TSDJ BOG SP - 110016000000201601231 01-(01-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201601231 01-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201601231 01 Procesado: Brayan Stiven Márquez Bolaños Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Homicidio Agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 008 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el representante del Ministerio Público contra la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual condenó a BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS por la comisión del delito de Homicidio Agravado. 2. HECHOS Según fueron plasmados en la decisión de primera instancia, los hechos por los que la Fiscalía formuló acusación son: “Ocurrieron el 19 de julio de 2014 en el barrio Atlanta de la localidad de Ciudad Bolívar. El 20 de julio de 2014, el Grupo Coral Ocho del CTI de la Fiscalía, previo aviso del hallazgo del cuerpo sin10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 2 de 25
Página 2 de 25 vida de una mujer en campo abierto y zona boscosa frente a un lote del acueducto verificó la existencia de un cambuche acordonado y Cerca de este el cuerpo de una mujer que presentaba múltiples heridas ocasionadas con arma blanca, habiéndose establecido posteriormente que se trataba de Ingrid Katerine Guerra García”. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Por los hechos sintetizados en precedencia, el 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, respecto de BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS, por el delito de homicidio agravado1; el implicado, debidamente asesorado por la defensa técnica, no aceptó los cargos atribuidos. 3.2. El 13 de abril de idéntica anualidad, el Fiscal 298 Seccional adscrito a la Unidad de Vida, radicó escrito2 en el que anunció que acusaría al implicado del delito de homicidio agravado en calidad de coautor –artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 de la Ley 599 de 2000-. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento3. 3.3. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 09 de septiembre de 2016 y en esta, se mantuvieron las premisas fácticas y jurídicas. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 01 de noviembre de la misma anualidad4.
1 Folio 17, carpeta de primera instancia. 2 Folios 24 al 29, ibídem. 3 Folio 30, ibídem 4 Folios 54 al 56, ibídem10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 3 de 25
Página 3 de 25 3.4. El juicio oral inició el 06 de febrero de 20175, y se desarrolló en sesiones del 20 de abril6, 25 de julio7, 19 de octubre8 del mismo año. En audiencia del 21 de febrero de 20189, las partes e intervinientes expusieron sus alegatos de conclusión y el 9 de mayo de 201810, el juez anunció sentido de fallo condenatorio. 3.5. Finalmente, el 16 de julio de 2018 se profirió sentencia condenatoria11, contra la cual el defensor12 y el representante del Ministerio Público13, propusieron el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal. 4. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el a quo que los medios de convicción presentados por la Fiscalía, tuvieron la suficiente aptitud para llevarlo al convencimiento sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En primer lugar, le dio especial relevancia al testimonio de Esmeralda Franco, única testigo presencial de los hechos, quien manifestó, en lo pertinente, que observó como el acusado apuñaló a la víctima en la espalda con un destornillador, luego de manifestar que quería saber cómo se sentía apuñalar, encontrando su relato creíble sobre lo acontecido momentos previos a la ejecución del punible y la forma en que intervino el 5 Folio 76, ibídem 6 Folio 93, ibídem 7 Folio 96, ibídem 8 Folio 102, ibídem 9 Folio 106, ibídem. 10 Folio 113, ibídem 11 Folios 117 al 120, ibídem 12 Folios 127 al 144, ibídem. 13 Folios 94 al 140, ibídem.10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS
Página 4 de 25 condenado en la misma, junto con otras dos personas. Lo anterior, guardando coherencia con la declaración de su compañero sentimental, Carlos Alberto Villarraga, quien tuvo conocimiento de la ocurrencia del homicidio, porque uno de los coautores, conocido como alias “Zarco”, le contó que en compañía de su novia María del Pilar Sierra Useche y alias “Ñoño”, como denominaban al sentenciado, habían apuñalado en numerosas ocasiones la humanidad de Ingrid Katerine Guerra García, porque lo tenía ofendido y había llegado al lugar en el que se encontraban ingiriendo alcohol y sustancias alucinógenas. En segundo lugar, la decisión de primera instancia tuvo en cuenta la declaración rendida en juicio por Joel Anderson Muñoz, primer respondiente, quien dio cuenta de la aceptación de responsabilidad que hizo BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS, pues señaló que al momento de su captura este relató lo ocurrido, tal como lo hiciere también María del Pilar Sierra Useche. Así encontró probado el juzgador de primer nivel, no solo la ocurrencia del homicidio y la participación del procesado en los hechos, sino además los agravantes de realizar la conducta por motivo abyecto o fútil y aprovecharse de las circunstancias de inferioridad de la víctima. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1 De la apelación de la Defensa El abogado defensor interpuso impugnación a la sentencia en la audiencia del 16 de julio de 2018, la cual sustentó mediante10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 5 de 25
Página 5 de 25 memorial allegado el 19 del mismo mes y año14. Fundamentó su inconformidad, resaltando que la decisión de primera instancia únicamente valoró las pruebas testimoniales de Joel Anderson Muñoz, Esmeralda Franco y Carlos Alberto Villarraga. En igual sentido, indicó que el informe de necropsia de la víctima, fue objeto de estipulación probatoria y da cuenta que el cadáver tenía 102 heridas, 40 de ellas post mortem, producidas por arma blanca, siendo las mismas lineales, las cuales son típicamente producidas con armas cortopunzantes, a diferencia de las infringidas con objetos únicamente punzantes, como es el caso de los destornilladores, que tienen la característica de ser cilindrocónicas, ojales, triangulares y en estrella, de las cuales nada se observa en el documento pericial. De igual manera, refirió que el destornillador, presuntamente utilizado por el encartado, no fue encontrado en la escena del crimen. En conclusión, señaló el recurrente que el mencionado informe pericial fue estipulado, pero no valorado por el a quo, siendo de vital relevancia porque contradice las alegaciones de los deponentes, sobre las cuales se fundamentó la sentencia. Por lo anterior, solicita el apelante, que se valoren integralmente las pruebas allegadas y de conformidad con ellas se revoque la condena de su prohijado. 5.2 De la apelación del representante del Ministerio Público 14 Folios 122 al 126, carpeta de primera instancia.10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 6 de 25
Página 6 de 25 El delegado de la Procuraduría General de la Nación, en el recurso de alzada15 hizo un recuento de los testimonios practicados en juicio, poniendo de presente que la única testigo directa de los hechos es Esmeralda Franco. Sin embargo, las imprecisiones de la declaración de la mencionada declarante, son abundantes y no corresponde con lo hallado en el sitio de los hechos y el tipo de heridas encontradas en el cuerpo de la víctima, pues el informe de necropsia señala que fueron infringidas con arma cortopunzante, con bordes lineales y diferentes profundidades, no cilíndricas como las que hubiere ocasionado un destornillador, al tiempo que la Fiscalía no aportó ningún medio de prueba forense que permitiera corroborar la veracidad del dicho de la testigo, toda vez que no hay evidencia alguna de que la occisa fue apuñalada con la mencionada herramienta, como lo manifestó la deponente. En igual sentido, hizo referencia a la imposibilidad de darle valor probatorio a las afirmaciones del policial que realizó la aprehensión y manifestó que BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS, había reconocido la comisión de la conducta punible en su presencia, comoquiera que de esa presunta aceptación de responsabilidad no se llevó a juicio ninguna entrevista o grabación que diera cuenta de ello, y porque además el testigo manifestó no haberle puesto de presente al capturado, su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse. Finalmente, sobre el grado de participación del condenado como coautor, señaló las características que han establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre esta modalidad de autoría, para indicar que no se probó en el proceso, el acuerdo de 15 Folios 127 al 144, de la carpeta de primera de instancia.10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 7 de 25
Página 7 de 25 voluntades y el dominio funcional del hecho, que hubiere tenido el sentenciado. 5.3 De los alegatos de la Fiscalía como no recurrente En documento allegado el 26 de julio de 201816, indicó que el ente acusador cumplió con demostrar la teoría del caso, encontrando para ello especialmente relevante, el testimonio de Esmeralda Franco, quien como testigo presencial de los hechos confirmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que murió Ingrid Katerine Guerra García, señalando al procesado, alias Ñoño, como una de las personas que la apuñaló por la espalda con un destornillador. De igual manera, adujo que lo anterior se vio corroborado con el testimonio del primer respondiente, quien narró cómo el acusado le había contado sobre su participación en el delito, lo cual también confirmó María del Pilar Sierra Useche, coautora del homicidio y quien aceptó los cargos. En el mismo sentido, indicó que el testimonio de Carlos Alberto Villarraga, a pesar de no haber presenciado los hechos, dio cuenta de que se enteró por intermedio de alias “el Zarco”, de la ocurrencia del homicidio y de la participación del condenado en la comisión del punible, a quien reconoció en la audiencia indicando que en ese momento se encontraba más delgado. De otra parte, manifiesta que el recurso de la defensa, estuvo más encaminado a atacar la materialidad del hecho punible y no la responsabilidad del acusado, empero ambas situaciones quedaron plenamente acreditadas en el marco del 16 Folios 147 al 153, de la carpeta de la primera instancia.10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 8 de 25
Página 8 de 25 juicio oral. 6 CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el delegado del Ministerio Público contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los aspectos discutidos. 6.2 Problema jurídico En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de dos tópicos abordados en los recursos de apelación, los que, por razones metodológicas, serán analizados en el siguiente orden: En primer término, si el juez de primera instancia efectivamente pretermitió la valoración del informe pericial de necropsia No. 2014010111001002317 y como consecuencia, del estudio integral de los elementos de prueba allegados a juicio, se genera duda en cuanto a la participación y responsabilidad de BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS, en el homicidio de Ingrid Katerine Guerra García.10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 9 de 25
Página 9 de 25 En segundo lugar, y sólo si la respuesta al anterior problema jurídico mantiene incólume el grado de certeza requerido para proferir condena, se entrará a analizar si en el sub judice, se presentaron los requisitos exigidos para la configuración de la coautoría. 6.3 De la valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral El artículo 7 de la Ley 906 de 2004, consagra que el estándar de conocimiento requerido para emitir fallo de condena, es el de certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado. Lo anterior, implica que en caso de que exista duda, la misma deberá resolverse a favor del encartado. De igual manera, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la libertad probatoria, con la única prohibición de que el fallo condenatorio no puede estar fundamentado solamente en pruebas de referencia. Así, nace en cabeza de la autoridad judicial el deber de analizar integralmente los elementos de conocimiento que le fueron allegados en juicio, al punto de que, ante la ausencia de valoración de alguno de ellos, se estructura un defecto fáctico en la decisión. En el caso bajo análisis, se encuentra que el principal motivo de reproche de los recurrentes, es la ausencia de valoración del informe de necropsia No. 2014010111001002317, pues según exponen en la sustentación de los recursos, el mismo evidencia profundas contradicciones respecto de lo narrado por10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 10 de 25
la única testigo presencial de los hechos, Esmeralda Franco, comoquiera que la misma narró que el acusado apuñaló a Ingrid Katerine Guerra García, valiéndose de un destornillador, arma que, afirman los quejosos, no pudo haber producido heridas con las características de bordes lineales que fueron halladas en el cuerpo de la víctima, por cuanto dicho instrumento genera heridas de forma cilíndrica. Sobre el particular, con base en las previsiones legales, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha reiterado que sólo hechos y circunstancias sobre los que no existe controversia sustantiva, pueden ser objeto de estipulación probatoria, y no así, elementos materiales probatorios: “Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”. Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones
y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. De lo anterior se extrae una razón adicional para concluir que las partes no pueden estipular “pruebas”, sino hechos, porque: (i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocerel contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS
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medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.”17 Conforme a lo expuesto, conviene revisar los términos en los que se planteó la estipulación probatoria que se soportó mediante el referido informe de necropsia; así, se tiene que en la diligencia preparatoria que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2016, a record 00:09:46, el delegado de la fiscalía manifestó: “También se estipuló lo referente a los hallazgos descritos en el informe pericial de necropsia realizada a Ingrid Katerine Guerra García, como también la causa y manera de muerte y todo lo que tiene que ver con la opinión pericial que sobre el particular emitió la doctora Yady Jimena Durán en su informe de fecha 21 de julio de 2014.” De igual forma, en la primera sesión del juicio oral, el Fiscal puntualizó el alcance de la estipulación, dando lectura a los apartes pertinentes del informe pericial, indicando: “Se trata de Ingrid Katerine Guerra García, con documento 1.027.524.246, sexo femenino, edad 24 años, a quien le correspondió el acta de inspección 110016000028101402015, autoridad Unidad de Reacción Inmediata y el prosector es la Doctora Yady Jimena Durán Téllez, con fecha de necropsia 21 de julio del año 2014 a las 13:30 horas. De acuerdo con el informe de necropsia, se trata de una mujer adulta quien es hallada sin vida en un potrero, cubierta con un plástico, junto a un cambuche, con múltiples heridas por arma cortopunzante en tórax y cuello. Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violentahomicidio, hipótesis de causa aportada por la autoridad: corto punzante. Describe como principales hallazgos de necropsia: A. EVIDENCIA DE TRAUMA
en tórax y cuello. Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violentahomicidio, hipótesis de causa aportada por la autoridad: corto punzante. Describe como principales hallazgos de necropsia: A. EVIDENCIA DE TRAUMA CERVICAL PENETRANTE POR ARMA BLANCA 1. Sección de la arteria carótida común derecha 2. Sección de la tráquea 3. Fractura de apófisis transversa de C5, C6. 4. Ruptura del disco intervertebral C3 C4. 5. Laceración de piel, tejido celular subcutáneo y hace musculares de la región cervical anterior y posterior. B. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TÓRAX PENETRANTE POR ARMA BLANCA 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Radicado: 50696. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS
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1. Laceración del ventrículo derecho. 2. Laceración del pericardio 3. Hemopericardio 4. Fractura del esternón. 5. Laceración de piel, tejido celular subcutáneo y haces musculares del tórax. C. EVIDENCIA DE TRAUMA DE DORSO PENETRANTE POR ARMA BLANCA 1. Laceración de piel, tejido celular subcutáneo y haces musculares del dorso. D. EVIDENCIA DE TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO PENETRANTE POR ARMA BLANCA 1. Laceración de piel, tejido celular subcutáneo y haces musculares del hombro izquierdo. E. EVIDENCIA DE HERIDAS EN EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES CON PATRÓN DE DEFENSA. F. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS CONTUNDENTE 1. Hematoma subgaleal parietal derecho 2. Múltiples equimosis en cara. 3. Equimosis en extremidades superiores. 4. Equimosis en extremidades inferiores. G. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS CON SUPERFICIE ABRASIVA 1. Abrasiones múltiples en cara. H. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS CORTO CONTUNDENTE 1. Herida en dorso nasal I. EVIDENCIA DE ENFERMEDAD PULMONAR CRÓNICA 1. Adherencias pulmonares derechas 2. Antracosis pulmonar. Conforme a lo anterior, el análisis y opinión pericial es el siguiente: Mujer adulta con 102 heridas por arma blanca en cuello, tórax y dorso, de las cuales 40 son posteriores, la (sic) heridas encontradas en el cuello tienen patrón de degüello, presenta múltiples heridas con patrón de defensa en extremidades
siguiente: Mujer adulta con 102 heridas por arma blanca en cuello, tórax y dorso, de las cuales 40 son posteriores, la (sic) heridas encontradas en el cuello tienen patrón de degüello, presenta múltiples heridas con patrón de defensa en extremidades superiores e inferiores, además de trauma abrasivo y contundente en cara y trauma contundente en extremidades. Fallece en el contexto de una hemorragia masiva, secundaria a la sección de la arteria carótida común derecha. La gran cantidad de lesiones configuran medico legal de sobre asesinato. Causa básica de muerte: TRAUMA CERVICAL Y DE TÓRAX PENETRANTE POR ARMA BLANCA10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS
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Diagnóstico medico legal de la manera de muerte: Violenta-Homicidio. Diagnóstico medico legal de la manera de muerte de (sic) sobre asesinato. Estrategia de estudio: Se han preservado muestras de fluidos corporales para toxicología y muestras de fluidos biológicos. Y lo firma la doctora Yady Jimena Durán Téllez.”18 En vista de lo anterior, se evidencia que el acuerdo en cuanto a la estipulación probatoria consistió en dar por probada la causa y manera de muerte, con base en lo expuesto por la perito de medicina legal, sin que nada se dijera acerca de las características de las heridas, lo cual constituye un hecho diferente, que a juicio de esta Corporación, no se incluyó en el convenio. De cara a lo expuesto, es necesario destacar la diferenciación que ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre la utilización de documentos como soporte de las estipulaciones y como tema de prueba: “En la decisión CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley. Según se indicó en los numerales anteriores, es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. A la luz de los ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio. 18 Record 00:25:15, audiencia
hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio. 18 Record 00:25:15, audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2017.10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS
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En esos eventos, valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso. No sucede lo mismo cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio. En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. Así, por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan como “soporte de la estipulación” el informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, por ejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado. Lo anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de
inmediación, contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica en el presente fallo.”19 (Negrilla fuera del texto) Corolario de lo establecido jurisprudencialmente, es dable concluir que en el caso bajo análisis, el informe de necropsia No. 2014010111001002317, no es susceptible de valoración, pues, además de que se utilizó como soporte de la estipulación relativa a la causa y manera de muerte de Ingrid Katerine Guerra García, hecho que se dio por probado y, por lo tanto, no susceptible de debate probatorio, lo que respecta a las características de las heridas halladas en el cadáver de la víctima, no fue objeto de 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Radicado: 50696. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS
Página 15 de 25 acuerdo entre las partes tenerlo como acreditado, ni fue un tema controvertido en el juicio oral. En este sentido, al no haberse practicado prueba susceptible de valoración que permita conocer la descripción de las lesiones que sufrió la víctima, no le es dable a las partes e intervinientes plantear cuestionamientos acerca de las mismas, por lo que se debe despachar desfavorablemente el reproche planteado por los apelantes. Ahora bien, conviene retomar los medios de conocimiento que se introdujeron en el debate probatorio, para, de esta manera, verificar si fueron suficientes para evidenciar la tipicidad de la conducta acusada y la responsabilidad del condenado. En el caso bajo análisis tenemos que se presentaron en el juicio los testimonios de cargo de Carlos Alberto Villarraga y de Esmeralda Franco, además de los de los policías e investigadores Jeisson Orlando Flórez Galindo, Hugo Alejandro Ospina Roa y Joel Anderson Muñoz Gómez. Al respecto, le asiste razón a los recurrentes en manifestar que la única testigo directo de los hechos fue Esmeralda Franco, pues de acuerdo con lo manifestado por los otros deponentes, fue a través de ella que tuvieron conocimiento acerca del homicidio y de la participación del sentenciado en el mismo. De conformidad con lo anterior, la deponente relató: “Estábamos ahí en el campin que es mío, estábamos ahí con otros compañeros y unos compañeros se fueron y quedamos cuatro, quedamos lo que se dice yo, Esmeralda Franco, quedó este el Zarco, María del Pilar Sierra Useche, y después al momento llegó Brayan, y ahí estuvimos y entonces fue cuando venía la muchacha por el lado10016000000201601231 01 BRAYAN STIVEN MÁRQUEZ BOLAÑOS Página 16 de 25
del farillón, entonces el Zarco dijo en el momento “allá viene Ingrid”, entonces le dijo Zarco a Pilar, “¿la llamamos?”, entonces Pilar dijo “sí”, y entonces yo les dije “no la llamen”, porque pensé que en ese momento eran pero pa pelearle, entonces cuando la llamaron entonces Pilar en ese momento se escondió debajo del cubrelecho de un colchón, se escondió y Zarco se metió al campin para hablar con ella, entonces yo le dije al Zarco, “no se me meta ahí” y dijo “ay no es que para hablar un minuto con ella”, entonces (…) cuando ella se agachó, se destapó María del Pilar Sierra Useche y la cogió y le zampó cuatro puñaladas en la espalda, usted qué hace con mi marido, entonces le zampó cuatro puñaladas, entonces yo en ese momento le dije “Pilar qué está haciendo”, usted no se meta, entonces cuando en eso le dijo Pilar al Zarco que qué hacían con ella, si la dejaban ir o la mataban porque si la dejaban ir, le contaba a los agentes lo que le había pasado, entonces la niña le dijo “no, no me mate, que yo voy para candelaria a pedir de comer que tengo hambre”, que ella no contaba nada, entonces Zarco en ese momento, dijo “no, tocará matarla” y pues de ahí adelante lo que hicieron que quedé yo impresionada, que senté delante de ver todo. Entonces cuando en esas llegó Brayan y le comentaron el caso y todo eso, entonces el Zarco dijo “aquí vamos a jurar los cuatro, que no pasó nada”, entonces hicimos eso, pero de ahí me cogieron a marcar, porque sabían que yo iba
a contar, yo juré pues eso pero yo no iba (…) entonces me senté y el Zarco cada nada me tiraba los lances de cuchillo en los pies, entonces yo dije “no, yo como que de hoy no paso”, cuando en esas dijo Brayan en ese momento dijo que el quería saber que se siente apuñalear, la muchacha estaba boca abajo, el tenía un destornillador largo entonces cogió y le zampó un destornillador, fue cuando se despertó otra vez la muchacha y entre los tres cogieron a rematarla, cuando Pilar le dijo al Zarco, “Zarco pásele el cuchillo a mi tía para que le corte el cuello a ella”, entonces yo le dije “Pilar, yo no tengo porqué hacerlo, ni ella me ha hecho nada, ustedes lo que han hecho es injustamente, porque lo que hicieron fue injustamente, una cosa que yo jamás había visto en mi vida (…) Cuando ya ellos iba a arrancar por el farillón, fue cuando sentí el plástico que se movía y yo enseguida volteé a mirar, entonces la muchacha la difunta Ingrid, dijo “no los llame, no los llame, no les vaya a decir nada, entonces miré a Brayan y le dije “no los vaya a llamar”. Brayan en ese momento los silbó y los llamó, la muchacha en ese m
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