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TSDJ BOG SP - 110016000000201602470 01-(13-11-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201602470 01-(13-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000000201602470 01.

Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá.

Procesado: ÓSCAR JAVIER BECERRA RODRÍGUEZ Y JAVIER

EFRÉN BORDA URIBE.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca parcialmente y modifica.

Acta No. 145.

Bogotá D.C. Noviembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la defensa de los señores ÓSCAR JAVIER BECERRA RODRÍGUEZ y JAVIER EFRÉN BORDA URIBE contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó como coautores del delito homicidio agravado.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“Los sucesos ocurrieron en la car rera 1 F Bis B Este Sur No. 65 F -23 Sur (dirección antigua) o carrera 7 No. 65 F -24 Sur, Barrio “La Fiscala” – Usme (dirección nueva), el 31 de agosto de 2016, cuando según denuncias telefónicas hechas por la ciudadanía a la Policía Nacional, Javier Efr én Borda

(dirección nueva), el 31 de agosto de 2016, cuando según denuncias telefónicas hechas por la ciudadanía a la Policía Nacional, Javier Efr én Borda Uribe, Oscar Javier Becerra Rodríguez y otras personas, fueron vistas sacando del interior de in inmueble a una persona al parecer muerta y la habían arrojado a la zona boscosa contigua, minutos después de que se escucharan gritos, ruidos y golpes provenientes del interior de la construcción ubicada en esa dirección. Es por esto que los agentes policiales al dirigirse al sector – con apoyo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bogotá – encontraron un cadáver que después se estableció respondía al nombre de AFBA., quien para la época de los hechos era menor de edad. ”1. (Errores propios del texto).

1 Folio 33 de la carpeta No. 4 original.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 24 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de JAVIER EFRÉN BORDA URIBE2 y el 18 de enero de 2017, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra ÓSCAR JAVIER BECERRA RODRÍGUEZ como autores del delito de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y numeral 6° del artículo 104 del Código Penal3. Ninguno aceptó los cargos.

como autores del delito de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y numeral 6° del artículo 104 del Código Penal3. Ninguno aceptó los cargos.

3.2.- La fiscalía 121 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal radicó escrito de acusación el 18 de enero de 2016 contra el señor BORDA URIBE 4, que correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento 5; y el 25 de enero de 2017 la misma fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor BECERRA RODRÍGUEZ6, que correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento7.

3.3.- El 7 de marzo de 2017 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la conexidad de la actuación adelantada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento contra BECERRA

RODRÍGUEZ8.

3.4Se realizó la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria los días 27 de marzo de 2017 y 1º de agosto de 20179.

3.5.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: los días 29 de septiembre de 2017 y 8 de noviembre de 2017 ; continuándose l os días 26 de febrero, 5 de abril10 y 10 de mayo de 201811.

2 Folio 11 de la carpeta No. 3 original. 3 Folio 5 de la carpeta No. 1 original. 4 Folios 15 a 20 de la carpeta No. 3 original. 5 Ibidem. a folio 21.

2 Folio 11 de la carpeta No. 3 original. 3 Folio 5 de la carpeta No. 1 original. 4 Folios 15 a 20 de la carpeta No. 3 original. 5 Ibidem. a folio 21. 6 Folio 25 a 32 de la carpeta No. 2 original. 7 Ibídem. a folio 33. 8 Folio 23 de la carpeta No. 3 original. 9 Ibidem. a folios 31, 44, 45 y 46. 10 Ibídem. a folios 72, 118, 126, 130. 11 Ibídem. a folio 137.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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En el desarrollo del debate público, se pact ó como estipulaci ón probatoria la plena identidad de los acusados12.

Se presentaron como testigos de la fiscalía: MARÍA ESTHER MARTÍNEZ CONTRERAS, habitante cerca del lugar donde ocurrió la agresión; JORGE AGUILAR, igualmente vecino; JENNIFER GARCÍA OSPINA, perito con quien se incorporó el informe pericial de necropsia de Medicina Legal; NELSON ADOLFO MARÍN TIBATÁ, fotógrafo judicial de la Policía Naciona l con quien se incorporó el informe de investigador de campo FPJ-11 de fijación fotográfica de los elementos materiales probatorios de la inspección al cadáver y al lugar de los hechos.

NICOLLE CAROLINA RIVERA PEDRAZA , perito bióloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal con quien se incorporó el informe

materiales probatorios de la inspección al cadáver y al lugar de los hechos.

NICOLLE CAROLINA RIVERA PEDRAZA , perito bióloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal con quien se incorporó el informe pericial de biología ; CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ PÉREZ, primer respondiente, miembro de la Policía Nacional; SANDRA PATRICIA ENCISO CASTELLANOS , perito de genética forense , con quien se incorporaron los informes periciales de genética forense de 12 de septiembre de 2017 y de 25 de septiembre de 2017 ; ALEXANDER CÁRDENAS MORALES, fotógrafo judicial , con quien se incorporó los informes de inspección técnica al lugar de los hechos y al cadáver ; y CRISTIAN DAVID CASTRO ARIAS , policía con quien se incorporó los informes de investigador de campo FPJ -11 de 12 de septiembre de 2016, de 27 de septiembre de 2016 y el álbum de reconocimiento fotográfico.

Por su parte, la defensa renunció a la práctica de los testigos.

3.6.- Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La

12 Ibídem. a folio 72.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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decisión se profirió en la audiencia del 16 de julio de 2018 y, en su

P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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decisión se profirió en la audiencia del 16 de julio de 2018 y, en su contra, la defensa interpuso el recurso de apelación.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

JAVIER EFRÉN BORDA URIBE fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado por la sevicia a la pena de 45 años, 8 meses y 1 día de prisión; mientras que ÓSCAR JAVIER BECERRA RODRÍGUEZ fue condenado por el mismo delito , a título de coautor, a la pena de 37 años, 6 meses y 1 día de prisión. A ambos se les impuso la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas por 20 años; y se les negó la concesión d e la suspensión de ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

De las pruebas practicadas en juicio oral, la a quo valora que la conducta realizada es típica, ya que fue desplegada con el án imo de ocasionar la muerte a un menor de edad a quien se le produjo un dolor innecesario; antijurídica por vulnerar el bien jurídico de la vida de este ; y culpable a causa de la capacidad para comprender la ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión.

Según el acervo probatorio, los procesados actuaron en compañía de otras dos personas, las cuales no fueron identificadas , quienes de consuno le propinaron múltiples heridas al joven de 16 años de edad con elementos cortantes y corto punzantes e inmediatamente después

Según el acervo probatorio, los procesados actuaron en compañía de otras dos personas, las cuales no fueron identificadas , quienes de consuno le propinaron múltiples heridas al joven de 16 años de edad con elementos cortantes y corto punzantes e inmediatamente después de ocasionarle su muerte, lo arrojaron a una zona boscosa de difícil acceso, para que no fuera encontrado.

Finalmente, para realizar la dosificación de la pena de BECERRA RODRÍGUEZ, la a quo se ubicó en el cuarto medio, teniendo en cuenta las circunstancias de menor y mayor punibilidad; y respecto de BORDA URIBE se ubicó en el cuarto máximo de movilidad, ten iendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad, es decir, obrar en coparticipación criminal.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- El abogado defensor de ÓSCAR JAVIER BECERRA RODRÍGUEZ 13, solicitó la absolución de su prohijado, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, porque a su juicio no se demostró quién le causó la muerte al adolescente, pu es no existen testigos directos de la agresión, ni se estableció el motivo del crimen.

En consonancia con el planteamiento, asevera que la señora MARÍA ESTHER MARTÍNEZ CONTRERAS no observó con claridad a los asesinos, porque ella no vio cuando el joven f ue asesinado, no describió cómo estaban vestidos los homicidas, no notó manchas de

ESTHER MARTÍNEZ CONTRERAS no observó con claridad a los asesinos, porque ella no vio cuando el joven f ue asesinado, no describió cómo estaban vestidos los homicidas, no notó manchas de sangre en sus ropas; además usa gafas medicadas; y esa noche llovió mucho y en el lugar había insuficiente iluminación.

Afirma que debe restársele credibilidad a dicha ver sión por el sentimiento de animadversión o enemistad de la citada para con los vinculados al proceso, a quienes señaló de ser expendedores y consumidores habituales de sustancias psicoactivas.

Al valorarse en conjunto las pruebas obrantes en el proce so se evidencian contradicciones entre las versiones dadas por los testigos, ya que mientras la señora MARTÍNEZ CONTRERAS aduce que vio el cuerpo sin vida de una persona joven que estaba casi desnuda, la médica legista JENNIFER GARCÍA OSPINA dictaminó que a la víctima le ocasionaron fractura en los huesos del cráneo y la cara, entonces su rostro quedó desfigurado y CRISTIAN DAVID CASTRO ARIAS, adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional , afirmó que el cadáver fue encontrado con sus prendas de vestir puestas.

También, es contradictorio que solamente la señora MARTÍNEZ CONTRERAS haya escuchado los gritos de auxilio ; sin embargo, no determinó el lugar exacto de dónde provinieron los mismos, comoquiera que en su vivienda había más personas , quienes no

13 Ibídem. Folios 35 a 43 de la carpeta No. 4 Original.Rad. No. 110016000000201602470 01

comoquiera que en su vivienda había más personas , quienes no

13 Ibídem. Folios 35 a 43 de la carpeta No. 4 Original.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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percibieron el hecho punible. Incluso, JORGE AGUILAR, quien reside a dos o tres casas del lugar donde se cometió el crimen, tampoco escuchó las voces de auxilio.

Discrepa de la incriminación que la testigo hizo contra su prohijado, porque ella nunca reconoció a l encartado como uno de los asesinos ; tan es así que no hizo el retrato hablado de las condiciones morfológicas del mismo, ni sabía el nombre de aquel, lo cual demuestra que esta persona nunca participó del delito.

Resalta que fue vinculado al proceso co n base en una fotocopia de su cédula que se encontró en el sitio donde se produjo el crimen.

En la apreciación de los testimonios, no se tuvo en cuenta la falta de la memoria de los testigos, quienes se dedicaron a leer los documentos aportados, so pretexto de refrescar memoria.

En la sentencia se confundió el sitio señalado por los testigos donde supuestamente era frecuente ver a los procesados consumir estupefacientes, con el denominado rancho donde se cometió la conducta punible.

Sobre la investigación penal, advierte que no fue rigurosa, pues no se determinó la identidad de alias “ mazamorro”, quien pudo ser el verdadero homicida.

Discrepa de la prueba de referencia que se admitió en el juicio oral,

Sobre la investigación penal, advierte que no fue rigurosa, pues no se determinó la identidad de alias “ mazamorro”, quien pudo ser el verdadero homicida.

Discrepa de la prueba de referencia que se admitió en el juicio oral, porque de lo relatado por el policía CRISTIAN DAVID CASTRO ARIAS sobre las prendas de vestir que encontró GILBERTO DÍAZ MORA, no se cumple con los requisitos legales para su admisión.

Por si lo anterior no fuera suficiente para absolver, reprocha que la responsabilidad penal se estructuró sobre falsas apreciaciones de la realidad fáctica y se partió de indicios que contravienen las reglas deRad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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la sana crítica, pues la deducción lógica se basó en hechos sobre los cuales no se podía establecer la condición de homicida del procesado.

En cuanto a la autoría y participación del punible, sostiene que no se demostró que el enjuiciado actuó en calidad de coautor durante la fase de ejecución de la conducta.

En caso de demostrarse la comisión del punible, arguye que la participación fue de mera coadyuvan cia externa, pues la testigo MARÍA ESTHER MARTÍNEZ CONTRERAS solamente vio cuando se estaban deshaciendo de los restos mortales de la víctima.

Finalmente, se desconoció el principio de legalidad de las penas y de non bis in ídem al condenarse por el delito homicidio agravado a título de coautor e individualizar la pena dentro de los cuartos medios de

Finalmente, se desconoció el principio de legalidad de las penas y de non bis in ídem al condenarse por el delito homicidio agravado a título de coautor e individualizar la pena dentro de los cuartos medios de movilidad punitiva con base en una circunstancia de menor punibilidad, por la carencia de antecedentes penales y de mayor punibilidad, esto es, obrar en coparticipación criminal.

5.2.- Del mismo modo que dicho d efensor, l a abogada de JAVIER EFRÉN BORDA URIBE14 pretende restar credibilidad al testi monio de MARÍA ESTHER MARTINEZ por el sentimiento de animadversión que ella tiene en contra del defendido . Aunado a lo anterior , presenta posturas similares y tendientes a denotar la falta de testigos d el instante preciso del homicidio ; asimismo, no se encontró el arma o cualquier otro elemento material probatorio con fuerza suasoria de señalar al prohijado como responsable.

Frente a las circunstancias que rodearon el punible, recuerda que los policías NELSON ADOLFO MARÍN TIBATÁ, ALEXANDER CÁRDENAS y CRISTIAN DAVID CASTRO ARIAS dejaron en claro que esa noche cayó una tempestad , y la construcción (entiéndase el rancho) donde presuntamente se cometió el delito es un lugar con poca iluminación, tenía adminículos y persianas que obstaculizan la visión.

14 Ibídem. a folios 44 a 53 de la carpeta original.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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La sentencia menciona la casa del señor BORDA, es decir, la carrera 7 No. 65 F -34 sur de Bogotá15 como el sitio donde ocurrió el homicidio, sin embargo, el lago hemático se encontró en la construcción contigua sin dirección, la cual no se acordonó y pudo ser alterada.

Sobre la etapa de investigación presenta las mismas consideraciones que enervó la defensa de BECERRA.

Respecto de la práctica del testimonio que rindió JORGE AGUILAR muestra su inconformidad porque aquel no exhibió su cédula durante la audiencia de juicio oral ; no obstante, le dieron la calidad de testigo de referencia sobre el crimen, ya que no observ ó el momento del homicidio, pero, a la vez de directo respecto de las circunstancias posteriores al punible ; es decir, sobre la conversación que aquel sostuvo con BORDA URIBE.

Con fundamento en esa supuesta conversación se construyó la prueba indiciaria, para concluir erróneamente que el machete que usó el antedicho durante la jornada de limpieza de la zona donde ocurrieron los hechos, fue el arma que se utilizó en el homicidio , sin comprobarse que e l supuesto diálogo estuviera relacionado con el crimen, pues simplemente pudo haber sido un comentario inofensivo y afín con la labor de limpieza de la maleza.

Respecto de la otra prueba indiciaria, refuta que el hecho de que el procesado haya dado información a los policías que atendieron el caso, no es indicativo de que participó en los hechos.

Respecto de la otra prueba indiciaria, refuta que el hecho de que el procesado haya dado información a los policías que atendieron el caso, no es indicativo de que participó en los hechos.

De otra parte, refiere como imposible que el condenado haya cooperado en la muerte y lanzamiento de los restos mortales de la víctima, porque para esa fecha tenía 56 años de edad, lo cual es un impedimento físico para de splegar actos con la agilidad o fuerza necesaria para causar la muerte del joven y arrastrar su cadáver.

15 Ibídem. a folio 48 de la carpeta original.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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Considera que del testimonio rendido por la perito JENNIFER GARCÍA OSPINA no se deduce el agravante específico del delito ; y c omo consideración final, alegó vulneración del prin cipio de legalidad de las penas y de l non bis in ídem, bajo los mismos parámetros que el

abogado de ÓSCAR JAVIER BECERRA RODRÍGUEZ.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 d e 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Esta Sala procederá a hacer relación sobre: i) la regulación del delito de homicidio junto con el agravante de la sevicia, la complicidad, la valoración de los testimonios , el testigo único, el principio de non bis

interpuesto por la defensa.

Esta Sala procederá a hacer relación sobre: i) la regulación del delito de homicidio junto con el agravante de la sevicia, la complicidad, la valoración de los testimonios , el testigo único, el principio de non bis in ídem, para luego; ii) analizar el caso en concreto, es decir, si los medios probatorios demuestran , más allá de toda duda razonable , la existencia de la conducta ilícita , en caso afirmativo, si se acreditó igualmente la responsabilidad de los procesados en los hechos , para luego resolver sobre la imposición de la pena y finalmente determinar si hay lugar a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria.

6.1.- De acuerdo con el esquem a formulado, se hace referencia a las figuras penales y la jurisprudencia aplicable al caso.

6.1.1.- El delito de homicidio está consagrado en el artículo 103 del Código Penal, y la sevicia es una circunstancia de agravación punitiva reconocida en el numeral 6 del artículo siguiente , frente a la cual se ha decantado lo siguiente:

“En lo que tiene que ver con las exigencias para reconocer la sevicia, la Corte ha sostenido de antaño que no es suficiente inferirl a solamente del número de golpes producidos o de la intensidad de la agresión, pues dichos elementos podrían confundirse con movimientos reflejos del atacante o suRad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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temor ante la posibilidad de una súbita reacción violenta por parte de la víctima. La sevici a exige, entonces, cierto ánimo frío, deseo de hacer daño por el daño mismo, sin ninguna necesidad y únicamente por exteriorizar la capacidad vengativa del ofensor.”16.

6.1.2.- Por disposición expresa del artículo 30 de la misma norma, es cómplice quien “contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma (…), y la pena prevista para la correspondiente infracción será disminuida de una sexta parte a la mitad.

En cuanto a la complicidad, se ha dicho que:

“Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno.”17.

6.1.3.- De conformidad con el artículo 362 ejusdem, La valoración de los testimonios debe realizarse a la luz de los artículos 402, y 404 del Código de procedimiento Penal, y d e la sana crítica. Particularmente, el artículo 403 de la norma en cita, permite impugnar la credibilidad de los testigos ante la existencia cualquier tipo de perjuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del deponente.

6.1.4.- La jurisprudencia ha decantado la posibilidad de establecer la

de los testigos ante la existencia cualquier tipo de perjuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del deponente.

6.1.4.- La jurisprudencia ha decantado la posibilidad de establecer la responsabilidad penal con el testigo único, concretamente ha dicho:

“Ahora bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica.

Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testi go nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 04 de mayo de 2011. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 32813. 17 Ibidem. Sentencia de 18 de mayo de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 41758.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez.”18.

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juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez.”18.

6.1.5.- Sobre la prohibición de configurar una doble incriminación la jurisprudencia ha reiterado que:

“La realización del injusto participaron varios sujetos activos, de ninguna manera constituye desde el punto de vista jur ídico una imputación atinente a la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599, anterior numeral 7 del artículo 66 del anterior Código Penal, pues ésta bien puede ser vista como un señalamiento a título de coautor, autor mediato, cómplice o determinador, según sea el caso, sin que necesariamente implique la atribución de una circunstancia merecedora de un mayor reproche punitivo.”19.

6.2.- De acuerdo con los aspectos en discusión por parte de los apelantes, debe establecerse, sobr e las pruebas practicadas , en primer lugar , la ocurrencia y tipicidad de la conducta, y luego, la responsabilidad de los procesados.

6.2.1.- Respecto de la ocurrencia y tipicidad del hecho, se tiene demostrado, según la prueba pericial practicada al cadáv er, que la persona fue objeto de múltiples heridas causadas que le produjeron la muerte en forma violenta. Así lo señala el informe médico legal:

“…PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA: I. Evidencia de trauma por mecanismo cortopunzante:1. Se observan 35 he ridas que comprometen

muerte en forma violenta. Así lo señala el informe médico legal:

“…PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA: I. Evidencia de trauma por mecanismo cortopunzante:1. Se observan 35 he ridas que comprometen cara, tórax, espalda, y extremidades superiores. 2. Lesiones con patrón de sobreasesinato (overkill) en la región precordial izquierda. 3. Lesiones con patrón de defensa en miembros superiores. 4. Laceración encefálica del lóbulo temp oral derecho. 5. Múltiples laceraciones pulmonares. 6. Hemotórax bilateral. 7. Fracturas de los huesos de la cara. 8. Fracturas costales. II. Evidencia de trauma por mecanismo cortante: 1. Se observan dos heridas paralelas no penetrantes en la cara anterio r del cuello. III. Evidencia de trauma contundente en cabeza: 1. Hemorragia subaracnoidea bilateral. 2. Hematoma subdural laminar agudo temporal derecho. 3. Hematoma subgaleal de conexidad derecha. IV. Trauma abrasivo de tejidos blandos en espalda y abdome n. V. Sin hallazgos macroscópicos de enfermedad natural. VI. Sin signos de intervención médica. VII. Se anexa diagrama de las lesiones en posición anatómica. VIII. Se anexa calco de las lesiones con patrón de over kill en región precordial izquierda. ANÁLI SIS Y OPINIÓN PERICIAL/OPINIÓN PERICIAL: Con la información disponible hasta el momento el caso se trata de un hombre de 16 años, encontrado en una zona boscosa, con múltiples heridas por arma blanca, sin signos vitales. En

OPINIÓN PERICIAL/OPINIÓN PERICIAL: Con la información disponible hasta el momento el caso se trata de un hombre de 16 años, encontrado en una zona boscosa, con múltiples heridas por arma blanca, sin signos vitales. En

18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de agosto de 2017. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 48231. 19 Corte Supre ma de Justicia. Sentencia de 29 de agosto de 2008. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad.

50711. Ibídem. Sentencia de 20 de febrero de 2008. Rad. 21731.Rad. No. 110016000000201602470 01

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la necropsia se observan 37 heri das por mecanismos cortopunzante y cortante, dentro de las cuales llama la atención la presencia de lesiones con patrón de defensa en extremidades superiores y patrón de sobreasesinato (overkill) en la región precordial izquierda, asociado a trauma contundente y abrasivo, que si bien algunas de estas lesiones no causan directamente la muerte, si infringen dolor. La muerte se explica por la conjunción de la laceración encefálica y las laceraciones pulmonares secundarias a las heridas cortopunzantes, que conllevaron a choque neurológico y hemorrágico. Por lo anterior se concluye como causa de muerte politraumatismo por heridas por mecanismo cortopunzante en cara y tórax, y diagnóstico médico legal de la manera muerte violenta por homicidio…”20.

anterior se concluye como causa de muerte politraumatismo por heridas por mecanismo cortopunzante en cara y tórax, y diagnóstico médico legal de la manera muerte violenta por homicidio…”20.

6.2.2.- Sobre la relación de los procesados con el homicidio, se practicaron varias pruebas, pero de todas ellas, más allá de la información fragmentada que suministraron varios testigos, la única directa sobre lo sucedido fue la señora MARÍA ESTHER MARTÍNEZ

CONTRERAS.

Ambos defensores aseguran que al analizar su t estimonio con el demás acervo probatorio se denotan contradicciones, intereses contrarios a la justicia y otros aspectos que la hacen no creíble en su versión sobre lo que sucedió.

6.2.2.1.- A continuación, se reseña lo que depuso la referida señora en la audiencia de juicio oral, en lo más puntual:

“-Fiscal: por favor ¿le quiere indicar a este estrado de que hechos tiene usted conocimiento? -Testigo Tengo conocimiento de ver sacar un cuerpo de un joven en rastras y botarlo a una zona verde de un rancho del lado de la casa de JAVIER EFRÉN BORDA. -Fiscal: ¿Y botarlo a dónde perdón? -Testigo: Hacia la zona verde, a una loma. -Fiscal: ¿Esos hechos cuándo fueron? -Testigo: Eso fue el 31 de agosto del 2016. -Fiscal: ¿Recuerda qué hora era aproximadamente?

-Testigo: Aproximadamente eran las 7:30 de la noche, yo llegaba de trabajar y en ese momento estaba viendo el noticiero cuando escuché unos

-Fiscal: ¿Recuerda qué hora era aproximadamente?

-Testigo: Aproximadamente eran las 7:30 de la noche, yo llegaba de trabajar y en ese momento estaba viendo el noticiero cuando escuché unos gritos de pedido de auxilio, de golpes en las latas, tablas, todo, cuando de repente yo apagué el televisor, llamé a la policía, la policía no vino pronto, siguieron los gritos, yo me paré corrí las cortinas, apagué la luz y por medio del poste de la luz queda frente a mi casa, corriendo las cortinas vi sacar un cuerpo en rastras a botarlo a la zona verde. -Fiscal: Esos hechos ¿recuerda usted en qué dirección ocurrieron?

20 Folios 63 y vuelto de la carpeta No. 3 original.Rad. No. 110016000000201602470 01 P/ Óscar Javier Becerra Rodríguez y Javier Efrén Borda Uribe Homicidio agravado

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-Testigo: En ese rancho no hay dirección, pero queda en… al lado de la dirección de la casa de JAVIER, que la dirección es carrera primera sép…, ah no, carrera 7 No. 65-34 Sur. … -Fiscal: Dice también que escuchaba unos gritos y quiero que por favor amplíe ¿de dónde provenían esos gritos a los que usted se refiere? -Testigo: Eh, de frente mi casa, de un rancho que habían invadido de al lado de una zona verde. -Fiscal: Dice usted también que de ese rancho observó sacar, ¿qué vio usted sacar exactamente? -Testigo: Un cuerpo de un joven en rastras casi desnudo y lo rodaban y lo botaron zona ver… pues en la loma por la zona verde.

-Fiscal: Dice usted también que de ese rancho observó sacar, ¿qué vio usted sacar exactamente? -Testigo: Un cuerpo de un joven en rastras casi

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