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TSDJ BOG SP - 110016000000201602143 01-(01-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201602143 01-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201602143 01

Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesado: Óscar Andrés Ariza López Delito: Lesiones personales culposas Motivo alzada: Sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

Acta No.: 40

Fecha: Noviembre primero de dos mil diecinueve

1. ASUNTO

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el fallo del 4 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento, absolvió a Óscar Andrés Ariza López, por el delito de lesiones personales culposas.

2. ANTECEDENTES

Se dice que el 14 de marzo de 2012, Luis Armando Cobos Duarte conducía su motocicleta de placas BBM 98, cuando de repente el automóvil que iba en movimiento delante suyo, se detuvo sin utilizar la señal luminosa que corresponde para estos efectos; lo cual precipitó la colisión.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

2

El último vehículo mencionado, era conducido por Leydi Tatiana Bernal León, quien en su calidad de aprendiz estaba acompañada en ese momento por el instructor Óscar Andrés Ariza López.

Delito: lesiones personales culposas

2

El último vehículo mencionado, era conducido por Leydi Tatiana Bernal León, quien en su calidad de aprendiz estaba acompañada en ese momento por el instructor Óscar Andrés Ariza López.

Con todo, debido al accidente, el motociclista terminó con una incapacidad médico legal de 45 días, deformidad física que afecta el rostro y deformidad física que afecta el cuerpo, ambas de carácter permanente

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 4 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Óscar Andrés Ariza López, por el delito de lesiones personales culposas1.

Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 26 de enero de 20172.

Las diligencias correspondieron, por repa rto, al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento 3, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de julio de 20174, y la preparatoria el 31 de enero de 20185.

Por su parte, el juicio oral se realizó los días: 27 de marzo, 3 de julio, 18 de septiembre y 4 de octubre de 2019.

1 Fl. 6 carpeta. 2 Fls. 7-18 carpeta. 3 Fl. 23 carpeta. 4 Fls. 28, 29 carpeta. 5 Fls. 38, 39 carpeta.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

2 Fls. 7-18 carpeta. 3 Fl. 23 carpeta. 4 Fls. 28, 29 carpeta. 5 Fls. 38, 39 carpeta.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

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En el desarrollo del debate público se pactaron estipulaciones probatorias: (i) las lesiones de la víctima, contenidas en los informes técnico médico legales del 21 de marzo y 1º de agosto de 20126; (ii) la plena identidad del acusado 7; y (iii) la asistencia médica prestada a Luis Armando Cobos Duarte los días 14 y 15 de marzo de 2012, en el Centro Policlínico del Olaya8

Acto seguido, como testigos de cargo comparecieron : Cobos Duarte y el intendente Siervo Edwin Sierra Ramírez, con quien se incorporaron las exp erticias técnicas realizadas a los vehículos involucrados en el accidente , junto al informe de investigador de campo FPJ -11 del 7 de marzo de 2014, con sus respectivos anexos9.

Por su parte, la defensa no presentó ningún medio de conocimiento.

Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual, el a -quo anunció el sentido absolutorio del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia, ocurrió el 4 de octubre de 2019, y fue apelada por la Fiscalía.

El asunto fue repartido en este Tribunal el 30 de octubre de 2019.

4. DE LA SENTENCIA

6 Fls. 52-55 carpeta.

de 2019, y fue apelada por la Fiscalía.

El asunto fue repartido en este Tribunal el 30 de octubre de 2019.

4. DE LA SENTENCIA

6 Fls. 52-55 carpeta. 7 Fls. 56-58 carpeta. 8 Fls. 60-65 carpeta. 9 Fls. 71-79 carpeta.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

4 El 4 de octubre de 2019 , el Juzgado 2 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento absolvió a Óscar Andrés Ariza López, por el delito de lesiones personales culposas10.

Para estructurar esta decisión, el sentenciador hizo un recuento del material probatorio recaudado, y luego pudo concluir que, en efecto, el 14 de marzo de 2012, se produjo una colisión entre la motocicleta que conducía Luis Armando Cobos Duarte, y el automotor que maniobraba Leydi Tatiana Bernal León, en su calidad de aprendiz de conducción, mientras estaba acompañada de su instructor, quien es el hoy procesado. Como producto del choque, Cobos Duarte sufrió varias lesiones.

Sin embargo, después el a -quo advirtió que no había prueba que acreditara un “actuar negligente e imperito” atribuible a alguno de los actores viales, que fundamentara, con acierto, la condena.

Por último, dispuso la entrega definitiva de los vehículos de placas BBM 98 y ROK 689, a qu ienes acreditaran la tenencia o dominio sobre los mismos.

Por último, dispuso la entrega definitiva de los vehículos de placas BBM 98 y ROK 689, a qu ienes acreditaran la tenencia o dominio sobre los mismos.

Así, se estructuró el fallo.

5. DE LA APELACION

Mediante oficio del 11 de octubre de 2019, la Fiscalía sustentó el recurso de apelación, para solicitar la revocatoria del fallo, y que, en su lugar, se condenara a Óscar Andrés Ariza López, en su calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas11.

10 Fls. 93-104 carpeta. 11 Fls. 107-113 carpeta.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

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Para ello, el libelista partió de una serie de premisas fácticas que estimó acreditadas en el diligenciamiento, y a partir de las cuales se sabía que: (i) en efecto, había ocurrido un choque en vía pública entre la motocicleta de la víctima, y la parte poster ior del vehículo que conducía en ese momento Leydi Tatiana Bernal León, y en el que estaba como su instructor Óscar Andrés Ariza López; (ii) el impacto se produjo porque la conductora del vehículo frenó o se detuvo repentinamente; y (iii) como consecuencia, Luis Armando Cobos Duarte terminó con daños en su integridad física.

Después de esto, el recurrente planteó que la responsabilidad penal del procesado, se fundamentaba en la falta de atención y de cuidado en la forma como su aprendiz conducía el vehículo.

Después de esto, el recurrente planteó que la responsabilidad penal del procesado, se fundamentaba en la falta de atención y de cuidado en la forma como su aprendiz conducía el vehículo.

En palabras del quejoso:

“… [Ariza López] no tuvo la suficiente atención y reacción para que su alumna, no estancara o estacionara imprudentemente el automotor estando en movimiento… debía estar atento a que el aprendiz no dejara apagar el automotor o frenara sin causa justificada, correspondiéndole a él, hacer y actuar cuando las circunstancias especiales lo hacen exigentes y esa desatención y cuidado (sic), fue lo que conllevo (sic) a que se produjera el accidente”12.

Así, solicitó la condena.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12 Fl. 109 carpeta.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

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6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200413; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de j usticia, la Colegiatura deberá determinar si las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima,

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de j usticia, la Colegiatura deberá determinar si las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, Luis Armando Cobos Duarte, le son imputables a Oscar Andrés Ariza López como obra suya.

Luego de esto, se establecerá la pertinencia de confirmar o revocar el fallo absolutorio.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver los interrogantes previos, el Tribunal dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

A través del delito de lesiones personales culposas, consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º , 114 inciso 2º, 117, 120 y 23 C.P., el Legislador sanciona a quien infringe el deber objetivo de cuidado, y producto de ello, causa a otra persona

13 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

7 incapacidad para trabajar o por enfermedad que no exceda de 90 días y deformidad física de carácter permanente.

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

7 incapacidad para trabajar o por enfermedad que no exceda de 90 días y deformidad física de carácter permanente.

Si el autor se representa el resultado típico como probable, confía en poder evitarlo, pero no lo logra, se estará ante la culpa con representación o consciente.

En cambio, si el sujeto activo tenía el deber jurídico de representarse el resultado, no lo hace y lo produce, se tratará de la culpa sin representación o inconsciente.

Ambos supuestos, se condensan en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, que preceptúa: “[l]a conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Sobre el tema del delito culposo, también denominado imprudente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de enero de 2006, rad. 19.746 , en donde sostuvo que;

“…la legislación se puso a tono con la jurisprudencia de esta Sala que venía afirmando que la infracción al deber objetivo de cuidado era el criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes.

4.1. Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de hecho bien sean descriptivos o normativos.

4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o calificado como sucede

4.1. Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de hecho bien sean descriptivos o normativos.

4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o calificado como sucede con el peculado culposo que exige la condición de servidor público.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

8 4.1.2. La acción, se traduce en la ejecución de una conducta orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente.

4.1.3. Requiere la presencia de un resultado físico no conocido y querido por al autor, que sirve de punto de partida para identificar el cuidado objetivo. Ello significa que será excepcional la presencia de un tipo de esta clase sin resultado material.

4.1.4. La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.

Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligros as, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo).”

Bajo el marco conceptual y jurisprudencial previo, se examinará el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía , a través del cual considera que sí existió una infracción al deber objetivo de cuidado,

trabajo).”

Bajo el marco conceptual y jurisprudencial previo, se examinará el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía , a través del cual considera que sí existió una infracción al deber objetivo de cuidado, que se concretó inicialmente en la supuesta detención abrupta de un automóvil de enseñanza sobre la vía como acción causante del choque que desencadenó después las lesiones conocidas en la humanidad de la víctima.

Queja que, se anticipa, está llamada a prosperar, y para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso, y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso.

En ese sentido, probado está que en marzo de 2012 la motocicleta de placas BBM 98, en la cual se transportaba Luis Armando CobosRadicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

9 Duarte, chocó con la parte posterior de un automóvil de enseñanza, que circulaba por el puente cercano al centro comercial Villa Mayor, como así lo demuestra el testimonio claro, coherente y espontáneo rendido por aquel sujeto, en concordancia con el reporte de daños del velocípedo, consignado en la experticia técnica a vehículos realizada por el subintendente Siervo Edwin Sierra Ramírez14.

Producto de la colisión, Cobos Duarte fue atendido en el Centro Policlínico del Olaya15, y terminó con una incapacidad médico legal de 45 días, deformidad f ísica que afecta el rostro y deformidad física que afecta el cuerpo, ambas de carácter permanente16.

Policlínico del Olaya15, y terminó con una incapacidad médico legal de 45 días, deformidad f ísica que afecta el rostro y deformidad física que afecta el cuerpo, ambas de carácter permanente16.

Así, es notoria la relación de causalidad que existe entre el impase ocurrido en vía pública y las lesiones de la víctima; pero dicho criterio no basta para la imputación jurídica del resultado17.

En esa medida se ha dicho que:

“Demostrada la causalidad en los casos en que ella es presupuesto necesario, el dato ontológico debe ser sometido a los criterios de valoración que surgen del ordenamiento jurídico, para determinar si el nexo entre acción y resultado es relevante para el tipo penal. El contenido de la valoración depende de la finalidad que se le asigne al derecho penal en la sociedad y no de una categoría prejurídica como la causalidad. Es decir, hay que separar claramente causalidad de la imputación.

14 Fls. 76, 77 carpeta. 15 Según fue estipulado entre las partes (fls.60-64 carpeta), en armonía con el testimonio de la víctima. 16 De acuerdo a las estipulaciones probatorias No. 1 y 2 (fls. 52-54 carpeta) 17 Artículo 9º de la Ley 599 de 2000.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

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10 Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado” 18 (Negrillas propias)

Delito: lesiones personales culposas

10 Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado” 18 (Negrillas propias)

Para el caso concreto, la definición de ese riesgo jurídicamente desaprobado, aparece en el testimonio de Cobos Duarte, cuando dice que en el trayecto, el automóvil de enseñanza se det uvo de repente, sin ninguna indicación.

De hecho, es claro el deponente cuando asegura que pudo divisar el vehículo a unos 100 o 200 metros, mientras estaba en movimiento, y seguían ambos la misma ruta; pero luego, al avanzar sobre la vía se dio cuenta que el rodante estaba inmóvil o estacionado, sin utilizar las luces; momento en el que intentó frenar, pero factores tales como la imprevisibilidad del suceso, la cercanía con el automotor y los pocos segundos que tuvo para reaccionar, no le permitieron evitar la colisión.

Por eso es que en el juicio oral se escuchó a la víctima utilizar expresiones como “yo lo vi fue encima”, o “…cuando yo me di cuenta del carro, el carro simplemente se paró, y yo…sí frené… yo pensé que alcanzaba a frenar, y yo frené, pero el carro estaba totalmente estacionado ahí sin luces, sin nada y fue el causant e del accidente porque el carro… no colocó nada, y frenó fue en seco”19.

Testimonio que supera con éxito los criterios de evaluación de la prueba, previstos en el artículo 404 C.P.P., al detectar la claridad de sus respuestas, la coherencia que siempre mantuvo a lo largo del

Testimonio que supera con éxito los criterios de evaluación de la prueba, previstos en el artículo 404 C.P.P., al detectar la claridad de sus respuestas, la coherencia que siempre mantuvo a lo largo del relato, y la capacidad de rememoración, a tal punto que gracias a la

18 LOPEZ, CLAUDIA. Introducción a la imputación objetiva. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 46, 72. 19 Récord 38:27-39:23 CD sesión de audiencia de juicio oral del 17-03-19Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

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11 información transmitida por él, se pudo efectuar una reconstrucción fidedigna de lo acaecido.

De este criterio se alejó el a-quo, porque distorsionó el contenido del elemento de juicio. En ese sentido, le reprochó a la víctima no haber frenado a tiempo, cuando lo cierto es que las circunstancias se lo impedían; de igual forma destacó que en la actuación no se había comprobado que existiera huella de frenada de alguno de los vehículos inmiscuidos en la colisión, cuando este sistema no está basado en la tarifa legal, y se cimenta, sí, en la sana crítica, y en la libertad probatoria como principio.

También reprochó que no se estableciera en el debate público, a través de “prueba idónea”, la velocidad de los rodantes; olvidando con ello que el fundamento de la imputación jurídica del resultado, que planteó el titular de la acción penal en la acusación está dado

través de “prueba idónea”, la velocidad de los rodantes; olvidando con ello que el fundamento de la imputación jurídica del resultado, que planteó el titular de la acción penal en la acusación está dado en la detención repentina del automóvil de enseñanza 20, sin la utilización de las luces que tanto echó de menos el motociclista.

Conducta que ciertamente se acreditó en el juicio, y que constituye un riesgo jurídicamente desaprobado , que explica las lesiones ya referidas.

Es decir, que el conductor o la conductora del automóvil de enseñanza quebrantó el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y

20 Fls. 16, 17 carpeta, en concordancia con lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

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12 señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.”

De igual manera, quebrantó el artículo 65 ibídem, que consigna que:

“Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no e fectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.”

la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no e fectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.”

De ahí que esta Sala comparta la opinión del recurrente, en el sentido de que sí existió una violación al deber objetivo de cuidado, y que como consecuencia de ello Luis Armando Cobos Duarte, terminó con una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, deformidad física que afecta el rostro y deformidad física que afecta el cuerpo, ambas de carácter permanente.

Sin embargo, igual claridad no se alcanzó en la identificación de los autores o coautores responsables del injusto, como se verá a continuación.

6.3.2. La responsabilidad penal del acusado.

A pesar de los esfuerzos probatorios de la Fiscalía, dicho ente descuidó un aspecto fundamental, que tiene que ver con el proceso de individualización e identificación de los responsables de las lesiones que sufriera la víctima el 14 de marzo de 2012.

En efecto, el principal testigo de cargo, Luis Armando Cobos; no hizo referencia detallada, en el interrogatorio cruzado, a las personas que se encontraban dentro del automóvil de enseñanza, al momento del choque. Al respecto, solo atinó a decir escuetamente que se trataba de un señor y de una señora o de unaRadicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

13 muchacha; definición genérica que no puede conducir a ningún sujeto en particular.

De ahí que sea impreciso que en la sentencia se diga que Leydi

Delito: lesiones personales culposas

13 muchacha; definición genérica que no puede conducir a ningún sujeto en particular.

De ahí que sea impreciso que en la sentencia se diga que Leydi Tatiana Bernal León conducía el vehículo, mientras es taba en compañía de su instructor, Óscar Andrés Ariza López.

No existe prueba alguna que permita concluir que ellos estaban al interior del rodante, y mucho menos que acredite las calidades que se les adjudican a ambos, recuérdese: de aprendiz y de instr uctor, respectivamente.

Ahora bien, aunque se estimara subsanada dicha falencia, lo cierto es que la Fiscalía quiere hacer ver que el procesado es coautor del delito de lesiones personales culposas, porque le faltó atención y cuidado a la forma en que su estudiante conducía el vehículo, reconociendo, al tiempo, que fue esta la que frenó bruscamente.

Entre líneas, lo que plantea el quejoso es que hubo una comisión por omisión atribuible a Arias López, que se construye a partir del status de instructor que le adjudica a este último, para decir, en consecuencia, que es responsable de todas las acciones que hubiera podido emprender su alumna, mientras estaba conduciendo el automotor.

Sin embargo, un argumento en tal sentido desconoce abiertamente los presupue stos para la aplicación de la figura de la omisión impropia, en la que si bien se parte de una posición de garante , fundamentada en la relación instructor-aprendiz, es necesario siempre nutrir el caso de otros matices, que permitan evidenciar que el encausado tenía la “posibilidad de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o

siempre nutrir el caso de otros matices, que permitan evidenciar que el encausado tenía la “posibilidad de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida para lo cual debeRadicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

14 tener i) conocimiento de la situación típica, esto es, que el resultado se va a producir, ii) tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado.” 21, elementos que de ninguna forma fueron acreditados en la actuación.

A tono con lo expuesto, la doctrina ha señalado que:

“La constatación de la posición de garante es un requisito indispensable para poder equiparar una omisión a la realización activa de riesgo y, por ello, sólo puede determinarse la posición de garante en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes, con un procedimiento similar a aquél con que se determina la norma de cuidado. En este sentido, Silva, pone de relieve que existen "situaciones concretas de garantía", no posiciones de gara nte genéricas que obligan al sujeto de forma general. Por ello la posición de garante -"compromiso del garante"- no puede vincularse "a la aceptación de roles cuyo ámbito y las obligaciones de ellos derivadas resultan extraordinariamente difusos"22.

Por lo visto, no se accederá a las pretensiones de la Fiscalía, ya que si bien es cierto se demostró que el 14 de marzo de 2012, Luis

las obligaciones de ellos derivadas resultan extraordinariamente difusos"22.

Por lo visto, no se accederá a las pretensiones de la Fiscalía, ya que si bien es cierto se demostró que el 14 de marzo de 2012, Luis Armando Cobos Duarte resultó lesionado, al colisionar con un automóvil de enseñanza, porque el conductor o la conductora de este último se detuvo intempestivamente, sin utilizar las luces del vehículo, como acción concreta que constituye la violación al deber objetivo de cuidado; no demostró con igual fuerza la responsabilidad penal de Óscar Andrés Arias López.

21 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de octubre de 2016, rad. 46.604 (SP145472016), en concordancia con el fallo proferido por la misma Corporación el 4 de julio de 2018, rad. 52. 747 (SP2546-2018). 22 Mirentxu Corcoy Bidasolo.Radicado: 110016000000201602143 01 NI 427

Procesado: Oscar Andrés Ariza López Delito: lesiones personales culposas

15 Así, se confirmará la sentencia absolutoria proferida el 4 de octubre de 2019, pero por las razones aquí señaladas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante la cual se absolvió a Óscar Andrés Ariza

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante la cual se absolvió a Óscar Andrés Ariza López, por el delito de lesiones personales culposas, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO. Por Secretaría, remítase copia de este fallo al Juzgado de origen, para su conocimiento.

TERCERO. Contra lo decidido procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña Xenia Rocío Trujillo Hernández

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