TSDJ BOG SP - 11001600000020170066501-(24-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000020170066501-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
Radicado: 11001600000020170066501
Procesado: Cristian Camilo Cleves y otros Delito: Concierto para delinquir y otro
Asunto: Apelación de Sentencia anticipada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO VALDIVIESO REYES
APROBADO ACTA No. 55
Bogotá, mayo 24 de dos mil dieciocho
ASUNTO
Se ocupa la Sala de desatar el recur so de apelación interpuesto y sustentado por los defensores de los procesados JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA, ÉDGAR ENRIQUE VEGA NIÑ O, MARCO HERNÁN TAFUR LOZADA Y ÓSCAR JULIO PÉREZ CAMACHO, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017 , po r medio de la cual la Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al primero como cómplice y a los tres siguientes como coautores penalmente responsable s de los delitos de concierto para delinquir simple , en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, negándoles beneficio excarcelatorio alguno.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con ocasión de información proporcionada por una fuente humana no formal, se logró identificar la existencia de una organización delincuencial liderada por2
JOSÉ RICARDO MELO ARÉVALO alias “RICHAR”, d edicada al
Con ocasión de información proporcionada por una fuente humana no formal, se logró identificar la existencia de una organización delincuencial liderada por2
JOSÉ RICARDO MELO ARÉVALO alias “RICHAR”, d edicada al apoderamiento de hidrocarburos en los sectores de Magdalena Medio, Llanos Orientales, Costa Caribe y los departamento s de Tolima, Santander y Cundinamarca, especialmente en la ciudad de Bogotá.
Las labores de investigación adelantadas por los funcionarios de policía judicial permitieron establecer que la modalidad delictiva adop tada por la estructura criminal consistía en contactar a los conductores de carrotanques , de las empresas trasportadoras contratadas po r ECOPETROL y sus filiales ( PACIFIC RUBIALES, HOCOL, GRAN TIERRA, VETRA, PAREX, entre otras ), a fin de que permitieran la extracción de hidrocarburo - en especial tipo CRUDO y NAFTA (gasolina virgen) -, en cantidades que oscilan entre 1500 y 2000 galones, a cambio de sumas de dinero que fluctúan entre los setecientos ($700.oo) a mil ($1000.oo) pesos por galón para petróleo crudo, y tres mil quinientos ($3500.oo) a cuatro mil ( $4000.oo) en el caso de la Nafta , violando para tal cometido los precarios sistemas de seguridad colocados desde los pozos de explotación, para posteriormente ser comercializado a intermediarios de plantas que maneja ban productos hidrocarburos para la generación de combustibles industriale s, materia prima para el funcionamiento de grande s calderas , y estaciones de servicio de gasolina que enajenaban el combustible a vehículos automotores.
productos hidrocarburos para la generación de combustibles industriale s, materia prima para el funcionamiento de grande s calderas , y estaciones de servicio de gasolina que enajenaban el combustible a vehículos automotores.
Es de anotar que la cantidad de hidrocarburo extraído era reemplazada por la misma cantidad de agua, en aras de aparentar la cantidad en volum en extraído, como venía desde su punto inicial, para de esa manera de svirtuar las labores de verificación o los controles de permanencia o cantidad.3
Con base en las sendas experticias técnicas realizadas, particularmente, un abundante número de interceptaciones telefónicas y búsquedas selectivas en bases de datos, se logró establecer la participación y conformación en dicha organización criminal de por lo menos 25 personas, entre las que se encontraban los señores MARCO HERNÁN TAFUR LOSADA , Ó SCAR JULIO PÉREZ CAMACHO, É DGAR ENRIQUE VEGA NIÑO y JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA, conductores todos de vehículos tipo cisterna de gran tonelaje que trasportaban petróleo crudo y nafta de p ropiedad de Ecopetrol y sus filiales, contra quienes se libró orden de captura para los fines judiciales pertinentes.
Materializada y legalizada su aprehensión, la Fiscalía General de la N ación le formuló imputación a los reseñados como coautores de los delitos de concierto para delinquir en concurso con apoderamiento de hidrocarburos, comportamientos de que trat an los artículos 340 inciso 1° y 327A del Código Penal - a excepción de JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA , a quien le fueron
comportamientos de que trat an los artículos 340 inciso 1° y 327A del Código Penal - a excepción de JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA , a quien le fueron atribuidos a título de cómplice -, cargos que fueron aceptados por los prenombrados en aquella etapa y respecto de los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Por reparto, las diligencias fueron asignadas al Juez 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien tras realizar la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, emitió la sentencia de rigor en los térmi nos de punibilidad ya reseñados, negando a los prenombrados la concesión de beneficio excarcelatorio alguno.4
Impugnada esta decisión, se remiten las diligencias al Tribunal para los fines pertinentes y a ello entonces se procede.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Expresado el objeto de pronunciamiento, la relación de los hechos jurídicamente relevantes, la identificación de los procesados y la actuación procesal surtida, se ocupó la señora juez de aludir a las exigencias normativas para emitir una sentencia de condena, a la materialidad delictiva de los comportamientos endilgados, así como a los elementos de prueba que acreditan su consolidación jurídica, vale decir, el informe ejecutivo FPJ-3 del 14 de marzo de 2014 que contiene la información vertida por la fuente humana y a partir de las cuales se realizaron sendas interceptaciones telefónicas y labores de campo, elementos de prueba que valorados conjuntamente con el allanamiento a cargos , consciente y voluntario, le permitió considerar satisfechos los requisitos para emitir sentencia
realizaron sendas interceptaciones telefónicas y labores de campo, elementos de prueba que valorados conjuntamente con el allanamiento a cargos , consciente y voluntario, le permitió considerar satisfechos los requisitos para emitir sentencia de condena y así efectivamente procedió, no sin antes aclarar que aunque el ente acusador atribuyó de manera errada a varios de los coacusados la modalidad de participación – vale decir, cómplices cuando ciertamente osten tan el título de coautores -, no le era posible enmendar tal yerro, pues ello implicaría nulitar el allanamiento a cargos expresado por algunos de los procesados, por lo que salvaguardó su responsabilidad, aclarando que cualquier margen de impunidad debía ser asumido por el órgano persecutor.
Precisado lo anterior se ocupó entonces del trabajo de cuantificación punitiva de los procesados MARCO HERNÁN TAFUR LOZADA, Ó SCAR JULIO PÉREZ CAMACHO y ÉDGAR ENRIQUE VEGA NIÑO. Al efecto, teniendo en cuenta que se les acusó por un concurso de delitos, reseñó entonces la pena señalada en la ley para el delito más grave, esto es, apoderamiento de hidrocarburos que registra una punibilidad de 96 a 180 meses de prisión, especificando el ámbito de5
movilidad y los cuartos correspondientes, que ante la ausencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva y antecedentes penales, optó por partir del cuarto mínimo, señalando una pena im ponible de 110 meses de prisión; monto que en virtud del concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir aumentó en 30 meses más , para u n total de 140 meses de prisión;
cuarto mínimo, señalando una pena im ponible de 110 meses de prisión; monto que en virtud del concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir aumentó en 30 meses más , para u n total de 140 meses de prisión; guarismo que por fuerza de la aceptación de cargos redujo en un 50% equivalente a 70 meses de prisión, de donde obtuvo una pena definitiva a imponer de 70 meses, término también fijado a la accesoria de rigor, más multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que respecta a JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA, quien fue imputado a título de cómplice por los punibles ya reseñados, se ocupó también de determinar la pena señalada en la ley para el delito más grave con la correspondiente disminución de una sexta parte a la mitad (dada la modalidad d e su participación), por lo que , especificado el ámbito de movilidad y los cuartos correspondientes, ante la ausencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva y antecedentes penales fijó respecto del punible de ap oderamiento de hidrocarburos el m onto de 70 meses de prisión, guarismo al que añadió , en virtud del concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinqui r, 30 meses más, para un total de 100 meses de prisión, que en virtud de la aceptación de cargos fueron reducidos también en un 50 %, obteniendo así como pena definitiva a imponer la de 50 meses de prisión , obviamente acompañado de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
de cargos fueron reducidos también en un 50 %, obteniendo así como pena definitiva a imponer la de 50 meses de prisión , obviamente acompañado de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, más multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo concerniente a los subrogados penales a favor de los prenombrados, de entrada expresó que no devenía pertinente su reconocimiento por fuerza del monto de pena impuesta, amén de la expresa prohibición contenida en el artículo 68ª del mismo estatuto frente el punible de apoderamiento de hidrocarburos,6
como aquí acontece, por lo que en esas condiciones negó la concesión de cualquiera de estos subrogados.
En punto al sustituto de la prisión domiciliaria po r enfermedad grave, solicitada en favor de los señores MARCO HERNÁN TAFUR LOZADA y JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA, indicó que conforme a las valoraciones practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Leg al y Ciencias Forenses , no cumplen con los criterios para definir su condición como de “estado grave por enfermedad”, por manera que no había incompatibilidad alguna entre sus padecimientos y la vida en reclusión.
Acerca de la concesión de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor de ÓSCAR JULIO PÉREZ CAMACHO por presuntamente sostener a su progenitora MARÍA ANGÉLICA CAMACHO DE PÉREZ, de 77 años de edad, y a su hermano FÉLIX ANTONIO PÉREZ , quien se encuentra en condición de
progenitora MARÍA ANGÉLICA CAMACHO DE PÉREZ, de 77 años de edad, y a su hermano FÉLIX ANTONIO PÉREZ , quien se encuentra en condición de discapacidad, expresó que de acuerdo con los elementos de juicio allegados al plenario, FÉLIX ANTONIO cuenta en la actualidad con una ayuda económica por parte del Estado representada en la atención humanitaria de emergencia otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, de suerte que no se acredita la dependencia alegada, máxime cuando el reseñado no ha sido calificado como incapaz o no apto para trabajar, pu es aunque padece una minusvalía, no se acreditó que aquella le impidiera ejercer actividad física de cualquier tipo, por lo qu e negó al procesado PÉREZ CAMACHO el beneficio solicitado.
Al mismo razonamiento arribó la a quo en relación con la señora MARÍA ANGÉLICA CAMACHO DE PÉREZ , progenitora de PÉREZ CAMACHO, quien no solo reside en un centro para el adulto ma yor ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) – muy lejos de donde el procesado manifiesta7
tener su lugar de residencia, esto es, Floridablanca -, sino que además cuenta con otros miembros de su familia, específicamente, su nuera y dos nietos mayores de edad, núcleo familiar del aquí procesado quienes podían velar por la manutención y atención de la reseñada.
Respecto a la concesión del mismo beneficio en favor de ÉDGAR ENRIQUE VEGA NIÑO por cuenta del sostenimiento económico de sus padres BLANCA
manutención y atención de la reseñada.
Respecto a la concesión del mismo beneficio en favor de ÉDGAR ENRIQUE VEGA NIÑO por cuenta del sostenimiento económico de sus padres BLANCA LILIA NIÑO Y ENRIQUE VEGA, consideró que el procesado cuenta con familia extensa que puede velar por el cuidado y manutención de sus progenitores, como lo es su cónyuge, quien deberá velar además, por el cuidado de sus dos menores hijas.
Por últim o, ordenó compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la eventual comisión de otras conducta punibles cometidas por los aquí acusados.
EL RECURSO
Dentro de la consiguiente oportunidad procesal, el defensor del procesado ÓSCAR JULIO PÉ REZ CAMACHO expresó su inconformi dad con la determinación de primer grado en punto exclusivo a la negación del sustituto de la prisión domiciliari a como padre cabeza de familia respecto de su hermano y progenitora.
Resalta que aunque la Ley 750 de 2002 dispuso en principio la citada condición para las mujeres cabeza de familia, jurisprudencialmente la Corte Constitucional amplió su concesión a los hombres que ostentan t al calidad, de suerte que su prohijado es merecedor de aquella en tanto vela no solo por su hermano8
discapacitado - víctima del desplazamiento forzado - sino también por su ascendente, quienes económicamente se encuentran a su cargo.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se valore n los medios de conocimiento
discapacitado - víctima del desplazamiento forzado - sino también por su ascendente, quienes económicamente se encuentran a su cargo.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se valore n los medios de conocimiento allegados en el traslado del artículo 447, con el fin de que se conceda a su prohijado el sustituto deprecado.
Por su parte, el defensor de ÉDGAR ENRIQUE VEGA NIÑO, MARCO HERNÁN TAFUR LOZADA y JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA manifestó su discrepancia con la decisión de instancia frente al t rabajo de dosificación punitiva, concretamente, el monto de pena impuesto por cada punible, quantum que en su sentir excede considerablemente los parámetros e stablecidos en e l artículo 61 del Código Penal, en tanto desconoce la exigua participación y colaboración de sus prohijados, quienes solo se ocuparon de conducir los camiones tipo cisterna que transportaban el hidrocarburo, sin participar en la manipulación d e sellos y ganchos de seguridad de los mismos, por lo que no existe razón suficiente y motivada para optar por el monto de pena impuesto.
Finalmente, manifiesta su descontento con la orden de compulsa de copias a la fiscalía general de la nación con el fin de ordenar la investigación de la eventual comisión de otras conductas punibles, pues considera que tal mandato riñe no solo con el carácter adversarial del sistema acusatorio, sino con las funciones de investigación y acusación asignadas por disposición constitucional al órgano acusador.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se modifiquen los numerales cuarto y
investigación y acusación asignadas por disposición constitucional al órgano acusador.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se modifiquen los numerales cuarto y quinto de la sentencia impugnada, a fin de que se imponga a sus representados la pena mínima prevista para cada uno de los delitos endilgados, y se revoque el numeral décimo que alude a la ya referida compulsa de copias.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dentro de las limitantes propias de los recursos interpuesto s, tres son los problemas jurídicos a resolver por esta Colegiatura, a saber: la procedencia de reconocer al procesado ÓSCAR JULIO PÉREZ CAMACHO el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia ; el trabajo de dosificación punitiva realizado a los señores ÉDGAR ENRIQUE VEGA NIÑO, MARCO HERNÁN TAFUR LOZADA y JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA, y la compulsa de copias dirigida al órgano persecutor, con el fin de investigar la eventual comisión de otras conductas punibles.
Pues bien, en lo concerniente a la prisión domiciliaria es menester precisar que aunque tal figura ha sido prevista tanto para la madre como el padre cabeza de familia en virtud del principio constitucional de solidaridad consagrado en el artículo 1º de la Carta Política, ciertamente es posible extender su aplicación a otros miembros del núcleo familiar, siempre y cuando se acrediten los presupuestos que caracterizan tal condición.
En ese orden, conviene recordar que conforme a la ya conocida é gida
otros miembros del núcleo familiar, siempre y cuando se acrediten los presupuestos que caracterizan tal condición.
En ese orden, conviene recordar que conforme a la ya conocida é gida jurisprudencial que define el tema 1, para acceder a tal mecanismo se debe demostrar –entre otros aspectos-, que quien alega la calidad de padre cabeza de familia respecto de su parentela no cuente con ningún otro miembro del núcleo familiar o de su familia extensa que pueda velar por la protección, cuidado afectivo, económico y social de quienes reporta desamparados.
1 Como se sabe, para tener la condición de padre o madre de familia es presupuesto indispensable: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa respon sabilidad sea de carácter permanente; iii) no solo la ausencia p ermanente o abandono del hogar por parte de la pa reja, sino que aquella se sustraiga del cum plimiento de sus obligaciones como padre; iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a aun motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte; v) por último, que haya deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” (Corte Const. Sent. SU388 de 2005).10
En el caso presente, de acuerdo con los medios de prueba allegados a la carpeta, no se advierte que el procesado PÉREZ CAMACHO ostente la calidad de padre cabeza de familia respecto de su hermano FÉLIX ANTONIO PÉREZ
En el caso presente, de acuerdo con los medios de prueba allegados a la carpeta, no se advierte que el procesado PÉREZ CAMACHO ostente la calidad de padre cabeza de familia respecto de su hermano FÉLIX ANTONIO PÉREZ CAMACHO, pues tanto la sordera bilateral que padece como la ceguera en su ojo derecho 2 - última a partir de la cual le fue dictaminada pérdida de su capacidad laboral en un 26.25% 3 -, no lo califica como una persona completamente incapaz, imposibilitada de realizar cualquier actividad común, arte u oficio.
En la misma senda, t ampoco es correcto afirmar que FELIX ANTONIO PÉREZ depende económicamente de su consanguíneo, en tanto cuenta en la actualidad con una Atención Humanitaria de Emergencia otorgada por el Estado Colombiano en razón al desplazamiento forzado del que fue víctima; 4 de suerte que no existe en verdad la dependencia alegada que permita a su congénere acceder al beneficio deprecado , máxime cuando la señora MARÍA ESCOLÁSTICA DURÁN HOSTOS, esposa de FELIX ANTONIO PÉREZ CAMACHO, debe por disposición legal velar por el cuidado y protección de su cónyuge y su hija en común.
En relación con la progenitora del acusado PÉREZ CAMACHO, la señora MARÍA ANGELINA CAMACHO DE PÉREZ, encuentra la Sala que tampoco se cumplen los presupuestos que consolidan la condición de padre de familia, pues su cuidado y protección se encuentra en cabeza del Centro de Bienestar y vida para atención del adulto mayor, ubicado en San Vicente de Chucurí- Santander5,
cumplen los presupuestos que consolidan la condición de padre de familia, pues su cuidado y protección se encuentra en cabeza del Centro de Bienestar y vida para atención del adulto mayor, ubicado en San Vicente de Chucurí- Santander5, municipio palmariamente apartado de la ciudad de donde el penado manifiesta tener su lugar de residencia, y respecto del cual no se acreditó de manera alguna que el procesado asumiera los costos económicos derivados de dicho servicio.
2 Cuaderno OSCAR JULIO PÉREZ CAMACHO. Fol. 7. 3 Cuaderno OSCAR JULIO PÉREZ CAMACHO Fol. 24. 4 Ibídem. Fols 9-11. 5 Ídem. Fol. 311
A lo anterior, agréguese que la señora CAMACHO DE PÉREZ cuenta además con el núcleo familiar del aquí acusado, esto es , la señora ARACELY MORENO BARRERA, así como con los hijos de esta, los señores Ó SCAR ANDERSON y EDWIN JHOANNY PÉ REZ MORENO de 24 y 22 años de edad, respectivamente6, de quienes no se acreditó imped imento psíquico o físico que impida asumir el cuidado y manutención de su suegra y abuela.
Así las cosas, por no hab erse acreditado la calidad alegada, el Tribunal no reconocerá a OSCAR JULIO PÉREZ CAMACHO el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Frente a los reparos planteados al trabajo de cuantificación punitiva por el defensor de ÉDGAR ENRIQUE VEGA NIÑO, MARCO HERNÁN TAFUR LOZADA y JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA, específicamente con la
Frente a los reparos planteados al trabajo de cuantificación punitiva por el defensor de ÉDGAR ENRIQUE VEGA NIÑO, MARCO HERNÁN TAFUR LOZADA y JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA, específicamente con la presunta falta motivación para la individualización de la pena, surge imperioso recordar que el trabajo de punibilidad que se deriva de la declaración de responsabilidad penal debe tener n o solo fundamento en los medios de prueba allegados, sino, lo más importante, que obedezca a criterios legales y judiciales que avalen y legitimen la decisión jurisdiccional, pues los jueces deben circunscribir sus decisiones a la legalidad e indicar las razon es por las cuales actúan de una u otra manera, especialmente cuando de individualizar la pena se trata, como lo ordena enfáticamente los artículo 59, 60 y 61 del Código Penal.
Desde ya la Sala anticipa que la enunciada inconformidad no habrá de prosperar, pues contrario a lo afirmado por el señor defensor, la a quo concretó el monto de pena imponible a cada delito, aludiendo a la ayuda decisiva y trascendental que su rol de conductores prestó para facilitar el apoder amiento ilegal del hidrocarburo a una organización criminal conformada de tiempo atrás, así como lo concerniente a la naturaleza del objeto material de la conducta, el
6 Ídem. Fols. 50 y 7312
probable destino a otras bandas criminales con sus inhere ntes efectos de desestabilización social, la calidad jurídica e institucional de la víctima, parámetros todos que fueron expresados en la providencia , reflejan un criterio de discrecionalidad judicial y se acompasan con los factores de regulación atrás
desestabilización social, la calidad jurídica e institucional de la víctima, parámetros todos que fueron expresados en la providencia , reflejan un criterio de discrecionalidad judicial y se acompasan con los factores de regulación atrás señalados, que por tanto fundamentan el trabajo de punibilidad y tornan imprósperas las pretensiones de los recurrentes.
En lo que respecta la compulsa de copias ordenada p or la juzgadora de primer grado, ya decantado está por vía jurisprudencial que dicha potestad no es susceptible de recursos “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” 7, consideración suficiente para denegar también sobre dicho punto la inconformidad planteada.
Ya para terminar, esta Sala de Decisión se adhiere a los planeamientos de la a quo, relacionados con la desacertada modalidad de participación que el órgano acusador atribuyó a algunos de los procesados, pues al tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, formulada la imputación, una vez aceptada por parte del indiciado o indiciados, esa situación procesal en principio se torna inmodificable, toda vez que el acta de allanamiento a cargos se equipara a la acusación formal y al juez de conocimi ento únicamente le corresponde verificar su legalidad formal y emitir la sentencia de rigor, por manera que nada puede hacer la Corporación diferente que recusar tal yerro.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
su legalidad formal y emitir la sentencia de rigor, por manera que nada puede hacer la Corporación diferente que recusar tal yerro.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7 Proveído del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725. En el mismo sentido decisiones del 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525, 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989, 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, entre otras.13
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 20 de julio de 2017 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado condenó a EDGAR ENRIQUE VEGA N IÑO, MARCO HERNÁN TAFUR LOZADA, JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ RIVERA Y OSCAR JULIO PÉREZ CAMACHO, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recu rso extraordinario de casación.
Esta decisión se notifica en estrados hoy
Los Magistrados,