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TSDJ BOG SP - 110016000000201602995 01-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201602995 01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: Estafa agravado en masa Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Auto de reconocimiento de víctimas y de negativa de pruebas Revocar parcialmente Aprobado mediante acta Nº 161 de 2021 Bogotá D.C. cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las representantes de víctimas contra el auto del 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la calidad de víctimas a sus representados; también desatar la apelación interpuesta por la defensa contra el auto de esa misma fecha a través del cual la autoridad judicial mencionada le negó unas pruebas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Entre los años 2004 a 2014, en Bogotá, Jhon Alexander Prieto Prieto en calidad de socio de RUBENS ZAUTOS SAS y RUBEN AUTOS LTDA en acuerdo con otras personas mediante oferta general de vehículos tipo taxi llevó a cabo una estafa en masa, consistente en exigir una cuota inicial o la entrega de un vehículo taxi para la adquisición deRadicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 2

un modelo más reciente, para ello, los saldos de cada negociación se financiaban a través de las sociedades Móviles Financieros o Global Datas y se garantizaba su pago con letras de cambio. Los vehículos que entregaban esas sociedades presentaban problemas de orden legal o mecánico, lo que ocasionaba que retornaran a ella, pese a que los compradores pagaban el 80 o 100% del valor de los vehículos, para ser renegociados en una cadena de engaños. Jhon Alexander Prieto desempeñaba el rol de asesor comercial, vendedor, receptor de dinero, alistador de vehículos y encargado del desplazamiento de los carros que se negociaban desde un taller, tareas encaminadas a una oferta comercial engañosa cuyo propósito era mantener en error a las víctimas con dilación y promesas de cumplimiento; así, obtuvo un incremento patrimonial de $92.000.000. Aquel intervino con esos roles específicamente en los siguientes eventos: 1. Venta el 29 de julio de 2011 a Hernando Roza Zamora del vehículo de servicio público CIL-007 por $34.5000.000, quien entregó una cuota inicial de $15.000.000 y firmó una letra de cambio para el 30 de septiembre de 2011 por $10.000.000 y para el 30 de noviembre de ese año por $9.500.000: luego de hacer efectivos esos títulos valores debía producirse el traspaso pero eso no ocurrió debido a fallas en la caja de cambios, motivo que se utilizó como excusa para que la sociedad retomara su posesión y luego fuese vendido a María Elvira Gutiérrez Bohórquez. 2. Venta del vehículo CXX-227

el 16 de marzo de 2012 de Avisay Álvarez a RUBEN AUTOS LTDA por $25.000.000, para lo que le entregó al primero, por parte de Sandra Zabala socia de esa empresa, un cheque que no pudo ser cobrado porque la cuenta estaba embargada; no le cumplieron con el precio al vendedor, pese a susRadicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

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reclamos. 3. Venta del vehículo SIM-732 por $38.000.000 de RUBEN AUTOS LTDA a Flor Ángela Villegas en el año 2003, valor que fue cancelado totalmente. Ese vehículo tuvo pérdida total en el 2008 y con el dinero de lo asegurado, la mencionada compró el taxi VZS-328 que lo vendió a Sandra Zabala (socia de las empresas que perpetraban la estafa) quien entregó para pagar el precio un cheque sin fondos. Ante los reclamos de la vendedora, Sandra Zabala le ofreció devolverle dos taxis libres en Neiva con la condición de que le traspasara el vehículo VZS-328, entonces Flor Ángela dio poder a Miryam Yolanda Ramos para que realizara los trámites de traspaso de ese vehículo a Zabala, pero ésta no le entregó lo prometido. Debido a ello, Flor Ángela exigió que le dieran otro carro o le devolvieran el de placas VEQ-566 (que les había dado antes), pero la señora Zabala manifestó no poderle retornar ese auto porque lo había entregado a Jhon Alexander Prieto. Entonces le entregaron otro taxi, de placas VED-529, del que afirmaron había sido pagado totalmente a la empresa Global Datos (que financió la adquisición) y le exhibieron unos recibos de caja que demostraban los pagos, por eso la ciudadana adquiriente se acercó a Global Datos para pedir cancelaran la prenda que pesaba sobre ese vehículo, sin embargo, eso no ocurrió y el 1º de agosto de 2015 ese automotor fue inmovilizado porque adeudaban $36.000.000 a Global Datos por parte de RUBEN AUTOS LTDA. 3 ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 1º de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía

AUTOS LTDA. 3 ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 1º de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía General de la NaciónRadicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

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atribuyó a Jhon Alexander Prieto Prieto, la coautoría en el punible de estafa agravada en modalidad masa. 3.2. El 1º de noviembre de 2019 se radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad ante la cual el 29 de octubre de 2020 se intentó formular la acusación, acto que no pudo llevarse a cabo porque en el escrito no estaban precisos los hechos jurídicamente relevantes. 3.3. Subsanadas las falencias, el 24 de noviembre formuló acusación contra Jhon Alexander Prieto Prieto en calidad de coautor de estafa agravada en modalidad masa, conforme los artículos 246, 247 (numeral 4º), 267 (numeral 1º) y 31 (parágrafo) del CP. 3.4 El 12 de mayo de 2021 se instaló audiencia preparatoria en la cual, al inicio, la apoderada Kelly Maurem Cortés Paiba solicitó reconocer la calidad de víctima a: William Alberto Niño Fernández, Juan Carlos Pinzón Valero, William Ramírez González, Gloria Inés Martínez, Bernardo Liévano Mancera y Élder Alexander Bejarano. Lo propio solicitó la doctora Jeanet Patricia Vela Dueñas respecto de: Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos Merchán y Fernando Preciado Salamanca. En igual sentido el apoderado Javier Arturo Peña Matiz deprecó ese reconocimiento para otros afectados que le confirieron mandato: Hernando Roa Zamora, Alexander

Celis Reyes, Avisay Álvarez Nieto, Enith Muñoz Aguirre, Flor Ángela Villegas y Jorge Humberto Lemus Beltrán, pues todos ellos fueron afectados económicamente por el comportamiento del acusado.Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

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3.5. Tanto la Fiscalía como la defensa se opusieron al reconocimiento de tantas víctimas, puesto que en el escrito de acusación solo hay tres eventos reprochados al procesado en los cuales figuran como sujetos pasivos Hernando Roa Zamaro, Avisay Álvarez Nieto y Flor Ángela Villegas, no los demás enlistados los que se demanda reconocimiento. 3.6. La juez negó el reconocimiento de la calidad de víctimas a todas las personas mencionadas, decisión contra la cual solamente la doctora Jeanet Patricia Vela interpuso recursos de reposición y apelación respecto de las personas que ella representaba. El recurso de reposición fue despachado de forma desfavorable porque en la acusación solo se registran tres hechos en los cuales ninguno de los mandantes de la recurrente figura entre las víctimas de esos sucesos. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y continuó la diligencia preparatoria. 3.7. En esa misma sesión, frente a las solicitudes probatorias formuladas por las partes, la juez concedió unas y negó otras, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo. 2. DE LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS 4.1 El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante auto del 12 de mayo de 2021, negó el reconocimiento de la calidad de víctimas a William Alberto Niño Fernández, Juan Carlos Pinzón Valero, Ruger William Ramírez Gobzález, Gloria Inés Martínez, Bernardo Liévano Mancera y Élder Alexander Bejarano, Hilton Efraín

Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos Merchán, Fernando Preciado Salamanca, Hernando Roa Zamora, Alexander Celis Reyes,Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

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Avisay Álvarez Nieto, Enith Muñoz Aguirre, Flor Ángela Villegas y Jorge Humberto Lemus Beltrán. Fundamentó su determinación en que no bastaba para el reconocimiento de la calidad de víctima afirmar tal condición, sino que era necesario explicar el daño real sufrido, lo cual no ocurrió. Agregó que en el escrito de acusación solo aparecen tres eventos delictivos atribuidos al acusado dentro de los cuáles únicamente se menciona como afectados a Hernando Roa Zamora, Flor Ángela Villegas y Avisay Álvarez, a ninguno otro, por lo que no puede reconocérseles tal calidad, menos al no apreciarse el daño real y concreto padecido. Además, refirió que una apoderada, la doctora Kelly Cortés, estudiante de consultorio jurídico ni siquiera exhibió la certificación de la Universidad que la habilitara actuar en este proceso, pues aportó la de otra causa. En consecuencia, negó la calidad de víctima a todos los peticionarios, incluidos Flor Ángela Villegas, Avisay Álvarez y Hernando Roa Zamora, éstos últimos porque pese a estar mencionados en la acusación no se precisó por su apoderado el daño que sufrieron. 4.2. En cuanto al auto de pruebas, la juez decretó parte de las pruebas solicitadas, pero para efectos del recurso impetrado por la defensa, relevante señalar que le negó a ese sujeto procesal las siguientes: (i) De las documentales que se introducirían con Myriam Yolanda Ramos: (a) Contrato de compraventa

del 2012 entre Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas sobre el vehículo VEQ 566 (b) Formato Único Nacional de Traspaso del Vehículo VEQ 566, (c) tarjeta de propiedad del rodante; (d) soporte de pago de impuestos yRadicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

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comparendos de ese automotor. Por ser pruebas en común con la Fiscalía y no acreditarse una pertinencia distinta para la defensa a la que demostró en su favor el ente acusador. De las documentales a introducir con María Ofelia Marín de Ramos: (a) certificaciones emitidas por Radio Taxi Aeropuerto sobre paz y salvos; (b) contrato de mandato. Al ser ambas pruebas en común con la Fiscalía y no acreditarse una pertinencia distinta para la defensa a la que demostró en su favor el ente acusador; (c) un “derecho de petición presentado” ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por ser un acto investigativo cuya introducción al juicio es innecesaria. No obstante, aclaró que se admitiría la incorporación, por parte de la defensa, de las pruebas descartadas por ser comunes, en el evento en que la Fiscalía las declinara. (ii) Fotocopia de la cédula de la señora Myriam Yolanda Ramos, por no tener nada que ver con el tema de prueba. (iii Pantallazo del SPOA de un proceso en el que es denunciante Jhon Alexander Prieto por ser repetitivo, ya que el acusado dará cuenta de la denuncia que interpuso contra Sandra Zabala. (iv) El testimonio de Bárbara Prieto Segura (progenitora del acusado) junto con los documentos que pretendía introducir referidos a procesos ejecutivos en los que aquella tuvo la calidad de demandada respecto de los vehículos VER 318 y VER 319, en tanto esos automotores nada tienen que ver con los hechos acusados, ni tampoco la prenombrada es aquí procesada, luego no interesa lo que ocurrió en esos negocios. (v) Los testimonio de Víctor González y Carlos Armando Pinilla por ser repetitivos respecto de las declaraciones que darán William Eduardo García, Mauren Ximena Ariza y Néstor Alberto Ayala Pérez,Radicado:

es aquí procesada, luego no interesa lo que ocurrió en esos negocios. (v) Los testimonio de Víctor González y Carlos Armando Pinilla por ser repetitivos respecto de las declaraciones que darán William Eduardo García, Mauren Ximena Ariza y Néstor Alberto Ayala Pérez,Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

8 ya que de todos dijo la defensa, conocen al acusado y a Sandra Zabala, así como que darán cuanta del rol que desempeñaba Prieto Prieto en la supuesta banda y de que sus actividades no tenían tinte de ilegalidad; es decir, que no diferenció por qué eran necesarios todos esos testimonios para acreditar lo mismo. 3. DE LAS APELACIONES 5.1 Respecto del no reconocimiento de víctimas 5.1.1 Inconforme con la decisión de no reconocimiento de víctimas, la doctora Jeanet Patricia Vela, apoderada de Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos y Fernando Preciado Salamanca, la apeló para que se les reconozca la calidad de víctima porque aparecen mentados en el escrito de acusación originalmente presentado y además la conducta del procesado afectó los intereses patrimoniales de esas personas. 5.1.2 Como no recurrente la defensa dijo que la apelante no sustentó el recurso, pues no ahondó en razones ni fue concreta en su crítica. Por su parte la Fiscalía no descorrió el traslado. 5.2 Respecto del auto de pruebas 5.2.1 La defensa del acusado apeló la negativa de algunas de sus pruebas. Empezó por decir que la juez pidió que la argumentación de las solicitudes probatorias fuera genérica para no repetir y que él quiso detenerse respecto de cada asunto, pero el despacho no lo permitió. Por tanto, debe revocarse la decisión porque al perecer es juiciosa,Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 9

9 pero en realidad no, pues hay muchos aspectos que se malinterpretaron. Adujo que hay dos contratos de compraventa uno de 2012 y otro de 2013 entorno al vehículo VEQ566, es decir, son documentos distintos a los de la Fiscalía, luego no son comunes, entonces no permitir la aducción del contrato que se incorporaría con Myriam Yolanda del año 2012 no puede obedecer a que sea una prueba repetitiva. Sobre el formato de traspaso dijo que la defensa sí refirió lo perseguido con esa prueba y hay circunstancias de tiempo muy distintas que lo rodean, por lo que tampoco es una prueba común. Acerca del contrato de mandato afirmó que es distinto al la Fiscalía y también que: “aquí estamos hablando en el primer paquete de la señora Myriam Yolanda Ramos; en el segundo paquete estamos hablando, perdón, del otro documento es unos impuestos que se debían, todo esto yo lo expliqué y lo mencioné…”, en su criterio no es solo mirar la responsabilidad del acusado, hay unas circunstancias que se concatenan y por eso la juez está equivocada al calificar esos documentos de comunes. Tampoco es común, dijo, el contrato de compraventa del 15 de julio de 2013 sobre el automotor VEQ566, pues las partes firmaron varios contratos sin que pueda exigírsele a la defensa exhibir la teoría del caso entorno a eso en este momento. Insistió en que la juez no captó que eran documentos distintos, por ejemplo el traspaso del 2013 es diferente, las partes son diferentes. Así para el contrato del 2012 la señora Myriam Yolanda Ramos es la compradora y para el del 2013 esa calidad la tiene María Ofelia Marín de Ramos, es decir, que son pruebas distintas.Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 10

Así mismo el contrato de vinculación a Radio taxi también es una documental distinta al de la Fiscalía. De otro lado, aseguró, la respuesta de la secretaría de Movilidad no es repetitiva ni es común a su contraparte. En cuanto al testimonio del acusado y los documentos a incorporar con él, dijo que la juez no concretó el tema. Aseguró que en su petición probatoria refirió, se introduciría con el acusado una certificación de la Fiscalía que alude a los hechos del proceso, pues tiene que ver con Sandra Zabala, luego no se trata de documentos “distractivos” como consideró la primera instancia. En cuanto al “certificado de libertad” dijo que Jhon Alexander fue utilizado y si no se acepta que incorpore ese certificado, no se puede evidenciar la cadena de sucesos que desembocaron en los tres eventos reprochados, por lo que es pertinente permitir su aducción. Lo mismo, indicó, aplica para el certificado de Cámara de Comercio (al parecer refiriéndose al de Gestiones Financieras S.A). Criticó que no hubo pronunciamiento alguno sobre pantallazos del historial de dos procesos en el Juzgado 41 Civil del Circuito y uno más del Juzgado 31de esa misma especialidad; éste último, aclaró, si bien no se mencionó en la petición probatoria sí lo descubrió. Esos tres procesos indican que esa organización “envolvió” al procesado en criterio del apelante. Adujo que no es cierto que Bárbara Prieto Segura y los documentos que incorporaría no tengan relación con los hechos, pues todo fue un engranaje de situaciones que condujeron a los eventos atribuidos al procesado, sin ello la defensa queda maniatada ya que los documentos tienen un fin. Frente a la limitación a tres testimonios de los cinco que se pidió enRadicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto

a los eventos atribuidos al procesado, sin ello la defensa queda maniatada ya que los documentos tienen un fin. Frente a la limitación a tres testimonios de los cinco que se pidió enRadicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

11 bloque se mostró en desacuerdo, porque los necesita todos y la juez ordenó que la pertinencia debía explicarse de manera general, por lo que así lo hizo, pero luego echó de menos una argumentación concreta. Indicó que cada uno de esos testigos conoció diversas situaciones y pedir pormenorizadamente a la defensa una argumentación para cada prueba es un exceso ritual. En consecuencia, solicitó revocar el auto impugnado y que se decreten las pruebas pedidas. 5.2.2 La Fiscalía no hizo uso del traslado de no recurrente. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir los recursos de apelación antes reseñados, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver los asuntos planteados por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: (i) si deben reconocerse como víctimas a Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos y Fernando Preciado Salamanca. (ii) si deben decretarse las pruebas negadas a la defensa 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 Del reconocimiento de la calidad de víctima Al tenor de lo reglado en el artículo 240 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, en consonancia con lo señalado en el artículo 132 del mismo cuerpo normativo.Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 12

Aunque la norma no indica el momento exacto en que debe hacerse dicho reconocimiento al interior de la referida audiencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las víctimas también pueden intervenir para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades (C.C. Sentencia C-209 de 2007), lo que significa que el lugar procesal para tal fin no puede ser otro que el que sigue a la instalación de la diligencia, de manera que, zanjado el asunto sobre quiénes pueden intervenir en calidad de víctimas, se continúe la actuación con su participación en cada una de las etapas que a la formulación de acusación corresponden. Así lo admitió la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “Al no preverse un estadio particular para examinar la temática de las víctimas, resulta razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste derecho a obtener ese estatus, pues con ello se garantiza su participación como intervinientes especiales desde los albores del juicio con la posibilidad de recibir el traslado del escrito de acusación, expresar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y efectuar observaciones al escrito de acusación”.1 Sin embargo, nada obsta para que con posterioridad a la audiencia de acusación las víctimas puedan solicitar su reconocimiento (CSJ. AP 1238 del 2015). Para que una persona sea considerada víctima, se requiere que haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto, conforme lo dice el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. Por tanto: “debe acreditarse,

por lo menos en «forma sumaria», la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252). De manera que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los 1 CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40.242.Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

13 medios de convicción que «sumariamente la evidencien», así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243).”2 Para ello, además, “no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito”3, de manera que “la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal”4. Por supuesto, por ser dicho reconocimiento uno de tipo provisional, y en atención a que la calidad de víctima puede reconocerse con fundamento en prueba sumaria, la decisión al respecto no requiere de un elaborado soporte argumentativo. 6.3.2 Del decreto de pruebas Según el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia preparatoria la defensa y la Fiscalía solictarán las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará su práctica cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley. Para que sea aceptada la práctica de una prueba en la audiencia de juicio oral, deben converger sobre ella una serie de requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, entre los cuales están: su obtención legal, so pena de ser excluida (artículo 23 ídem), haber sido solicitada o presentada de manera oportuna (artículo 374), ser pertinente (artículo 375) y ser admisible (artículo 376).

2 CSJ AP, 16 oct. 2019, rad. 55.756. 3 CSJ AP, 24 nov. 2010, rad. 34.993. 4 CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40.242.Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 14

Ahora, la pertinencia, como lo indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, se refiere a cuando la evidencia tiene relación directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También cuando hace más o menos probable alguno de esos aspectos o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito. Frente a la admisibilidad debe decirse que no solo dependerá de la pertinencia sino de otros aspectos como la legalidad, licitud y además que la prueba no conlleve a lo siguiente : i) peligro de causar grave perjuicio indebido, ii) genere confusión en lugar de aportar claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio (inutilidad), y iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento (artículo 376 del CPP). La Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, jurisprudencialmente ha reiterado los parámetros a tenerse en cuenta cuando se trata de los atributos de las pruebas y que deben estudiarse para el momento de su decreto, así: “2. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso. “Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado: “«Entonces, los atributos de las pruebas, según lo

ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; (…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.) “Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.” (CSJ. AP 3330 de 2018).Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

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Para que el juez pueda evaluar si se satisfacen o no anteriores presupuestos para decretar una prueba, es indispensable que las partes motiven con claridad y suficiencia su pretensión probatoria: En ese sentido, se impone a las partes e intervinientes procesales sustentar las pretensiones probatorias que pretenden aducir en el juicio oral, con tal suficiencia que el juzgador pueda decidir sobre su admisión a partir de la contribución que ese determinado elemento de convicción pueda tener de cara al tema de prueba en el proceso penal. (CSJ.AP 2168 de 2019). 6.4 Cuestión previa Según el artículo 320 del CGP la finalidad del recurso de apelación es el examen de lo decidido, por parte del superior, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante para que se revoque o reforme una providencia. Ahora, en cuanto a la fundamentación de la apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. 3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados. (CSJ. SP del 11 de febrero de 2012. Rad.36407) Esos postulados se traen al presente asunto como quiera que la defensa planteó la indebida sustentación del recurso de apelación impetrado por una de las apoderadas de quienes pretenden ser reconocidos como víctimas. Al respecto, tenemos que aunque de

Rad.36407) Esos postulados se traen al presente asunto como quiera que la defensa planteó la indebida sustentación del recurso de apelación impetrado por una de las apoderadas de quienes pretenden ser reconocidos como víctimas. Al respecto, tenemos que aunque de forma escueta la apelante señaló las razones de su inconformidad, consistentes en que en su criterio, contrario a lo dicho por la juez de instancia el hecho de queRadicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa

16 las personas que representa estén enlistadas en un escrito de acusación presentado inicialmente les da la condición de víctimas, sobre todo porque resultaron afectadas patrimonialmente con la conducta. De modo que debe entenderse que fundamentó la crítica a la decisión de primera instancia. Por tanto el recurso será estudiado. 6.5 El caso concreto En los términos en que fueron planteadas las apelaciones por los recurrentes tenemos que por una parte se pretende un reconocimiento de calidad de víctimas y por otra el decreto de unas pruebas negadas a la defensa. El Tribunal abordará en ese orden los cuestionamientos. 6.4.1 Sobre la calidad de víctima Cifró la recurrente su inconformidad en que la juez negó la calidad de víctima de quienes representa (Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos y Fernando Preciado Salamanca) pese a que están mencionados en un escrito de acusación inicial y la conducta del procesado afectó sus intereses patrimoniales. Sin embargo, primero, ha de tenerse en cuenta que ese escrito de acusación no fue avalado en su acápite de hechos, por dar cuenta de numerosos sucesos en los que no estaba clara la participación del acá procesado, precisión que se hacía necesaria al haber más personas involucradas en la ejecución de los mismos. De manera que, subsanado ese yerro el ente acusador concretó el núcleo fáctico a solo tres eventos o transacciones comerciales engañosas, en ninguna de los cuales aparece como parte de la relación comercialRadicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 17

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