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TSDJ BOG SP - 110016000000201700658-01-(26-10-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201700658-01-(26-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA PENAL

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000000201700658-01

Procesados : CÉSAR HENRY MORENO TORRES y VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ Delitos : Peculado por apropiación en favor de terceros y otros Procedencia : Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Auto niega nulidad Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 228 del 26 de octubre de 2020

Fecha de lectura : 5 de noviembre de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ contra la decisión adoptada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2020, en la que negó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Afirma la Fiscalía que recibió una denuncia anónima en la que ponía de presente posibles irregularidades en la firma del Convenio de Asociación No. 184 de 2014 celebrado entre la Alcaldía Local de Kennedy -a cargo de CÉSAR HENRY MORENO TORRESy la Asociación de Hogares Sí a la Vida -representada legalmente por

VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ-.

celebrado entre la Alcaldía Local de Kennedy -a cargo de CÉSAR HENRY MORENO TORRESy la Asociación de Hogares Sí a la Vida -representada legalmente por

VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ-.

El objeto del contrato consistía en aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la recreación y el manejo del tiempo libre de niños y niñas en período de vacaciones de la Localidad de Kennedy.

Dentro de las actividades contempladas para el desarrollo del objeto contractual se encontraba el paseo al parque Mundo Aventura que consistía en llevar a 3.200 niños, incluyendo la entrada al parque con brazalete zafiro, transporte, refrigerio y almuerzos y, debía llevarse a cabo para los días 26 de junio y 4 de julio de 2015 por parte de la Fundación Sí a la Vida.Radicación: 110016000000201700658-01

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Sin embargo, la mencionada actividad no fue ejecutada por la Asociación Sí a la Vida, sino que se subcontrató a la Fundación Colombiana de Profesionales para la compra de los pasaportes Zafiro, a Magdalena Díaz para la entrega de los almuerzos y refrigerios a los niños y a Wilson Rueda para el suministro del transporte.

Luego de desarrollarse la mencionada actividad, la Fundación Sí a la Vida presentó facturas soportadas en documentos aparentemente expedidos por cada uno de los subcontratistas y procedió a su cobro ante el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy.

Luego de desarrollarse la mencionada actividad, la Fundación Sí a la Vida presentó facturas soportadas en documentos aparentemente expedidos por cada uno de los subcontratistas y procedió a su cobro ante el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy.

De manera concreta presentó la factura No. 22 del 5 de julio de 2015 expedida por la Asociación Colombiana de Profesionales que contempla entre otros conceptos: compra de pasaporte e ingreso al parque Mundo Aventura, pasaporte categoría Zafiro en cantidad de 3.200 pasaportes para un valor total de $59.571.200.

No obstante, se determinó a través de certificación expedida por la empresa Corparque-Mundo Aventura que ésta nunca ha realizado negocio con la Asociación Colombiana de Profesionales. Además el valor de cada pasaporte Zafiro para el año 2015 era de $17.900 y no de $18.616 como se e stipuló en la Factura No. 22. Es decir, existe una diferencia de sobrecosto total de $2.291.200.

Además, la contratista en entrevista indicó que sólo había llevado 3.087 niños al Parque Mundo Aventura y no a 3.200 como aparecía registrado en la factura.

En segundo lugar, se aportó factura -No. 85 del 17 de julio de 2015 - para el pago del transporte de los niños, aparentemente expedida por el subcontratista, en el que afirma que transportó a 3.200 niños en un total de 80 buses con capacidad para 40 personas. Sin embargo, Wilson Rueda, que aparece como firmante de la factura, en entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, reconoció que sí prestó un servicio de buses a una joven Johana y fue con un total de 40 buses.

personas. Sin embargo, Wilson Rueda, que aparece como firmante de la factura, en entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, reconoció que sí prestó un servicio de buses a una joven Johana y fue con un total de 40 buses.

Respecto a la factura No. 85 del 17 de julio de 2015 que se le puso de presente, indicó que no fue elaborada por él, ni que recibió los valores allí consignados. Adujo que no son concordantes con lo cobrado y recibido por sus servicios, pues el pago fue por $8.000.000 y no por $20. 800.000 como dice la factura. Es decir, en esta actividad existe un sobrecosto de $12.800.000.

Agregó que no posee empresa alguna que expidiera esa factura, por lo que, concluye la Fiscalía la misma es falsa en su forma y en su contenido.

De esta manera, el ente acusador inferir que las actividades proyectadas no se cumplieron o si se dieron, fue en una cantidad mucho menor de las pactadas como obligación contractual. Agregando que la subcontratación no estaba permitida sin autorización expresa de la entidad estatal.Radicación: 110016000000201700658-01

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Agrega que en informe de la Contraloría Distrital respecto a los hallazgos de este convenio se afirma que “no se anexan las facturas del parque Mundo Aventura ni los servicios de recreadores, no se anexan las cuentas de cobro, ni los comprobantes con los cuales se le

convenio se afirma que “no se anexan las facturas del parque Mundo Aventura ni los servicios de recreadores, no se anexan las cuentas de cobro, ni los comprobantes con los cuales se le cancelaron a estos por parte de la Asociación Colombiana de Profesionales…. Por lo anterior y al no haberse encontrado soporte válido para el ingreso al parque Mundo Aventura, las actividades complementarias para realizar dicha actividad, como fueron los servicios de recreadores para la salida del parque, como los suministros de almuerzos y refrigerios, quedarían sin fundamento, máxime si se tiene que estas actividades no han sido soportadas debidamente”.

Según la Contraloría Distrital se origina un detrimento patrimonial al Estado por valor de $ 72.371.000, discriminados en $59.571.200 por la compra de los pasaportes de ingreso al parque y $12.800.000 por el valor del transporte que no fue reconocido por quien prestó el servicio.

2.2. Procesales

Ante el Juzgado 69 Penal Municipal, el 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación a CÉSAR HENRY MORENO TORRES como autor de l os delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación -arts. 410 y 397 del C.P.-, cargos que no aceptó.

El 13 de octubre siguiente, ante el Juzgado 15 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ por las conductas de peculado por apropiación en calidad de interviniente y uso de documento falso a título de autoraarts. 397 y 291 del C.P.- cargos que tampoco aceptó.

imputación a VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ por las conductas de peculado por apropiación en calidad de interviniente y uso de documento falso a título de autoraarts. 397 y 291 del C.P.- cargos que tampoco aceptó.

El 11 de enero de 2018, se presentó escrito de acusación y el Juzgado 19 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto . E l 5 de julio de 2019 se adelantó audiencia de formulación de acusación oportunidad en la que la Fiscalía precisó que CÉSAR HENRY MORENO TORRES era acusado de peculado por apropiación a favor de terceros -art. 397 del C.P.- y VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ de peculado por apropiación en calidad de interviniente y falsedad en documento privado -arts. 397 y 289 del C.P.-.

El 20 de enero de 2020 se instaló la audiencia preparatoria y la defensa de VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ elevó solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación tras argumentar que el escrito de acusación fue cambiado y no tuvo oportunidad de analizarlo , a demás, la Fiscalía confunde hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores. A su juicio, existe desconexión con el tipo penal imputado y señala: “La Fiscalía basa la acusación en un supuesto contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual infiere que se trata de un peculado.”

Resalta que, si el problema es que la empresa contratada pagó el pr ecio de los pasaportes, eso no es un hecho jurídicamente relevante, pues la subcontratación no

peculado.”

Resalta que, si el problema es que la empresa contratada pagó el pr ecio de los pasaportes, eso no es un hecho jurídicamente relevante, pues la subcontratación no está prohibida, igualmente, s i la factura tiene el mismo valor consignado en losRadicación: 110016000000201700658-01

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estudios previos, no puede invertir la carga de la prueba. En síntesis, pide la nulidad para ejercer el derecho de defensa.

El juzgado en sesión del 12 de junio de 2020, resolvi ó desfavorablemente la solicitud y, la defensa de MELO DÍAZ, inc onforme con la decisión , interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado negó l a nulidad pues, considera: (i) el juez de conocimiento no está autorizado para realizar control material a la imputación ni a la acusación dado que son actos de parte; ii) la tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía y no hay control jud icial al respecto y, iii) en la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones al escrito de acusación la defensa de MELO DÍAZ ya se pronunció de ahí que cua lquier solicitud posterior no tiene vocación de prosperidad. Advierte, además, no se afectan las garantías fundamentales de la procesada en tanto los

aclaraciones al escrito de acusación la defensa de MELO DÍAZ ya se pronunció de ahí que cua lquier solicitud posterior no tiene vocación de prosperidad. Advierte, además, no se afectan las garantías fundamentales de la procesada en tanto los planteamientos del apoderado serán objeto de debate en el juicio oral.

Respecto a la cuantía, señala, al ser parte de la estructura del delito es un tema del ente acusador respecto del cual el juez de conocimiento no puede pronunciarse, pues conllevaría a anticipar su criterio y se afectaría el principio de imparcialidad.

Finalmente, indicó, la variación de la calificación jurídica respecto de l uso de documento falso por falsedad en documento privado, no se afecta el principio de congruencia, pues la situación fáctica expuesta en la imputación se mantuvo en la acusación.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa de VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ solicita revocar de la decisión y, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la formulación de acusación, habida cuenta que la Fiscalía, en la formulación de acusación, no sustentó los hechos jurídicamente relevantes, sino que se limitó a manifestar hechos indicadores.

Señala que, contrario a lo manifestado por el a quo, el funcionario judicial debe corregir los yerros para no hacer juicios nugatorios o llegar a una sentencia inhibitoria, por eso pide que se estructure una acusación con claridad de tal forma que permita dirigir la estrategia defensiva.

Resalta que la Fiscalía no puede afirmar que hubo sobrecostos en el contrato y al mismo tiempo una inejecución total, puesto que se trata de dos perspectivas

que permita dirigir la estrategia defensiva.

Resalta que la Fiscalía no puede afirmar que hubo sobrecostos en el contrato y al mismo tiempo una inejecución total, puesto que se trata de dos perspectivas diferentes que no pueden coexistir. Agrega, nadie está sujeto al debate probatorioRadicación: 110016000000201700658-01

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de la Fiscalía, pues la defensa está presta a celebrar preacuerdos o solicitar aplicación de principio de oportunidad y, en el presente asunto, no se tiene definido a cuánto asciende la supuesta apropiación, además, no se indicó cómo, ni cuándo se realizó la apropiación. A su modo de ver, la acusación lo que hace es sembrar duda respecto a la forma en que se desarrolló el supuesto peculado.

En suma, no se indicaron “situaciones palpables, serias y concretas con las cuales yo pueda edificar mi estrategia de defensa”, lo que incide en el trámite del proceso frente a la pertinencia de las pruebas en la audiencia preparatoria.

De otro lado, aduce, no se sabe cómo se realizó la supuesta falsedad, esto es, si se concretó y si fue material o ideológica. Tampoco se hizo referencia en la formulación de imputación a una falsedad en documento privado, por tanto , ese delito no se puede tener en cuenta.

Insiste en la nulidad del escrito y la formulación de acusación.

La Fiscalía, como no recurrente, pide se mantenga la decisión puesto que las

puede tener en cuenta.

Insiste en la nulidad del escrito y la formulación de acusación.

La Fiscalía, como no recurrente, pide se mantenga la decisión puesto que las circunstancias aducidas por el recurrente no llevan a la violación de garantías fundamentales. Estima que la petición de nulidad es extemporánea por cuanto debió plantearse en la audiencia de formulación de acusación y allí solo se pidieron aclaraciones las cuales se efectuaron.

Manifiesta que el ajuste a la tipicidad no genera nulidad, pues los elementos fácticos no fueron alterados ni se incluyeron hechos nuevos.

Destaca que el sobrecosto al que hace referencia la Fiscalía, se dio porque se alteraron las facturas supuestamente expedidas por dos proveedores. El objeto del contrario se ejecutó, pero con sobrecostos.

Respecto de la cuantía del ilícito, afirma, con la auditoría realizada por la Contraloría Distrital se sabe cuál es el detrimento económico. Este aspecto no trasciende para decretar una nulidad, pues en el juicio oral quedará probada la suma y, si es deseo de la defensa hacer devolución, la misma se puede realizar posterior a una eventual sentencia (sic).

El apoderado de víctimas como no recurrente aboga por la confirmación de la decisión, pues, estima, los hechos jurídicamente relevantes están fundamentados y lo que ocurrió en Kennedy “no fue ni más ni menos, que un peculado; se contrataron 80 buses y sólo se pagaron 40; se obligó a un señor a dar unas firmas, una firma sobre unas facturas. Se presentó una falsedad en documentos”.

Con la falsedad se logró desvirtuar el contrato mismo y generar uno sobrecostos que

80 buses y sólo se pagaron 40; se obligó a un señor a dar unas firmas, una firma sobre unas facturas. Se presentó una falsedad en documentos”.

Con la falsedad se logró desvirtuar el contrato mismo y generar uno sobrecostos que la Fiscalía identificó como peculado.Radicación: 110016000000201700658-01

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el a quo acertó al no decretar la nulidad solicitada por la defensa de VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ tras considerar que no era el momento para cuestionar el escrito de acusación, pues la audiencia de formulación de acusación es el espacio fijado para ese efecto y, en todo caso, no existe vulneración de garantías fundamentales.

Para abordar los cuestionamientos del recurrente debe tenerse en cuenta, ante todo, que en el sistema penal vigente la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado1.

Se trata de un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el

repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado1.

Se trata de un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que, de presentarse, la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades2.

Con esta perspectiva, cualquier irregu laridad no conlleva a la nulidad si no se cumplen los presupuestos señalados, eso sí, sin olvidar que, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Juez está facultado para “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respe tando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” y de acuerdo con el 27 ibídem, modular la actividad procesal para evitar excesos contrarios a la función pública bajo “ criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento”.

Ante este panorama, no puede el Juez a cargo del asunto entrar a estudiar la imputación o la acusación para disponer su corrección, como lo pide la defensa,

1 “…La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio…” CSJ SP, 23 junio 2008, rad 29179

2 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterio s de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala2. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su c onducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con e l consentimiento expreso o tácito del sujeto perjud icado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estab a destinado, siempre que no se viole el derecho de defe nsa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)… ”

y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)… ” CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022Radicación: 110016000000201700658-01

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pues se trata de actos de parte que carecen de control judicial. Tan solo pu ede solicitar, en la audiencia de acusación, que la Fiscalía aclare o precise algunos aspectos, pero, eso sí, bajo el criterio del ente acusador (art. 331 ley 906).

En este caso la relación de hechos realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no se advierte incomprensible n i trae aspectos que afecten los derechos de los procesados o las víctimas eventos en los que, de manera excepcional, podía entrar a analizarse alguna clase de corrección.

La Fiscalía desde su óptica indica los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito de peculado por apropiación en el que, dice, incurrió VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ al celebrar con la Alcaldía Local de Kennedy el contrato de asociación No. 184 de 2014 mediante el que la fundación Hogares Sí a la Vida -fundación representada legalmente por ellase obligaba a desarrollar actividades recreativas en el período de vacaciones de niños y niñas de la Localidad de Kennedy.

No. 184 de 2014 mediante el que la fundación Hogares Sí a la Vida -fundación representada legalmente por ellase obligaba a desarrollar actividades recreativas en el período de vacaciones de niños y niñas de la Localidad de Kennedy.

De igual forma, señala que subcontrató a la Asociación de Profesionale s de Colombia para que comprara 3200 entradas al Parque Mundo Aventura, pero el precio que fue reportado por la mencionada asociación, superaba el valor que tenía el brazalete Zafiro que finalmente adquirido. Estima, entonces, existió un sobre costo en la tarifa cobraba al Fondo de Desarrollo Local de Kennedy.

Además, aduce, el servicio de transporte contratado para llevar a los supuestos niños al parque tampoco se suministró en la forma reportada en la factura, pues, de los 80 buses, supuestamente contratados, solo se utilizaron 40 y la persona que prestó ese servicio sólo recibió $8.000.000 y no $12.800.000 como se indica en la factura, supuestamente adulterada.

Agrega, según el informe de la Contraloría Distrital, no se anexaron las facturas del Parque Mundo Aventura, ni de los servicios de recreadores previstos para la salida del parque ni se anexan las cuentas de cobro y comprobantes con los cuales la Asociación Colombiana de Profesionales procedió al pago.

La Fiscalía afirma que VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ, como contratista, presentó facturas expedidas por subcontratistas con valores que no se ajustan a la realidad de ahí la falsedad en documento privado.

Finalmente, precisó, la cuantía de lo apropiado corresponde a los $59.571.200 (valor

facturas expedidas por subcontratistas con valores que no se ajustan a la realidad de ahí la falsedad en documento privado.

Finalmente, precisó, la cuantía de lo apropiado corresponde a los $59.571.200 (valor compra de los 3.200 pasaportes Zafiro) más $12.800.000 (dinero que no fue recibido por la persona que prestó el servicio de transporte).

Lo anterior se advierte de la exposición en la formulación de acusación, momento procesal en el que participó la defensa, de ahí que, ahora, en la audiencia preparatoria, no puede pretender aclaraciones que no solicitó oportunamente, si era que las estimaba necesarias.Radicación: 110016000000201700658-01

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En el esquema procesal vigente las partes o intervinientes desempeñen su rol de la manera que estimen conveniente, más, cuando no existen parámetros para cada uno dados los intereses que los mueven. Se trata de aspectos subjetivos que no le corresponde controlar al Juez, en los términos que pretende el recurrente, más cuando la nulidad no es un mecanismo para corregir la actuación de las partes sino los defectos que se pueden generar en el proceso en tanto no puedan superarse de otra forma.

El Juez no puede adentrarse en discusiones sobre la imputación o la acusación, entre otras razones porque puede realizar juicios anticipados sobre el delito o la responsabilidad. Agotado el trámite, es en la sentencia donde el el Juez se

El Juez no puede adentrarse en discusiones sobre la imputación o la acusación, entre otras razones porque puede realizar juicios anticipados sobre el delito o la responsabilidad. Agotado el trámite, es en la sentencia donde el el Juez se pronuncia sobre la posturas de las partes y su respaldo probatorio3.

En este caso, en la audiencia de acusación, al descorrer el traslado la defensa de MELO DÍAZ indicó que el escrito de acusación se había variado y la Fiscalía adujo que los supuestos fácticos eran los mismos, solo que se habían eliminado unos hechos jurídicamente relevantes dado que ya no tenían razón de ser.

Además, aclaró, la conducta de uso de documento falso prevista con pena de 4 a 12 años (o lo que es lo mismo 48 a 144 meses) de prisión se cambiaba por falsedad en documento privado cuya pena es de 16 a 108 meses de prisión, es decir, resultaba más favorable para VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ. Así mismo, precisó, ese ajuste de tipicidad se realizaba por cuanto el supuesto fáctico no se enmarcaba en la primera de las conductas descritas sino en falsedad en documento privado de ahí que fuera procedente realizar la modificación respectiva.

Con esas aclaraciones la defensa de VIVIANA CAROL INA MELO DÍAZ fue interrogada si persistían sus observaciones y ésta respondió: “no tengo observación, solo que se e stá hablando del delito de falsedad en documento privado, para la fijación de la audiencia [se tenga en cuenta], es un nuevo ejercicio, hay que buscar examen grafológico, si la

solo que se e stá hablando del delito de falsedad en documento privado, para la fijación de la audiencia [se tenga en cuenta], es un nuevo ejercicio, hay que buscar examen grafológico, si la firma corresponde al señor que la niega, o unas pruebas manuescriturales por parte de él, para hacer BSBD, examen grafológico y obtener esos elementos materiales probatorios. No es más”4.

Así, la Fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes que , a su juicio, estructuran las conductas de peculado por apropiación en calidad de interviniente y falsedad en documento privado, cumpliendo con los requisitos de los artículos 337 y 339 del C.P.P.

En conclusión, no procede decretar la nulidad procesal requerida por la defensa, pues no se advierte el quebrantamiento del debido proceso o las garantías fundamentales de las partes o intervienes, por tanto, se confirmará la decisión apelada.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

3 CSJ. AP. 25. Abr. 2018. Rad. 49668 4 Audiencia del 7 de mayo de 2019.Radicación: 110016000000201700658-01

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto proferido, el 11 de junio de 2020, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en el que negó la nulidad a partir de la audiencia de

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto proferido, el 11 de junio de 2020, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en el que negó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, invocada por la defensa de VIVIANA CAROLINA MELO DÍAZ, procesada por los delitos de contrato peculado por apropiación en calidad de interviniente y falsedad en documento privado.

Segundo. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen.

Tercero. DESIGNAR para dar a conocer esta providencia al Magistrado Ponente.

Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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