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TSDJ BOG SP - 110016000000201602278 01-(21-05-2019)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201602278 01-(21-05-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000000201602278 01 [1530]

Procesado : GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO

Procedencia : Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Lesiones personales culposas Motivo : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 055

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la víctima Paola Andrea López Moreno , contra la sentencia absolutoria, del 14 de marzo de 2019 , proferida, a favor de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos

El 23 de octubre de 2012 , a las 2 1:10 horas aproximadamente, cuando GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO se movilizaba por la carrera 19A, en la camioneta marca Kia de placas BOY158, en sentido norte sur, colisionó, en la intersección con la calle 63 A, con la motocicleta marca AKT de placas UVX75C, conducida , en sentido oriente occidente, por Cristhian Camilo Osorio Castañeda, quien iba en compañía de Paola A ndrea López Moreno. Como posibles causas del accidente se indicaron, por una parte,

placas UVX75C, conducida , en sentido oriente occidente, por Cristhian Camilo Osorio Castañeda, quien iba en compañía de Paola A ndrea López Moreno. Como posibles causas del accidente se indicaron, por una parte, que GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO no redujo la velocidad en proximidad a una intersección y, por la otra, que Cristhian Camilo OsorioRadicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 2 de 16 Castañeda no respetó una señal reglamen taria de pare . Como consecuencia del fuerte choque, Cristhian Camilo Osorio Castañeda sufrió lesiones que le significaron 90 días de incapacidad médicolegal definitiva, con deformidad física permanente que afecta el cuerpo y perturbación funcional permanente del órgano de la audición , mientras que a Paola Andrea López Moreno se le dictaminaron 180 días de incapacidad medico legal definitiva, deformidad física permanente que afecta el cuerpo, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, perturbación funcional transitoria de miembro inferior, perturbación funcional permanente del sistema osteomuscular y perturbación funcional del miembro superior izquierdo sin definir si era permanente o transitoria.

Antecedentes

El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Bogotá , se formuló

permanente o transitoria.

Antecedentes

El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Bogotá , se formuló imputación en contra de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, por lesiones personales culposas , en concurso homogéneo y sucesivo , según los artículos 29, 31, 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no aceptó1. Presentado el escrito de acusación el 23 de febrero de 2017 2, correspondieron las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital , que celebró la audiencia respectiva el 2 de mayo de 2017 3, en la que el delegado fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre de 2017 4 y el juicio oral el 13 de diciembre de 2018 5, data en que el señor juez emitió sentido absolutorio del fallo, al que se dio lectura

1 Folio 6 carpeta 2 Folios 7 a 14 carpeta 3 Folios 21 y 22 carpeta 4 Folio 30 carpeta 5 Folio 84 carpetaRadicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 3 de 16 el 14 de marzo de 2019 6, con inconformidad de l apoderado de Paola

Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 3 de 16 el 14 de marzo de 2019 6, con inconformidad de l apoderado de Paola Andrea López Moreno, que sustentó oportunamente7.

Providencia impugnada

GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO fue absuelto8 porque, en criterio del a quo, no se demostró su responsabilidad a partir de las pruebas que, en su sentir, suministraron información precaria e insuficiente. Si bien se acreditaron las lesiones sufridas por l os afectados, así como los daños en la motocicleta y la camioneta como p roducto del choque , del bosquejo topográfico del accidente , elaborado por el intendente Jaime Alexander Salazar Vanegas, se puede colegir que ambos conductores pudieron haber cometido imprudencias, siendo de mayor robustez la hipótesis de que Cristhian Cam ilo Osorio Castañeda no respetó una señal reglamentaria de pare.

Argumentos del recurrente

Solicitó que se revocara el proveído y, en su lugar, se condenara a GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, en la medida en que , según el, el funcionario de primer grado tom ó una decisión parcial e incompleta, acogiendo la tesis de la defensa , sin que se hubiera escuchado la declaración del procesado y sin valorar integralmente el testimonio del intendente Jaime Alexander Salazar Vanegas , pues se asumió la imprudencia del conductor de la motocicleta, aunque reconoció que en el presente caso existe una culpa compartida entre las partes involucradas en el accidente.

intendente Jaime Alexander Salazar Vanegas , pues se asumió la imprudencia del conductor de la motocicleta, aunque reconoció que en el presente caso existe una culpa compartida entre las partes involucradas en el accidente.

No se recibieron manifestaciones de los no recurrentes.

6 Folio 92 carpeta 7 Folios 97 a 100 carpeta 8 Folios 87 a 91 carpetaRadicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

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Consideraciones

1.- De conformidad con lo previsto en lo s artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte ines cindiblemente vinculado 9 , para concluir en la confirmación de la providencia impugnada.

2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurre ncia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio.

Preceptos sobre cuyo alcance, jurisprudencialmente, se ha dicho10:

«Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto:

»“Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir

Preceptos sobre cuyo alcance, jurisprudencialmente, se ha dicho10:

«Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto:

»“Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el artículo 5.º de la Ley 906 de 2004 dispone que “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto).

»”La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto apre hendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de

2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 35144. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 32863.Radicación: 110016000000201602278 01 [1530]

JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 32863.Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 5 de 16 vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la c ual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico de conformidad con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.

»”(…)

»”La convicción sobre la responsabilidad del procesado ‘más allá de toda duda’ , corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional11 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde l a perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

»”Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados c on medios de prueba reales y

responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados c on medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado.

»”(…)

»“…, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”».

De ese modo, se encuentra que sólo cuando se llega al estado de conocimiento aludido, las garantías de la interpretación favorable al

11 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 6 de 16 implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi, sin que sea suficiente invo car la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo

Página 6 de 16 implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi, sin que sea suficiente invo car la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del censor con ésta tampoco lo configura12.

Dentro del régimen de enjuiciami ento criminal bajo el cual se tramita este asunto no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar. Se trata de una libertad reglada en virtud de la cual se debe n valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica13.

3.- Sobre el ilícito imprudente, en tratándose de accidentes de tránsito, la honorable Sala de Casación Penal dijo14:

«Tradicionalmente se ha conside rado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa o imprudente. Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por i nfracción del deber objetivo de cuidado. La Corte sobre las conductas punibles culposas, ha sostenido:

»”El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien

doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se

12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto d el 10 de febrero de 2010, Rad. 33491; y, sentencia del 3 de junio de 2009, Rad. 30906; M. P. Alfredo Gómez Quintero. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de

2010. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Radicación 33232. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal Auto del 2 de septiembre de 2009, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, Rad. 32174.Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 7 de 16 encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.

»(…)

»”Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en lo s delitos imprudentes. Es de la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa.

resultado en lo s delitos imprudentes. Es de la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa.

Contrario sensu: la simple puesta en peligr o del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito.

»(…)

»”Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii ) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor 15; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado 16; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.

»(…)

»En el sistema jurídico colombiano a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge d e la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento17 (…)”».

La jurisprudencia estableció un conjunto de pautas que sirve n de catálogo de deberes de cuidado, concretadas de la siguiente manera18:

15 También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio.

catálogo de deberes de cuidado, concretadas de la siguiente manera18:

15 También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de enero de 2006, M. P. Édgar Lombana Trujillo, Rad. 19746. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de mayo de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, Rad. 23157. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de octubreRadicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 8 de 16 «… 1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.

»… 2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

»… 3 El principio de confianz a que surge como consecuencia de la

tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

»… 3 El principio de confianz a que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

»Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

»… 4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos».

Adicionalmente, el deber objetivo de cuidado, en lo atinente al tránsito, recae sobre todos aquell os que lo conforman, esto es, conductores, pasajeros y peatones 19, a los cuales es exigible evitar la elevación de los riesgos propios de dichas actividades.

Y, de la culpa exclusiva de la víctima y la concausalidad de imprudencias , se señaló20:

de 2007, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, Rad. 27325. 19 Ley 769 de 2002, artículo 55

se señaló20:

de 2007, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, Rad. 27325. 19 Ley 769 de 2002, artículo 55 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de mayoRadicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 9 de 16 «… Resáltese el influjo que en curso causal de las imprudencias y en la graduación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa21.

»…a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, baj o ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor.

»b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella : Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea auto responsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.

responsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella.

»…. En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ella se generan. De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos, puede eventualmente imputársele el resul tado a la víctima, siempre que ésta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquél y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización».

En otra providencia, la alta corporación citada explicó22:

de 2003. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 16636. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de mayo de 2007. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 23157 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de mayo

de 2007. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 23157 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de mayo de 2005, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Rad. 225411.Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 10 de 16 «a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño.

»b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.

»c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsab ilidad anómala o meramente objetiva.

»d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación” , es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y

principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación” , es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas” , este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y segú n el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados».

Respecto al principio de confianza, se manifestó por esa colegiatura23:

«Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”24.

23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de agosto de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 36554. 24 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, Rad. 16636.Radicación: 110016000000201602278 01 [1530]

Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO

24 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, Rad. 16636.Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 11 de 16 »En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. S i cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de ce lo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

»En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros Participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa».

4.- Analizados los criterios jurispru denciales, las estipulaciones probatorias, los medios de conocimiento y los relatos de algunos de los implicados en el accidente, se concluye que no están acreditados los presupuestos para condenar, sobre la base de que están demostradas la ocurrencia del accidente y las lesiones que sufrieron Cristhian Camilo

implicados en el accidente, se concluye que no están acreditados los presupuestos para condenar, sobre la base de que están demostradas la ocurrencia del accidente y las lesiones que sufrieron Cristhian Camilo Osorio Castañeda y Paola Andrea López Moreno, pero no los elementos configuradores de la culpa del acá juzgado.

En el juicio oral, Paola Andrea López Moreno 25 manifestó que lo único que recordaba de los hechos, era que, luego de presentar un parcial en su universidad, ubicada en la calle 63 con carrera 16 , se encontró con Cristhian Camilo Osorio Castañeda , quien manejaba una moto y le ofreció acercarla a su casa, antes de emprender su viaje se dirigieron a un parqueadero y ella se puso el chaleco y el casco. Pasado un mes, recobró la conciencia , percatándose de que se encontraba en un hospital y, seguidamente, hizo lectura de una querella presentada por ella , en la que plasmó:

25 Sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2018, récord (26:36).Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 12 de 16 «Yo, Paola Andrea López no recuerdo exactamente cómo fueron los hechos, pero iba de pasajera en la moto de mi compañero Camilo Osorio . Cuando desperté , estaba en la UCI de la Clínica Country, me relataron en la clínica que alrededor de las 9 del … 23 de octubre , una camioneta nos había golpeado la parte trasera

Camilo Osorio . Cuando desperté , estaba en la UCI de la Clínica Country, me relataron en la clínica que alrededor de las 9 del … 23 de octubre , una camioneta nos había golpeado la parte trasera derecha y me había enviado 13 metros contra la pared de una casa. Sufrí siete fracturas en la pelvis y el bazo del estómago se rompió completamente, me realizaron dos cirugías ,… en la primera me colocaron un tutor en la pelv is y , en la segunda , que duró nueve horas, me implementaron tornillos y platinas para ayudar a consolidar los huesos».

Resaltó que , a raíz del accidente, tod os los ámbitos de su vida se afectaron, tiene serias dificultades para recordar, no puede tener h ijos ni ejercer su carrera profesional.

En similares términos, Cristhian Camilo Osorio Castañeda 26 hizo mención de los momentos previos al accidente, precisando que , ese día, él conducía una moto AKT SL, color azul, que hacía poco había adquirido, era mode lo 2013 – año siguiente al del siniestro -, y transitaba con su compañera, por la calle 63 A hacia el occidente , que era su ruta habitual, pero anotó que , como consecuencia de las lesiones padecidas, no recordaba nada sobre la camioneta involucrada en el ch oque, tan solo podía evocar un punto previo a la esquina donde había ocurrido , aunque describió la manera c omo él suele cruzar , prudentemente, una esquina. Igualmente, s eñaló que sufrió un trauma craneoencefálico , estuvo en coma inducido por una semana , tiene pérdida de la memoria previa al

describió la manera c omo él suele cruzar , prudentemente, una esquina. Igualmente, s eñaló que sufrió un trauma craneoencefálico , estuvo en coma inducido por una semana , tiene pérdida de la memoria previa al accidente y merma auditiva en su oído derecho. Precisó que portaba casco y chaqueta antifricción , así como que antes de la intersección de la calle 63A, por donde él transitaba, con la carrera 19A, hay una señal de pare, a una distancia aproximada de metro y medio.

26 Sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2018, récord (39:14).Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 13 de 16 Con e l intendente de la Policía Jaime Alexander Salazar Vanegas 27, se introdujo el informe policial para

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