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TSDJ BOG SP - 110016000000201601500 02-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201601500 02-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil ventitrés (2023)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por LEIDY ANYELI GARZÓN VELANDIA, en contra de la decisión de 4 de enero de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción.

2. HECHOS

Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera:

“Se consigna por parte de la Fiscala 249, en su escrito de preacuerdo lo siguiente:

Se dio inicio a la presente investigación mediante informe de fecha 2 de Julio de 2015, suscrito por los funcionarios de la SIJIN, IT. VOBANI GARCIA SUAREZ, y SI. ORLANDO CORRECHA SANCHEZ, en el cual ponen en conocimiento de la Fiscalía General de lo Nación, información revelada por una fuente humana no formal, acerca de la existencia de una banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes que opera Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201601500 02

Procesado: Leidy Anyeli Garzón Velandia Procedencia: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Procesado: Leidy Anyeli Garzón Velandia Procedencia: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo: Apelación auto niega prescripción de la pena Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 072110016000000201601500 02

Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Página 2 de 10 en los barrios San Martin Sur, La Victoria, San Miguel, La Gloria, Santa Rita y Nueva Gloria, de la localidad de San Cristóbal, de esta ciudad y que esta banda delincuencial se denomina l a banda de "El CALVO”, Y ESTARIA CONFORMADA POR VARIOS SUJETOS CONOCIDOS CON LOS ALIAS DE "El Calvo” , "Jhon", “Angie", “Cristian", “Jeison", "Astrid", “Lucho", entre otros y que estarían utilizando dos inmuebles ubicados en el sector para el empaque y distribución de sustancias estupefacientes.

En el referido informe, se relaciona todas las actividades de indagación realizada por los investigadores, tendiente a verificar la veracidad de la información, es así como los investigadores de la Sijin, entrevistaron al patrullero de lo Policía Nacional Edison Julián Olarte Galán, adscrito al CAI Victoria, de la jurisdicción de San Cristóbal Sur, de esta ciudad, quien es conocedor de la problemática del tráfico de estupefacientes en los barrios circunvecinos.

(...)

A lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía, con apoyo de la Policía judicial SIJIN, se estableció efectivamente la existencia de

estupefacientes en los barrios circunvecinos.

(...)

A lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía, con apoyo de la Policía judicial SIJIN, se estableció efectivamente la existencia de una estructura delincuencial que tenía como objetivo el tráfico, almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes en los barrios Martin Sur, La Victoria, San Miguel, La Gloria, Santa Rita, Nueva Gloria y Villa del cerro, de la localidad de San Cristóbal.

La organización utilizaba personas, algunas con domicilio en los sectores seleccionados, para recibir, almacenar, empacar y distribuir las sustancias estupefacientes en los sectores de la localidad.

A través de los medios de prueba recopilados, se pudo establecer que cada integrante cumplía un papel específico en lugares estratégicos, tales como la comercialización, tráfico, almacenamiento y distribución de estupefacientes.

(...)

En fecha 4 de diciembre de 2015, se presentó informe pericial por parte del investigador de Policial Judicial, en el cual da cuenta de las actividades de seguimiento a personas y cosas, informando que en las vigilancias se observó interactuando con NN 1, vendedor de estupefacientes a una persona de sexo femenino, referenciada como NN2, realizando en varias oportunidades la misma actividad de tráfico y venta de estupefacientes en el inmueble de la Diagonal 42 Sur No 2 A - 10 Este, de esta ciudad.

En fecha de 24 de octubre de 2015, contando con el apoyo de la Policía de vigilancia del sector, se logra la identificación de la persona observada en las vigilancias, referida como NN2, respondiendo al nombre de LEYDY ANYELI GARZON VELANDIA, con numero de cedula

Policía de vigilancia del sector, se logra la identificación de la persona observada en las vigilancias, referida como NN2, respondiendo al nombre de LEYDY ANYELI GARZON VELANDIA, con numero de cedula 52.282.590.

De las labores de vigilancia y seguimiento a personas y a cosas y de la actuación del agente encubierto, se pudo establecer que la acusada LEYDY ANYELI GARZON VELANDIA, vendía sustancias estupefacientes,110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Página 3 de 10 en las afueras del inmueble ubicado en la diagonal 42 Sur No 2 A - 10 Este.”1

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a LEIDY ANYELI GARZÓN VELANDIA, como autor a del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a treinta y ocho meses de privación de la libertad , multa de un salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo término de la sanción principal.

Así mismo, negó a GARZÓN VELANDIA la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio de la procesada y ordenó cumplir la condena en establecimiento carcelario2.

3.2 El 2 de mayo de 201 8, el Tribunal Superior del

de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio de la procesada y ordenó cumplir la condena en establecimiento carcelario2.

3.2 El 2 de mayo de 201 8, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria y aclaró que , la multa debía se r tazada con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 20153.

3.3 El 3 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, proveído que adquirió ejecutoria el día 14 del mismo mes y año.

1 Folio 2 del PDF denominado “014SentenciaAnticipada”. 2 Ibidem. 3 Folio 2 del PDF denominado “016AutoQueResuelveRecurso”.110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Página 4 de 10

3.4 El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias4.

3.5 El 1 de diciembre de 2020, el juez ejecutor reconoció un total de diecisiete meses y diecinueve días de pena cumplida, por el tiempo en que permaneció privada de la libertad en virtud de la detención preventiva en su residencia y reiteró la orden de captura emitida en su contra5.

3.6 El 16 de diciembre de 2022, la condenada radicó solicitud de extinción de la pena por prescripción.

4. DECISIÓN IMPUGNADA6

captura emitida en su contra5.

3.6 El 16 de diciembre de 2022, la condenada radicó solicitud de extinción de la pena por prescripción.

4. DECISIÓN IMPUGNADA6

El 4 de enero de 2023 , el juzgado vigilante resolvió negar la petición de extinción de la pena por prescripción presentada

por LEIDY ANYELI GARZÓN VELANDIA.

Como sustento de la decisión, precisó, la procesada nunca se puso a disposición de la judicatura para el cumplimiento de la condena, encontrándose en firme la orden de captura emitida en su contra; agregó, mediante auto del 1 de diciembre de 2020, se reconoció a la sentenciada únicamente diecisiete meses y diecinueve días de pena cumplida, por el periodo que permaneció privada de la libertad en virtud de la detención domiciliaria.

4 Folio 1 del PDF denominado “ 026AutoAvocaConocimientoDeEjecucion”. 5 PDF denominado “112AutoInterlocutorio”. 6 PDF denominado “011AutoI009NiegaPrescripcion”.110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Página 5 de 10 En ese orden de ideas, para que proceda la prescripción de la pena, deben transcurrir 5 años desde el 14 de agosto de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia, de los cuales sólo han transcurrido 4 años, 4 meses y 20 días.

Corolario de lo anterior, concluyó, en el presente asunto no operó la prescripción de la sanción impuesta a LEIDY ANYELI

transcurrido 4 años, 4 meses y 20 días.

Corolario de lo anterior, concluyó, en el presente asunto no operó la prescripción de la sanción impuesta a LEIDY ANYELI

GARZÓN VELANDIA.

5. RECURSO DE APELACIÓN7

La procesada interpuso recurso de apelación en contra de la determinación del vigía , comoquiera que, fue condenada a treinta y ocho meses de prisión , siendo capturada el 18 de agosto de 2016, momento a partir del cual permaneció recluida en su domicilio hasta el 12 de diciembre de 2020, arrojando un total de 52 meses, lapso superior al término requerido para la prescripción.

Así mismo, adujo, mediante auto 1 de diciembre de 2020, se reconoció la redención de 19 meses y 17 días de la pena privativa de la libertad , por tanto, únicamente debe contabilizarse el tiempo faltante de la condena , esto es, 42 meses y 10 días, el que culminó el 18 de agosto de 2018.

En suma, requirió, se revoque el proveído objeto de reproche y en su lugar, se reconozca la extinción de la pena por prescripción.

6. CONSIDERACIONES

7 Folio 7 del PDF denominado “016ConstanciaSecretarialRecurso”.110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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6.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral sexto del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación es

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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6.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral sexto del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación es competente para resolver el recur so de apelación interpuesto por la sentenciada, en contra del auto proferido el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 178 y siguientes, ibídem, se procederá a examinar los puntos de disenso expresados por la apelante en contra de la providencia recurrida.

6.2 Problema jurídico

En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté ine scindiblemente vinculado, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, prescribió la pena impuesta a GARZÓN VELANDIA.

6.3 De la extinción de la sanción penal por prescripción

Comoquiera que la procesada solicitó se decrete la prescripción de la pena, la Sala examinará la configuración de esa categoría jurídica respecto de la pena impuesta a LEIDY ANYELI GARZÓN VELANDIA, por cuanto fue condenada el 22 de mayo de 2017 a treinta y ocho años de prisión8, como autora del delito

8 PDF denominado “014SentenciaAnticipada”.110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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8 PDF denominado “014SentenciaAnticipada”.110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Página 7 de 10 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, providencia que quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2018.

El ordenamiento jurídico desarrolla el fenómeno de la prescripción de la pena en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a ci nco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.

Igualmente, el canon 90 ejusdem, indica, “el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:

En ese marco, tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el

para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve reflejado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado:

“La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” (CC C-240 de 1994).

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículos 89 y 90 del Código Penal -, operan en el supuesto de110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Página 8 de 10 que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, sin que el Estado hubiera ejercido la materialización del fallo. 9 (negrillas del texto).

En consecuencia, la prescripción se configura al trascurrir en el tiempo fijado en la sentencia o el que falta por purgar, siempre y cuando, este lapso no sea inferior a un lustro; tal mínimo, es el que

texto).

En consecuencia, la prescripción se configura al trascurrir en el tiempo fijado en la sentencia o el que falta por purgar, siempre y cuando, este lapso no sea inferior a un lustro; tal mínimo, es el que debe tenerse en cuenta al momento de analizar si prescribió la sanción impuesta a LEIDY ANYELI GARZÓN VELANDIA, en tanto, fue condenada a tres años y dos meses de privación de la libertad y el periodo restante por ejecutar es inferior al umbral establecido por el legislador.

Así pues, es evidente que condena impuesta a GARZÓN VELANDIA, no ha prescrito, debido a que, desde el día en el que quedó ejecutoriada la decisión (14 de agosto del 2018) a la fecha, no han trascurrido cinco años.

De ahí que, en el presente asunto, no se superó el término señalado en el artículo 89 del Código Penal, en aras de decretar la extinción por prescripción de la pena que se le impuso a LEIDY

ANYELI GARZÓN VELANDIA.

Ahora bien, señala la apelante que permaneció privada de la libertad en su domicilio desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 12 de diciembre de 2020, por lo que, considera ha cumplido el total de la penalidad impuesta.

Al respecto, es preciso recordar que, el 1 de diciembre de 2020, el juez ejecutor reconoció un total de diecisiete meses y

9 CSJ, STP1980-2020, 25 de febrero de 2020, rad. 109339.110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

9 CSJ, STP1980-2020, 25 de febrero de 2020, rad. 109339.110016000000201601500 02 Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Página 9 de 10 diecinueve días de pena cumplida, por el tiempo en que permaneció privada de la libertad en virtud de la detención preventiva en su residencia , esto es, del 18 de agosto de 2016 hasta el 7 de febrero de 2018, momento en que se reportó por primera vez la evasión de la sentenciada, y en esa comprensión, reiteró la orden de captura emitida en su contra , proveído que, valga aclarar, no fue objeto de los recursos ordinarios.

En vista de lo anterior, (i) la censora se equivoca al sostener que permaneció privada de la libertad hasta el 12 de diciembre de 2020, (ii) conforme el proveído del 1 de diciembre de 2020, la inconforme se encuentra en libertad desde el 7 de febrero de 2018 y desde esa calenda está evadiendo la justicia y (iii) como se explicó en precedencia, la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar el auto de 4 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, en el que se resolvió negar la solicitud de extinción de la sanción por prescripción.

de enero de 2023 proferido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, en el que se resolvió negar la solicitud de extinción de la sanción por prescripción.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de enero de 2023 , emitido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó la solicitud110016000000201601500 02

Leidy Anyeli Garzón Velandia Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Página 10 de 10 extinción de la pena por prescripción a LEIDY ANYELI GARZÓN VELANDIA, identificad a con la cédula de ciudadanía número 52.282.590, de conformidad con la parte motiva de est a decisión.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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