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TSDJ BOG SP - 110016000000201602326 01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201602326 01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201602326 01

Procedencia: Juzgado 31 Penal Circuito Conocimiento

Procesado: William Giovanni Ardila Ospina Delito: Peculado Motivo recurso reposición: Auto declara desierto recurso de apelación

Decisión: Confirma

Acta No. 32

Fecha: Septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición, interpuesto por el defensor de William Giovanni Ardila Ospina, en contra del auto proferido por esta misma Corporación, y mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra William Giovanni Ardila Ospina como autor de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsedadRadicado: 110016000000201602326 N.I. C-1146

Procesado: William Giovanni Ardila Ospina

Delito: Peculado

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en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares y como en calidad de interviniente de peculado por apropiación en concurso homogéneo,

Delito: Peculado

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en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares y como en calidad de interviniente de peculado por apropiación en concurso homogéneo, según lo pr eceptuado en los artículos 30 inciso 3º, 31, 289, 327, 340 y 397 inciso 2º del Código Penal.

Cargos que aceptó de forma libre, consciente, voluntaria, informada y con la asesoría de su defensor de confianza, previa explicación por parte del Juez de Con trol de Garantías respecto a las consecuencias jurídicas y los beneficios punitivos.

El 9 de noviembre de 2017 el Juzgado 47 Penal Municipal de Garantías impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión de inmunidad parcial por el término de un año a favor del procesado, respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Instalada audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento precisó que en la sentencia se abstendría de hacer pronunciamientos frente al delito objeto de principio de oportunidad.

El 11 de febrero de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de individualizar los hechos y elementos materiales probatorios obrantes en el expediente con los que estableció la tipicidad de las conductas, la participación en los ilícitos enrostrados y la responsabilidad del inculpado, en unión con el acto de aceptación de cargos, anunció sentencia de carácter

que estableció la tipicidad de las conductas, la participación en los ilícitos enrostrados y la responsabilidad del inculpado, en unión con el acto de aceptación de cargos, anunció sentencia de carácter condenatorio y procedió a dosificar las penas de conformidad conRadicado: 110016000000201602326 N.I. C-1146

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los injustos aceptados, mismas que ubicó en el cuarto mínimo de movilidad habida cuenta que carecía de antecedentes penales y porque tampoco se le atribuyó agravante genérico alguno.

En tal virtud, señaló que la pena como interviente por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo sería de 108 meses de prisión y multa de $3.351.296.248, seguidamente adicionó 4 meses por el punible de falsedad en documento privado y 8 meses más por el ilícito de concierto para delinquir, para un total de 120 meses de prisión.

Teniendo en cuenta el allanamiento a cargos en la primera audiencia y la eficaz colaboración del acusado en la investigación, el Juzgado aplicó la reducción de la mitad de las aludidas sanciones, con lo que las penas definitivas corresponden a 60 meses de prisión y multa de $1.675.648.127. Además le impuso las sanciones accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal.

El fallador de instancia, luego de estudiar la normatividad respectiva, negó la suspensión condicional de la ejecución de la

sanciones accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal.

El fallador de instancia, luego de estudiar la normatividad respectiva, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por no encontrar reunidos los presupuestos legales necesarios para su otorgamiento.

Dicha decisión, fue apelada por la defensa técnica, quien sustentó por escrito el disenso. Sin embargo, es te Tribunal mediante auto del 22 de julio de 2019, lo declaró desierto por indebida sustentación.Radicado: 110016000000201602326 N.I. C-1146

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Ese auto fue notificado personalmente al defensor el 26 de julio siguiente y por estado del 1º de agosto de 2019, aunque mediante memorial radicado el 30 de julio hogaño aquel interpuso recurso de reposición contra el anterior, y fue solo hasta el 2 1 de agosto siguiente que las diligencias ingresaron de nuevo al despa cho del magistrado sustanciador para los fines pertinentes.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. El defensor de confianza del procesado solicitó que se revoque el auto del 22 de julio de 2019 y en su lugar se resuelvan de fondo los planteamientos de la apelación; al respecto insistió en que se configuró la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, en razón a que el entonces representante judicial de su defendido no fue reconocido como tal por las autoridades judiciales, lo que transgredió el derecho de defensa.

configuró la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, en razón a que el entonces representante judicial de su defendido no fue reconocido como tal por las autoridades judiciales, lo que transgredió el derecho de defensa.

Igualmente, reiteró que el acusado se siente en riesgo por haber prestado colaboración a la Fiscalía mediante el principio de oportunidad, por lo que cualquier situación que se llegue a presentar será responsabilidad de quienes han omitido velar por su seguridad.

Propone se estud ie la prescripción de la acción penal desde la ocurrencia de los hechos y no desde la formulación de imputación, como se realizó en el auto materia de recurso.Radicado: 110016000000201602326 N.I. C-1146

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Finalmente, invoca el reconocimiento de la prisión domiciliaria con base en la normatividad vi gente en la época de los hechos, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 1709 de 2014.

3.2. El apoderado de la DIAN – víctimaargumentó que el escrito de reposición no es más que una reiteración y complemento del recurso de apelación inicialmente presentado y que fuera declarado desierto, por lo que no encuentra necesario hacer otros pronunciamientos sobre el mismo, más que solicitar la confirmación del proveído recurrido.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, la Colegiatura deberá determinar si es viable reconsiderar la decisión adoptada en el auto del 22 de julio de 2019,

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, la Colegiatura deberá determinar si es viable reconsiderar la decisión adoptada en el auto del 22 de julio de 2019, con los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

4.2. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

De acuerdo al artículo 318 CGP, el recurso de rep osición se ha establecido como una herramienta puesta a disposición de las partes, para que tengan la posibilidad de solicitar al juez singular o colegiado que profirió una decisión, que la reconsidere, ya sea reformándola o revocándola en todo o en parte.

Su procedencia es obvia contra los autos emitidos en segunda instancia, que declaran desierto el recurso de apelación, como asíRadicado: 110016000000201602326 N.I. C-1146

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lo establece la Ley 906 de 2004, en concordancia con la decisión del 16 de enero de 2019, proferida por la Corte Suprema de justicia, rad. 54.133 (AP050-2019).

En uso de tal prerrogativa, el defensor de William Giovanni Ardila Ospina, impetra a este Tribunal que revoque el auto del 22 de julio de 2019 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de febrero de 2018, insistiendo en varios puntos de disenso tratados en el auto objeto de reposición; pretensión que no está llamada a prosperar.

En lo concerniente a la nulidad por falta de reconocimiento judicial

interpuesto contra el fallo del 11 de febrero de 2018, insistiendo en varios puntos de disenso tratados en el auto objeto de reposición; pretensión que no está llamada a prosperar.

En lo concerniente a la nulidad por falta de reconocimiento judicial expreso de la defensa técnica en las audiencias preliminares, esta formalidad en nada limitó el ejercicio de la defensa, como se anotó en la providencia recurrida, en razón a que tal omisión no fue óbice para que el togado , por voluntad del procesado, interviniera y lo asesorara en la aceptación de responsabilidad, válidamente expresada y verificada por el funcionario j udicial, como tampoco lo fue en las etapas posteriores al punto de descorrer el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal e interponer l os recursos de ley en nombre del acusado.

Respecto al principio de oportunidad, sus efectos y el presunto riesgo que ha representado para la seguridad del sentenciado, la Sala reitera que lo procedente es abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre el p articular, toda vez que esa temática no fue postulada por la defensa para la sentencia censurada y por lo mismo tampoco fue objeto de pronunciamiento judicial; debiendo en lo que corresponde con su seguridad acudir a las autoridades competentes ante quienes podrá exponer sus preocupaciones.Radicado: 110016000000201602326 N.I. C-1146

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De otro lado, la pretensión de que se contabilice el término para la prescripción de la acción penal desde la ocurrencia de los hechos ,

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De otro lado, la pretensión de que se contabilice el término para la prescripción de la acción penal desde la ocurrencia de los hechos , deviene absolutamente improcedente, en atención a que con la formulación de imputación el tiempo de prescripción se interrumpió, lo que significa, que por mandato del artículo 86 del Código Penal es desde ese acto procesal que este nuevamente debe contabilizarse, pero tomando solamente la mitad de la pena máxima de cada conducta sancionada, fenómeno que según se advirtió en el auto recurrido no ha acaecido respecto de ninguno de los delitos en este asunto. Punto sobre el cual nada controvierte el recurrente.

Finalmente, en lo atinente al otorgamiento de la prisión domiciliaria sin tener en cuenta la prohibición contenida en la Ley 1709 de 2014, es menester precisar que los mecanismos sustitutivos de la prisión fueron analizados con base en la normatividad vigente en la época de los hechos y por favorabilidad se examinaron también a la luz de leyes posteriores, concluyendo que bajo ninguna de tales legislaciones concurrían los presupuestos para su concesión. Tópico del que tampoco nada nuevo expuso el togado en esta oportunidad.

En ese contexto, concluye la Sala que el recurrente en ninguno de los apartes del libelo controvierte los fundamentos que tuvo la Sala para declarar desierto el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo significa que los planteamientos que llevaron a desestimar la impugnación se mantienen intacto s, y en esas condiciones no hay proveído alguno que reconsiderar, reformar o

para declarar desierto el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo significa que los planteamientos que llevaron a desestimar la impugnación se mantienen intacto s, y en esas condiciones no hay proveído alguno que reconsiderar, reformar o revocar.

De este modo, se avizora que no se expuso una verdadera controversia contra los argumentos que soportan la decisión del 22 de julio de 2019, como igualmente no existió en torno a la sentenciaRadicado: 110016000000201602326 N.I. C-1146

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de primera instancia, por consiguiente se confirmará el auto proferido en la fecha indicada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 22 de julio de 2019, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 11 de febrero de 2019.

SEGUNDO. Contra este auto no procede ningún recurso.

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

C-1146

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