TSDJ BOG SP - 110016000000201601680 02-(10-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201601680 02-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600000020160168002
Condenado: JHON ALEXANDER POVEDA VELANDIA Delito: daños en los recursos naturales y otro Asunto: apelación sentencia incidente reparación Aprobado: acta N° 013
Fecha: diez de febrero de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió el incidente de reparación integral, dentro de la actuación seguida contra JHON ALEXANDER POVEDA VELANDIA , condenado por el delito de daños en los recursos naturales culposo.
II. HECHOS
Según lo que re vela el expediente, e l día 26 de diciembre de 2012 miembros de la Secretaría Distrital de Ambiente y de la Policía Nacional advirtieron que JHON ALEXANDER POVEDA VELANDIA, ingeniero civil y administrador de “obra de descargue de escombros” en un predio localizado en la Autopista Norte con calle 191 de esta ciudad, estaba permitiendo que los conductores de unas volquetas descargaran escombros y plástico, sin contar con los respectivos permisos para ello.
localizado en la Autopista Norte con calle 191 de esta ciudad, estaba permitiendo que los conductores de unas volquetas descargaran escombros y plástico, sin contar con los respectivos permisos para ello.
Acorde con el concepto técnico Nº 09289 de diciembre de 2012 emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente, el descargue de tales desechos ocasionó un daño en la estructura física del suelo y condujo a la generación de material particulado en suspensión, lixiviados y gases por descomposición de material residual, lo cual, expuso la Fiscalía, produjo “riesgo inminente ambiental” y graves afectaciones a la salud de 1.500Rad. 11001600000020160168002 2
estudiantes del Colegio Santa Mariana de Jesús, quienes debieron soportar olores ofensi vos para la salud, el represamiento de aguas, la emisión de material particulado, la contaminación visual por detrimento del paisaje y los taludes de tres metros de altura cerca de la infraestructura de esa institución educativa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por medio de sentencia del 21 de febrero de 2020, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a JHON ALEXANDER POVEDA VELANDIA por el delito de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos “en modalidad culposa” , pero lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de daños
mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de daños en los recursos naturales culposo.
Por otro lado, le concedió al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba de 2 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P ., para cuya garantía le impuso una caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Al resolver el correspondiente recurso de apelación, esta Sala, a través de sentencia del 14 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
El día 10 de diciembre de 2021, mediante sentencia, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad resolvió el incidente de reparación integral, promovido por la apoderada de la víctima.
Contra esa decisión, el apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación, lo que motivó el envío del expediente al Tribunal.Rad. 11001600000020160168002 3
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JHON ALEXANDER POVEDA VELANDIA al pago de $160.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, a favor de la Secretaría de Ambiente de Bogotá, para cuya cancelación le concedió un término de 2 meses, contados a partir de la
VELANDIA al pago de $160.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, a favor de la Secretaría de Ambiente de Bogotá, para cuya cancelación le concedió un término de 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
En sustento de su decisión, adujo que dicha suma corresponde a la cuantificación que de la indemnización hizo la apoderada de la víctima al formular la pretensión y a la determinada en el dictamen N° 00673 del 29 de abril de 2021, incorporado al expediente de conformidad con las normas del Código General del Proceso y al que se refirió el mismo defensor en sus alegatos finales , lo que equivale a “una notificación por conducta concluyente”.
Al mismo tiempo, desechó el dictamen N° 00537 del 7 de abril de 2021, mediante el cual se tasaron los perjuicios en $1.248.125.000.oo, por haber sido presentado “sorpresivamente” por la apoderada de la víctima en la última audiencia.
Añadió que , siendo la víctima una persona jurídica, no hay lugar a condenar por concepto de perjuicios morales.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la apelación, el defensor solicita que se revoque la sentencia impugnada. Al efecto, aparte de cuestionar la estimación de los perjuicios hecha por la apoderada de la víctima al final de la actuación, alega que él no pudo controvertir la experticia en la que se basó la sentencia, como quiera que nunca se le corrió el respectivo traslado, y que,
perjuicios hecha por la apoderada de la víctima al final de la actuación, alega que él no pudo controvertir la experticia en la que se basó la sentencia, como quiera que nunca se le corrió el respectivo traslado, y que, si bien en los alegatos finales su contraparte hizo referencia al mencionado dictamen, fue gracias a “las glosas ” que acostumbr a a tomar en las audiencias.Rad. 11001600000020160168002 4
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Establece el artículo 94 del C.P. que la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.
A su vez, el artículo 97 ídem dispone: Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como l a naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.
Valga precisar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-916 de 2002, declaró exequibles los incisos 1º y 2º del artículo anteriormente citado, en el entendido de que el límite de 1.000 salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.
Desde o tra óptica, es preciso señalar que, como lo clarificó la Corte
mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.
Desde o tra óptica, es preciso señalar que, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de abril de 2016, dictada dentro de la radicación Nº 47076, las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004 están previstas única y exclusivamente para el proceso penal, cuyo objeto se contrae a “determinar si se cometió una conducta penal y quién es el responsable de ella”, mientras que “el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso.Rad. 11001600000020160168002 5
Así, entonces, ha de advertirse que, al tenor del art. 164 del C.G.P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mientras que las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
Por otro lado, conforme al art. 228 ídem, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones , sin que en ningún caso haya lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Tales facultades, dice la norm a, deberán ejercerse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro
caso haya lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Tales facultades, dice la norm a, deberán ejercerse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento , efecto para el cual, prescribe el art. 231 ídem, rendido el dictamen, este permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desd e la presentación del dictamen. No obstante, al apoderado del condenado nunca se le corrió traslado del dictamen en el que se fundamentó la sentencia apelada y, por consiguiente, aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción de la prueba de ninguna de las formas establecidas en la ley. En efecto, el 7 de mayo de 2022, cuando se surtió la primera audiencia, la apoderada de la víctima formuló la pretensión , con una estimación de $160.000.000.oo, como también les solicitó al condenado y a su apoderado que le suministraran los correos electrónicos para enviarles la experticia , por lo que el primero le manifestó que él se lo enviaría al chat de la audiencia virtual , al paso que el segundo le informó que su correo electrónico era guiguevara@defensoria.edu.co. A instancias del juez, la apoderada de la víctima reportó que el “traslado” lo hizo “por el correo electrónico al señor defensor guiguevara@defensoria.gov.co y al señor JHON POVEDA
A instancias del juez, la apoderada de la víctima reportó que el “traslado” lo hizo “por el correo electrónico al señor defensor guiguevara@defensoria.gov.co y al señor JHON POVEDA ing.jhonpoveda@gmail.com, en este momento lo estoy enviando”.Rad. 11001600000020160168002 6
Acto seguido, el juez , sin que al despacho se le hubiera presentado dictamen alguno, dijo: “señor defensor, le corro traslado; obviamente, esos documentos usted va a poder revisarlos con calma después . ¿Va usted a hacer algún ofrecimiento para alguna conciliación en este caso?”, a lo que el abogado respondió que no había tenido mucho contacto con su prohijado, por lo que pidió que fuera este quien indicara si iba a hacer algún ofrecimiento a la Secretaría de Ambiente . El condenado re spondió que necesitaba estudiar el informe para poder decidir si conciliaba o no.
El juez, entonces, declaró fracasada la conciliación, admitió la pretensión y fijó fecha para la segunda audiencia , la cual se celebró el 26 de julio de
2022. En esta, la apoderada de la víctima solicitó que se le permitiera incorporar el informe pericial de manera directa, por cua nto “no ha sido objeto de ataque por parte de la defensa”, a la vez que dijo que corregía la cuantía de la pretensión sobre la base de que el concepto técnico que ella tenía daba cuenta de $1.248.125.000.oo. Por su parte , el apoderado del penado manifestó que no tenía pruebas para pedir y que se atendría a las ofrecidas por la apoderada de la víctima.
tenía daba cuenta de $1.248.125.000.oo. Por su parte , el apoderado del penado manifestó que no tenía pruebas para pedir y que se atendría a las ofrecidas por la apoderada de la víctima.
A continuación, el juez clausuró la etapa probatoria , no sin advertir que , “atendiendo a que por parte de la defensa no hubo ninguna manifestación de solicitudes probatorias, entonces la única prueba con que contaría el presente trámite incidental sería el mentado informe”.
Como en su alegación el apoderado del sentenciado expusiera que no se le había corrido traslado del dictamen ni había escuchado que este se hubiera incorporado al proceso , la apoderada de la víctima , por requerimiento del juez, informó que en la primera audiencia envió el informe técnico a los correos electrónicos guiguevara@defensoria.gov.co e ing.jhonpoveda@gmail.com.
Agregó que el correo dirigido al defensor “rebotó”, por lo que el mismo 7 de mayo de 2022 le escribió al señor Poveda que, por favor, le remitiera el correo a su apoderado.Rad. 11001600000020160168002 7
Como se ve, aun suponien do que el dictamen le haya llegado al condenado, lo cierto es que de tal prueba nunca se le corrió traslado al apoderado de aquel de la forma dispuesta en la ley, sino que tan solo se le envió a un correo erróneo, tanto así que, según la misma manifestación de la interesada, el envío le rebotó.
Por lo tanto, es claro que la susodicha experticia, única prueba base de la
envió a un correo erróneo, tanto así que, según la misma manifestación de la interesada, el envío le rebotó.
Por lo tanto, es claro que la susodicha experticia, única prueba base de la sentencia impugnada, no puede tenerse en cuenta.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia apelada debe revocarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: revocar la sentencia apelada. En su lugar, absolver de responsabilidad civil a JHON ALEXANDER POVEDA VELANDIA.
SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600000020160168002
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I