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TSDJ BOG SP - 110016000000201602218 01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201602218 01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 032

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., viernes, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110016000000201602218 01 Procedente Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Procesado RICARDO RIAÑO PARDO Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado Asunto Niega redosificación de la acumulación jurídica de penas Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de RICARDO RIAÑO PARDO contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la redosificación de la pena objeto de acumulación jurídica.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 15 de febrero de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a RICARDO RIAÑO PARDO a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 1000 s.m.l.m.v y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad , como cómplice de los delitos de tráfico,

principal de 96 meses de prisión, multa de 1000 s.m.l.m.v y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad , como cómplice de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en virtud de un preacuerdo por hechos ocurridos a mediados del año 2012.

3. La vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado No. 110016000000201602218 01

Procesado: RICARDO RIAÑO PARDO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Asunto: Acumulación jurídica de penas

Decisión: Confirma.

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4. RICARDO RIAÑO PARDO también fue condenado el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 128 meses de prisión , multa de 1334 s.m.l.m.v y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, en virtud del preacuerdo que eliminaba la causal de agravación punitiva, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2016.

5. El apoderado del sentenciado solicitó estudiar la posibilidad de acumulación jurídica de las penas impuestas.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

5. El apoderado del sentenciado solicitó estudiar la posibilidad de acumulación jurídica de las penas impuestas.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

6. El 27 de octubre de 2020 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió a la acumulación jurídica de las penas, fijando en definitiva 176 meses de prisión y multa de 2334 s.m.l.m.v.

IV. EL RECURSO

7. El apoderado de RICARDO RIAÑO PARDO interpuso recurso de apelación porque considera errada la manera en que el a quo efectuó el proceso de dosificación de las penas a acumular, porque el otro tanto referido por el artículo 31 del Código Penal corresponde a la mitad de la pena a acumular, esto debido a que a la pena más grave, es decir, a la de 128 meses de prisión le adicionó 48 meses, equivalente a la mitad de la segunda condenada por 96 meses de prisión , sin ponderar las circunstancias que originaron la comisión de los delitos y las condiciones sociales y familiares de su procurado.

8. Por lo anterior, solicitó tasar nuevamente la pena a imponer.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para conocer del rec urso de apelación impetrado por RICARDO RIAÑO PARDO, contra la decisión del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado No. 110016000000201602218 01

contra la decisión del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado No. 110016000000201602218 01

Procesado: RICARDO RIAÑO PARDO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Asunto: Acumulación jurídica de penas

Decisión: Confirma.

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10. Problema jurídico: De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar si en el presente caso la acumulación de las penas debe corregirse o por el contrario, mantener en firme lo establecido por el juez ejecutor.

11. El artículo 460 del Código de Procedimiento Penal establece:

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. (…). No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

12. El legislador reguló la figura de la acumulación de penas y la concibió bajo los siguientes criterios fundamentales: i) De garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas, ii) De la conexidad, que inco rpora el derecho a la unidad de proceso, de donde se

concibió bajo los siguientes criterios fundamentales: i) De garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas, ii) De la conexidad, que inco rpora el derecho a la unidad de proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente, y iii) de la prevención, en virtud de la cual se excluye del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión1.

13. Como claramente lo señala el artículo 460 de la norma procesal penal, para realizar la acumulación jurídica de las penas el funcionario judicial debe ceñirse a las reglas establecidas en el Código Penal para dosificar las penas, concretamente, lo indicado en el artículo 31 ejusdem, respecto al

concurso de conductas punibles:

ART. 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas…

1 Corte Constitucional, sentencia C-1086 /08Radicado No. 110016000000201602218 01

Procesado: RICARDO RIAÑO PARDO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros

1 Corte Constitucional, sentencia C-1086 /08Radicado No. 110016000000201602218 01

Procesado: RICARDO RIAÑO PARDO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Asunto: Acumulación jurídica de penas

Decisión: Confirma.

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14. Por otra parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que para efectuar el procedimiento de acumulación jurídica de las penas se debe tener en cuenta que

para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada2, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953).

Luego, ciertamente, como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no solo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena m ás grave no podrá incrementarse más allá del doble. Exigencia que si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del C.P., viene avalada pacíficamente desde antaño por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles3.

15. Bajo los anteriores presupuestos, la pena más grave a la que fue condenado RICARDO RIAÑO PARDO es la de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , como acertadamente lo

15. Bajo los anteriores presupuestos, la pena más grave a la que fue condenado RICARDO RIAÑO PARDO es la de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , como acertadamente lo indicó la primera instancia en su providencia, sanción a la que el a quo adicionó 48 meses que equivale al 50% de la segunda condenada, es decir, 96 meses, fijando así que el condenado deberá cumplir 176 meses de prisión.

16. Al respecto, debe decirse que en el presente asunto el proceso de acumulación cumple con los parámetros establecidos por el artículo 31 de la Ley 599/00, y la jurisprudencia antes citada, pues la pena impuesta a RICARDO RIAÑO PARDO no supera el duplo de la pena básica, es decir, a la suma de los 128 meses a los que fue condenado en una primera oportunidad ; tampoco supera el resultado de la sumatoria de las dos condenadas que equivalen a 224 meses; mucho menos supera los 60 años de prisión.

17. Por lo anterior, la Sala no observa que el juez ejecutor haya errado en el proceso de dosificar las penas a acumular, como lo afirma el apoderado de RIAÑO PARDO, porque como se anotó anteriormente, cumple c on los estándares señalados por la Ley y la juris prudencia pues se mantuvo dentro de los límites legales permitidos para establecer la pena de prisión que en definitiva debía cumplir el procesado.

2 CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43474. 3 CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 56360.Radicado No. 110016000000201602218 01

2 CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43474. 3 CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 56360.Radicado No. 110016000000201602218 01

Procesado: RICARDO RIAÑO PARDO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Asunto: Acumulación jurídica de penas

Decisión: Confirma.

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18. Además, no se puede pasar por alto que la administración de justicia ya le ha concedido en dos oportunidades una considerable reducción de sus sentencias en virtud de los preacuerdos que ha celebrado y, en el presente asunto, su condena de prisión ha sido reducida en 4 años , a pesar que los delitos objeto de reproche penal afectan de manera grave a la sociedad, no solo nacional sino que ha trascendido fronteras, poniendo en riesgo la salud de los connacionales y de la comunidad internacional al exportar sustancias estupefacientes a Europ a, por tanto, no se accederá a la redosificación pretendida por el apelante.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el auto apelado.

2°. ADVERTIR que contra esta providencia no procede el recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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