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TSDJ BOG SP - 110016000000201601399 02-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201601399 02-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000000201601399 02

Procesados : Ana Alexandra Forero Callejas Delito : Estafa Asunto : Apelación sentencia incidente reparación

Decisión : Confirma

Aprobada en acta Nro. 016

Bogotá D. C., Viernes, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida en el incidente de reparación integral, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó en perjuicios a A NA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS, responsable del delito de estafa.

HECHOS

El día 2 de noviembre de 2011 Ana Alexandra Forero Callejas, anunciando ser empleada de confianza de la empresa Emergencias Médicas Emermédica Eurolife Ltda, ofreció en venta a Martha Rocío Suárez Pulido, un apartamento ubicado en l a calle 7 Bis Nro. 78H -95, interior 1 apartamento 201 y el garaje Nro. 61 de Bogotá, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C982467/61, el cual sostuvo estaba en

interior 1 apartamento 201 y el garaje Nro. 61 de Bogotá, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C982467/61, el cual sostuvo estaba en proceso de remate en un Juzgado Civil, señalando como precio por el mismo $60.890.000.Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

2 Para perfeccionar el negocio jurídico Ana Alexandra Forero suscribió un documento privado con la víctima Martha Rocío Suárez Pulido en el que fijó el precio y la forma de pago, también se acordó que una vez los compradores realizaran los abonos, la ac usada como mayor respaldo suscribiría una letra de cambio por el mismo valor, dejándose en claro en el contrato que los compradores no podían perturbar la tenencia de los actuales moradores del inmueble objeto de remate hasta tanto no se finiquitara el proceso y el bien fuera desocupado.

En cumplimiento de lo pactado Martha Rocío Suárez Pulido entregó a la acusada las siguientes sumas de dinero: i) $5.000.000 en efectivo el 2 de noviembre de 2011; ii) $38.000.000 que consignó el 10 de noviembre de 2011 a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. 20225720492 a nombre de la acusada; y; iii) $6.712.000, consignados el 5 de diciembre de 2011, a la misma cuenta bancaria de la acusada, para un total pagado de $49.712.000

Respecto al saldo que ascendía a $11 .178.00 se acordó que serían cancelados a la entrega de los documentos del juzgado donde se

2011, a la misma cuenta bancaria de la acusada, para un total pagado de $49.712.000

Respecto al saldo que ascendía a $11 .178.00 se acordó que serían cancelados a la entrega de los documentos del juzgado donde se adelantaba el remate; sin embargo, dicho plazo nunca se cumplió porque el bien no estaba siendo objeto de remate como da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria, ni tampoco se devolvió el dinero a la víctima, a quien durante varios meses se le prometió la entrega del mismo, sin que ello ocurriera.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de enero de 2019 el Juzgado 4 Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá, condenó a ANA A LEXANDRA FORERO CALLEJAS, a las penas de 60 meses de prisión , multa de 424.995 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad como autora responsable del delito de estafa, decisi ón confirmada por esta Sala de Decisión Penal el 13 de agosto de 2019.Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

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2. El incidente de reparación inició con la primera audiencia de trámite que se realizó el 13 de diciembre de 2019, en la cual la apoderada de víctimas presentó sus pretensiones sin lle gar a ningún acuerdo conciliatorio.

3. La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 4 de septiembre de 2020 , dejándose constancia de no existir ánimo conciliatorio; la defensa presentó sus elementos probatorios.

acuerdo conciliatorio.

3. La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 4 de septiembre de 2020 , dejándose constancia de no existir ánimo conciliatorio; la defensa presentó sus elementos probatorios.

4. En la tercera audiencia de trámite pr ogramada para el 6 de noviembre de 2020 se incorporaron las pruebas peticionadas, se recaudaron los testimonios y el interrogatorio de la sentenciada culminando la fase probatoria, por lo que se cerró el debate y las partes presentaron alegatos de conclusión.

5. El 27 de noviembre de 2020 tuvo lugar la audiencia de lectura del fallo, el cual fue apelado por la defensa.

SENTENCIA APELADA

El Juez 4 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en sentencia señaló que la pretensión del apoderado de víctimas cuando reclamó perjuicios en 200 millones de pesos, resulta desfasada dado que la suma realmente entregada a la sentenciada como quedó establecido en la sentencia fue de $49.712.000

El Juez de instancia determinó que de conformidad con las pruebas aport adas lo demostrado es perjuicios materiales en valor de $49.712.000; lucro cesante de $31.641.961 y perjuicios morales subjetivados en 10 smlmv.Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

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LA APELACIÓN

El apoderado de la condenada a reparar manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia y predicó que en el presente caso se produjo la

Estafa

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LA APELACIÓN

El apoderado de la condenada a reparar manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia y predicó que en el presente caso se produjo la caducidad del incidente de reparación, acotando que si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia refulge claro que la petición de inicio fue extemporánea.

Acotó que la juez de instancia no tuvo en cuenta la prueba documental que aportó y que da cuenta que su prohijado carece de bienes para responder por el valor de perjuicios a los que fue condenada. Insistió que al desconocer la situación económica de su prohijada se desconocen las pruebas presentadas en oportunidad.

Añadió que la juez desconoció el ofrecimiento de su prohijada de pagar la suma de cincuenta mil pesos mensuales al encontrarse en prisión domiciliaria , situación que la coloca en un estado de indefensión.

Sostuvo que en la actuación se cumplieron los preceptos de justicia y verdad siendo imposible el cumplimiento de la reparación por carencia de medios económicos y la ausencia de pruebas de oficio por parte de la juez de instancia y del propio apoderado de víct imas a quien le correspondía probar su pretensión.

Explicó que su defendida pidió perdón a la ofendida, constituyendo su conducta una reparación simbólica y se mostró inconforme con el argumento de la juez cuando alude que el hermano de su representada quien en la actualidad sufraga sus gastos bien puede ayudar a reparar a las víctimas, señalando que dicha obligación no

inconforme con el argumento de la juez cuando alude que el hermano de su representada quien en la actualidad sufraga sus gastos bien puede ayudar a reparar a las víctimas, señalando que dicha obligación no recae en el familiar al no tener responsabilidad alguna en los sucesos por los que fue condenada su hermana.Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

5 Insistió que la condena de perjuicios debe revocarse porque su representada no tiene capacidad de pago al llevar más de 22 meses condenada en prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competen cia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar : i) si en el presente caso o peró el fenómeno de la caducidad para dar inicio al incidente de reparación y; ii) si la falta de capacidad económica resulta suficiente para hacer nugatorias las pretensiones de reparación de la víctima.

3. De la caducidad del incidente de reparación integral

Culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal,

  1. si la falta de capacidad económica resulta suficiente para hacer nugatorias las pretensiones de reparación de la víctima.

3. De la caducidad del incidente de reparación integral

Culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal, a través de la respectiva sentencia condenatoria, el resarcimiento civil se discutirá a través del incidente de reparación integral que será abierto por iniciativa de la víctima o de of icio en los casos excepcionalmente previstos por el Legislador.

Esta potestad de la víctima para solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida en el término perentorio establecidoSegunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

6 en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal , que establece “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P. y lo reconoce la jurisprudencia1.

Dentro de lo actuado se acredita que la sentencia condenatoria emitida en contra ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS fue leída en audiencia pública celebrada el 22 de agosto de 2019, providencia que admitía el recurso de casación. Conforme a constancia secret arial del

emitida en contra ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS fue leída en audiencia pública celebrada el 22 de agosto de 2019, providencia que admitía el recurso de casación. Conforme a constancia secret arial del cuaderno de segunda instancia el término de ejecutoria venció el 16 de septiembre de 2019 2, luego de haber transcurrido los cinco días para que las partes presentaran el recurso de casación, el cual feneció en silencio, siendo devuelto el proceso el 1 de octubre de 2019 y recibido en la fecha en el centro de servicios judiciales como da cuenta el sello correspondiente3.

La reseña anterior, permite concluir, que la sentencia condenatoria cobró firmeza el 16 de septiembre de 2019 , conforme la constancia secretarial. Así las cosas, a partir del día siguiente se contabilizan los 30 días hábiles a que alude el artículo 106 ibídem, para que la víctima interesada promoviera el incidente de reparación integral, plazo que se verificó el 29 de octubre siguiente.

Como la solicitud de reparación se presentó el 21 de octubre de 2019, como da cuenta el sello de recibido del centro de servicios 4, surge

1 Corte Suprema de Justicia, Auto AP7189-2016, del 19 de octubre de 2016, radicado 42.720 2 Folio 44 cuaderno de segunda instancia 3 Folio 47 cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 251 cuaderno Nro. 1Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

7 claro que el fenómeno de la caducidad no operó como reclama la defensa

Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

7 claro que el fenómeno de la caducidad no operó como reclama la defensa por lo que su reclamo no está llamado a prosperar.

2. La falta de capacidad de pago para cumplir con el pago de perjuicios

Un primer aspecto a reseñar es que la defensa de la sentenciada no discute el monto de perjuicios por el que fue condenada su representada, menos aún la forma de liquida ción de los mismos, su motivo principal de inconformidad radica en el desconocimiento de la difícil situación económica por la que atraviesa su representada que le impide cumplir con la obligación económica que le fue impuesta.

Para la Sala el argumento jurídico de la defensa no está llamado a prosperar en primer término porque la ausencia de valoración de las pruebas aportadas que daban cuenta de la imposibilidad económica de su defendida para cumplir con el pago de perjuicios no es un tema eje de discus ión en el incidente de reparación integral donde se busca determinar si se causaron perjuicios y cuál el monto de los mismos.

Sin duda, la ausencia de bienes o medios para sufragar el pago de perjuicios refulge ser una justificación que en modo alguno es suficiente para atacar los argumentos que tuvo el a quo para condenar en perjuicios, pues sin duda la prueba aportada al proceso dio cuenta que la acusada se apropió de dineros de la víctima, causándole un grave perjuicio patrimonial que en últimas demostró en la actuación.

Para la Sala no es suficiente demostrar la incapacidad económica para sustraerse de la obligación que nace del delito, aceptar una tesis

perjuicio patrimonial que en últimas demostró en la actuación.

Para la Sala no es suficiente demostrar la incapacidad económica para sustraerse de la obligación que nace del delito, aceptar una tesis como la que predica la defensa vulnera los derechos de la víctima a la reparación integral que recl ama, de ahí que su argumento no es suficiente para restarle credibilidad a los medios probatorios en que se fundó la condena en perjuicios.Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

8 Por otro lado, el apelante no indica cuál era el posible contenido de los documentos que echa de menos y reclama d ebieron ser solicitados por la juez de oficio o en su defecto por el apoderado de víctima, tampoco explicó cómo, valorados en conjunto con aquellos que sirvieron de sustento al fallo confutado, tienen la capacidad de trocar la condena en perjuicios proferida contra su representada.

3. De la reparación simbólica y el ofrecimiento de pago

Alegó que en el caso de FORERO CALLEJAS, existió una reparación simbólica que debe resultar suficiente para no condenarla pecuniariamente, aunado al desconocimiento del ofrec imiento que hizo para cancelar en cuotas de $50.000 pesos mensuales el monto de los perjuicios por los que fue condenada.

Frente al planteamiento de la defensa respecto a la posibilidad de imponer no sólo medidas de reparación pecuniaria sino también de carácter simbólico, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral como

imponer no sólo medidas de reparación pecuniaria sino también de carácter simbólico, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral como mecanismo de justicia restaurativa y la procedencia de este tipo de resarcimiento, en los siguientes términos:

En tratándose del incidente de reparación integral se ha dicho que este trámite también constituye un mecanismo de justicia restaurativa 5 en el cual la víctima puede exigir el resarcimiento del derecho afectado no solo a través de imposiciones pecuniarias, sino a partir de actuaciones de parte del penalmente responsable que se encuentran cobijadas por el concepto de reparación integral.

El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecu niaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las

5 Sentencia C-979 de 2005Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

9 actuaciones que de modo razonable recl ame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido.

En materia penal, los derechos de las víctimas de un delito están elevados a rango constitucional y en lo concerniente a la reparaci ón de los perjuicios, la indemnización económica es sólo uno de sus componentes ya que debe propenderse por la reparación integral y el restablecimiento de sus derechos (art. 250 del CP). Bajo estos términos

los perjuicios, la indemnización económica es sólo uno de sus componentes ya que debe propenderse por la reparación integral y el restablecimiento de sus derechos (art. 250 del CP). Bajo estos términos la H. Corte Constitucional, en sentencia C-916 de 2002 señaló:

“(…)En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C -228 de 2002, entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana.

El derecho de las víctimas a participar en el proc eso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perj udicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el

víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tas ación económica de su valor.

El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los d erechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.

“(…) De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que elSegunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

10 restablecimiento de sus derechos supon e más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible”

Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que a la víctima le asiste el derecho con stitucional a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Desde la dimensión individual el derecho a la reparación

por la conducta punible”

Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que a la víctima le asiste el derecho con stitucional a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Desde la dimensión individual el derecho a la reparación abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima y comprende la adopción de medidas individuales relativas al der echo a 1. Restitución; 2. Indemnización; 3. Rehabilitación; 4. Satisfacción y, 5. Garantía de no repetición.

Sin duda la reparación simbólica a través del pedido de perdón no exime al responsable de ser condenado por un componente económico, pues ésta e s tan solo es uno de los componentes de la reparación integral, como igualmente ocurre con la indemnización económica a la que recurrió la víctima cuando se le interrogó por sus pretensiones.

En consecuencia, el reclamo de la defensa no encuentra asidero dado que se insiste la víctima concurrió al incidente de reparación integral en procura de un resarcimiento económico que probó y le fue concedido por el juez de instancia, sumado a que el pedido de perdón que hizo en oportunidad solo es uno de los compon entes de la reparación integral que puede reclamarse en el incidente.

Ahora bien, en cuanto al ofrecimiento para pagar los perjuicios por cuotas, esta no es más que una fórmula de arreglo que le corresponde a la víctima aceptar; sin embargo, lo visto es que en las audiencias de conciliación dentro del precitado trámite no existió un acuerdo entre las partes, de allí que bien puede ser una opción a explorar en un futuro para cumplir de manera efectiva con el pago de perjuicios declarados a

conciliación dentro del precitado trámite no existió un acuerdo entre las partes, de allí que bien puede ser una opción a explorar en un futuro para cumplir de manera efectiva con el pago de perjuicios declarados a favor de la víctima, toda vez que esta decisión presta mérito ejecutivo.Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

11 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de instancia.

Contra esta decisión no procede el recurso de casación de conformidad con el artículo 181, numeral 4o, de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 338 del Código General del Proceso6.

La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deb a intentarse de manera personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

ALEXANDRA OSSA SANCHEZ

Magistrada

6 ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) . Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias

desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) . Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.Segunda instancia 201601399 02 [P-014-21] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

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