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TSDJ BOG SP - 110016000000201602158 01-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201602158 01-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000000201602158 01

Procesada Rosalvina Figueredo Mancipe Delito Extorsión agravada tentada Procedencia Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento

Decisión Confirma

Aprobado mediante Acta No. 048 /2019

Bogotá D.C., (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el Juz gado 20 Penal Municipal con funciones de Conocimiento en contra de Rosalvina Figueredo Mancipe, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 16 de octubre de 2015 el señor José Elver Motta recibió una llamada telefónica en la que un individuo que se identificó como funcionario de la Policía Nacional, le manifestó que había capturado a su sobrino quien tenía en su poder un arma de fuego.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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A la comunicación pasó un segundo sujeto que dijo ser el mencionado familiar, quien requirió la ayuda de la víctima, para lo cual le solicitó

Delito: Extorsión agravada tentada

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A la comunicación pasó un segundo sujeto que dijo ser el mencionado familiar, quien requirió la ayuda de la víctima, para lo cual le solicitó $2.500.000 que debía consignar a nombre de Andrea Real Cortés en una agencia de mensajería. El afectado aceptó brindar la ayuda pedida pero propuso la entrega del dinero de manera personal, por lo que acordaron como lugar de encuentro al frente de la sucursal del Banco AV Villas ubicado en diagonal a la Central de Aba stos, barrio Britalia de esta ciudad, ese mismo día a las 5:30 de la tarde.

A la cita arribó José Elver a la que también acudieron dos mujeres en un taxi quienes le solicitaron el dinero. Enseguida, pasó una patrulla motorizada a quienes el afectado dio avisó de lo sucedido, autoridades que capturaron a Rosalvina Figueredo Mancipe y Lucrecia Figueredo Nieto.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 17 de octubre de 2015 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, previa petición de la Fiscalía, se legalizó la captura y formuló imputación a Rosalvina Figueredo Mancipe y Lucrecia Figueredo, como cómplices del delito de extorsión en la modalidad de tentativa , de acuerdo con lo establecido en los artículos 244 y 27 del Código Penal, cargo no aceptado por las imputadas1 y a quienes no les impusieron medida de aseguramiento.

3.2. El 15 de enero de 2016 la Fiscalía radicó esc rito de acusación por

imputadas1 y a quienes no les impusieron medida de aseguramiento.

3.2. El 15 de enero de 2016 la Fiscalía radicó esc rito de acusación por el mismo delito de extorsión tentada, pero adicionó la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 8º del artículo 245 del compendio normativo penal, esto es, “utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública ”2. El 4 de mayo

1 Folio 259 inv., carpeta 1 2 Folios 6 a 8, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3.

3.3. El 11 de noviembre de 2016, instalada la audienci a preparatoria la Fiscalía informó del preacuerdo al que había llegado con la acusada Lucrecia Figueredo Nieto únicamente al cual el juzgado dio trámite y decretó la ruptura de la unidad procesal, con el propósito que el juicio continuara respecto de Rosalvina Figueredo Mancipe4.

3.4. Las diligencias respecto de Rosalvina Figueredo correspondieron al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento, que fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 11 de mayo de 2018, no obstante, las partes informaron que habían llegado a un

al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento, que fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 11 de mayo de 2018, no obstante, las partes informaron que habían llegado a un preacuerdo, el cual consistió en que la procesada aceptaba ser penalmente responsable del delito de extorsi ón agravada tentada en calidad de cómplice y a cambio se pactó aplicar el mínimo de la pena, la cual se fijó en 36 meses de prisión y multa de 750 s.m.l.m.v.m., conforme desarrollo jurisprudencial contenido entre otras decisiones, en los radicados 41570 de 20 de noviembre de 2013, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero; 41468 de 4 de febrero de 2015, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz y 45736 de 24 de febrero de 2016, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.

Ahora, como la víctima fue reparada e indemniz ada integralmente, se acordó una disminución de la pena equivalente al 66.66%, para imponer una definitiva de 12 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v.

3.3. En la misma fecha, el juzgado de primera instancia dio curso a la verificación de la legalidad del convenio , constató los términos del pacto, así como la aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, tras lo cual, aprobó el preacuerdo5.

3 Folio 15, carpeta 1 4 Folios 63 y 64, carpeta 1 5 Folio 137, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 20043 Folio 15, carpeta 1 4 Folios 63 y 64, carpeta 1 5 Folio 137, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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3.4. El 2 de octubre de 2018, el juzgado concedió la palabra a las partes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de la acusada, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia condenatoria correspondiente, la cual fue apelada por el defensor de la sentenciada 6 y compete a esta Sala resolver.

4. DE LA SENTENCIA APELADA

4.1. Por medio de la sentencia del 2 de octubre de 2018 7, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Rosalvina Figueredo Mancipe a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice del delito d e extorsión agravada en el grado de tentativa.

4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la procesada las encontró probadas, entre otros elementos, con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de 16 de octubre de 2015 que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo

procesada las encontró probadas, entre otros elementos, con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de 16 de octubre de 2015 que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de la acusada; con el acta de incautación de elementos, correspondiente a billetes de diferente denominación por la suma de $500.000 y el álbum fotográ fico; con la entrevista realizada al Patrullero Hernando Esquivel Herrán; el formato único de noticia criminal, en el que la víctima adujo las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el formato de interrogatorio de indiciado FPJ-27 realizado a la señora Lucrecia Figueredo Nieto.

4.3. Consideró estructurado el dispositivo amplificador de la tentativa, toda vez que por un hecho ajeno al deseo de la procesada se frustró la

6 Folio 262 a 275, carpeta 1 7 Folios 48 a 59, cuaderno 1.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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consumación del delito, ante la intervención de funcionarios de la Policía Nacional, quienes actuaron por el llamado de auxilio de José Elver Motta.

Adicionalmente, con la captura en flagrancia y la admisión de los cargos por el delito acusado, por parte de Rosalvina Figueredo Mancipe de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorad a por su defensor.

Adicionalmente, con la captura en flagrancia y la admisión de los cargos por el delito acusado, por parte de Rosalvina Figueredo Mancipe de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorad a por su defensor.

4.4. Al momento de imponer la sanción, tuvo en cuenta la acordada por las partes en el preacuerdo, por lo que la fijó en 12 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v.

Finalmente, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Seguidamente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al tratarse del delito de extorsión.

Respecto de la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, elevada por la defensa, en razón de los graves quebrantos de salud de la acusada, el a quo indicó que , al tener en cuenta el dictamen médico forense emitido por el Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses, donde fuera valorada Rosalvina Figueredo no presentaba inconveniente alguno en su salud para estar privada de la libertad.

Adicionalmente, si bien pueden existir problemas de índole carcelario, los mismos son responsabilidad del centro de reclusión y está a cargo del Inpec, el deber de garantiza r los derechos fundamentales de la procesada, en el estado de salud que se encuentra.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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procesada, en el estado de salud que se encuentra.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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5. DE LA APELACIÓN

5.1. El defensor expuso su inconformidad en cuanto la negativa de conceder la prisión domiciliaria, al señalar que su prohijada no constituye peligro para vivir en comunidad y sufre de diversas patologías como diabetes mellitus tipo 2, novo hipercolesterolemia, obesidad, dolor lumbar, las cuales si bien no son catalogadas como graves por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense s, ello per se, no significaba que actualmente y posterior al referido examen, sus enfermedades no hayan continuado su evolución, máxime que se trata de una persona de 56 años de edad.

5.2. Adujo conocer el contenido de las prohibiciones regladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual no obsta para que el operador judicial hiciera un análisis humano de las condiciones del individuo a sentenciar en el caso presente y optara por tomar una decisión menos drástica en tratándose de la restricción de la libertad de la condenada.

5.3. Luego de hacer alusión a varios pronunciamientos de diferentes despachos judiciales, consideró que la reclusión intramural de la procesada, colocarían en alto riesgo no solo su salud mental, sino su salud física y su vida. Agregó que el grave hacinamiento de las cárceles no permiten que el INPEC brinde la adecuada prestación de los servicios de salud a los internos.

salud física y su vida. Agregó que el grave hacinamiento de las cárceles no permiten que el INPEC brinde la adecuada prestación de los servicios de salud a los internos.

5.4. Finalmente expuso que Rosalvina Figueredo no es una persona que constituya un peligro para vivir en comunidad; además, tiene a su cargo a su señora madre Socorro Mancipe Figueredo de 73 años de edad, quien depende económicamente de su hija y sus cuidados, no registra antecedentes penales, contravencionales, ni de ninguna índole y cuenta con un arraigo familiar y domiciliaria en esa ciudad.

De suerte que peticiona la concesión de la sustitución de la pena de prisión intramural por la de su residencia.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determina r si la acusada se hace merecedora a la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión carcelaria.

6.3. Para abordar el estudio del tópico objeto de ce nsura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de encontrar demostrada la materialidad y responsabilidad penal de la procesada en

la pena de prisión carcelaria.

6.3. Para abordar el estudio del tópico objeto de ce nsura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de encontrar demostrada la materialidad y responsabilidad penal de la procesada en el hecho acusado, conforme los elementos materiales de prueba aportados y su aceptación de cargos vía preacuerdo, fundamentó la negativa a conceder el beneficio de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria deprecada, con base en dos razones.

6.3.1. La primera guarda relación con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prohíbe de manera expresa la concesión de este tipo de beneficios cuando se trata del delito de extorsión, por lo que no resulta necesario efectuar un argumento in extenso para determinar que en el caso sub-exámine, la sentenciada aceptó cargos en su condición de cómplice por el delito de extorsión agravada, por tanto, no hay lugar a la concesión del sustituto penal

Lo anterior, no solo porque la norma mencionada así lo prohíbe, sino también porque dicha exclusión fue consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, debiéndose comprender que la existencia de un catálogo de conductas punibles excluidas de cualquier beneficio, resulta ser una medida de política criminal frente a las conductas penales cuya gravedad considera particularmente ostensible, sin que al juez le esté permiti doSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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considera particularmente ostensible, sin que al juez le esté permiti doSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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hacer caso omiso de dicha exclusión, por cuanto podría conllevar quebrantamiento de garantías como el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.

6.3.2. Ahora, como segundo punto, la Sala debe hacer referencia a la condición de salud de la procesada, alegada por la defensa, tanto en el traslado del artículo 447 del C.P.P. y también en el memorial de apelación.

Habrá que recordar al recurrente que tal beneficio corresponde a una disposición totalmente independiente a la normada por el artículo 38B del Código Penal, que bajo los criterios especiales del artículo 68 ídem, autoriza la reclusión domiciliaria o en cen tro hospitalario por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, siempre y cuando medie un concepto de médico legista especializado previo para tal efecto.

En el caso en cuestión, se allegó el dictamen médico forense de estado de salud No. UBSC-DRB-10477-2018 practicado a la procesada por parte de la Profesional Universitaria Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 3 de julio de 2018, en que concluyó: “Al momento del examen a la sra. Rosalvina Figuered o Mancipe con diagnósticos anotados, la cual en sus actuales condiciones NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD, se debe

concluyó: “Al momento del examen a la sra. Rosalvina Figuered o Mancipe con diagnósticos anotados, la cual en sus actuales condiciones NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD, se debe evaluar si es posible garantizar el tratamiento ordenado por los médicos tratantes y las recomendaciones enunciadas en (el) análisis del presente informe, en su sitio de permanencia actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía”8

De la lectura del mencionado informe, tal como lo estimó el a quo, hay lugar a deducir que los padecimientos médicos d e la procesada no tienen la connotación de grave, razón que supone que la misma pueda cumplir con la pena impuesta de forma intramural.

8 Folio 145, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Del tenor de la norma trascrita se establece que no e s cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.

“De manera que no le asiste razón al recurrente cuando cuestiona el trabajo del galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal,

reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.

“De manera que no le asiste razón al recurrente cuando cuestiona el trabajo del galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, argumentando que el estado de salud de su representado a cambio de mejorar ha empeorado, pues se trata de afirmaciones sueltas sin ningún sustento científico, que intenta oponer a la valoración médica del experto en la materia”9.

En decisión anterior, la misma Corporación, reitera:

“…para la procedencia del beneficio es un médico legista quien debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva. De persistir la entidad el estado de salud que se dice aqueja al acusado, este trámite puede ser agotado durante la ejecución de la pena y ante el juez competente”10.

El dictamen pericial que obra en la carpeta, es claro en expresar que los padecimientos médicos de la procesada no pueden catalogarse en el “estado de grave ” y por ello no hay lugar a conceder la prisión domiciliaria deprecada , sin que resulte necesario hacer un extenso análisis sobre la necesidad de la pena para el caso en particular, o el estudio pormeno rizado de la historia clínica aportada y las declaraciones extrajudiciales presentadas, ya que quien debe realizar el diagnóstico ya se pronunció, sin que hubiera sido debatidas sus conclusiones, lo que de suyo conduce a concluir que el estado de salud de la condenada, no es razón suficiente para disponer la sustitución prisión carcelaria por la domiciliaria.

conclusiones, lo que de suyo conduce a concluir que el estado de salud de la condenada, no es razón suficiente para disponer la sustitución prisión carcelaria por la domiciliaria.

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 53601. Decisión AP4024-2018 de 18 de septiembre de 2018. M.P . Dra. Patricia Salazar Cuellar. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 50249. Decisión AP5584-2017 de 30 de agosto de 2017. M.P . Dr. Gustavo Malo.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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6.3.3. Adicionalmente, para responder al argumento de la humanización de la pena y la ausencia de necesidad de la misma en este evento, e s pertinent e señalar, que la misma Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha expresado que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, así:

“El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en

1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política

de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en

1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho. En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”11.

En razón del estado de cosas inconstitucional, la Alta Corporación Constitucional ha ordenado al Gobierno Nacional tomar las medidas adecuadas y necesarias con el propósito de superar dicha situación, sin embargo, no ha previsto entre ellas que se dejen de aplicar en eventos como el del presente estudio, las consecuencias punitivas contempladas por el legislador ante la comisión de conductas delictivas que ameriten la sanción.

6.3.4. Ahora bien, las políticas de excarcelamiento que han surgido con ocasión del pronunciamiento constitucional, responden a un estudio crítico, serio y ponderado, en donde en algunos eventos ha considerado que no resulta necesaria la reclusión intramural, pero ha limitado su concesión para ciertos delitos, sin que el juzgador pueda apartarse de dichos lineamientos y establecer a motu propio cuándo una conducta es

que no resulta necesaria la reclusión intramural, pero ha limitado su concesión para ciertos delitos, sin que el juzgador pueda apartarse de dichos lineamientos y establecer a motu propio cuándo una conducta es

11 Corte Constitucional. Sentencia T 388 de 28 de junio de 2013. M.P . Dra. María Victoria Calle Correa.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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merecedora o no de la sustitución por la prisión domiciliaria, como lo estima el recurrente.

6.3.5. Igualmente, no hay lugar a descartar de plano como lo promueve el defensor, que el INPEC o el establecimiento carcelario en donde la procesada deberá cumplir su pena, se encuentre en incapacidad de atender los requerimientos médicos de la misma, por cuanto existe la obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1141 de 200912.

Adicional a ello, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 señala que:

“El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como

atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una at ención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud./ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.”

12 “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional. “… “Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen cont ributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de salud, s e deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos.

correspondiente. Para la prestación de los servicios de salud, s e deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos.

Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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6.3.6. Por tanto, el legislad or se ha preocupado por ofrecer las condiciones necesarias para que la reclusión intramural en establecimiento carcelario no ponga en riesgo la salud de quienes se encuentran bajo su custodia, con mecanismos que garanticen la atención médica cuando así sea requerida. Igualmente, con ocasión de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional al interior de los centros penitenciarios, se han hecho esfuerzos gubernamentales para superar dicha situación, e incluso con la participación de la Corte Constitucional que de manera dinámica ha requerido de informes para verificar el cumplimiento de sus órdenes.

De suerte que, los argumentos expuestos por el recurrente, a partir de los cuales proclama que se debe humanizar la pena, que los

Constitucional que de manera dinámica ha requerido de informes para verificar el cumplimiento de sus órdenes.

De suerte que, los argumentos expuestos por el recurrente, a partir de los cuales proclama que se debe humanizar la pena, que los establecimientos carce larios tienen problemas de infraestructura e integridad; además, que existe el llamado a descongestionar las cárceles, en línea con los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos, no resultan ser suficientes para deprecar que la sentenciada Rosalvina Figueredo no debe ser objeto de reclusión intramural en establecimiento carcelario, puesto que conforme lo dicho en precedencia, la conducta cometida en su condición de cómplice es de aquellas que el legislador ha previsto como graves, al atender los bienes jurídicos que se afectan con la actividad extorsiva en la cual coadyuvó la implicada, lo que amerita la expresa prohibición de concesión de beneficios.

Igualmente con la sustentación del recurso, no logr ó debatirse lo expuesto por el juzgado de primera instancia, ya que como fue considerado, el dictamen médico legal no hace alusión a una enfermedad grave de Rosalvina Figueredo Mancipe, para estimar que se encuentra en imposibilidad de cumplir la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o que con dicha determinación sea puesta en riesgo su salud . Del mismo modo, tampoco demostró queSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201602158 01

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eventualmente el INPEC careciera de las condiciones necesarias para

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eventualmente el INPEC careciera de las condiciones necesarias para atender la patología de su prohijada.

Súmese a lo anterior, que la afirmación del recurrente que bajo el cuidado de su prohijada se encuentra su progenitora Socorro Mancipe Figueredo, quien dependería económicamente de su hija, no fue demostrado de forma sum aria, sin que resulte plausible entrar a efectuar un examen de dicha circunstancia.

6.4. Corolario de lo anterior, se despacharán desfavorablemente las pretensiones del apelante y se confirmará la decisión de denegar el mecanismo sustitutivo objeto de estudio, petición que en todo caso podrá ser nuevamente presentada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de la pena.

Por las anteriores razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOG OTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la

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