídem. 15 Folios 297, ibídem. 16 Folio 8, carpeta nº 3 de primera instancia. 17 Folio 16, ibídem. 18 Folio 21, ibídem.Página 8 de 101 110016000000201601000

DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro

17 Folio 16, ibídem. 18 Folio 21, ibídem.Página 8 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro La sentencia objeto de alzada se leyó el 8 de noviembre de 201719.

SENTENCIA IMPUGNADA

Como primer aserto, se pronunció la juzgadora sobre la solicitud de nulidad incoada por la defensa de DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, cimentada en la ausencia d e defensa técnica en la audiencia preparatoria.

En punto de la petición nulificante, señaló que el solicitante se abstuvo de precisar cómo la irregularidad que pretendió hacer ver afecta de manera trascendente los derechos y garantías fundamentales de la procesada. Agregó, que la disparidad de criterios en cuanto a estrategias defensivas entre uno y otro profesional del derecho no constituye vicio con la entidad suficiente para anular el procedimiento.

Contrario a lo que el abogado calificó como un ejer cicio defensivo “insuficiente o por lo menos inadecuado” , la jueza a quo estimó que la actitud del abogado que asistió a la sindicada para la audiencia preparatoria no fue meramente pasiva ni poco diligente, pues no solo, previo a la instalación de esa dil igencia, solicitó el aplazamiento para que su asistida pudiera recopilar los documentos necesarios para s u defensa, sino que, en la sesión misma, debatió y acordó estipulaciones probatorias con el delegado fiscal, realizó el correspondiente descubrimiento probatorio, hizo las solicitudes probatorias que

pudiera recopilar los documentos necesarios para s u defensa, sino que, en la sesión misma, debatió y acordó estipulaciones probatorias con el delegado fiscal, realizó el correspondiente descubrimiento probatorio, hizo las solicitudes probatorias que estimó pertinentes, conducentes y útiles y se opuso a las deprecadas por su contraparte, todo lo cual , a juicio de la juzgadora, enseña acciones positivas tendientes a garantizar el

19 Folio 71, carpeta nº 3 de primera instancia.Página 9 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro derecho de defensa y contradicción.

Por consiguiente, consideró que la posible omisión en el descubrimiento de elementos materiales probatorios no sería atribuible al abogado sino a la procesada, quien conocía los hechos por los que estaba siendo enjuiciada desde la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 19 de marzo de 2015.

Reprochó del peticionario, que , pese a considerar que existía un vicio en el ejercicio de la defensa del profesional que le antecedió, no lo plant eó desde el momento que asumió la representación judicial de MONTAÑA RUIZ, sino que aguard ó a la última sesión en que hubo práctica probatoria, que se llevó a cabo siete meses después de la instalación del juicio oral.

Por todo lo expuesto, despachó negativamente la solicitud de nulidad, no sin aclarar que los derechos al debido proceso y eficiencia en la administración de justicia fueron garantizados, tanto así que se decretó la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso matriz “para avanzar en el diligenciamiento

de nulidad, no sin aclarar que los derechos al debido proceso y eficiencia en la administración de justicia fueron garantizados, tanto así que se decretó la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso matriz “para avanzar en el diligenciamiento de manera continua” , pros iguiendo con el juzgamiento de MONTAÑA RUIZ y FRANCO ARÉVALO por separado, lo que, en manera alguna, implicó prejuzgamiento o conculcación del principio de imparcialidad.

Continuó, conforme al imperativo previsto en el artículo 381 del Código de Procedim iento Penal, con el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, a efecto de corroborar el conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de los delitos y, al igual, la responsabilidad penal de los acusados.Página 10 de 101 110016000000201601000

DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro

A. Estafas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo

Para dicho efecto, principió por estudiar la existencia del punible de estafa agravada (artículos 246 y 247 -4 del Código Penal) en los términos en que había sido atribuido a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y GIOVANNI FRANCO ARÉVALO por la Fiscalía General de la Nación, respecto de cada una de las víctimas, así como el grado de participación que les asistió a cada uno de ellos:

a. Víctima: Cándido Tobón Tobón (caso nº 1)

Bajo esa proyección, encontró para el caso de C ándido

víctimas, así como el grado de participación que les asistió a cada uno de ellos:

a. Víctima: Cándido Tobón Tobón (caso nº 1)

Bajo esa proyección, encontró para el caso de C ándido Tobón Tobón que, la procesada realizó todo un entramado engañoso destinado a darle apariencia de legalidad al negocio de compraventa de vehículos, dentro del cual lo llevó al Parqueadero Ferrari, donde se hallaban todo tipo de automóviles sujetos de medida de embargo, con el fin de que elegiría los que le interesaba adquirir; luego, le presentó documentos en los que constaba que la propiedad de los automotores era detentada por ella, producto de su actividad comercial de recuperación de cartera ; además, respecto de cada uno de los vehículo s seleccionados por la víctima, se suscribió contrato de compraventa, de cuyo clausulado se colige que la vendedora, es decir , DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, se hacía pasar como la propietaria.

Circunstancia esta que, señaló la jueza , era ajena a la realidad dado que los rodantes que ofrecía no se encontraban bajo su dominio, lo que constató con la declaración del investigador de policía judicial Andrés Felipe Rubio, quien “logró establecer que todos los automotores d el ParqueaderoPágina 11 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro Ferrari se encontraban afectados con medidas de embargo, corroborándose a través de los certificados de tradición y libertad l as órdenes que pesaban sobre ellos, impidiendo realizar cualquier trámite”.

Ferrari se encontraban afectados con medidas de embargo, corroborándose a través de los certificados de tradición y libertad l as órdenes que pesaban sobre ellos, impidiendo realizar cualquier trámite”.

En tal sentido, coligió que el engaño en la negociación se hizo consistir en que MONTAÑA RUIZ hizo creer al contratante que los rodantes ya se habían recuperado, esto es, que se encontraban libres de afectaciones o gravámenes que limitaran el derecho de propiedad, todo ello, producto de la act ividad comercial que realizaba, y que , por tanto, pod ían ser comercializados; haciéndole creer , de igual modo, que ella se encontraba en capacidad de cederle a título de venta el dominio de los distintos automotores seleccionados del aludido estacionamiento.

Todo l o cual fue reforzado con las manifestaciones de GIOVANNI FRANCO ARÉVALO, quien lo animó a realizar el negocio ficticio, aduciéndole que se trataba de “buenas personas” y garantizándole el éxito del contrato, acrecentando así, en Cándido Tobón Tob ón, la creencia en la legalidad de la negociación.

Tal engaño, continuó, cumplió con su fin ya que indu jo en error al interesado, pues se desprendió de su patrimonio a favor de DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y sus copartícipes , a quienes realizó consignaciones bancarias por un monto total de $77.000.000, bajo el firme convencimiento que lo hacía en cumplimiento de los contratos que tenían por objeto adquirir el dominio de distintos vehículos.

quienes realizó consignaciones bancarias por un monto total de $77.000.000, bajo el firme convencimiento que lo hacía en cumplimiento de los contratos que tenían por objeto adquirir el dominio de distintos vehículos.

Si bien, estimó l a juzgadora que, GIOVANNI FRANCO ARÉVALO no ostentó el codominio del hecho con la procesada,Página 12 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro sí tuvo un grado de participación en la generación del engaño por inducir en error al afectado, lo que hace que su despliegue comportamental encuadre en la figura de la complicidad, al tenor del artículo 30 del Código Penal. Aun cuando con tal determinación se varía el título de intervención atribuido en la acusación, indicó la cognoscente, ello no comporta vulneración a sus derechos fundamentales, así como tampoco agrava su situación jurídica.

b. Víctima: Carolipo Martínez Sánchez (caso nº 2)

Indicó que se hallaban probados los elementos típicos del delito de estafa, a través de la suscripción del contrato denominado “compraventa vehículo de servicio público taxi Hyundai Atos modelo 2006” en cuyo contenido quedó plasmado que la vendedora, es decir DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, entregaría dicho automóvil, que adquiriría producto de su actividad de recuperación de cartera, sesenta días después de su suscripción, creándose, en consecuencia , la expectativa cierta en l a víctima de recibir el veh ículo, dado que su contrayente tenía la capacidad de transferirle el dominio.

días después de su suscripción, creándose, en consecuencia , la expectativa cierta en l a víctima de recibir el veh ículo, dado que su contrayente tenía la capacidad de transferirle el dominio.

El engaño se configuró , adujo la jueza a quo , no solo porque la vendedora no le informó al estafado que el rodante no hacía parte de su patrimonio, sino, además, en tanto asistía a ella un claro propósito de incumplir el convenio pues señaló una fecha de entrega del bien que no podría cumplirse, tal como sucedió, pese a que el comprador sí entregó un camión como parte del pago del precio.

En consecuencia, concluyó que, al ocultársele a Carolipo Martínez Sánchez la capacidad que ostentaba DIANA MERCEDESPágina 13 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro MONTAÑA RUIZ para cumplir el negocio jurídico se configuró el delito de estafa agravada, del cual es ella responsable. Respecto de GIOVANNI FRANCO ARÉVALO, al no acreditarse participación alguna en la aludida negociación, estimó que su derecho a la presunción de inocencia debía permanecer incólume.

c. Víctima: José Alfredo Guerrero Montaño (caso nº 3)

Al igual que en los casos precedentes, con relación a la víctima José Alfredo Guerrero Montaño, indicó la jueza que, existió un engaño por parte de la procesada con el que lo indujo en error, el cual giró en torno a su capacidad para cumplir con la entrega material y jurídica del vehículo de placa

existió un engaño por parte de la procesada con el que lo indujo en error, el cual giró en torno a su capacidad para cumplir con la entrega material y jurídica del vehículo de placa VEJ 145, so bre el cual había versado un contrato suscrito el 23 de julio de 2009.

Arguyó que, si bien la encartada declaró que el aludido rodante lo adquirió de Rodrigo Garzón Poveda, para posteriormente negociar con la socie dad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA la deuda por la cual estaba gravado con prenda, seguido de lo cual, lo vendió y entregó a José Alfredo Guerrero Montaño, esa hipótesis no merece credibilidad en tanto supondría la realización de un negocio jurídico sobre un objeto ilícito, prohibido por la ley salvo que medie autorización judicial o del acreedor.

Indicó que tales supuestos no se presentaron en el caso analizado pues, a tr avés del investigador líder, se incorporó oficio calendado el 26 de abril de 2013, en el que la entidad financiera antedicha solicitó el secuestro del bien a la autoridad judicial que tramitaba el proceso ejecutivo , petición que había sido incoada desde el 18 de marzo de 2009 ; siendoPágina 14 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro claro, entonces, que MONTAÑA RUIZ no tenía derecho alguno que reclamar sobre el automotor.

Así las cosas, explicó que, el engaño recayó sobre uno de los elementos fundamentales del negocio jurídico, cual fue la capacidad de la vendedora para cumplir lo pactado, pues fue

que reclamar sobre el automotor.

Así las cosas, explicó que, el engaño recayó sobre uno de los elementos fundamentales del negocio jurídico, cual fue la capacidad de la vendedora para cumplir lo pactado, pues fue ella quien hizo creer al adquiriente que estaba habilitada para entregarle el vehículo, pese a que no tenía esa facultad, ya que el bien era objeto de ejecución ante un juzgado civil del circuito.

Agregó que, según la atestiguación del afectado, este conocía del embargo que pesaba sobre el vehículo con ocasión de la prenda a favor de GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA, no obstante, también tenía la convicción de que el bien se encontraba en etapa de remate, lo que permitía que fuera comercializado, razón por la que canceló $6.000.000 como abono imputable al precio de venta.

En lo atinente a la participación de GIOVANNI FRANCO ARÉVALO, precisó la juzgadora que, si bien no tuvo codomin io del hecho, sí contribuyó de manera directa en la consecución del fin delictual alcanzado por la enjuiciada, pues fue quien recomendó a la víctima efectuar negocios con aquella, respecto de quien le manifestó referencias positivas, razón por la que dedujo que intervino como cómplice.

d. Víctima: Pedro Cárdenas León (caso nº 4)

En este particular asunto, consideró l a falladora que DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ desplegó medios engañosos tendientes a hacerle creer a Pedro Cárdenas León que tenía la posibilidad de vender un vehículo tipo camioneta, marca Kia,Página 15 de 101

DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ desplegó medios engañosos tendientes a hacerle creer a Pedro Cárdenas León que tenía la posibilidad de vender un vehículo tipo camioneta, marca Kia,Página 15 de 101 110016000000201601000 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y otro modelo Carens, para lo cual lo convenció de que era abogada y, por tanto, conocía de los trámites necesarios para la adquisición de vehículos afectados por procesos ejecutivos, máxime que los ofertaba como bienes “en proceso de remate, que compraba , legalizaba y , posteriormente, vendía” ; siendo que no tenía esa condición profesional, como así mismo la procesada lo ac laró en el juicio, ni mucho menos tales facultades.

En ese entramado, tal como declaró la víctima, esta ingresó al Parqueadero Ferrari, donde la procesada tenía una oficina, reforzando la credibilidad y apariencia de legalidad en la negociación y en las posibilidades de cumplir con lo pactado; circunstancia que refirieron, por igual, Cándido Tobón Tobón, Carolipo Martínez Sánchez y Luz Marina L opera Lopera, esta última, como extrabajadora del aludido aparcamiento.

Producto de ese engaño, con base en las pruebas, dedujo que Pedro Cárdenas León entregó $27.000.000 a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ debido a la convicción que con ello estaría adquiriendo dos vehículos automotores producto de remates, sin que nunca se lograra la tradición de los mismos.

No encontró creíble la justificación que dio la procesada

MERCEDES MONTAÑA RUIZ debido a la convicción que con ello estaría adquiriendo dos vehículos automotores producto de remates, sin que nunca se lograra la tradición de los mismos.

No encontró creíble la justificación que dio la procesada sobre el incumplimiento del contrato, basada en que el automóvil desapareció del parqueadero “porque en los parqueaderos suelen vender los carros de remates”, pues de ser ello cierto , no le resultó entendible que continuara comercializando con automóviles ubicados en e

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