TSDJ BOG SP - 110016000000201601953-01-(23-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201601953-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000000201601953-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO
ACUSADO : CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA
DELITO : EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO
MINERO Y OTROS
APROBADO : ACTA No. 076
DECISIÓN : REVOCA Y CONFIRMA.
FECHA : 23 DE FEBRERO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA, la delegada del Ministerio Público y el Apoderado de víctimas contra sentencia ordinaria condenatoria proferida por el Juez 37° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia de la presente actuación son apropiadamente reseñados en la sentencia de primer grado así: “Indican los autos que el 8 de febrero de 2016, por información de la policía judicial se estableció que en la vereda “E l Mochuelo”, ubicada en la localidad Ciudad Bolívar al sur de esta ciudad capital, se realizaban actividades incompatibles con los lineam ientos ambientales trazados para los trabajos mineros concretamente en la cantera Vila Paula.
ubicada en la localidad Ciudad Bolívar al sur de esta ciudad capital, se realizaban actividades incompatibles con los lineam ientos ambientales trazados para los trabajos mineros concretamente en la cantera Vila Paula.
Se adujo que, aprovechándose del contrato de concesión minera número 16.432, a nombre de la firma MINER GROUP S.A.S, se incumplieron las obligaciones del plan de manejo ambiental impuesto por la Corporación autónoma regional CAR, entidad que ejercía vigilancia y control sobre la actividad minera y previa expedición de los informes técnicos 696 del 17 de diciembre de 2007, 328 de marzo de 2010, 1295 de diciembre de 2012, 304 de 2013 y 927 de 2014.
En ellos se advertía dichas irregularidades y por ende se procedió a emitir la resolución 211 del 2 de octubre de 2015 y se impuso unaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 2
medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de extracción de minerales de construcción hasta tanto se evaluara y actualizara el plan de manejo ambiental.
Dicha orden de suspensión de actividades fue materializada por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar el 9 de noviembre de 2015, sin embargo, la empresa MINERGROUP S.A.S, continuó las labores de extracción de materiales en franco desacato a la resolución de suspensión, dañando así los recursos naturales y el medio ambiente.
Para corroborar la existencia de dichas actividades relacionadas con la extracción de minerales en contravía con lo dispuesto por la autoridad ambiental, el 16 de febrero de 2016, la Fiscalía dispuso
Para corroborar la existencia de dichas actividades relacionadas con la extracción de minerales en contravía con lo dispuesto por la autoridad ambiental, el 16 de febrero de 2016, la Fiscalía dispuso orden de allanamiento y registro en el lugar de ejecución de contratos – 16432delimitando sus coordenadas, de conformidad con el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
La orden estaba dirigida a establecer el sitio, quiénes eran los propietarios, poseedores o tenedores del predio, si en efecto se estaban adelantando actividades de procesamiento de material minero, si este resultado era legal o no , qué clase de maquinaria utilizaban … y si se contaba con los respectivos permisos de concesión de aguas, vertimientos y manejo de residuos peligrosos, de acuerdo con los decretos 1541 de 1978 y 4741 de2005 y la Ley 3930 de 2010.
Igualmente se buscaba es tablecer la cantidad y la calidad de los minerales objeto de extracción, línea de comercialización del producto y el impacto sobre los recursos naturales renovables, ello es, agua, hidrobiológicos, terrestre, flora y otros.
Así, … se verificaron (sic) que existían rastros de explotación de minerales recientes con graves afectaciones a los recursos naturales y el medio ambiente.
Fueron capturado (sic) por tal situación y en flagrancia, los señores Cesar Ernesto Duarte Parada y Carol Viviana Olarte Rojas, se realizó la incautación, con fines probatorios de varios elementos …
Se dejó constancia que los elementos hallados en la zona de despacho de la cantera Villa Paula en los laboratorios fueron: una
la incautación, con fines probatorios de varios elementos …
Se dejó constancia que los elementos hallados en la zona de despacho de la cantera Villa Paula en los laboratorios fueron: una CPU, 141 facturas de noviembre y diciembre de 2015 y 261 facturas de los meses de enero y febrero de 2016 de la empresa y en las oficinas administrativas de la cantera también se encontraron equipos de cómputo, 69 recibos de control de volquetas, 7 recibos control de despacho (sic) 64 vales una carpeta AZ, control deSegunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 3
maquinaria de enero y febrero de 2000 (sic) , 16245 folios control operación viajes volqueta , una carpeta AZ despachos maquinaria noviembre y diciembre de 2015, control operacional maquinaria, control entrada a trituración y viajes volquetas una carpeta AZ con título INMICOL S.A departamento de contabilidad concesión del 2015 con 421 folios, facturas de compra y órdenes de compra, formatos de control de entrada a vehículos de carga de remisiones de carga de material.”
1.2. Luego que se surtiera el control de legalidad posterior y se legalizara la captura de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA , la Fiscalía formuló imputación el 24 de febrero de 2016, ante la Juez 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la posible comisión de los delitos de Daño en los recursos naturales, Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y Explotación ilícita de yacimiento minero y
por la posible comisión de los delitos de Daño en los recursos naturales, Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, de acuerdo a lo normado en los artículos 331, 333 y 338 del C.P., No hubo aceptación de cargos,1 y no se accedió a la imposición de medida de aseguramiento, decisión apelada y confirmada en segunda instancia por el Juez 47 Penal del Circuito de Conocimiento, el 1 de julio de 2016.
1.3. El 3 de agosto de 201 7, previa presentación del escrito de acusación,2 se realizó audiencia de formulación de acusación presidida por el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, contra el precitado, a título de coautor de la comisión de los punibles mencionados.3 La audiencia preparatoria se adelantó el 2 de agosto de 2018 .4 El 8 de noviembre de 2018 se celebra preacuerdo con Carol Viviana Olarte Rojas y, por consiguiente, se rompe la unidad procesal.
1.4 Celebrado el juicio ora l con el rigor que le es propio , el 11 de marzo de 2021, al momento de proferir sentencia, el funcionario de conocimiento, en primer lugar, declaró la prescripción5 y, por tanto, precluye la investigación por el delito de daños en recursos naturales a favor de DUARTE PARADA, a quien también absuelve por el delito de contaminación ambiental . Y dicta sentencia condenatoria contra éste como coautor penalmente responsable del punible de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros
naturales a favor de DUARTE PARADA, a quien también absuelve por el delito de contaminación ambiental . Y dicta sentencia condenatoria contra éste como coautor penalmente responsable del punible de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 133.39 smlmv , y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al
1 Audio 11001609903420150003900_110014088054_5, del 24 de febrero de 2016, rcd 1h0020” 2 Presentado el 20 de mayo 2016. Folio 258 y s.s., del Cuaderno 3 contenido en la carpeta digital. 3 Folio 193 de la carpeta digital: Cuaderno 3. 4 Folio 111 de la carpeta digital: Cuaderno 3. 5 Al revisar los tipos penales endilgados y la fecha de imputación concluye que prescribió el delito de Daños en los recursos naturales desde el 24 de agosto de 2020.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 4
de la pena principal ; concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se pronuncia, inicialmente, negando la nulidad deprecada por la defensa por una presunta acusación ambigua. En tal virtud, señala que la acusación formulada al acusado si bien, en principio , no se ajusta plenamente a los estándares de la Corte Suprema de Justicia,6 pues podría entenderse que se combinaron hechos indicadores relevantes y medios de prueba, la incoherencia no tiene el potencial de afectar el debido proceso y el derecho de defensa ,
ajusta plenamente a los estándares de la Corte Suprema de Justicia,6 pues podría entenderse que se combinaron hechos indicadores relevantes y medios de prueba, la incoherencia no tiene el potencial de afectar el debido proceso y el derecho de defensa , no trascienden, lo cual se refleja en la audiencia de juicio donde aquel, a través de su defensor , “trajo prueba documental, testimonial y pericial tendiente a confrontarla de cargo. Se observa, dice, “que se sustentó la imputación que tiene relación con cada uno de los delitos endilgados.”, apoyado en prueba pericial y testimonial. “Lo que indica que la defensa material y técnica, tuvo conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes que se les presentaron y se les comunicaron en ese acto de acusación.”
Frente a la regla de exclusión de medios de prueba por presunta violación de derechos fundamentales en la práctica de la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 22 de diciembre de 2015, contestó que tales diligencias se llevaron a cabo conforme a la ley; denota que, pese a la suspensión precitada, “se prosiguió con la actividad minera y se desarrolló la misma hasta el 22 de febrero del año 2016. Por lo que inclusive debió darse cumplimiento al artículo 230 del Código de Procedimiento Penal por parte de la policía judicial, … “Podemos observar que la Policía Judicial pudo haber realizado esa diligencia de registro y allanamiento sin orden de la fiscalía y de un juez de la República, porque se daban estos ingredientes fácticos reseñados en la norma, …, sin embargo, por parte del fiscal, no se actuó así, se prefirió el control y coordinación
de la fiscalía y de un juez de la República, porque se daban estos ingredientes fácticos reseñados en la norma, …, sin embargo, por parte del fiscal, no se actuó así, se prefirió el control y coordinación para rodear de mayor legalidad y garantía el procedimiento.” Claramente, en esa s condiciones, no era necesaria orden de allanamiento. “ No puede alegarse una expectativa razonable de intimidad cuando estamos hablando d e una conducta reiterativa y permanente de actividad minera ilícita desplegada al aire libre a plena vista, en condiciones de acceso al público. … “Por ende, la prueba recolectada en el transcurso de la diligencia de allanamiento el 22 de febrero del año 2 016, no está viciada de ilegalidad …” Tampoco excluyó el testimonio del acusado DUARTE PARADA, como lo solicitara el representante de víctimas y Ministerio Público.
Para efecto de la posible prescripción de la acción penal de conductas punibles imputadas, toma como referencia la fecha de la
6 Radicados: 45594 de 2016, 52311 de 2018, 21007 de 2019 y 52327 de 2020Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 5
formulación de imputación: 24 de febrero de 2016. Así, señala que el Daño de los recursos naturales “tiene contemplado una pena de 48 a 108 meses, es decir un máximo de nueve y un mínimo de cuatro. Por su parte el delito de contaminación ambiental tiene señalada una pena que oscila de 5 a 10 años de prisión.” Concluyendo, respecto al primero -Daño de los recursos naturalescuatro. Por su parte el delito de contaminación ambiental tiene señalada una pena que oscila de 5 a 10 años de prisión.” Concluyendo, respecto al primero -Daño de los recursos naturales- “se presentó la causal de extinción de la acción penal …” desde el 24 de agosto de 2020.
Al abordar el examen del delito descrito por el artículo 333 del C.P., Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, señala el juez fallador que “ al juicio no acudieron a sustentar sus dictámenes los mencionados peritos y nos quedamos sin saber en qué consistió esa contaminación endilgada, cuáles fueron las sustancias halladas en el recurso hídrico y las modificaciones al entorno físico.” , concluyendo “que la fiscalía no demostró la existencia del delito de contaminación ambiental por explotación de yacimientos mineros y en consecuencia, forzoso se hace absolver al acusado en lo que a este punible se refiere.”
Respecto del delito de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, por tratarse de una norma penal en blanco, se remite a la Ley 685 de 2011, artículos 14, 85 y 95 y se pregunta, como meollo del asunto: ¿ del 9 de noviembre de 2015 al 22 de febrero del año 2016, podía realizar actividad de explotación minera el señor Duarte?, respondiendo que no, pues carecía de autorización en ese interregno para realizar actividades de extracci ón minera, siendo el “ ejecutor de las conductas punibles contra el medio ambiente y los recursos naturales y específicamente en este delito
el señor Duarte?, respondiendo que no, pues carecía de autorización en ese interregno para realizar actividades de extracci ón minera, siendo el “ ejecutor de las conductas punibles contra el medio ambiente y los recursos naturales y específicamente en este delito de explotación de yacimientos mineros.”, vale decir, en la cantera Villa Paula de MinerGroup.
Para el efecto, cita diferentes testimonios practicados en juicio oral, resaltando el de CAROL BIBIANA OLARTE , y demás pruebas recaudadas (videos, fotografías, facturas, entre otros ), indicativas de que el acusado, durante el tiempo citado, ejecutó actos de minería ilegal a través de labores de extracción y explotación que ocasionaron afectaciones en el medio ambiente, dado que para ese momento contra la aludida empresa MINER GROUP S.A.S beneficiaria del título minero 16432 , de la que era representante suplente el acusado DUARTE PARADA, recaía medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de extracción de materiales de construcción, impuesta por la autoridad competente.
Establecido que el acusado CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA capturado, ya se dijo, en flagrancia, realizó la actividad deSegunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 6
explotación de material de construcción desconociendo, dolosamente, la normatividad vigente y la orden de suspensión de dichas actividades, se ocupó seguidamente de la dosificación de la pena con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del C.P., en concordancia con el artículo 338 ibídem,
dichas actividades, se ocupó seguidamente de la dosificación de la pena con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del C.P., en concordancia con el artículo 338 ibídem, obteniendo el ámbito de movilidad y lo cuartos pertinentes, sin que concurrieran circunstancias de mayor punibilidad; fijó, así, a aquel una pena principal de 32 meses de prisión, más multa por el equivalente a 133.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediendo el subrogado de la suspensión co ndicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
Contra esta decisión la defensa, la delegada del Ministerio Púbico y el Apoderado de víctimas interpusieron el recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, los recurrentes presentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Solicita, de un lado, confirmar el numeral primero y, de otro, revocar los numerales tercero, cuarto y sexto de la decisión impugnada, bajo el argumento principal que las pruebas recaudadas durante los actos urgentes realizados por la policía judicial desde diciembre 22 de 2015, cuyos resultados fueron plasmados en el informe ejecutivo FPJ13 del 8 febrero de 2016, se llevaron al conocimiento del ente
urgentes realizados por la policía judicial desde diciembre 22 de 2015, cuyos resultados fueron plasmados en el informe ejecutivo FPJ13 del 8 febrero de 2016, se llevaron al conocimiento del ente acusador sobrepasando las “36 horas”,7 situación que, en su sentir, torna ilegal el acopio probatorio, lo que a su vez, bajo la teoría del fruto del árbol envenenado, irradia en las pruebas recogidas a partir de la orden emitida el 8 de febrero de 2016 por el fiscal del caso , como quiera que los motivos fundados para la emisión de esta última surgieron de las pruebas recaudadas a través de esos actos urgentes.
En punto de las pruebas practicadas en juicio y que s ustentan la condena por el delito de Explotación ilícita de yacimiento minero y
7 Folio 7 del escrito de apelación de la defensaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 7
otros materiales, reprocha que el juez a quo no las valoró en debida forma, comenzando por la Resolución 211 emitida por la CAR en el año 2015, la cual, adujo, no puede ser entendida como una declaratoria de incumplimiento de la normatividad ambiental o de haber causado un daño ambiental y, por el contrario, aseguró, la medida allí establecida tenía como objeto la suspensión de la actividad de extracción mientras que la sociedad MINER GROUP S.A.S. allegaba la actualización del Plan de Manejo Ambiental , la cual debía ser evaluada por la autoridad competente. Así, no se echó de menos la ausencia de dicho plan de manejo , el cual fue
S.A.S. allegaba la actualización del Plan de Manejo Ambiental , la cual debía ser evaluada por la autoridad competente. Así, no se echó de menos la ausencia de dicho plan de manejo , el cual fue autorizado desde el año 2002, sino la actualización del mismo, y por tanto, considera, no se p uede predicar que durante el interregno comprendido entre el 9 de noviembre de 2015 y 22 de febrero de 2016 no contaban con el permiso , pues aseguró, en ese acto administrativo tenía como objeto la suspensión de la actividad de extracción mientras MINER GROUP allegaba la actualización del Plan de Manejo Ambiental lo que no constituye que hubiera existido un incumplimiento de la normatividad existente.
Recalca que el informe aducido por la defensa a través de su investigador, y que corresponde al expediente 7778 de la CAR , da cuenta de la historia y cronología del cumplimiento de la normatividad ambiental del título minero 16432 por cuenta de MINER GROUP, demuestra técnicamente que no hubo explotación ilícita en la Cantera Villa Paula, lo que, asegura, se robustece con el informe técnico DRBC 0131 del 23 de febrero de 2016, emitido por la autoridad ambiental en el que concluye que luego de la medida preventiva no se evidenciaron trabajos de extracción de materiales y por tanto no hay violación de la medida preventiva.
Critica a cada uno de los testigos de cargo sobre los que advierte, no tenían conocimiento técnico acerca de la explotación minera, pese a ello, el juez, a partir de sus dichos, concluyó que existieron labores de extracción minera en la Cantera Villa Paula , a lo que
no tenían conocimiento técnico acerca de la explotación minera, pese a ello, el juez, a partir de sus dichos, concluyó que existieron labores de extracción minera en la Cantera Villa Paula , a lo que sumó el contenido del oficio CAR 01162100554 del 2 de febrero de 2016, que a su juicio no se aviene a la realidad jurídica, en tanto allí se indicó que la medida era la de suspend er todas las actividades mineras, conclusión que en su sentir, no es cierta, como tampoco el origen del incumplimiento allí plasmado.
Resalta como irónico que GILDARDO RODRÍGUEZ y su hija se hayan constituido como ví ctimas dentro del proceso, cuando las pruebas demuestran que son las personas que han impedido que MINER GROUP no pueda actualizar su Plan de Manejo Ambiental.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 8
En igual sentido reprochó la valoración que efectuó el juez de instancia a las versiones rendidas por los peritos de cargo , de quienes, asegura, no efectuaron un estudio técnico sobre las afectaciones al medio ambiente, pues se limitan a observar con sus sentidos y ofrecen una simple opinión con su declaración.
Además, indica que el fallador no tuvo en cuenta el acto administrativo DRBC del 3 de julio de 2016, emitido por la Corporación Autónoma Regional, mediante el cual se acredita que durante la vigencia de la medida preventiva en la Cantera Villa Paula no se realizaron actividades de extracción minera , lo que significa que no hubo incumplimiento a la Resolución 211 de 2015.
Por último, respecto del delito de Explotación ilícita de yacimiento
no se realizaron actividades de extracción minera , lo que significa que no hubo incumplimiento a la Resolución 211 de 2015.
Por último, respecto del delito de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, planteó ausencia de antijuridicidad material, en tanto el ente persecutor no acreditó los medios capaces utilizados para producir graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente.8
2.2. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se contraen a tres aspectos: i) consideraciones en torno a la ilicitud de la prueba ; ii) falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes y, iii) violación del principio de congruencia al imponerse condena por el delito de Explotación ilícita de yacimiento minero.
Frente al primer tópico refiere que la ilicitud probatoria, a su juicio, derivó de los hallazgos de la policía judicial en la verificación llevada a cabo el 12 de febrero de 2016 y que dio como resultado el informe investigador de campo de fecha 15 de febrero de esa misma anualidad, y no como lo entendió el juez de instancia al afirmar que fue sobre el operativo realizado el 22 de diciembre de 2015.
Estima la recurrente que se recopilaron 26 fotografías a través de actos de investigación, antes que se emitiera por cuenta del fiscal la orden de allanamiento , diligencia de recolección de medios de prueba que considera, por tratarse de “vigilancia y seguimiento de personas y la vigilancia de cosas ”, fue desarrollada prescindiendo de lo normado en los artículos 239 y 240 del Estatuto Procesal Penal que exigen no solamente la orden del fiscal, sino el control judicial
personas y la vigilancia de cosas ”, fue desarrollada prescindiendo de lo normado en los artículos 239 y 240 del Estatuto Procesal Penal que exigen no solamente la orden del fiscal, sino el control judicial por parte del juez de control de garantías, lo cual fue omitido.
Advierte que erradamente el a quo, hace referencia a lo normado en el artículo 229 ibíd, que establece que en las situaciones de
8 Carpeta digital. Apelaciones. Apelación_ DefensaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 9
flagrancia la policía judicial podrá realizar el registro y allanamiento, lo cual no se compadece con los actos desplegados y plasmados en el informe citado, por cuanto para ese momento no hubo captura en flagrancia.
En torno de las referidas pruebas contenidas en el informe de l 12 de febrero de 2016, arguyó que aun cuando hayan sido obtenidas en un lugar a donde se practica la minería a cielo abierto, ello no implica que qu ienes ejercen tales actividades no tengan una expectativa a la intimidad y que, en consecuencia, la policía judicial pueda ingresar a sus predios a realizar labores de verificación, sin cumplir los requisitos legales.
En suma, para la procuradora, en la misma posición que el defensor, aduce que el procedimiento adelantado por la policía judicial en la fecha indicada no se corresponde con las exigencias del legislador y trae como consecuencia la exclusión probatoria, pues la obtención del acopio primigenio resultó indebido y sus consecuencias deben extenderse a las demás pruebas practicadas, incluso a las recaudadas en la diligencia de allanamiento y registro.
trae como consecuencia la exclusión probatoria, pues la obtención del acopio primigenio resultó indebido y sus consecuencias deben extenderse a las demás pruebas practicadas, incluso a las recaudadas en la diligencia de allanamiento y registro.
En lo que tiene que ver con el segundo planteamiento, desestimado por el juez de primer grado, sobre la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes , indicó que el delegado fiscal relacionó hechos indicadores y elementos materiales probatorios, colmándose la concreción exigida únicamente hasta el inicio del juicio oral cuando la fiscalía presentó su teoría del caso, momento en el cual incluyó hechos, disposiciones y aspectos que no habían sido materia de la acusación y por los cuales no se deprecó condena , pero sí fueron tenidos en cuenta por el juez de conocimiento, tra yendo a colación las facturas y papelería de la empresa INMICOL, que nunca fue verbalizada en los hechos materia de acusación.
Continúa aseverando que , pese a que los cargos imputados no fueron expuestos en debida forma, el juez de conocimiento consideró que debían inferirse de los hechos, posición que indicó, ha sido reprochada por la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente indica que la decisión confutada no atendió el principio de congruencia, por cuanto el ente persecutor, como hecho nuevo, concluyó que la explotaci ón ilícita de yacimiento minero se estaba haciendo por parte de la empresa Ingeniería y Minería de Colombia INMICOL respecto de la cual no advirtió la injerencia y participación del procesado.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 10
haciendo por parte de la empresa Ingeniería y Minería de Colombia INMICOL respecto de la cual no advirtió la injerencia y participación del procesado.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201601953-01 10
Aunado a lo anterior, el fallador incurr e en dislate al asegurar que solo cuando la Corporación Autónoma Regional emitió la orden de suspensión, el enjuiciado, con el propósito de desconocerla, utilizó el ardid de hacer figurar a INMICOL como la empresa que llevaba a cabo la actividades de minería en la cantera Villa P aula, lo que en su sentir dista de la realidad, por cuanto, a través del Informe Técnico 0927 del 30 de julio de 2014, la autoridad ambiental tenía conocimiento de que la empresa INMICOL estaba realizando actividades de extracción frente a lo cual no tuvo reparo, por cuanto a ese respecto la CAR no hizo ninguna consideración en el informe ni en la Resolución de suspensión de actividades de ex tracción de materiales de const rucción; de lo contrario hubiese compulsado copias penales para la correspondiente investigación.
En lo que respecta a las actividades desarrolladas en la cantera tantas veces mencionada, aseguró, no existe reparo en la orden de suspensión de actividades de extracción de materiales de construcción emitida por la CAR que cobijaba no solo a MINER GROUP sino a INMICOL; no obstante, plantea, igual que la defensa, se dejó de analizar por el sentenciador el memorando DRBC del 3 de junio de 2016 que hace parte del expediente 7778 incorporado por la defensa, del que se concluye que no era posible de terminar si los materiales que estaban en los patios de acopio fueron
de junio de 2016 que hace parte del expediente 7778 incorporado por la defensa, del que se concluye que no era posible de terminar si los materiales que estaban en los patios de acopio fueron dispuestos antes o después del 9 de noviembre de 2015, cuando se materializó la medida de suspensión, lo cual genera duda en torno a la responsabilidad del procesado en el delito que se le endilga.
Finalmente, respecto de la valoración probatoria, aseguró, el juez no tuvo e special cuidado con las versiones de CAROL BIBIANA OLARTE y NELSON ENRIQUE DÍAZ respecto de quienes planteó una suerte de vindicación frente al acusado; aquella por haber sido empleada de esa sociedad, quien luego de la diligencia de registro y allanamiento fue despedida, y el señor DÍAZ por ser la fuente no formal y el que aportó las fotos y los videos de la supuesta explotación realizada en la Cantera Villa Paula en el interregno de tiempo de la medida preventiva impuesta por la CAR.
En suma, para el Ministerio Público, con las pruebas practicadas en juicio no se logró derruir más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de CÉSAR ERNESTO DUARTE PARADA y en virtud de ello, deprecó la revocatoria de la decisión censurada y en su lugar la absolución del procesado.
2.3. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS.Segunda Instancia
Radicado Nº 110016000000201601953-01 11
El recurrente hace énfasis en que el juez de primera instancia, al momento de individualizar la pena, vulneró el principio de legalidad
Radicado Nº 110016000000201601953-01 11
El recurrente hace énfasis en que el juez de primera instancia, al momento de individualizar la pena, vulneró el principio de legalidad de las penas, así como el debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas, en tanto hubo una precaria e insuficien te fundamentación “ cualitativa y cuantitativa ” de la pena principal impuesta, por lo que al ser debidamente tasada teniendo en cuenta “circunstancias de mayor punibilidad” aplicable al delito cometido, aumentando el quantum.
Por otro lado, alega la falta de coherencia entre la sentencia anticipada emitida por el despacho de instancia en contra de CAROL BIBIANA OLARTE, en la que la condenó entre otros, por el delito de Contaminación ambiental; advera, pese a que en el caso concreto fueron allegados los mismos elementos materiales que sirvie
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