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TSDJ BOG SP - 110016000000201601554 01-(10-11-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201601554 01-(10-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000000201601554 01

Procesado: Gloria Nancy Marín Villada y

Juan Carlos Grajales Martínez

Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Estafa agravada en modalidad masa Motivo: Apelación sentencia absolutoria

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 145

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las victimas MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE ALEXANDER ORTIZ RODRÍGUEZ, FÉLIX GONZÁLEZ ZIPA y CIRO ACOSTA LASSO, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual absolvió a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA de la comisión del delito de estafa agravada en modalidad masa.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

En la sentencia de primera instancia los hechos se consignaron así:

“Se dice que Juan Carlos Grajales Martínez y Gloria Nancy Marín110016000000201601554 01

modalidad masa.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

En la sentencia de primera instancia los hechos se consignaron así:

“Se dice que Juan Carlos Grajales Martínez y Gloria Nancy Marín110016000000201601554 01

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 2 de 41

Villada en calidad de representantes legales de la empresa (sic) Colcoches y Capital Motors a través del objeto social constituido de venta y comercialización de vehículos automotores ejercían actividades secundarias de manera ilícita con el fin de captar a las personas que acudían al establecimiento come rcial para hacerles creer (sic) realizaban negocios jurídicos serios, sin embargo procedían con engaños a despojarlos de sus rodantes y dinero, ciudadanos quienes finalmente al transcurrir del tiempo establecían se trataba de una simple fachada utilizada p ara estafarlos de manera consecutiva”1

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 Por los hechos sintetizados en precedencia, el 22 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en contra de JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ,

GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, NALDA SUAREZ SANABRIA Y LUIS

HERNANDO GARCÍA2.

Así, se vinculó a los imputados por la presunta comisión del delito de estafa con circunstancia de agravación punitiva en

HERNANDO GARCÍA2.

Así, se vinculó a los imputados por la presunta comisión del delito de estafa con circunstancia de agravación punitiva en modalidad masa, según descripción típica de los artículos 246, 247 numeral 4 y 267, parágrafo del 31 del Código Penal; los tres primeros procesados fueron imputados a título de coautores, mientras el restante como cómplice, quien aceptó el cargo atribuido3.

3.2 El 15 de diciembre de idéntica anualidad, la Fiscal Seccional Ciento Ochenta de la Unidad de automotores radicó escrito4 en el que se anunció que acusaría a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, NALDA SUAREZ SANABRIA, por el delito inicialmente imputado en calidad

1 Folio 56 de la carpeta número 2 de primera instancia. 2 Folios 2 y 3 de la carpeta número 1 de primera instancia. 3 Sesión del 22 de agosto de 2016. Registro 2:07:40”. 4 Folios, 9 a 41, de la carpeta número 1 de primera instancia.110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 3 de 41 de coautores; p or reparto correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento5.

3.3 La audiencia de formulación de acusación se celebró el 1° de febrero de 2017, en la que el representante del organismo

asunto de la referencia al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento5.

3.3 La audiencia de formulación de acusación se celebró el 1° de febrero de 2017, en la que el representante del organismo investigador, mantuvo la base jurídica del acto de comunicación y, por consiguiente, acusó a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA Y NALDA SUAREZ SANABRIA de la comisión del punible de estafa con circunstancia de agravación punitiva en modalidad masa6.

3.4 La audiencia preparatoria se desarrolló el 15 de marzo7, 21 de marzo8 y el 5 de abril de 20179. En la última fecha NALDA SUAREZ SANABRIA, hizo manifestación unilateral de responsabilidad respecto del delito por el que fue acusad a, de suerte que el juzgamiento de JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, continuó por esta cuerda procesal10.

3.5 El juicio oral, por su parte, en ocho sesiones del 411, 512, 1213, 24 de mayo14, 23 de junio15, 13 de septiembre16, 417 y 18 de octubre de 201718; a su culminación se anunció sentido de fallo absolutorio. La lectura de sentencia se llevó a cabo el 7 de diciembre de 201719.

5 Folio 45, ibídem. 6 Folios 49 y 50, de la carpeta número 1 de primera instancia.. 7 Folios 85 y 86, ibídem. 8 Folio 100, ibídem. 9 Folios 113 al 123, ibídem.

6 Folios 49 y 50, de la carpeta número 1 de primera instancia.. 7 Folios 85 y 86, ibídem. 8 Folio 100, ibídem. 9 Folios 113 al 123, ibídem. 10 Folio 129, ibídem. 11 Folios 134 y 135, ibídem. 12 Folio 136, ibídem. 13 Folios 147 y 148, ibídem. 14 Folio 153, ibídem. 15 Folio 213 a 215, ibídem. 16 Folios 226 y 227, ibídem. 17 Folio 229 y 230, ibídem. 18 Folios 261 y 262, ibídem. 19 Folios 57 y 58 de la carpeta número 2 de primera instancia.110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 4 de 41 3.6 Contra esa determinación, propuso la Fiscalía General de la Nación y los representantes de las victimas MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE ALEXANDER ORTIZ RODRÍGUEZ, FÉLIX GONZÁLEZ ZIPA y CIRO ACOSTA LASSO, el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal.

4. SENTENCIA RECURRIDA20

El a quo, en primer lugar, se refirió al tipo penal de estafa y los elementos que deben concurrir para su estructuración, después, precisó que la Fiscalía atribuyó a los procesados sesenta y dos eventos delictuales, y seguidamente se ocupó de analizar en detalle y, de forma pormenorizada, cada testimonio vertido en

los elementos que deben concurrir para su estructuración, después, precisó que la Fiscalía atribuyó a los procesados sesenta y dos eventos delictuales, y seguidamente se ocupó de analizar en detalle y, de forma pormenorizada, cada testimonio vertido en juicio por las víctimas que concurrieron en calidad de testigos.

Frente a ese análi sis en concreto, sostiene el juez catorce penal del circuito con función de conocimiento q ue, el titular de la acción penal hizo una tarea insuficiente en la demostración de su teoría del caso, dado que por notoria ausencia de dinámica probatoria, principa lmente, omitió a través de las pruebas de cargo acreditar la cadena causal de comisión de la estafa por lo que, hace hincapié, al persistir dudas en torno al contenido obligacional de las figuras contractuales a las que se acudió para convencer a los clientes que asistían al concesionario a efectos de adquirir un vehículo automotriz, no se recreó con nitidez la forma en que se adelantó el engaño y consecuentemente, el incremento patrimonial de los acusados.

Asimismo, precisó, en virtud de los defectos enunciados en precedencia, no se efectuó una diferenciación diáfana en lo concerniente a la explicación de las razones por las que el

20 Folios 1 a 56, de la carpeta número 2 de primera instancia.110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 5 de 41 presunto incumplimiento contractual narrado por los testigos

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 5 de 41 presunto incumplimiento contractual narrado por los testigos trascendió a la órbita penal, como quiera que, insiste, no hubo esfuerzo disuasivo para convencer la forma en la que se estructuró la inducción a error respecto de las víctimas y, fruto de ello percibir una mejora económica en detrimento del patrimonio de todas ellas.

En suma, cuestionó prescindir de verificación periférica de los datos que dijo iba a probar, mediante la exhibición de otros elementos suasorios, de manera que, concluye, no tiene cabida la hipótesis incriminatoria por la que se acusó a los procesados, con base en las ambigüedades e imprecisiones en la acreditación de todos los aspectos de la relación contractual, porque a lo sumo se ocupó de la inobservancia de los deberes civiles y comerciales con ocasión del incumplimiento.

En ese contexto, privilegió la presunción de ino cencia aun cuando la tarea de la defensa técnica haya sido pasiva , por consiguiente, favoreció a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, con sentencia de carácter absolutorio.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como sujetos procesales recurrentes, presentaron dentro del término legal previsto para incoar el disenso de alzada, la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas

MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA,

del término legal previsto para incoar el disenso de alzada, la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE ALEXANDER ORTIZ RODRÍGUEZ, FÉLIX GONZÁLEZ ZIPA y CIRO ACOSTA LASSO, quienes de manera conjunta y unánime solicitaron revocar la providencia recurrida y, en su lugar, dictar una de carácter condenatorio.110016000000201601554 01

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En ese sentido, se presentan los argumentos de oposición, en los siguientes términos:

5.1 Del apoderado de Félix González Zipa y Ciro Acosta Lasso21

Arguye que el modus operandi de los encartados, al actuar de forma mancomunada con todo el personal que laboraba en los concesionarios que presidían, denotan la maquinación de un plan criminal para lucrarse patrimonialmente.

En efecto, sus patrocinados fueron hábil e ingeniosamente engañados en el entendido que para ambos casos, los tratos precontractuales, suscripción de la forma típica de acuerdo de voluntades (contrato estimatorio o de consignación) y el ulterior incumplimiento de lo pactado, pusieron en evidencia su ánimo de generar la convicción errónea de los elementos fundantes del convenio originario, entonces, hubo un entramado tendiente a mantener en la percepción equivoca a los afectados, sin que sea

incumplimiento de lo pactado, pusieron en evidencia su ánimo de generar la convicción errónea de los elementos fundantes del convenio originario, entonces, hubo un entramado tendiente a mantener en la percepción equivoca a los afectados, sin que sea dable exigirles comportamiento diferente, en tanto no generaron un riesgo que fuera atribuibles y, adicionalmente, no operó el fenómeno extintivo de la novación, ya que la normatividad civil exige la certeza de intención de novar, la variación contractual fue una maniobra que eludió la observancia de las obligaciones de los acusados y, a su vez, permitió a las víctimas no perder todo el capital invertido.

Finalmente, reparó en que la precariedad investigativa y probatoria del ente acusador, no puede afectar a sus representados.

21 Folios 60 a 63, de la carpeta número 2 de primera instancia.110016000000201601554 01

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5.2 Del apoderado de Jorge Alexander Ortiz Rodríguez22

Explica que su prohijado fue engañado, en principio, al recibir una oferta superior al valor comercial del automotor explicitado en la revista motor que aspiraba vender, por lo que , movido por ese ardid , accedió a firmar un contrato de compraventa de vehículo, junto al traspaso abierto del rodante, ya que, con esos actos, asegura, se garantizaba el posterior desembolso de los emolumentos necesarios para la adquisición de otro rodante.

compraventa de vehículo, junto al traspaso abierto del rodante, ya que, con esos actos, asegura, se garantizaba el posterior desembolso de los emolumentos necesarios para la adquisición de otro rodante.

Relata que, a cambio de lo anterior, originariamente recibió cheques posfechados que cubrían una prop orción del pago total acordado, empero, esos títulos fueron rechazados al momento de hacerlos efectivos.

De manera que, discrepa con el cognoscente en punto a que se hizo explicito el error dentro del caso concreto, dado que el fallador omitió valorar que el establecimiento de comercio valiéndose de su constitución legal, a través de garantías inexistentes y falsas, incumplió las obligaciones a cargo y desdibujo la realidad del acontecer fáctico , a tal punto que el artificio referido fue decisivo a la hora de la perfección del negocio jurídico.

Aunado a lo anterior, precisó, solo en los en los eventos en los que la víctima, en conjunto con otra persona, emprende un a actividad generadora de riesgo, es dable imputarle el resultado a la afectada; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, pues el riesgo lo creó únicamente el autor y el resultado solo le es

22 Folios 69 a 73, de la carpeta número 2 de primera instancia.110016000000201601554 01

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 8 de 41 imputable a este.

Por último, destacó, la pretermisión investigativa y demostrativa del delegado de la Fiscalía General de la Nación, no

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 8 de 41 imputable a este.

Por último, destacó, la pretermisión investigativa y demostrativa del delegado de la Fiscalía General de la Nación, no puede redundar en afectación de los intereses de su poderdante.

5.3 Del apoderado de María del Rosario Barahona y Luis Orlando Tovar Valbuena23

Como presupuesto de inicio de su impugnación, indica que el modo de obtención de la ventaja patrimonial, demuestra la configuración del delito enrostrado a los procesados porque un negocio con apariencia de legalidad y que ofrecía garantías económicas y condiciones contractuales céleres de cumplimiento, no permitía anticipar el incumplimiento del mismo, porque los elementos esenciales del acuerdo suscrito, a pesar de estar dentro del marco legal, adolecía de defectos insalvables que mantenían engañada a las víctimas.

Agregó, todo lo anterior se veía reforzado en que los procesados se aprovechaban que el concesionario operaba como una empresa legalmente constituida para generar confianza en el público y lograr su cometido delictual.

De suerte que la renue ncia prolongada de entrega del vehículo acordado o devolución del dinero, tenía el único propósito de minar la percepción correcta de la realidad , comoquiera que no se trata de un simple incumplimiento contractual, sino de una maniobra dilatoria con miras a mantener viciada la concepción y entendimiento de la víctima.

23 Folios 77 a 83, ibidem.110016000000201601554 01

contractual, sino de una maniobra dilatoria con miras a mantener viciada la concepción y entendimiento de la víctima.

23 Folios 77 a 83, ibidem.110016000000201601554 01

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA

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En línea con lo anterior, acotó, las novaciones que efectuaron los procesados, solo las efectuaron con el propósito de dilatar la actuación y crear apariencia de cumplimiento, pues realmente su intención nunca fue acatar el convenio suscrito.

5.4 De la Fiscalía General de la Nación24

En el memorial del recurso incoado, cuestiona la exigencia probatoria para demostrar el contenido de las negociaciones realizadas por los procesados y las múltiples víctimas, aunado a que la aceptación de dinero u otro vehículo diferente al inicialmente acordad o, no constituye una novación de la obligación original.

A la sazón de lo anterior, advierte, el modelo delictual se perfeccionó en cuatro etapas, consistentes en i. convencimiento del interesado; ii. suscripción de un contrato estimatorio o de compraventa; iii. pago de la cuota inicial, en aras de iv. condicionar la cancelación del monto restante al vencimiento de un término o una ulterior venta.

Todo ocurre causalmente, y entre los dos últimos momentos emerge el engaño, puesto que dolosamente hacen cr eer al comprador que hay certeza de consolidación de un negocio, dadas las garant ías ofrecidas, empero, una vez tenían posesión del rodante, se excusaban de la observancia de los deberes

emerge el engaño, puesto que dolosamente hacen cr eer al comprador que hay certeza de consolidación de un negocio, dadas las garant ías ofrecidas, empero, una vez tenían posesión del rodante, se excusaban de la observancia de los deberes contraídos y, desde esa perspectiva, el asunto ya cobraba relevancia en el campo penal.

Asimismo, desta có, los testimonios de Jorge Ortiz, Hernando Pantano y Luis Orlando Tovar, pomenorizaron las condiciones de los negocios que suscribieron, de manera que no

24 Folios 64 a 68, ibidem.110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 10 de 41 le asiste la razón al juzgado de primera instancia en lo atinente a la insuficiencia demostrativa de los contractos suscritos.

Adicionalmente, discrepó de la idea que un eventual acuerdo conciliatorio y modelos contractuales posteriores redundara en la novación del acuerdo primigenio, debido a que esa interpretación revictimiza a los sujetos pasivos de la estafa agravada, pues también se incumplían.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas MARÍA DEL

ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE

el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE ALEXANDER ORTIZ RODRÍGUEZ, FÉLIX GONZÁLEZ ZIPA y CIRO ACOSTA LASSO, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

6.2 Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la s apelaciones y en razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado 25, la Sala de decisión se ocupará en establecer , cuáles son los elementos

25 CSJ SP Auto 25 de febrero de 2015, rad: 44753, coincidente con la Sentencia CSJ SP del 13 de agosto de 2014, rad: 41264.110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 11 de 41 descriptivos del delito de estafa , según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de, luego, determinar si en el caso en concreto se acreditó la existencia del injusto en comento; en su defecto, si acertó el

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de, luego, determinar si en el caso en concreto se acreditó la existencia del injusto en comento; en su defecto, si acertó el juzgado catorce penal del circu ito con función de conocimiento, al concluir que no hubo demostración adecuada de esos aspectos, ergo, la decisión conforme a derecho a adoptar es una de carácter absolutorio.

6.3 De la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de estafa

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, entorno a la conducta delictiva prevista en la disposición 246 de la Ley 599 de 2000, ha indicado que26 se trata de un tipo penal de resultado y de eje cución instantánea, mediante el cual el agente, a través de maniobras engañosas, logra inducir o mantener en error a otro, y gracias a esa falsa representación de la realidad, obtiene un provecho ilícito, con perjuicio ajeno correlativo.

Precisamente, al tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la entrega de los bienes o el dinero 27, de tal modo que, ha establecido de forma unánime que se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las

cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos28.

26 Sentencia de 13 de febrero de 2013, rad: 39436. 27 Sentencia CSJ SP de 23 de octubre de 2019, rad: 56200. 28 CSJ de 22 agosto de 2012, rad. 38900.110016000000201601554 01

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 12 de 41

Entonces, la naturaleza intrínseca del reato aludido es la defraudación dolosa del patrimonio del afectado, en el entendido que es vital y descollante para la consum ación de la estafa, que la víctima, fruto del surgimiento del engaño que distorsiona el entendimiento de la realidad, se desprovea de su haber sin conocer como discurre el acontecer factico en el que está inmerso.

Ahora, cuando el artificio se desarrolla en asuntos de jaez negocial, es de interés de la persecución penal si ese ardid recae en elementos fundamentales de la forma contractual elegida. Así, por una parte, el sujeto activo de la conducta criminal referida celebra el acuerdo de voluntades con el propósito anticipado de incumplirlo, de suerte que para la concreción de ello se ha de constatar que se hayan exterioriz ado actos que hábilmente inducen a crear una situación que, no ocurre, a razón que no basta con la enunciación de un discurso meramente disuasivo.

constatar que se hayan exterioriz ado actos que hábilmente inducen a crear una situación que, no ocurre, a razón que no basta con la enunciación de un discurso meramente disuasivo.

Lo anterior por cuanto de conocerse el carácter embaucador de los elementos del negocio pactado, inexorablemente el extremo contratante engañado, se abstendría de su suscripción o no accedería a las condiciones convenidas.

En esa perspectiva, entiéndase que el incumplimiento de un contrato civil se diferencia del ánimo fraudulento, en cuanto este último está orientado a la obtención de un provecho económico injusto29, lo cual se evidencia en la doblez o trampa encauzada en suscitar el error en la víctima en aras de que se desprenda de una parte de su patrimonio. Asimismo, esas artimañas surgen de manera anterior o concomitante a la obtención de la ventaja patrimonial ilícita.

29 Ver Sentencia CSJ SP de 08 de marzo de 2017, rad: 48279.110016000000201601554 01

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 13 de 41

Dicho de forma sintétic a, el engaño se mimetiza en un contrato revestido de legalidad, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, desdiciendo el principio de la buena fe orientador de la autonomía o libertad de contratación de las personas.

elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, desdiciendo el principio de la buena fe orientador de la autonomía o libertad de contratación de las personas.

La Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia, ha señalada los siguientes elementos integran la estructura del tipo penal de estafa, los cuales deben ocurrir en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) Utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error; (ii) Inducción o mantenimiento en error de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima; (iii) Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo; y, (iv) Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero30.

Corolario de lo anterior es que, la ausencia de alguna de las características enunciadas impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.

En línea con lo explicado y atendiendo la acusación endilgada a los procesados, es de recordar que el concepto de estafa en modalidad masa no alude precisamente a una acción fraudulenta que recaiga sobre un conjunto de individuos con intereses comunes, sino a una conducta que, al desarrollarse por un sujeto activo único que modula con dolo global o total mediante un plan común representado en conducta s repetitivas donde

fraudulenta que recaiga sobre un conjunto de individuos con intereses comunes, sino a una conducta que, al desarrollarse por un sujeto activo único que modula con dolo global o total mediante un plan común representado en conducta s repetitivas donde

30 CSJ fallo de 5 de septiembre de 2012, rad 27460, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 14 de 41 estaba de por medio una pluralidad de sujetos pasivos indeterminados afectando el mismo tipo penal, representa la realización de un delito único, una estafa masa, cuya cuantía se determina no por los valores insulares entregados por cad a defraudado, sino por la totalidad del daño causado31.

6.4 Del caso en concreto

En aplicación de los anteriores derroteros, procede la Sala a desatar la alzada propuesta.

En esas condiciones, al rememorar el marco factico enrostrado a los encartados por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes que tenía por cometido demostrar están fincados en la circunstancia de que los procesados, en sesenta y dos oportunidades, valiéndose de un esfuerzo mancomunado con sus subalternos, captaron la atención de terceros respecto de quienes, a través de formas contractuales típicas, engañaron para que se desprendieran de su patrimonio, mientras que simultáneamente concebían de mane ra anticipada el incumplimiento de la obligación asumida en calidad de contratante.

quienes, a través de formas contractuales típicas, engañaron para que se desprendieran de su patrimonio, mientras que simultáneamente concebían de mane ra anticipada el incumplimiento de la obligación asumida en calidad de contratante.

Además, según la hipótesis acusatoria descrita, los procesados acordaron, sucintamente, con un número plural de personas, servir de intermediarios en el proceso de adquisición de un vehículo, razón por la que, celebraron tantos contratos como clientes concurrieron, de consignación o estimatorio – en unos casoso compraventa -en los restantesa efectos de garantizar la

31 CSJ SP 3997-2019 de 17 de septiembre de 2019, rad 47203, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Página 15 de 41 entrega ulterior de rodantes, recibiendo en su favor cifras liquidas de dinero u otro bien mueble en dación de pago.

Asimismo, en algunos eventos delictuales, con base en lo aducido por el titular de la acción penal, de manera posterior al primer acuerdo celebrado, se adelantaron otros diferentes que, en definitiva, tenían como propósito asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas originariamente o, en el peor de los casos, mutar el contenido acordado por otro también benéfico.

Previo a ahondar en el análisis de las pruebas recabadas en el curso de la vista pública, preciso es mencionar que las partes sustrajeron del debate oral, de un lado, la existencia y

mutar el contenido acordado por otro también benéfico.

Previo a ahondar en el análisis de las pruebas recabadas en el curso de la vista pública, preciso es mencionar que las partes sustrajeron del debate oral, de un lado, la existencia y representación legal de las sociedades Colcoches Ltda. y Capital Motors Ltda, hecho que soportaron en los correspondientes certificados expedidos por la Cámara de Comercio y, de otro, el funcionamiento de la empresa Colcoches.

Con el propósito de acreditar la teoría de acusación, el titular el titular de la acción penal arrimó los siguientes testigos.

1. Jorge Alexander Ortiz Rodríguez 32, indicó que en el año 2011, tuvo dificultades económicas, motivo por el cual decidió poner en venta el vehículo en una página de internet; agregó, fue contactado insistentemente por Cristian, que le dijo que se acerque al concesionario Capital Motors y una vez allí , informó, negoció el rodante por el precio que figuraba en una revista de automotores, esto es, $12.500.000, sus cribiendo contrato de consignación y ese mismo día, recibió $3.000.000 en efectivo y un cheque por el mismo valor y acordaron que el restante se cancelaría cuando se venda el rodante. Señaló que, a los t

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