TSDJ BOG SP - 110016000000201700163 01-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201700163 01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201700163 01
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delito: Concierto para delinquir agravado, en concurso con cohecho propio, abuso de autoridad y secuestro extorsivo agravado Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena de multa. Confirma en lo demás.
Acta No.: 38
Fecha: Octubre once de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 13 de junio de 2019 , mediante el cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Nelson Enrique Rodríguez Cala , por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y secuestro extorsivo agravado.
2. ANTECEDENTESRadicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros
2 El 13 de enero de 2013, el patrullero Nelson Enrique Rodríguez Cala llegó a prestar sus servicios a l CAI TELECOM de esta ciudad.
Para entonces, el teniente Jaime Castillo Martin como
2 El 13 de enero de 2013, el patrullero Nelson Enrique Rodríguez Cala llegó a prestar sus servicios a l CAI TELECOM de esta ciudad.
Para entonces, el teniente Jaime Castillo Martin como comandante del CAI , y sus subordinados, tenían un pacto con la banda delincuencial denominada “la olla de la puerta negra”, en virtud del cual los policías ingresaban a la nómina de la organización, a trav és de p agos quincenales, y a cambio se comprometían a facilitar, desde su función, el tráfico de drogas en el sect or, lo que incluía abstenerse de realizar labores de patrullaje en la zona, o a lo sumo no molestar mientras se ejecutaban las actividades de compra -venta de las sustancias prohibidas.
A su arribo al CAI TELECOM, Nelson Enrique Rodríguez Cala se adhirió a l dichoso acuerdo, y así comenzó a recibir el dinero prometido.
Sin embargo, al sector llegó otra organización proveniente del Bronx, que pretendía apoderarse del mercado de estupefacientes, y que para tal efecto había tomado el hotel “mi casa” o “mi casita”.
Ante esto, “la olla de la puerta negra” acordó con el teniente Jaime Castillo Martin, que le entregaría $5’000.000 a cambio de expulsar a la competencia de la zona.
Para cumplir con la tarea encomendada , el 30 de enero de 2013, el teniente y varios subalternos suyos, entre ellos Nelson Enrique Rodríguez Cala, desarrollaron una diligencia de registro yRadicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala
el teniente y varios subalternos suyos, entre ellos Nelson Enrique Rodríguez Cala, desarrollaron una diligencia de registro yRadicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros 3 allanamiento al hotel “mi cas ita”, sin orden de autoridad competente, y con el acompañamiento posterior de los miembros de la CAPA SIJIN, que tambié n recibían dinero de “la olla de la puerta negra”.
En la ejecuci ón del mentado procedimiento, retuvieron a varias personas, dentro de las cuales se encontraban Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, con la supuesta finalidad de verificarles sus antece dentes en las instalaciones de la SIJIN, a través del sistema AFIS.
Al llegar al destino propuesto, el funcionario encargado de realizar la constatación, le advirtió a los uniformados que estos individuos no tenían requerimientos pendientes con las autori dades judiciales.
A pesar de ello, los ciudadanos continuaron retenidos en el vehículo de la Policía Nacional, y a cambio de su liberación y de no cargarlos con drogas, el teniente Castillo les pidió $5’000.000.
Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero lograron reunir y entregar la suma de $500.000, p ero aun de esta forma continuaron privados de su libertad.
En un momento de descuido de los uniformados, una persona les abrió la puerta del automotor, y lograron escapar.
Cuando fue advertida la fuga, Nelson Enrique Rodríguez Cala
continuaron privados de su libertad.
En un momento de descuido de los uniformados, una persona les abrió la puerta del automotor, y lograron escapar.
Cuando fue advertida la fuga, Nelson Enrique Rodríguez Cala salió a buscarlos en el sector, pero no pudo encontrarlos.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 4 de noviembre de 2016 , se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Nelson Enrique Rodríguez Cala, por los delitos de concierto para delinquir ag ravado, cohecho propio, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y secuestro extorsivo agravado1.
Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación, el 1 de febrero de 20172.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado 3; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 13 de febrero de 2017 4, y la preparatoria los días 28 de abril y 11 de agosto de 20175.
Por su parte, el juicio se desarrolló en las fechas que siguen:12 de septiembre, 13 de septiembre, 20 de septiembre, 21 de
preparatoria los días 28 de abril y 11 de agosto de 20175.
Por su parte, el juicio se desarrolló en las fechas que siguen:12 de septiembre, 13 de septiembre, 20 de septiembre, 21 de septiembre, 1 de noviembre, 8 de noviembre, 15 de noviembre de 2017; 8 de mayo, 9 de mayo, 12 de julio, 23 de julio, 24 de julio, 13 de septiem bre, 8 de octubre , 29 de octubre, 8 de noviembre,
1 Fl. 25 carpeta 1. 2 Fls.1-24 carpeta 1. 3 Fl. 26 carpeta 1. 4 Fls. 33, 34 carpeta 1. 5 Fls. 41, 117-120 carpeta 1.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros 5 12 de diciembre de 2018; 20 de febrero y 13 de junio de 2019; oportunidad última en la que se dejó constancia que el procesado se encontraba en libertad6.
En el desarrollo del debate público se pactaron c omo estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado; (ii) que Nelson Enrique Rodríguez Cala se vinculó a la Policía Nacional en el grado de patrullero desde el 1º de septiembre de 2005, y se desempeñó como integrante de la patrulla de vigilancia del CAI TELECOM entre el 13 de enero de 2013 y el 19 de junio de 2014, donde se desempeñó como integrante del cuadrante 46;
2005, y se desempeñó como integrante de la patrulla de vigilancia del CAI TELECOM entre el 13 de enero de 2013 y el 19 de junio de 2014, donde se desempeñó como integrante del cuadrante 46; (iii) que Jaime Castillo Martin, Cesar Andrés Cruz Forero, Humberto Cortes Torres y John Hamilton Celis Rojas eran servidores públicos dada su condición de miembros de la Policía Nacional para los años 2012 y 2013; (iv) que el día 30 de enero de 2013 el procesado recibió su turno de trabajo en las horas de la tarde y terminó en las horas de la noche, prestando sus servicios en el CAI TELECOM, recibió su arma de dotación siendo las 13:22 horas, y la entregó ese mismo día siendo las 22:10 horas.
Acto seguido, la Fiscalía present ó a sus deponentes e incorporó los documentos e interceptaciones telefónic as que aparecen relacionados e n los audios del proceso y en las carpetas denominadas “elementos materiales probatorios” ; pero también solicitó como prueba de referencia la entrevista rendida (sic) por Omar Espejo Forero, ante la im posibilidad de ubicar a su testigo , con base en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
6 Fl. 61 carpeta 3, en concordancia con el fl. 9 ibídem, en donde la fiscal del caso se refiere a una audiencia de libertad por vencimiento de términos, en donde se le otorgó la libertad a Nelson Enrique Rodríguez Cala.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
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Nelson Enrique Rodríguez Cala.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
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Dicha petición fue resuelta favorablemente por el Juzgado, a través de auto del 13 de septiembre de 20187, que fue notificado a las partes en esa misma fecha, sin que se promoviera ningún recurso.
Por su p arte, la defensa presentó como testigos a Daniel Alfonso Morales Parra y al propio acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio; e incorporó varios documentos8.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual, e l a-quo anunció el sentido del fallo . La lectura de la decisión de primera instancia ocurrió el 13 de junio de 2019, y fue apelada por la defensa.
4. DE LA SENTENCIA
El 13 de junio de 2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Nelson Enrique Rodríguez Cala, en su calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con cohecho propio, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y secuestro extorsivo agravado9.
A la luz de tal premisa, le impuso 472 meses de prisión, multa de 36.134,26 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por 20 años, la pérdida del empleo o cargo
7 Fls. 112-116 carpeta 2.
36.134,26 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por 20 años, la pérdida del empleo o cargo
7 Fls. 112-116 carpeta 2. 8 Fls. 238-248 carpeta “elementos materiales probatorios No. 1” 9 Fls. 40-57 carpeta 3.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros 7 público e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público u oficial por 5 años contados a partir del cumplimiento de la pena.
Para llegar a tal conclusión, el a-quo le dio credibilidad a las pruebas que demostraban que el acusado , en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, hacía parte de la empresa criminal conformada por los agentes del CAI TELECOM y “la olla de la puerta negra” , en virtud de la cual los primeros se comprometían a permitir que la segunda desarrollara tranquilamente sus actividades de comercialización de drogas en el sector, a cambio de dinero.
Contraprestación económica que, según el fallador, recibió el procesado en su estancia en el CAI TELECOM.
De otra parte, el juez determinó que Nelson Enrique Rodríguez Cala también había hecho parte de la diligencia de registro y allanamiento realizada en el hotel “mi casita”, a finales de enero de 2013, para expulsar del mercado a la competencia de “la olla de la puerta negra”; marco dentro del cual contribuyó en la retención ilegal de Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, a quienes se les exigía $5’000.000 a cambio de su liberación, suma
de la puerta negra”; marco dentro del cual contribuyó en la retención ilegal de Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, a quienes se les exigía $5’000.000 a cambio de su liberación, suma de la cual solo pudieron reunir y entregar a los uniformados $500.000.
En esos términos, se profirió la condena.
5. DE LA APELACIONRadicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
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8 Mediante oficio del 20 de junio de 2019, la defensa técnica solicitó la nulid ad de lo actuado o que, en subs idio, se absolviera a su prohijado en aplicación del principio de in dubio pro reo10.
Sobre lo primero, el libelista sostuvo que en la presente actuación se habían conculcado los derechos a la defensa y al debido proceso, por la deficiente labor de la Fiscalía y del juez de primera instancia.
De la Fiscalía, por no delimitar, de forma clara y concreta, los hechos jurídicamente relevantes, y utilizar, en cambio, premisas fácticas genéricas para acusar a Nelson Enrique Rodríg uez Cala.
Del Juez de primera instancia, por haber desarrollado una motivación precaria al momento de condenar , y por tal camino, ni siquiera (i) distinguir en cuál de las variadas hipótesis de cohecho propio incurrió el procesado ; (ii) debatir acerca de la expectativa de intimidad que tenían las personas que estaban dentro del hotel “mi casita”, para después predicar la legalidad o ilegalidad de la
propio incurrió el procesado ; (ii) debatir acerca de la expectativa de intimidad que tenían las personas que estaban dentro del hotel “mi casita”, para después predicar la legalidad o ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento; (iii) exponer las razones fácticas y probatorias que sustentaban la coautoría en el secuestro extorsivo; y (iv) fundamentar explícitamente el dolo.
Respecto de lo segundo, aclaró que la sentencia se refería a un supuesto acuerdo delictivo entre “la olla de la puerta negra” , en funcionamiento desde el 2012, y los miembros del CAI TELECOM, al cual ingresó el procesado el 13 de enero de 2013.
10 Fls. 63-122 carpeta.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
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9 En su opinión, para ese momento, y siendo un recién llegado, era ilógico que Nelson Enrique Rodríguez Cala estuviera al tanto de las negociaciones ilegales de las que eran partícipes otros miembros de la Fuerza Pública, o que estuviera involucrado en las mismas.
Además de ello, destacó que el supuesto enlace entre el procesado y la banda delincuencial, ocurrió por intermedio del agente Bolaños, en una reunión que tuvo lugar el 18 de marzo de 2013, de acuerdo al informe de policía judicial del 12 de febrero de 2015, en armonía con el testimonio de Magalys Jiménez.
En esas condiciones, estimó que su cliente no pudo hacer parte
2013, de acuerdo al informe de policía judicial del 12 de febrero de 2015, en armonía con el testimonio de Magalys Jiménez.
En esas condiciones, estimó que su cliente no pudo hacer parte de ningún pacto criminal antes del 13 de enero de 2013, ta mpoco antes del 18 de marzo siguiente , y, en general, en ninguna fecha. Así, quedaba en duda el supuesto nexo de aquel sujeto con la organización, y también que en virtud del mismo hubiera participado en la diligencia de reg istro y allanamiento al hotel “m i casita”.
Frente a este último punto, dijo que el encausado sirvió de apoyo en dicho procedimiento, bajo las órdenes del teniente Castillo, puesto que al parecer era legal , y no porque conociera de algún acto específico de corrupción , o porque negociara directamente con los miembros de “la olla de la puerta negra” , los términos en que se expulsaría a la competencia del mercado de estupefacientes.
Luego, el recurrente se enfocó en el análisis de cada delito en particular.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
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En tal sentido, frente al con cierto para delinquir con fines de narcotráfico, aclaró que el hecho de que algunos uniformados recibieran dinero para omitir un acto propio de sus funciones, no los convertía de inmediato en partes de ninguna organización criminal.
En opinión del recurr ente, para traficar con sustancias prohibidas se utilizó como medio el cohecho propio, pero no por esa razón podía entenderse que había algún acuerdo de voluntades para
los convertía de inmediato en partes de ninguna organización criminal.
En opinión del recurr ente, para traficar con sustancias prohibidas se utilizó como medio el cohecho propio, pero no por esa razón podía entenderse que había algún acuerdo de voluntades para cometer ilícitos indeterminados , o que los policiales estuvieran involucrados directamente con la distribución o la venta de la droga.
Sobre el cohecho propio, destacó que “la olla de la puerta negra” operaba en una zona que estaba bajo la jurisdicción del cuadrante 10 de la Policía Nacional, no del cuadrante 46 en donde trabajaba el acus ado; de tal forma que no tenía sentido que este hombre recibiera dinero de la banda delincuencial , en cuantía y periodicidad que no fueron precisadas en el debate público.
A la par, señaló que su cliente sí recibió dinero de Magalys Jiménez, miembro de l a banda, pero por los intereses de un préstamo que le había hecho, no por otro concepto; lo que dejaba en duda cualquier posible acto de corrupción que quisiera endilgársele a aquel.
Ahora bien, en cuanto al delito de abuso de autorida d por acto arbitrario e injusto, por el supuesto allanamiento ilegal al hotel “mi casita”, sostuvo que por tratarse de un establecimiento público , laRadicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros 11 expectativa de intimidad se reducía , sobre todo en las áreas comunes del inmueble, en donde se efectuó el procedimiento.
Así, estimó que la conducta era atípica, despojada de cualquier
11 expectativa de intimidad se reducía , sobre todo en las áreas comunes del inmueble, en donde se efectuó el procedimiento.
Así, estimó que la conducta era atípica, despojada de cualquier finalidad ilícita conocida por el acusado , ejecutada bajo el manto de la legalidad y en cumplimiento de la orden dada por el superior.
En tales condiciones, el libelista consideró que en cumplim iento de esa orden fue que actuó Nelson Enrique Rodríguez Cala , quien asistió al lugar indicado, diligenció los formato s respectivos, verificó antecedentes, y apoyó el traslado de Wilso n Guio y Omar Espejo a la SIJIN.
Por otra parte, el libelista hizo én fasis en que la conducta punible estudiada era un tipo penal subsidiario, de forma tal que de haberse dado un allanamiento sin orden judicial previa, el juez había quebrantado el principio de tipicidad, puesto que existía otro delito: violación de habitación ajena por servidor público.
Frente al secuestro extorsivo, el quejoso anotó que el acto en que se retuvo a Wilson Guio y Omar Espejo, parec ía estar ajustado a derecho y a la verificación de antecedentes, de conformidad con los artículos 62 y 71 del Có digo Nacional de Policía vigente para ese entonces. Ello sin contar con que no había soporte fáctico ni probatorio, debidamente valorado por el sentenciador, para endilgarle la calidad de coautor a Rodríguez Cala.
Por último, el recurrente hizo énfasis en el dolo, para destacar que
probatorio, debidamente valorado por el sentenciador, para endilgarle la calidad de coautor a Rodríguez Cala.
Por último, el recurrente hizo énfasis en el dolo, para destacar que no se había acreditado que su cliente hubiere actuado conRadicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros 12 conocimiento y voluntad de realización de cada uno de los tipos penales por los cuales se le acusó.
Con base en lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, o a lo sumo, desde la enunciación del sentido del fallo.
En subsidio, reiteró la petición de absolución.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 11; circunscribiénd ose al objeto de la apelación, a los as untos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas12.
11 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales sup eriores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del
penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” 12 La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de febrero de 2015, rad. 39417, puntualizó que: “La doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los probl emas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia materi al en el caso concreto , situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada.” (Negrillas propias).Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
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6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la adm inistración de justicia, la C olegiatura deberá determinar si procede la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación, por la falta de exposición de los hechos jurídicamente relevantes, de forma clara y concreta, en un lenguaje com prensible; o a lo sumo desde la lectura del fallo por la supuesta motivación precaria en que incurrió el a -quo para condenar.
En caso negativo, se estudiará si la Fiscalía logró demostrar la
en un lenguaje com prensible; o a lo sumo desde la lectura del fallo por la supuesta motivación precaria en que incurrió el a -quo para condenar.
En caso negativo, se estudiará si la Fiscalía logró demostrar la tipicidad objetiva y subjetiva de los comportamientos endilgado s a Nelson Enrique Rodríguez Cala.
Por último, analizará si en el presente caso, el a -quo quebrantó el principio de legalidad, en el proceso de individualización de la pena, que amerite un pronunciamiento oficioso de la Sala.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación ; 6.3.2. nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectu ra de fallo; 6.3.3. concierto para delinquir agravado ; 6.3.4. cohecho propio ; 6.3.5. abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto ; 6.3.6. causal de ausencia de responsabilidad; 6.3.7. secuestro extorsivo; 6.3.8. dosificación punitiva.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros 14 6.3.1. Nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
De los artículos 288 -2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004 , en armonía
14 6.3.1. Nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
De los artículos 288 -2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004 , en armonía con los artículos 8.2.b. de la Convención Americana de Derechos Humanos13, y 14.3.a. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 14, se deriva que toda persona tiene derecho a conocer las premisas fácticas que se le atribuyen y que se adecuan a un determinado delito, en forma clara y completa, en un lenguaje comprensible.
Esto como garantía mínima que se vincula con el debido proceso y con e l derecho de defensa, de modo que el ciudadano que esté siendo involucrado en la comisión de un ilícito, pueda, con asesoría profesional, establecer su estrategia, y, en ese orden de ideas, cuente con los elementos necesarios para determinar si acepta los cargos formulados, con la consecuente disminución punitiva, u opta por controvertirlos.
Si el titular de la acción penal no comunica ni delimita con suficiente claridad y precisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q ue supuestamente el individuo que está siendo
13 Que dice: “ 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada ”; garantía que de acuerdo a la CI DH debe entenderse de la siguiente manera: “[p] ara satisfacer el artículo
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada ”; garantía que de acuerdo a la CI DH debe entenderse de la siguiente manera: “[p] ara satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que l levan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenam ente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa” (Caso Bsrreto Leiva Vs Venezuela). 14 Señala el artículo: “ 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros 15 procesado incurrió en alguna de las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000, puede suceder que la actuación esté viciada por afectación de los derechos fundamentales citados atrás al no haberse alcan zado una adecuada definición del objeto de prueba, y que por ende el único remedio sea decretar la nulidad a
viciada por afectación de los derechos fundamentales citados atrás al no haberse alcan zado una adecuada definición del objeto de prueba, y que por ende el único remedio sea decretar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputaci ón, inclusive; criterio que fue expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia, en fallo del 23 de noviembre de 2016, rad. 48.200 (SP16913-2016).
Con los anteriores derroteros, se resolverá la primera inquietud de la defensa técnica, quien solicita la nulidad de lo actuado por violación a garantías fundamentales, al considerar que los hechos jurídicamente relevantes que le comunicó la Fiscalía a su prohijado, han sido bastante genéricos, carentes de la claridad y precisión que demanda la Ley.
Queja que, se anticipa, no está llamada a prosperar.
Pues bien, en la audiencia de formulación de imputación 15 el órgano persecutor sostuvo que entre los meses de marzo de 2012 y mayo de 2013, varios miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI TELECOM , entre ellos el patrullero Nelson Enrique Rodríguez Cala, hacían parte de la nómin a de la banda delincuencial denominada “la olla de la puerta negra”, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en el barrio “La Alameda”, y con domicilio en la calle 24 A No. 13 A -61; de suerte que los uniformados recibían dinero cada quince días, a cambio de permitirle a la mentada organización desarrollar su objeto social.
Alameda”, y con domicilio en la calle 24 A No. 13 A -61; de suerte que los uniformados recibían dinero cada quince días, a cambio de permitirle a la mentada organización desarrollar su objeto social.
15 Récord 04:58-12:39 CD audiencia de formulación de imputación.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros
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Luego, se dijo que en enero de 2013 había llegado al sector otra banda denominada “gancho homero”, que se asentó en el hotel “mi casa”, ubicado en la calle 24 A No. 13 A -41 y que también expendía drogas.
Al percatarse de esta situación, los miembros de “la olla de la puerta negra” negociaron la expulsión de los integrantes de “gancho homero” con el teniente del CAI TELECOM, Jaime Castillo Martin, quien exigió a cam bio, para sí y para sus subalternos, la suma de $5’000.000.
En virtud de ese nuevo acuerdo de voluntades, en horas de la noche del 30 de enero de 2013, el teniente Castillo junto a sus subordinados, incluido el patrullero Nelson Enrique Rodríguez Cala, realizaron una diligencia de registro y allanamiento en el hotel “mi casa”, sin contar con ninguna orden legal y previa.
En desarrollo de dic ha diligencia, los uniformados retuvieron a Wilson Guio Ceballos y a Omar Espejo Forero, los trasladaron hasta otro sitio, en donde supuestamente verificarían sus antecedentes, lo cual nunca pasó, y después los situaron de nuevo
En desarrollo de dic ha diligencia, los uniformados retuvieron a Wilson Guio Ceballos y a Omar Espejo Forero, los trasladaron hasta otro sitio, en donde supuestamente verificarían sus antecedentes, lo cual nunca pasó, y después los situaron de nuevo al frente del hotel “mi casa”, en compañía de la CAPA SIJIN, en donde los mantuvieron encerrados en el vehículo ti po panel de la Policía; momento en el cual el encargado del operativo y teniente del CAI TELECOM, en presencia de los demás agentes del orden, les exigió $5’000.000 para dejarlos libres y “no cargarlos con drogas y armas”.Radicado: 110016000000201700163 01 NI C-1151
Procesado: Nelson Enrique Rodríguez Cala Delitos: concierto para delinquir y otros
17 Wilson Guio Ceballos y Omar Esp ejo Forero solo lograron re unir $500.000; dinero que le entregaron al teniente. Antes de completar
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