TSDJ BOG SP - 110016000000201700116 01-(22-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201700116 01-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201700116 01
Procedencia: Juzgado 10º Penal Municipal
Acusadas: Yésica Johana Cárdenas García Cristina Isabel Corcho Cabrera Delito: Hurto calificado y agravado
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 068
Fecha: 22 de mayo de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la s acusadas en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado 10º Penal Municipal por medio de la cual las condenó como coautoras del delito de hurto calificado y agravado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, el 3 de febrero de 2017, en la Calle 87 con Carrera 15, en el bar Ungly American de esta ciudad, se encontraban los marinos del ejército de los Estados Unidos de Norte América Andrew Lawrence Mueller, Roger Tomas Mcduffi y Mauricio Saenz. Estos fueron abordados por varias mujeres, las que, luego de compartir licor con ellos, los condujeron al hotel donde se hospedaban, les suministraron110016000000201700116 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
escopolamina y les hurtaron cuatro celulares marca Iphone, US$ 1.800,
ellos, los condujeron al hotel donde se hospedaban, les suministraron110016000000201700116 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
escopolamina y les hurtaron cuatro celulares marca Iphone, US$ 1.800, un computador portátil y un reloj.
El 17 de julio de 2017 una fuente humana no formal comunicó a miembros de la Policía Nacional acerca de la existencia de una banda delincuencial conformada por cinco mujeres y dedicada al hurto de residencias a través de la violación de cerraduras, el uso de ventosas, llaves maestras y escopolamina. Por último, relacionó tres hechos, entre ellos el acaecido el 3 de febrero de 2017, e indicó los alias de sus integrantes.
Luego de múltiples labores investigativas, funcionarios de la fuerza pública corroboraron la información aportada e identificaron a Yésica Johana Cárdenas García y a Cristina Isabel Corcho Cabrera como miembros de dicha estructura criminal. Por este motivo, estas son judicializadas como posibles coautoras del punible de hurto calificado y agravado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 20 de noviembre de 2017 el Juzgado 39 Penal Municipal de Control Garantías presidió la s audiencias de legalización de la captura y formulación de la imputación en contra de Yésica Johana Cárdenas García y Cristina Isabel Corcho Cabrera por el delito de hurto calificado y agravado. Estas aceptaron los cargos y , como quiera que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, el juzgado ordenó su libertad.
García y Cristina Isabel Corcho Cabrera por el delito de hurto calificado y agravado. Estas aceptaron los cargos y , como quiera que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, el juzgado ordenó su libertad.
2. El 16 de marzo de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal.
3. El 10 de septiembre de 2018 ese despacho validó la aceptación de cargos.110016000000201700116 01
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4. El 4 de marzo de 2019, luego de múltiples aplazamientos, el juzgado corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó sentencia. La defensa apeló. No obstante, fueron las acusadas, actuando en nombre propio, las que sustentaron los recursos.
5. El 2 de abril de 2019 la actuación fue asignada a la Sala de Decisión precedida por el Magistrado Gerson Chaverra Castro. Sin embargo, el 5 de abril de 2019 ese despacho remitió el proceso a esta Sala de Decisión, ya que el 1º de febrero de 2019 esta resolvió un asunto originado en los mismos hechos. Por consiguiente, el 9 de abril siguiente la carpeta fue allegada en físico al despacho del Magistrado Ponente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a las acusadas, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a las acusadas, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos par a dictar sentencia condenatoria.
2. En virtud de los artículos 239, 240 numeral 2, y 241, numerales 10 y 11 del CP, determinó que la pena para el delito de hurto calificado y agravado oscilaba entre 108 y 294 meses de prisión . Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto minino y, atendiendo la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el estado de indefensión en que fueron puestas las víctimas, impuso la pena de 120 meses. Por último, redujo ese valor en un 50% en atención al allanamiento a cargos, para una condena final de 60 meses de prisión.
4. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.110016000000201700116 01
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V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Las acusadas solicitaron al Tribunal revocar la sentencia apelada. Afirmaron que se les vulneró el derecho a la defensa ya que el juzgado, al dosificar la pena, no valoró que carecían de antecedentes penales, que se entregaron de manera voluntaria, que se arrepintieron del daño causado, que pese su intenc ión, no pudieron llegar a un acuerdo
al dosificar la pena, no valoró que carecían de antecedentes penales, que se entregaron de manera voluntaria, que se arrepintieron del daño causado, que pese su intenc ión, no pudieron llegar a un acuerdo económico con las víctimas, y que son madres cabeza de familia y tienen hijos menores de edad.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este pro ceso, pues se trata de recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este Distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de las recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ello s y la proscripción de la re forma en perjuicio de las acusadas que son apelantes únicas.
B. Validez de la actuación
2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Yésica Johana Cárdenas García y Cristina Isabel110016000000201700116 01
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Corcho Cabrera es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados municipales han sido
decisión de fondo.
En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados municipales han sido habilitados por el ord enamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, el proceso respetó la estruc tura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación a la cual se allanaron las procesadas, presentó el escrito de acusación y el juez de con ocimiento validó la aceptación de cargos por la que optaron , surtió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia de rigor.
Por último, se respetaron los derechos de las acusadas y a la Fiscalía se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido.
3. No obstante lo anterior, las recurrentes cuestionan en este punto la sentencia y solicitan su revocatoria porque, para su forma de ver las cosas, estuvieron mal asesoradas po r su defensor y ello incidi ó en las sanciones impuestas. Sin embargo, el Tribunal no está de acuerdo con tal postura.
4. E l fundamento de la providencia apelada fue la aceptación de responsabilidad por la que aquellas optaron a través del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imput ación. En este orden, y
tal postura.
4. E l fundamento de la providencia apelada fue la aceptación de responsabilidad por la que aquellas optaron a través del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imput ación. En este orden, y como lo ha establecido la jurisprudencia penal, el imputado o acusado que ha elegido esa alternativa jurídico-procesal no tiene legitimidad para recurrir el fallo de condena, pues ello equivaldría a una suerte de retractación, la que es inadmisible. Y con razón: la administración de justicia debe tomarse en serio ya que no puede agitarse al vaivén de las110016000000201700116 01
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distintas posturas procesales que asuma el imputado o acusado. Si éste, a la vista del panorama fáctico y probatorio, con la ases oría de su defensor, opta por aceptar cargos, tal decisión es vinculante tanto para él, como para la Fiscalía y los jueces.
Lo anterior es así no solo por la dinámica misma de los allanamientos, sino por el lugar tan relevante que ocupan en la sistemática del proceso penal contemporáneo: ellos son fundamentales para promover ese difícil punto de equilibrio entre garantías y eficacia. Pero esta racionalidad se pierde si los imputados optan hoy por allanarse y mañana por retractarse, pues ello, en lugar de p romover tal punto de equilibrio, lo desvirtúa.
5. No obstante, esa regla general tiene una excepción prevista en el artículo 293 del CPP: hay lugar a la retractación del allanamiento cuando se violan derechos fundamentales porque, por ejemplo, el
desvirtúa.
5. No obstante, esa regla general tiene una excepción prevista en el artículo 293 del CPP: hay lugar a la retractación del allanamiento cuando se violan derechos fundamentales porque, por ejemplo, el allanamiento no fue libre, consciente y voluntario o no se le pusieron de presente al procesado l as consecuencias de su conducta procesal. Sin embargo, en este evento no se presentó ni lo uno ni lo otro.
De la revisión de los audios de la audiencia de formulación de imputación en la que las procesadas decidieron aceptar los cargos en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, el Tribunal concluye que esa diligencia cumplió el régimen legal y se realizó en condiciones normales1. E n e lla intervinieron, en cumplimiento de sus roles procesales, la Fiscalía, la de fensa, el juzgado y l as imputadas . E stas últimas fueron informadas de los hechos que se le imputaban y de las consecuencias fijadas e n la ley; de forma reiterada, se les pus ieron de presente los derechos que le asistían, su carácter renunciable y la consecuencia que ello producía: una sentencia condenatoria sin juicio previo. Todo esto fue indicado por la Fiscalía, por el juzgado y por la defensa. Ello fue así al punto que el juzgad o propició un esp acio para que las imputadas recibieran la asesoría de su defensor.
1 Record: 41:36 a 01:12:22 de la audiencia de formulación de imputación de 20 de noviembre de 2017.110016000000201700116 01 Sentencia Ley 906 de 2004 7
1 Record: 41:36 a 01:12:22 de la audiencia de formulación de imputación de 20 de noviembre de 2017.110016000000201700116 01 Sentencia Ley 906 de 2004 7
En ese contexto, es decir, con pleno conocimiento de los hechos imputados, de su calificación jurídica, de sus consecuencias, de sus derechos y del carácter renunciable de ellos, Yésica Johana y Cristina Isabel se allanaron a los cargos. Luego, no existe ningún argumento serio para afirmar que lo hicieron sin tener consciencia de las implicaciones de esa conducta procesal.
6. Por otra parte, y como es sabido, el fundamento de las decisiones judiciales está determinado por la acreditación de los presupuestos fijados en las normas legales y no por el simple parecer de una parte procesal. Así, los vicios del consentimiento se dan por el error, fuerza o dolo y ellos nada tienen que ver con la presunta mala asesoría que, según las acusadas , pudo habérsele brindado en las audiencias concentradas.
7. Bajo es tos supuestos, para el Tribunal es evidente que no existen fundamentos razonables que invaliden el procedimiento adelantado.
C. Fundamentos para proferir sentencia condenatoria
8. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la Sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura
razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de las acusadas.
En el presente caso, el Tribunal cuenta con múltiples elementos materiales probatorios como lo son: las noticias criminales; los informes de investigación de campo, los videos de seguridad del Hotel Jazz, las entrevistas de los testigos Jorge Orlan do Avellaneda, Leidy Patricia Miranda y José Alex Culma; la información suministrada por el110016000000201700116 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8
anónimo, las entrevistas de las víctimas y la cartillas decadactilares de identificación de las procesadas.
Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que optaron las enjuiciadas, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que las cobija.
En estas condiciones, la renuncia de Yésica Johana Cárdenas García y Cristina Isabel Corcho Cabrera al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Consecuencias punitivas del comportamiento.
1. Dosificación punitiva.
9. Para determinar la pena dentro de los límites correspondientes a los cuartos punitivos, se deben valorar los aspectos de que trata el artículo 61 del CP. Aq uí radica la inconformidad de Yésica Johana y Cristina Isabel, pues desde su s puntos de vista, se entiende, el juzgado debió
cuartos punitivos, se deben valorar los aspectos de que trata el artículo 61 del CP. Aq uí radica la inconformidad de Yésica Johana y Cristina Isabel, pues desde su s puntos de vista, se entiende, el juzgado debió imponer el extremo mínimo del cuarto punitivo señalado para el delito de hurto calificado agravado. Sin embargo, el Tribunal no comparte tal perspectiva ya que el a quo, al momento de tasar la pena a imponer , fundamentó adecuadamente su determinación.
Al efecto, luego de d ividir el ámbito punitivo de movilidad que procedía para el delito aludido, se ubicó en el cuarto mínimo -108 y 154 meses y 15 días de prisióne impuso una sanción de 120 meses de prisión . Lo anterior, debido a que las víctimas fueron puestas en estado de indefensión, a través de un sedante que las acusadas les suministraron en las bebidas , lo que, aunado al estado embriaguez en el que se encontraban, propició el espacio para que aquellas les hurtaran sus elementos personales.110016000000201700116 01 Sentencia Ley 906 de 2004 9
Entonces, siendo ello así, no existe ningún argumento para cuestionar la pena impuesta. La Sala reitera que no existe el derecho a la imposición de la pena mínima; existe sí el derecho a la imposición de una sanción que respete los límites legales y que sea una manifestación razonable de la discrecionalidad que les asiste a los jueces. Y no cabe duda que estas exigencias se satisfacen en el caso presente: el juzgado impuso una pena fijada en la ley e indicó expresamente cuáles eran los motivos por los
la discrecionalidad que les asiste a los jueces. Y no cabe duda que estas exigencias se satisfacen en el caso presente: el juzgado impuso una pena fijada en la ley e indicó expresamente cuáles eran los motivos por los cuales imponía 120 meses . Y esto s son razonables: la lesión al bien jurídico y la reprochabilidad de las autoras encuentr an una respuesta proporcional al monto fijado por la juez, y no hay ninguna circunstancia específica que advierta lo contrario.
10. Finalmente, para la Tribunal es claro que el juzgado, al momento de dosificar la pena tuvo en cuenta el arrepentimiento y el sometimiento a la justicia de las procesadas, ya que, de no haber sido así, la pena habría sido sustancialmente mayor a referida. Por lo tanto , la Corporación confirmará en este punto la sentencia apelada.
2. Sustitutos penales
11. El Tribunal considera que en este asunto no hay lugar a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, pues no solo no se satisfacen los presupuestos objetivos de estos sustitutos, sino que para el delito de hurto calificado y agravado están prohibidas esas instituciones , de acuerdo con lo previsto en el artículo 68A del CP. Como lo ha establecido la jurisprudencia penal, esta es una norma legal vinculante para los jueces, estos deben respetarla y aplicarla y los argumentos esgrimidos por la s procesadas no tienen la potencialidad de alterar ese estado de cosas.
12. De otro lado, también pretenden que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la no concesión de la prisión domiciliaria con base
potencialidad de alterar ese estado de cosas.
12. De otro lado, también pretenden que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la no concesión de la prisión domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002. Como se sabe, esta normatividad consagró la110016000000201700116 01
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sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisi ón domiciliaria para la mujer cabeza de familia, siempre que su desempeño permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, no se trate de los delitos expresamente excluidos de tal sustitución y se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
No obstante lo anterior, Yésica Johana y Cristina Isabel no allegaron al proceso ningún medio de convicción que acreditara los presupuestos establecidos en la ley para ostentar la calidad que dicen poseer. En el caso de la primera de las aludidas , solo allegó un registro civil de nacimiento, con el cual probó que ella y Michael Yesid Martínez Aya son padres M.F.M.C. de 8 años de edad; y la segunda, dos registros civiles de nacimiento que demuestran que esta y Marlon Antonio Hernández Castro son padres de A.F.H.C. y M.E.H.C. de 8 y 2 años de edad. Es decir, l os registros civiles de nacimiento son documentos que solo acreditan la condiciones de estas como madres y no constituyen un criterio determinante para concluir que son cabeza de familia y que, en efecto, los pequeños carezcan del apoyo económico y emocional de su
acreditan la condiciones de estas como madres y no constituyen un criterio determinante para concluir que son cabeza de familia y que, en efecto, los pequeños carezcan del apoyo económico y emocional de su familia extensiva o de sus padres: de estos se desconocen los motivos por los cuales , siendo adultos, no está n en capacidad de cumplir sus obligaciones de asistencia y cuidado.
13. Por otra parte, la Sala reitera que el hecho de que las acusadas sean madres de menores de edad, no implica que , de forma automática, tengan derecho al sustituto referido, como parecen entenderlo. No puede asumirse que toda persona, por el hecho de tener hijos menores de edad y aducir la calidad de madre o padre cabeza de familia, tenga derecho a delinquir y cumplir la pena en su domicilio: si bien la ley establece un régimen especial para las personas que acrediten dicha condición, la concesión de la prisión domiciliaria se encuentra supeditada a la observancia de factores tanto objetivos como subjetivos que en este caso no se cumplen.110016000000201700116 01
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14. Bajo ese entendido, la posible afectación de garantías fundamentales que pueda causarse a los pequeños, como consecuencia de la negación del sustituto a Yésica Johana y Cristina Isabel , es legítima: ello tiene como soporte la comisión de una conducta pun ible y la aceptación expresa de responsabilidad por la que optaron. Y esto tiene sentido: de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todos los hombres o mujeres con hijos menores de edad se dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían
expresa de responsabilidad por la que optaron. Y esto tiene sentido: de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todos los hombres o mujeres con hijos menores de edad se dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio. Y, desde luego, ello no puede ser así. En tal virtud, confirmará la sentencia apelada.
15. Finalmente, el Tribunal advierte que en la sentencia recurrida el juzgado ordenó la captura de las condenadas y tal decisión no se ha cumplido. Por ende, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala Penal, se emitan las comunicaciones correspondientes para el cumplimiento de esa decisión.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideracione s expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada110016000000201700116 01 Sentencia Ley 906 de 2004 12
SEGUNDO.- Por la Secreta ría de la Sala Penal , emítanse las comunicaciones correspondientes para el cumplimiento de las órdenes de captura en contra de Yésica Johana Cárdenas García y Cristina Isabel Corcho Cabrera, de condiciones civiles y personales conocidas en este proceso.
Este fallo queda no tificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
CÚMPLASE.
Los magistrados,
extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
CÚMPLASE.
Los magistrados,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Radicación: 110016000000201700116 01
Procedencia: Juzgado 10º Penal Municipal
Acusadas: Yésica Johana Cárdenas García Cristina Isabel Corcho Cabrera Delito: Hurto calificado y agravado
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma