TSDJ BOG SP - 110016000000201601018 01-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201601018 01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201601018 01
Procedencia: Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesada: Luz Mery Navas Delito: Lesiones personales dolosas Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 18
Fecha: Mayo dieciséis de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 24 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Luz Mery Navas, por el delito de lesiones personales dolosas.
2. ANTECEDENTES
Se dice que el 29 de noviembre de 2011, en el CAI de Álamos, Luz Mery Navas, en compañía de su esposo y sus dos hijos, golpearon a Enrique Apolinar Salinas Rojas, generándole una equimosis de 1 cm en mucosa de carrillo izquierdo, equimosis de 8cm x 4cm en región torácica posterior izquierda, equimosis de 5 cm x 3 cm en región escapular izquierda y equimosis de 2cm x 1cm en caraRadicado: 110016000000201601018 01
Procesada: Luz Mery Navas Delito: Lesiones personales dolosas 2 interna tercio medio de pierna derecha; lesiones p or las cuales se
Procesada: Luz Mery Navas Delito: Lesiones personales dolosas 2 interna tercio medio de pierna derecha; lesiones p or las cuales se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de seis días.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 19 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Luz Mery Navas1.
Comoquiera que la procesada no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación el 19 de agosto siguiente2.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzg ado 39 Penal Municipal de Conocimiento 3; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de noviembre de 2016 , y la preparatoria el 16 de agosto de 20174.
Por su parte, el juicio oral se desarrolló en las calendas que siguen: 3 de abril, 10 de abril y 24 de abril de 2019.
En el desarrollo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad de la acusada y el contenido del informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 1 de diciembre de 20115.
Acto seguido, se presentaron como testigos de cargo: Enrique Apolinar Salinas Rojas, David Enrique Salinas Garzón, y el médico
1 Fl. 3 carpeta, en concordancia con el CD de la audiencia. 2 Fls. 4-7 carpeta. 3 Fl. 13 carpeta. 4 Fls. 16, 30, 31 carpeta.
1 Fl. 3 carpeta, en concordancia con el CD de la audiencia. 2 Fls. 4-7 carpeta. 3 Fl. 13 carpeta. 4 Fls. 16, 30, 31 carpeta. 5 Fls. 94, 95 carpeta.Radicado: 110016000000201601018 01
Procesada: Luz Mery Navas Delito: Lesiones personales dolosas 3 forense Carlos Lozano Reyes, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense del 12 de agosto de 20156.
Por su parte, la defensa no presentó medio de conocimiento alguno.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 24 de abril de 2019; fecha en que la defensa interpuso el recurso de apelación, procediendo luego a la sustentación del mismo.
Las diligencias fueron repartidas en este Tribunal el 15 de mayo de 2019, y fueron efectivamente recibidas en el despacho del magistrado ponente, ese mismo día, a las 3:40 p.m.
4. DE LA SENTENCIA
El 24 de abril de 2019, el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento, condenó a Luz Mery Navas, en su calidad de autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, contemplado en los artículos 111 y 112 inciso 1º de la Ley 599 de 20007.
A la luz de tal premisa, le fue impuesta la sanción principal de 16 meses de prisión, y por idéntico lapso la accesoria de inhabilitación
20007.
A la luz de tal premisa, le fue impuesta la sanción principal de 16 meses de prisión, y por idéntico lapso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas; pero, en todo caso, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6 Fl. 96 carpeta. 7 Fls. 104-111 carpeta.Radicado: 110016000000201601018 01
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4 Con el fin de estructurar la decisión, la a-quo le dio credibilidad a las pruebas de cargo, que demostraban que el 29 de noviembre de 2011, en un contexto previo de insultos, la acusada, en compañía de sus familiares, participó activamente de las agresiones físicas propinadas a Enrique Apolinar Salinas Rojas, en las instalaciones de un CAI, y que representaron para la v íctima una incapacidad médico legal de seis días, sin secuelas.
En criterio de la sentenciadora, esta conducta no solo era típica, sino también antijurídica, y, por supuesto, culpable.
En esos términos, se profirió la condena.
5. DE LA APELACION
Mediante oficio del 3 de mayo de 2019, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, para solicitar la absolución de su prohijada, en virtud del principio de in dubio pro reo8.
Para ello, hizo un recuento de los elementos de juicio, y estuvo en desacuerdo con que la a-quo se desviara del tema de prueba, y por
absolución de su prohijada, en virtud del principio de in dubio pro reo8.
Para ello, hizo un recuento de los elementos de juicio, y estuvo en desacuerdo con que la a-quo se desviara del tema de prueba, y por tal camino aludiera a las agresiones verbales que supuestamente protagonizó Luz Mery Navas el día de los hechos.
Luego, se refirió al delito de lesiones personales, para manifestar que en este caso habían prominentes dudas y contradicciones, que debían interpretarse a favor de la acusada.
8 Fls.115-117 carpeta.Radicado: 110016000000201601018 01
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5 Bajo esa óptica , sostuvo que la posición que tenía uno de los testigos de cargo, David Enrique Salinas, en un rincón dentro del CAI, no le permitía observar, como dijo que observó, qu e aquella mujer y su familia estaban atacando a golpes a la víctima; aspecto que menguaba la credibilidad del señalamiento.
Además, puntualizó que la situación fáctica evidenciaba que varias personas estaban agrediendo a Enrique Apolinar Salinas, lo que impedía determinar con exactitud quién fue el causante de la lesión que fundamentó la incapacidad médico legal de seis días.
Así, se estructuró el disenso.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 9; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación, y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá
9 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000000201601018 01
Procesada: Luz Mery Navas Delito: Lesiones personales dolosas 6 determinar si se demostró, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de lesiones personales, y la cali dad de coautora que se le atribuye a la procesada, Luz Mery Navas.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
6.3.1. A través del artículo 111 y 112 inciso 1º C.P., el Legislador sanciona a la persona natural que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud , consistente en incapacidad para trabajar o por enfermedad, que no exceda de treinta días.
sanciona a la persona natural que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud , consistente en incapacidad para trabajar o por enfermedad, que no exceda de treinta días.
Tal hipótesis fue aplicada por la sentenciadora en la resolución del caso concreto, al considerar que las pruebas de cargo habían demostrado suficientemente que e l 29 de noviembre de 2011, Enrique Apolinar Salinas Rojas había sufrido una agresión física por parte de Luz Mery Navas y otros, que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 6 días, sin secuelas.
6.3.2. A través del recurso de apelación, la defensa técnica se opuso a las conclusiones de la juez, al estimar que en el sub lite, habían prominentes dudas, que afectaban la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada.
Al respecto, se anticipa que d icho reclamo no está llama do a prosperar. Para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso, y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso.
6.3.3. En ese sentido, el análisis conjunto de las pruebas, revela que la acusada y la víctima se conocí an de tiempo atrás, no solo porque eran vecinos, sino también porque en su momento hicieron parte de la misma junta de acción comunal, y eran compadres.Radicado: 110016000000201601018 01
Procesada: Luz Mery Navas Delito: Lesiones personales dolosas
7 Sin embargo, las relaciones entre ellos se fueron deteriorando, hasta llegar al punto en que ocurrió el incidente que motiva el curso de esta actuación, y que fue dado a conocer por Enrique Apolinar
Delito: Lesiones personales dolosas
7 Sin embargo, las relaciones entre ellos se fueron deteriorando, hasta llegar al punto en que ocurrió el incidente que motiva el curso de esta actuación, y que fue dado a conocer por Enrique Apolinar Salinas, y por su hijo, David Enrique Salinas Garzón, quienes fueron testigos presenciales de los acontecimientos.
En ese orden de ideas , los dichos de ambos constituyen un todo armónico, claro, coherente y espontáneo, en donde se puede apreciar, sin dificultad, que un día, Luz Mery Navas comenzó a insultar al núcleo familiar del ofendido, y se abalanzó sobre David Salinas, quien, entonces, era menor de 18 años.
Tales precisiones aparecen en la condena de primera instancia, no porque hagan parte de los hechos jurídicamente relevantes, sino porque configuran la antesala que sirve para entender de una mejor manera el conflicto suscitado.
Dicha antesala, se c omplementa después con la llegada de la Policía al domicilio de la víctima; lugar en que uno de los uniformados asistentes, retuvo la cédula de ciudadanía de Enrique Apolinar Salinas y se llevó al CAI de Álamos a David Salinas.
6.3.4. Hasta ese lugar, se desplazó el ofendido, y minutos después llegaron la acusada junto a su esposo y sus dos hijos, quienes comenzaron a agredir físicamente a aquel hombre.
Las pruebas de cargo, apuntan a que todo esto se desarrolló dentro de las instalaciones del CAI 10, lugar en que se encontraba el hijo del perjudicado directo, quien en esas condiciones podía dar fe de lo que le sucedió a su padre.
Las pruebas de cargo, apuntan a que todo esto se desarrolló dentro de las instalaciones del CAI 10, lugar en que se encontraba el hijo del perjudicado directo, quien en esas condiciones podía dar fe de lo que le sucedió a su padre.
10 En efecto, varias veces se le escuchó decir a Enrique Apolinar Salinas que el incidente ocurrió dentro del CAI, mientras que David Salinas precisó que “eso fue prácticamente en la puerta del CAI”, y reiteró que desde su posición podía observar las patadas y puños que recibía su consanguíneo.Radicado: 110016000000201601018 01
Procesada: Luz Mery Navas Delito: Lesiones personales dolosas
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Además, el mismo afectado manifestó cómo fue lesionado, y afirmó varias veces que dentro de sus atacantes estaba Luz Mery Navas. De hecho, cuando la Fiscalía le preguntó si tenía certeza de ello, el deponente alcanzó a decir: “naturalmente, ella fue una de las primeras que empezó a golpearme porque yo estaba de pie” 11.
Cuestión que supone que la víctima fue respetuosa del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, al referirse a aquellos aspectos que, en forma personal y directa, tuvo la oportunidad de observar o percibir; y su proceso de rememoración en el juicio oral, público y contradictorio fue espléndido, lo que le da credibilidad a sus atestaciones, y especialmente al señalamiento que efectúa en contra de la acusada; superando, con todo, los parámetros de evaluación de la prueba, previstos en el artículo 404 ibídem.
atestaciones, y especialmente al señalamiento que efectúa en contra de la acusada; superando, con todo, los parámetros de evaluación de la prueba, previstos en el artículo 404 ibídem.
6.3.5. A la par, debe tenerse en cuenta que la reconstrucción fáctica de lo acaecido, halló el respaldo de la medicina forense, que encontró que Enrique Apolinar Salinas tenía una equimosis de 1 cm en mucosa de carrillo izquierdo, equimosis de 8cm x 4cm en región torácica posterior izquierda, equimosis de 5 cm x 3 cm en región escapular izquierda y equimosis de 2cm x 1cm en cara interna tercio medio de pierna derecha . Mecanismo causal: contundente. Incapacidad médico legal definitiva de seis días12.
Es decir, que los dicho s de la víctima no solo fueron congruentes con las manifestaciones de su hijo, sino también con los aportes especializados de los galenos que tuvieron la oportunidad de estudiar el caso.
11 Récord 30:54-30:58 CD juicio oral. 12 Fls. 95, 96 carpeta.Radicado: 110016000000201601018 01
Procesada: Luz Mery Navas Delito: Lesiones personales dolosas 9 6.3.6. Así, por lo visto, la Fiscalía logró demostrar la materialidad del delito de lesiones personales dolosas, contemplado en los artículos 111 y 112 inciso 1º C.P.; aspecto que no fue cuestionado acertadamente por la defensa técnica, quien invocó el principio de in dubio pro reo, pero olvidó que ante la contundencia de las
artículos 111 y 112 inciso 1º C.P.; aspecto que no fue cuestionado acertadamente por la defensa técnica, quien invocó el principio de in dubio pro reo, pero olvidó que ante la contundencia de las pruebas de cargo, su labor debía ser mucho más activa desde el punto de vista probatorio, para construir las prominentes dudas que dice que se presentaron en el sub lite, pero que no se corresponden con lo realmente acreditado en juicio.
6.3.7. Por otra parte, el quejoso se enfocó en la responsabilidad penal de su prohijada, para decir que varias personas ata caron a Enrique Apolinar Salinas , y que, en esas condiciones, no podía decirse con certeza quién dio el golpe determinante de las lesiones que fundamentaron la incapacidad médico legal definitiva de seis días.
En la construcción del argumento, el recurrente olvid a la figura de la coautoría, que se presenta cuando varios sujetos, concurren a la realización del hecho delictivo, mediando un acuerdo previo o concomitante para el desarrollo del mismo.
Allí, opera “el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito13”14.
13 Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438. 14 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de noviembre de 2018, rad. 49.884 (SP4904delito13”14.
13 Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438. 14 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de noviembre de 2018, rad. 49.884 (SP49042018).Radicado: 110016000000201601018 01
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10 Estos planteamientos, trasladados al caso concreto, llevan a destacar que las cuatro personas que atacaron a la víctima en el CAI de Álamos, hacían parte de un mismo núcleo familiar. Todos ellos comenzaron a dirigirse violentamente hacia el ofendido, con puños y patadas , aspecto del que se deriva necesariamente que había un acuerdo entre ellos, a lo sumo tácito, para perpetrar la agresión; lo que significa que los participantes de la disputa, realizaron contribuciones importantes en la fase ejecutiva del it er criminis, y deben responden por el designio criminal común materializado.
Así, en virtud del principio de imputación recíproca, no es viable hacer la escisión que propone el recurrente de la conducta concreta desarrollada por cada uno de los atacante s de Enrique Apolinar Salinas Rojas, para responsabilizarlos por lo que cada cual, en efecto, hizo.
En definitiva, todos deben responder por el daño causado y evidenciado en la incapacidad médico legal definitiva de seis días; lo que lleva a confirmar la condena impuesta a Luz Mery Navas, en su calidad de coautora.
6.3.8. Con base en lo dicho hasta el momento, las quejas del recurrente no prosperan. La Fiscalía sí logró demostrar la
lo que lleva a confirmar la condena impuesta a Luz Mery Navas, en su calidad de coautora.
6.3.8. Con base en lo dicho hasta el momento, las quejas del recurrente no prosperan. La Fiscalía sí logró demostrar la materialidad del delito de lesiones personales dolosas, y la responsabilidad penal de la acusada, tal como fue plasmado en el fallo del 24 de abril de 2019.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 110016000000201601018 01
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11
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en contra de Luz Mery Navas, en su calidad de coautora responsable del delito de lesiones personales dolosas.
SEGUNDO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez