TSDJ BOG SP - 110016000000201700801 01-(28-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201700801 01-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000000201700801 01
Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No. 213 del 28 de junio de 2019
Fecha lectura 9 de julio de 2019
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA contra la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá, en la que los condenó como responsable s del delito de lesiones personales dolosas.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
“El día 25 de diciembre de 2012, se encontraba el señor Luis Martin Triana departiendo las festividades con su familia y vecinos, cuando su hijo Luis Alejandro Triana salió del inmueble a fumarse un cigarrillo y es cuando un grupo de personas, dentro de los cuales pudieron identificar e individualizar a YES/D AUGUSTO PULIDO ROSAS y VICTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA, toda vez que estos habían sido compañeros de colegio, comenzó a agredirlo verbal y físicamente ante tal hecho la vic tima sale en defensa de su
YES/D AUGUSTO PULIDO ROSAS y VICTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA, toda vez que estos habían sido compañeros de colegio, comenzó a agredirlo verbal y físicamente ante tal hecho la vic tima sale en defensa de su hijo y es agredido brutalmente por los ya mencionados con patadas, puños y objetos contundentes.
EI Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la víctima en estos dos hechos y le dictamino (sic) una incapacidad de finitiva de 100 días y secuelas medico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.” 1
1 Folio 43 carpetaRadicación: 110016000000201700801 01
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2.2. Procesales
El 27 de abril de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA por el delito de lesiones personales dolosas -arts. 111, 112 inc. 3, 113 inc. 2 y 3, 114 inc. 1 y 2 y 117 del Código Penal -2, cargos que no aceptaron.
inc. 3, 113 inc. 2 y 3, 114 inc. 1 y 2 y 117 del Código Penal -2, cargos que no aceptaron.
El 26 de j ulio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación 3 y el asunto lo asumió el Juzgado 8º Penal Municipal despacho que, el 16 de enero de 2018, realizó audiencia de acusación4 y, el 5 de junio siguiente, la preparatoria5.
En sesiones del 21 de agosto 6, 8 de octubre 7 y 3 de diciembre de 20188 se llevó cabo el juicio oral en el que , al final fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio y, s eguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 14 de febrero de 20199, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, una vez sustentado y corrido traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiendo a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado señala que, de las pruebas practicadas, se pudo establecer que YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA fueron quienes agredieron a lesionado, quien sufrió lesiones que le generaron 100 días de incapacidad, secuelas, deformidad física y perturbaciones funcionales en su cuerpo, así mismo, no se observa alguna causal exculpante de responsabilidad.
quienes agredieron a lesionado, quien sufrió lesiones que le generaron 100 días de incapacidad, secuelas, deformidad física y perturbaciones funcionales en su cuerpo, así mismo, no se observa alguna causal exculpante de responsabilidad.
Para la dosificación recuerda que el art. 117 del Código Penal establece que, tratándose de diversa clase de lesiones, debe acudirse al delito con la pena más gravosa, para el caso, el inciso 2 del art. 114 ibídem que comporta 48 a 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv-.
Una vez configurados los extremos punitivos, fijó los cuartos y, en el primero, fijó pena de 50 meses de prisión y multa de 36 smlmv, teniendo en cuenta que no
2 Folio 6 ibídem 3 Folio 11 y ss ibídem 4 Folio 30 ibídem 5 Folio 37 y ss ibídem 6 Folio 48 ibídem 7 Folio 50 ibídem 8 Folio 65 ibídem 9 Folio 93 y ss ibídemRadicación: 110016000000201700801 01
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fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad . De igual manera, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no se cumple el requisito objetivo.
4. LA APELACIÓN
fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad . De igual manera, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no se cumple el requisito objetivo.
4. LA APELACIÓN
La defensa como recurrente10, sostiene que los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, establecen que la parte inconforme puede invocar la nulidad en cualquier parte de la actuación procesal y el artículo 477 del CPP establece que la misma se puede aducir por violación a las garantías fundamentales, razón por la cual en la audiencia de lectura de fallo solicitó se nulitara la misma, sin embargo, el a quo indicó que no era el momento procesal oportuno para ello.
Afirma que debe decretar se la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, toda vez que si bien en aquella oportunidad -27 de abril de 2017la Fiscalía informó al despacho que “comoquiera que eran tres los procesados y en la audiencia estaban el señor YESID ARTURO PULIDO ROSAS y el señor VÍCTOR MANUEL VAQUERO ROSAS, contra ellos haría la diligencia pero que le informaba que iba a designar o indicar un nuevo código único investigación para el señor DUVÁN PULIDO ROSAS, por esa razón procedía a informarle al despacho”, lo cierto es que el legislador estableció en que situaciones procede la ruptura de la unidad procesal, lo cual aquí no sucede porque los implicados carecen de fuero especial o legal que implique cambio de competencia, así mismo, no se configuran las demás causales.
Sostiene que en la denuncia instaurada en su momento y en la declaración
porque los implicados carecen de fuero especial o legal que implique cambio de competencia, así mismo, no se configuran las demás causales.
Sostiene que en la denuncia instaurada en su momento y en la declaración rendida por la presunta víctima, el día 8 de octubre del 2018 , se aludió un tercer agresor, luego el ente acusador incurrió en erro r al haber generado otro código único de investigación para Duván Pulido Rosas, actuación que actualmente se encuentra apelación de la decisión adoptada en audiencia preparatoria.
Indica que la defensa de ese momento se quedó huérfana porque “no se le pudo correr traslado de los recursos de ley, es decir, del recurso de reposición o el de apelación ”, porque fue la Fiscalía la que decidió realizar la ruptura, cuando ello es de competencia del Juez de instancia.
También solicita decretar la nulidad por falta de defensa técnica tod a vez que la defensora de ese momento no advirtió tal situaci ón. Estima ilógico que se adelanten dos actuaciones diferentes a pesar que se trata de los mismos hechos y la misma víctima de ahí que solicita se “unifique, retrotraiga la actuación, se decrete la nulidad y se inicie desde esa misma diligencia preliminar , para que se le llamé a los tres para que respondan por los mismos actos, no podemos entender o justificar (…) que por el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad en aquella oportunidad, me refiero al 27 de abril del 2017 (…), por esa sencilla razón se proceda a actuar como se actúa en este proceso, separando los acusados, separando las actuaciones porque nos vamos a encontrar con
abril del 2017 (…), por esa sencilla razón se proceda a actuar como se actúa en este proceso, separando los acusados, separando las actuaciones porque nos vamos a encontrar con procesos o con senten cias que probablemente van a hacer con una completa dicotomía. Eso
10Record 27:00, audio 14/02/2019Radicación: 110016000000201700801 01
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va en contravía del debido proceso, va en contravía de las actuaciones de unificación de las actuaciones.”
Pide, igualmente, nulidad por indebida notificación de sus prohijados por parte de la anterior d efensora “que de alguna forma afectó gravemente los intereses de mis procurados”. Sostiene que en una diligencia se le preguntó a la defensa la razón por la cual PULIDO ROSAS y VAQUERO GUEVARA no comparecieron a la misma y ella contestó que no le fue posible ninguna comunicación.
Afirma que en aquella oportunidad, el 3 de diciembre de 2018, la apoderada manifestó que intentó comunicarse con el abonado telefónico 3214447525 -número que desconoce a quien corresponde , afirma la defensa -, sin embargo, verificado el expediente y revisando concretamente la audiencia de formulación de imputación, YESID PULIDO ROSAS puso de presente que su número de celular era el 322 950 7765 y como dirección, la carrera 16 No. 185-24, sin embargo, en entrevista
expediente y revisando concretamente la audiencia de formulación de imputación, YESID PULIDO ROSAS puso de presente que su número de celular era el 322 950 7765 y como dirección, la carrera 16 No. 185-24, sin embargo, en entrevista “sostenida con mi procurado , me indica que cometió un error al momento de dirigirse al despacho por los nervios, porque en realidad su dirección era la carrera 17 número 185-24 del barrio Verbenal, eso de alguna forma justifica la razón por la cual no se enteró de las diligencias y el desarrollo de la diligencia y esa circunstancia es atribuible a él y no se le puede descargar al despacho.”
En relación con VÍCTOR MANUEL VAQUERO, indicó, residía en la calle 188 No. 15-45, teléfono 703 4297 y, en entrevista, “me manifestó que nadie se comunicó ” con él y que dicho teléfono cuenta con contestador, pero no recibió mensajes.
Aduce que esto generó que los acusados no comparecieron a las diligencias y, por tanto, no pudieron controvertir en debida forma lo arrimado al proceso.
Estima que existe inc ongruencia entre la imputación y la sentencia, comoquiera que en la primera oportunidad la Fiscalía les atribuyó “lesiones personales dolosas pero querellables y así lo hizo y así lo manifestó la señora fiscal de instancia, es decir , la 163, cuando dijo que en reiteradas oportunidades los había citado para conciliación pero que no había sido posible ningún acuerdo” y, ahora, los condenan p or lesiones personales dolosas “pero que no son querellables “.
De otra parte, refiere que existe duda razonable frente a la responsabilidad de sus defendidos, por cuanto el día de los hechos, los mismos declarantes afirmaron
dolosas “pero que no son querellables “.
De otra parte, refiere que existe duda razonable frente a la responsabilidad de sus defendidos, por cuanto el día de los hechos, los mismos declarantes afirmaron que se presentó una “gresca” donde participó un gran número de personas, de manera que difícilmente se p odía identificar a las personas que realmente ocasionaron las lesiones, aunado a que fueron los “únicos que pudo reconocer por su nombre, fue a los que denunció, no porque le hubieran propinado las lesiones sino porque fue a los que reconocido dentro de aquella batalla y le quedó más fácil indicar que ellos eran los responsables”.
Refiere que si bien se aportaron dictámenes del Instituto d e Medicina Legal, no trajeron la historia clínica de la víctima, documento de vital importancia p ues allí indican las lesiones ocasionadas, atendiendo que los documentos aportados no datan de la fecha de los hechos.Radicación: 110016000000201700801 01
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Considera que puede configurarse “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que el lesionado se encontraba bajo la ingesta de alcohol, razón por la cual “nunca debió haber salido a presentarse o a poner el cuerpo para ser víctima , de lo que él mismo provocó, en ese orden de ideas y tenien do en claro que son muchas las personas que se encontraban, pues difícilmente podemos llegar a decir que fueron esas personas las que les provocaron la lesión.”
en ese orden de ideas y tenien do en claro que son muchas las personas que se encontraban, pues difícilmente podemos llegar a decir que fueron esas personas las que les provocaron la lesión.”
Señala, además, no hay certeza que las lesiones en el rostro hayan sido provocadas en esa opor tunidad y que hubieran sido propinadas p or sus defendidos, agrega, también puede atribuirse responsabilidad en la evolución de las lesiones al afectado, por cuanto no se practicó las cirugías que requería en su momento. En conclusión, pide revocar la sentencia.
La Fiscalía como no recurrente11 sostiene que no se ha quebrantado el derecho a la defensa, por cuanto los encartados siempre estuvieron asistidos por una defensora y fueron convocados a las diligencias, pero no asistieron.
Indica que las etapas procesales son preclusivas y no se desconoció el principio de congruencia. Así mismo, tampoco se que brantó el artículo 381 porque las pruebas fueron controvertidas conforme lo ordena el Código de Procedimiento Penal, de manera que no existe duda sobre la responsabilidad de los procesados.
En cuanto a la comparecencia de los acusados al proceso, refiere que cuenta con un informe de investigador de campo del 17 de agosto de 2017 –no allegado-, donde se indica trataron de ubicar a los acusad os para que comparecieran al juicio pero no lo lograron , luego no es cierto lo que afirma la defensa . Pide mantener la decisión.
El representante de la víctima como no recurrente 12 coadyuva las manifestaciones de la Fiscalía e indica que los acusados en varias oportunidades acudieron a los despachos judiciales para tomar copias de ahí que, puede
mantener la decisión.
El representante de la víctima como no recurrente 12 coadyuva las manifestaciones de la Fiscalía e indica que los acusados en varias oportunidades acudieron a los despachos judiciales para tomar copias de ahí que, puede deducirse, conocían de la actuación y debieron estar pendientes del desarrollo del proceso.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
11Record 1:10:49, audio 14/02/2019 12Record 1:18/56, audio 14/02/2019Radicación: 110016000000201700801 01
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5.2. La nulidad del proceso
El recurrente pide decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, pues considera que a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA les fueron quebrantados los derechos al debido proceso y defensa.
Al respecto, importa precisar que en el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado, de las partes e intervinientes13. Es un remedio extremo para sanear
invocarse con argumentos de estirpe formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado, de las partes e intervinientes13. Es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades14.
Con esta perspectiva, cualquier irregularidad no conlleva a la nulidad si no se cumplen los presupuestos señalados, eso sí, sin olvidar que, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Juez está facultado p ara “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” y de acuerdo con el 27 ibídem, modular la actividad procesal para evitar excesos contrarios a la función pública bajo “criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento”.
En esta oportunidad, el recurrente señala que debe decretarse la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, toda vez que JEISSON DUVÁN PULIDO ROJAS no fue vinculado a este proceso . Así mismo, que al no advertir dicha situación, su antecesora incurrió en “indebida defensa”.
Verificado el audio correspondiente, se constató que , al inicio de la audiencia, la Fiscalía informó que eran tres los den unciados, sin embargo, formulaba imputación contra YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA, toda vez que JEISSON DUVÁN PULIDO ROJAS se
Fiscalía informó que eran tres los den unciados, sin embargo, formulaba imputación contra YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA, toda vez que JEISSON DUVÁN PULIDO ROJAS se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Acacías, a lo cual no se opus o la Juez de instancia como tampoco l as partes e intervinientes15.
13 CSJ, SP, 18 MAR 2009, RAD. 30710 14 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala14.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba
consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…” 15 Record 6:56, audio del 27/04/2017Radicación: 110016000000201700801 01
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En el folio 15 de la carpeta, se encuentra un informe del Centro de Servicios Judiciales donde deja constancia del CUI que se asignó a este último.
Al respecto, la Sala considera que no f ueron quebrantadas las garantías constitucionales de los acusados y, por el contrario, la posición asumida por la Fiscalía y acogida por el Juzgado propendió por la eficaz y recta impartición de justicia, más, cuando la defensa no ubica razones que señalen como pudieron afectarse los intereses de sus prohijados al no adelantarse un solo proceso.
Precisamente, el art. 50 de la ley 906, advierte que en estos eventos no se genera
justicia, más, cuando la defensa no ubica razones que señalen como pudieron afectarse los intereses de sus prohijados al no adelantarse un solo proceso.
Precisamente, el art. 50 de la ley 906, advierte que en estos eventos no se genera nulidad salvo que se afecte n garantías constitucionales, de tal forma que, de no detectarse irregularidad relevante la invalidación de lo actuado no procede.
Ahora bien, la “indebida defensa” que pregona el recurrente debe descartarse puesto que, en materia de defensa técnica, no es la valoración o la crítica que merezca una estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al procesado la que debe analizarse, sino la real afectación de los derechos de éste, en otras palabras, debe demos trarse la incidencia de la supuesta deficiencia defensiva en los derechos del implicado.
Aquí el recurrente no trae argumentos que permitan afirmar que se afectó la defensa de los procesados con la supuesta omisión de la apoderada. N o es acertado que, con una visión posterior, se construyan genéricos reparos sobre la forma como se cumplió la actuación defensiva en la instancia, pues siempre será posible encontrar distintas manera de adelantar ese ejercicio, toda vez que ello depende del enfoque intelectual de cada letrado y las condiciones del proceso16.
No puede, la nueva defensa técnica , desconocer actuaciones consolidadas atacando la estrategia o asesoría brindada por quien lo antecedió, pues esto puede conllevar a desconocer la buena fe17 así como la lealtad 18 que rigen las actuaciones procesales19.
La Corte Suprema de Justicia ha determinado que “el derecho de defensa puede ejercerse no
puede conllevar a desconocer la buena fe17 así como la lealtad 18 que rigen las actuaciones procesales19.
La Corte Suprema de Justicia ha determinado que “el derecho de defensa puede ejercerse no solo a través de actos positivos de gestión, sino también de actitudes pasivas que dentro del marco de
16 “…es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el argumento expuesto.
En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica…” CSJ AP, 18 ago 2013, Rad. 41736 17 Artículo 83 de la Constitución Política “…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas…” 18 Artículo 12 del Código de Procedimiento Penal “…Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe…”
18 Artículo 12 del Código de Procedimiento Penal “…Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe…” 19 ”…En efecto, la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaris tas. Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debid o a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento…”Radicación: 110016000000201700801 01
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una planeación estratégica busque mejores resultados para el procesado que aquellos que se podrían obtener de una activa participación en el desarrollo del proceso”20.
De otra parte, l a defensa también solicita la nulidad por cuanto los acusados no comparecieron por indebida actuación de la anterior apoderada judicial al no comunicarse con ellos.
De cara a responder a este cuestionamiento, se verificó que en la audiencia de
comparecieron por indebida actuación de la anterior apoderada judicial al no comunicarse con ellos.
De cara a responder a este cuestionamiento, se verificó que en la audiencia de formulación de imputación se presentaron YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS21 y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA 22 y señalaron como dirección de correspondencia la carrera 16 No. 185 A -24 y carrera 188 No. 15 -45 y como abonados telefónicos 3229507765 y 7034297, respectivamente.
En las planillas emitidas por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá para que el Centro de Servicios Administrativos hiciera las citaciones a las distintas audiencias, fueron consignadas las direcciones de los procesados, como ellos indicaron en la primera diligencia23.
A la audiencia de acusación, no acudieron los procesados a pesar de haber sido convocados24, sin embargo, estuvieron representados por su apoderada25
En la audiencia preparatoria, el Juez preguntó a la defensora de ese momento sí se habí a con tactado con sus prohijados, toda vez que a pesar de haber sido citados, no comparecieron 26, a lo que respondió que los había llamado a los números que aparecen en el registro pero no respondieron27.
Posteriormente, VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA radicó ante el Centro de Servicios solicitud de copias completas del proceso, ratificando allí la dirección que había informado en la audiencia de formulación de imputación y como abonado telefónico indicó el 321444752528.
En la primera sesión del juicio oral el a quo dejó constancia que los acusado s fueron citados y que uno de ellos tenía conocimiento de la diligencia, por cuanto
abonado telefónico indicó el 321444752528.
En la primera sesión del juicio oral el a quo dejó constancia que los acusado s fueron citados y que uno de ellos tenía conocimiento de la diligencia, por cuanto acudió a solicitar copias de la actuación29. En ese momento la defensora señaló que intentó comunicarse con el número t elefónico 3214447525, pero nadie le contestó30. Valga precisar, contrario a lo referido por el recurrente, dicho abonado fue suministrado por VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA 31, el 16 de junio de 2018.
20 CS J SP, 18 Mar. 2015, Rad, 42337 21 Record 04:46, audio del 27/04/2017 y folio 6 de la carpeta 22 Record 05:12, audio del 27/04/2017 y folio 6 de la carpeta 23 Folios 21, 27, 31, 33, 36, 38, 49 y 51 de la carpeta 24 Folio 27 de la carpeta 25 Folio 30 de la carpeta 26 Record 04:00, audio del 05/06/2018 y folio 37 de la carpeta 27 Record 04:05, audio del 05/06/2018 y folio 37 de la carpeta 28 Folio 39 de la carpeta 29 Record 02:07, audio del 21/08/2018 y folio 48 de la carpeta 30 Record 02:28, audio del 21/08/2018 y folio 48 de la carpeta 31 Folio 39 de la carpetaRadicación: 110016000000201700801 01
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31 Folio 39 de la carpetaRadicación: 110016000000201700801 01
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Situación similar ocurrió en las audiencias llevadas a cabo el 8 de octubre32 y 3 de diciembre siguiente33.
El 6 de diciembre de 2018, YESID AUGUSTO PULIDO ROSA S solicita al Juez Coordinador “las constancias de Notificación efectuadas a mi residencia que realizo (sic) la compañía 4/72 respecto del proceso de la referencia, en la DIRECCIÓN: Calle 17 No 185ª -24. y en los telegramas aparece una dirección que no es la mía. Cra 16 No 185ª -24 Barrió (sic) verbenal de esta ciudad lo (sic) día que a continuación relaciono”, esto es, 10 de octubre y 7 de noviembre de 2017, 14 de marzo, 23 de abril, 5 de junio, 21 de agosto, 8 de octubre y 3 de diciembre de 201834.
Mediante oficio RU-O-4552, el Centro de Servicios le remitió las constancias de comunicaciones correspondientes a esas fechas35.
Verificadas dichas constancias, se advierte que las comunicaciones fueron libradas a las direcciones que informaron los procesados en la audiencia de formulación de imputación.
De igual manera, el mismo recurrente afirma que, en entrevista “sostenida con mi procurado, me indica que come
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