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TSDJ BOG SP - 110016000000201700801-02-(23-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201700801-02-(23-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000000201700801-02

Procesado : YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delitos : Lesiones personales dolosas Procedencia : Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación condena en perjuicios Decisión : Modifica condena Aprobado Acta No. : 260 del 23 de noviembre de 2020

Fecha lectura : 2 de diciembre de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA contra la providencia proferida, el 18 de junio de 2020, por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral.

2. ANTECEDENTES

YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA, el 2 5 de diciembre de 2012, junto a otras personas agredieron verbal y físicamente a quien había sido compañero de colegio Luis Alejandro Triana. En su defensa sale su padre Luis Martín Triana Nausa quien es agredido brutalmente por los mencionados ciudadanos con patadas, puños y objetos contundentes, generándole graves lesiones y una incapacidad médico legal de 100 días.

Triana. En su defensa sale su padre Luis Martín Triana Nausa quien es agredido brutalmente por los mencionados ciudadanos con patadas, puños y objetos contundentes, generándole graves lesiones y una incapacidad médico legal de 100 días.

Luego de adelantar proceso penal, el 1 4 de febrero de 2019, el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá los condenó a 50 meses de prisión y multa de 36 salarios míni mos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv - como coautores del delito de les iones personales dolosas . Esta decisión fue confirmada por esta Sala el 28 de junio de 2019.Radicación: 110016000000201700801-02

Procesado: YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Modifica pago de perjuicios

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El 5 de agosto de 2019 se dio inicio al incidente de reparación integral el que se desarrolló en audiencias del 8 de noviembre1 y 9 de diciembre de 20192, 23 y 18 de junio de 2020, data última en la que, el Juzgado decidió condenar a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL B AQUERO GUEVARA al pago de perjuicios materiales y morales subjetivados en los montos debidamente acreditados.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo a esta Sala de decisión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo a esta Sala de decisión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En proveído del 18 de junio de 2020, el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá, condenó al pago de perjuicios materiales en la suma de $8.876.739, así:

Por daño emergente la suma de $1.987.739 por servicios hospitalarios, pues el restante valor fue asumido por la EPS y no generó un detrimento patrimonial al lesionado. A esta sumó, los honorarios judiciales por $4.000.000. Del pago de transportes, consideró que los $3.960.000 deprecados no se encontraban probados en debida forma, por lo que solo estima ba por los desplazamientos $1.000.0000. En total el daño emergente arrojó $6.987.739.

Sobre el lucro cesante consideró que, si bien la víctima había dejado de laborar en el Concejo de Bogotá como conductor , no puede descartarse que hubiera conseguido otro trabajo, por lo que presume que devengaba el salario mínimo vigente para ese momento (año 2012) $566.700 los que divididos en 30 días genera un valor diario de $18.890 multiplic ados por 100 da como resultado $1.889.000.

Respecto a los daños mora les subjetivados señaló: “Dentro del marco anteriormente señalado y con las pruebas que fueron aportadas, es clara la existencia de un perjuicio o daño de tipo moral que se dio con ocasión al accidente que sufrió el señor TRIANA NAUSA, con ocasión a las múltiples lesiones generadas por los hoy condenados,

un perjuicio o daño de tipo moral que se dio con ocasión al accidente que sufrió el señor TRIANA NAUSA, con ocasión a las múltiples lesiones generadas por los hoy condenados, ya que tuvo que asumir un sinfín de terapias, controles y procedimientos para mejorar su estado de salud, hecho este, que se deter minó con el dictamen de medicina legal que le determinó un tiempo de recuperación de 100 días y las secuelas que le dejaron los golpes efectuados por los señores YE SID AGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL

1 En esta audiencia el apoderado de víctima solicitó como perjuicios materiales la suma de $28.424.084,67 discriminados así: –Daño emergente $19.410.948 (incluyen la atención médica $11.450.948, gastos de honorarios $4.000.000, , desplazamientos en taxis para terapias y demás que fueron 180 servicios a razón de $22.000 para un valor de $3.960.000). – Lucro cesante: 100 días de incapacidad toma ndo el salario mensual que devengaba en $2.703.941 lo que genera un total de $9.013.136,67. El perjuicio moral subjetivado lo dejan a criterio del juez, no obstante considera el monto de 35 SMLMV. 2 Audiencia de solicitudes de pruebassegunda audiencia. 3 Audiencia de presentación de alegatos, práctica de pruebas y alegatos finales.Radicación: 110016000000201700801-02

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BAQUERO GUEVARA, motivo por el cual se condenará al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales.”

En suma, el a quo condenó a “YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVERA solidariamente a pagar a favor del señor Luis Martín Triana Nausa, como lucro cesante y daño emergente la suma de $8.876.739, daño morales el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensual vigentes a la fecha, esto es, $8.778.020 para un total de $17.654.759 que deberá cancelar solidariamente los hoy condenados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo”.

4. IMPUGNACIÓN

El defensor solicita, en primer lugar, que el incidente de reparación integral sea “detenido” a la espera del fallo que se profiera en el Juzgado 34 Penal Municipal de esta ciudad en el proceso seguido en contra de Jeison Duvan Pulido Rosas, por los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación. Fundament a su petición en el art. 100 del C.G.P. (excepciones previas -pleito pendiente).

De otra parte, estima, que sus asistid os fueron condenados a título de coautores, es decir, que no son los únicos respons ables de las lesiones ocasionadas a la víctima.

Finalmente, considera que el $ 1.000.000 reconocid o como gastos de

coautores, es decir, que no son los únicos respons ables de las lesiones ocasionadas a la víctima.

Finalmente, considera que el $ 1.000.000 reconocid o como gastos de transportes, supera lo establecido para el subsidio de transporte de la época, tabla que sirve como fundamento objetivo para medir este ítem ante la ausencia de los soportes que respalden ese gasto.

Bajo estas consideraciones peticiona que se suspenda este trámite por pleito pendiente hasta cuando exista sentencia ejecutoriada en el radicado 11001600005020131763400 que cursa en el Juzgado 34 Penal Municipal; y se revisen los valores tenidos en cuenta por e l fallador de primera instancia, particularmente, lo reconocido por concepto de transporte.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el art. 34 de la ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales.Radicación: 110016000000201700801-02

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5.2. La condena en perjuicios

El artículo 94 del Código Penal establece la obligación de resarcir los daños materiales y morales causados con la ejecución de una conducta punible en

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5.2. La condena en perjuicios

El artículo 94 del Código Penal establece la obligación de resarcir los daños materiales y morales causados con la ejecución de una conducta punible en favor de los afectados 4 y el art. 16 de la ley 446 de 1998 dispone que la reparación debe ser integral.

Por su parte, el artículo 102 de la ley 906 de 2004 habilita a las víctimas para acudir al incidente de reparación integral en busca del reconocimiento de sus derechos y fijar su pretensión indemnizatoria.

Dado que el centro del incidente de reparación es la responsabilidad civil, las pautas legales que se deben atender son las que rigen en materia civil para ese efecto y aquellas que de manera concreta las leyes 599 y 90 6. En ese contexto el fallo debe guardar los límites fijados por el demandante en sus pretensiones o el demando en sus excepciones, en armonía con la exigencia de reparación integral en favor de las víctimas. La oficiosidad, entonces, está limitada.

En otras palabras, el Juez debe guardar el principio de congruencia y no decidir el asunto por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita)5.

5.3. Caso en concreto

En esta oportunidad, el recurrente afirma que el proceso debe suspenderse bajo la figura procesal de “pleito pendiente” en tanto que , en el radicado No. 11001600005020131763400 que cursa en el Juzgado 34 Penal Municipal en

En esta oportunidad, el recurrente afirma que el proceso debe suspenderse bajo la figura procesal de “pleito pendiente” en tanto que , en el radicado No. 11001600005020131763400 que cursa en el Juzgado 34 Penal Municipal en contra de Jeison Duván Pulido Rosas, se juzgan los mismos hechos. De igual forma, solicita que se revisen los valores decretados por el juez de primera instancia, de manera particular los reconocidos por concepto de transporte.

De lo primero , debe advertirse, la figura procesal de pleito pendiente hace referencia a una excepción previa contemplada en el artículo 100 del Código General del Proceso (numeral 8º), que procede cuando cursa otro proceso con las mismas pretensiones, las mismas partes y los mismos hechos, cuyo fin es evitar juicios paralelos y el riego de producirse sentencias contradictorias.

Para que el pelito pendiente pueda admitirse se re quiere: i) que existe otro proceso en curso; ii) que las partes sean las mismas; iii) que las pretensiones

4 “… Los daños materiales derivados del hecho punible son los que afectan el patrimonio económico de la víctima o sus herederos, cuya cuantificación se realiza teniendo en cuenta el daño emergente (las pérdidas causadas) y el lucro cesante (la ganancia o provecho que deja de percibirse). Los perjuicios morales, en cambio, son aquellos que por su naturaleza y patrimonio espiritual del individuo, sin trascender su órbita de intimidad, vulnerando así intereses o bienes no valorados económicamente…” CSJ SP 18 nov 1993, rad. 8495

patrimonio espiritual del individuo, sin trascender su órbita de intimidad, vulnerando así intereses o bienes no valorados económicamente…” CSJ SP 18 nov 1993, rad. 8495 5 CSJ SC1806, 25 feb. 2015, rad. N° 2000-00108-01.Radicación: 110016000000201700801-02

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sean idénticas y iv) que por tratarse de la misma causa estén soportadas en iguales hechos. Todos estos requisitos deben darse de manera concurrente.

Al aplicar estos presupuestos a este asunto se advierte que no hay i dentidad de los sujetos procesales, pues, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, el proceso No. 110016000050201317634-00 que cursa en el Juzgado 34 Penal Municipal de esta ciudad, se sigue en contra de Jeison Duván Pulido Rosas quien no hace parte de esta actuación, pese a que, como lo indica la defensa, el proceso mencionado se sigue por los mismos hechos.

Por la naturaleza penal del proceso y civil del incidente de reparación integral, no se pueden equiparar la s etapas procesales n i coincidan las pretensiones, en otras palabras, el incidente de reparación integral -cuya pretensión es la indemnización de perjuicios - difiere del proceso penal –cuyo objeto es establecer la comisión de un delito y su responsable-.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal AP2865-2016 Rad. 36784 , ha sostenido frente al incidente de reparación

comisión de un delito y su responsable-.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal AP2865-2016 Rad. 36784 , ha sostenido frente al incidente de reparación integral y la excepción previa de <<pleito pendiente>> lo siguiente:

“En primer lugar, por ser este un trámite incidental cuyo objeto radica en probar y cuantificar los daños que se derivan de la responsabilidad penal ya declarada mediante sentencia en firme, más no el de determinar la responsabilidad civil extracontractual, resulta ajeno al trámite plantear excepciones previas , las cuales son propias del proceso declarativo ordinario en donde su postulación, oposición y resolución tienen un trámite particular con una serie de formalidades que impone el procedimiento civil.

De tal manera, no es procedente integrar al presente trámite las normas del proceso civil que regulan esa figura jurídica, pues ello desconocería la naturaleza del incidente para convertirlo en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que no fue lo pretendido por el legislador al establecer este mecanismo procesal como un apéndice del proceso penal.

Sin embargo, pese a tratarse de un mero incidente, de todas formas debe garantizarse al penalmente responsable o al llamado a indemnizar, la posibilidad de que se oponga a la pretensión reparatoria, planteando por ejemplo la improcedencia del trámite incidental, su caducidad, la falta de legitimidad o la indebida representación, etc.

Es justamente una de estas situaciones la que plantea el abogado de Bernardo Moreno Villegas al proponer un posible abuso del derecho por parte de los aquí demandantes, indicando que éstos persiguen, por distinta vía, el pago de idéntico perjuicio.

Moreno Villegas al proponer un posible abuso del derecho por parte de los aquí demandantes, indicando que éstos persiguen, por distinta vía, el pago de idéntico perjuicio.

Frente a dicha solicitud debe precisar la Sala que en el c aso concreto, mal podría aceptarse la existencia actual de un pleito pendiente , pues no concurren los presupuestos exigidos para su configuración, en tanto se requiere que el litigio que se adelanta de forma paralela a este incidente, sea entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, lo que evidentemente no ocurre en la presente actuación, pues en la jurisdicción contenciosa la demanda cursa contra el Estado, en cabeza de la Presidencia de la la República y el extinto DepartamentoRadicación: 110016000000201700801-02

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Administrativo de Segur idad, por la presunta falla en la prestación del servicio público a su cargo, mientras que el proceso penal se adelantó contra los ciudadanos BERNARDO MORENO VILLEGAS Y MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con ocasión de sus conductas delictivas ejecutadas en ejercicio de los cargos públicos que regentaban, las cuales ocasionaron daños y perjuicios a terceros, que en este incidente se pretenden determinar y cuantificar, para ordenar su reparación por parte de los penalmente responsables.”

De otra parte, debe precisarse, si bien en la demanda que impulsa el incidente de reparación integral, el apoderado de víctimas manifestó que acudía “con el

por parte de los penalmente responsables.”

De otra parte, debe precisarse, si bien en la demanda que impulsa el incidente de reparación integral, el apoderado de víctimas manifestó que acudía “con el fin de dar inicio al INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL de daños y perjuicios causados con la conducta delictiva desplega da por VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVERA, YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y JEISSON DUVAN PULIDO ROSAS (este último que se lleva por proceso separado en el Juzgado 34 Penal Municipal)”, esa manifestación no es suficiente para que la defensa asuma un pleito pendiente, pues simplemente se pone de presente que los perjuicios reclamados también serán atribuidos a ese último ciudadano, pero en el momento procesal oportuno y en la medida de lo pertinente.

Valga advertir que, dada la solidaridad que exis te entre los responsables del delito en materia de perjuicios 6, la exigencia de la víctima en este aspecto puede recaer en todos o alguno de los responsables.

Así, no es procedente atender la excepción planteada por el recurrente dado que no se presentan los presupuestos para ese efecto.

Ahora bien, centrados en la condena de perjuicios , es pertinente recordar, el incidente de reparación integral es el medio dispuesto por el legislador para que el afectado demuestre el daño causado y se regule su monto, a la vez, que los llamados a responder por el mismo discutan y verifiquen que lo reclamado se adhiera a las pautas legales, en otras palabras, el incidente es el escenario para discutir el perjuicio y su cuantificación en concreto.

los llamados a responder por el mismo discutan y verifiquen que lo reclamado se adhiera a las pautas legales, en otras palabras, el incidente es el escenario para discutir el perjuicio y su cuantificación en concreto.

Sobre la acreditación de los perjuicios materiales se tiene que, en la audiencia inicial –8 de noviembre de 2019– desarrollada bajo las previsiones del art. 103 del C.P.P., la víctima a través de apoderado, concretó que los perjuicios materiales ascendían a la suma $28.424.084,67 discriminados así:

Daño emergente

Total: $19.410.948

Atención médica: $11.450.948

Gastos de honorarios: $4.000.000

Gastos de transporte : $3.960.000) (desplazamientos en taxis para terapias y demás que fueron 180 servicios a razón de $22.000)

6 Código Civil, artículo 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.Radicación: 110016000000201700801-02

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Lucro cesante

Total: $9.013.136,67

Ingresos dejados de percibir por los 100 días en los que

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Lucro cesante

Total: $9.013.136,67

Ingresos dejados de percibir por los 100 días en los que estuvo incapacitado, tomando el salario mensual que devengaba como conductor en el Concejo de Bogotá. El ingreso mensual de $2.703.941 mensual, lo dividió en 30 días $90.131,36 los que multiplicados por 100 genera un total de $9.013.136,67.

Para fundamentar esas pretensiones presentó, en audiencia del 2 de junio de 2020, documental sobre las facturas expedidas por los hospitales de Suba y Simón Bolívar; la historica clínica ; el dictamen de Medicina Legal del 14 de mayo de 2013 y constancia de pago de honorarios judiciales.

En la mencionada audiencia Luis Martín Triana Nausa rindió testimonio y dio cuenta que las lesiones sufridas se originaron por las agresiones que recibió la madrugada del 25 de diciembre de 2012 en la que salió en defensa de su hijo. Dijo que, una turba de muchachos del barrio, me trató con palabras soeces y golpearon, “me dieron pata, puño, varilla, (…) me partiero n el pie, (se) me pararon encima” (00:32:30)- Agrega que lo llevaron al hospital Simón Bolívar y “medicina legal me dio una incapacidad de 100 días”.

Sobre el pago de los gastos médicos, indicó, los efectuó en el h ospital, tenía SISBEN y para esa fecha estaba por fuera del Concejo de Bogotá, es decir, no estaba trabajando.

Sobre el pago de los gastos médicos, indicó, los efectuó en el h ospital, tenía SISBEN y para esa fecha estaba por fuera del Concejo de Bogotá, es decir, no estaba trabajando.

Al examinar los documentos, se evidencia que los gastos médicos fueron asumidos parcialmente por el paciente. En concreto, éste pagó : $476.897 (02/01/2013) $1.291.683 (24/01/2013) y $3.400 (14/06/2013) en el Hospital de Suba II Nivel ESE y $215.759 en el Hospital Simón Bolívar. A estos rubros se suma el pago de honorario profesionales por valor de $4.000.000. Lo que arroja un total de $5.987.739.

Respecto al gasto de transporte, se advierte que no fueron demostrados los supuestos traslados en que incurrió la víctima para recibir las atenciones médicas -no existe prueba documental al respecto y el afectado en su narración tampoco hizo mención de dicho tópico -, siendo l a única referencia la efectuada por el apoderado de víctimas cuando expuso oralmente esa particular pretensión. Ante esta realidad procesal no había lugar a la condena por esta parte del daño emergente.

En este orden, los perjuicios materiales a título de daño emergente corresponden s olamente a $5.987.739, suma que quedó debidamente acreditada, en este sentido se realizará el ajuste correspondiente.

Respecto al lucro cesante el recurrente no indicó puntualmente por qué debía modificarse el valor señalado por el a quo.

En todo caso, resulta razonable que el Juzgado de primer grado haya

Respecto al lucro cesante el recurrente no indicó puntualmente por qué debía modificarse el valor señalado por el a quo.

En todo caso, resulta razonable que el Juzgado de primer grado haya presumido que la víctima devengaba el salario mínimo mensual para la fechaRadicación: 110016000000201700801-02

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de los hechos, pues aún se encontraba en edad productiva y no contaba con ninguna incapacidad laboral o cognitiv a que le impidiera ejercer alguna actividad rentable7.

Se tiene entonces, que el salario mínimo mensual para el año 2012, fecha en que ocurrieron los hechos correspondía a $566.700, es decir, $18.890 diarios. Al multiplicar el valor diario por 100 días de incapacidad genera un total de $1.889.000 como lo indicó el a quo.

Ese valor debió ser actualizado al momento de proferirse la sentencia de reparación integral con la aplicación de los ajustes de valor (índice de precios al consumidor) y en el evento que esta fuera inferior, debía tomarse el salario mínimo legal mensual a la fecha de la petición (agosto 2019), pues resultaba más favorable al incidentante8.

Así las cosas, el lucro cesante debió ser determinado con el salario mínimo del año 2019, fecha en que se presentó la solicitud, es decir $828.116 mensuales, $27.603 diarios que al multiplicarlos por 100 días que fue la incapacidad otorgada a la víctima arroja la suma de $2.760.300 y no de $1.890.000 como

$27.603 diarios que al multiplicarlos por 100 días que fue la incapacidad otorgada a la víctima arroja la suma de $2.760.300 y no de $1.890.000 como lo indicó el a quo.

No obstante lo anterior, el principio de no reformatio in pejus que también se aplica en materia civil -art. 328 del C.G.P.-, impide a la Sala corregir el yerro, por tanto, se mantendrá la suma decretada por el juez de primera instancia.

En conclusión, se modificará parcialmente el fallo en los términos señalados y en lo demás se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., EN SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7 Consejo de Estado sentencias: 5 de octubre de 2016 (Exp. 43.127), 26 de agosto de 2015 (Exp. 38.163) entre otras. 8 “12.1 En vista que la indemnización de perjuicios por lucro cesante está atada a lo que la demandante dejó de percibir en el establecimiento ‘Cantares 60 y 70’, y por referenciado se tien e que son servicios prestados los fines de semana, se tomará como base el salario mínimo diario legal vigente (SMDLV) para el año 2005, fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual era de $ 12.716,67, sin perjuicio de adoptar el del presente año 2018 ($ 26.041,40), siempre que el primero resulte inferior, una vez actualizado a valor presente, por razones de equidad.

La actualización se hará como sigue:

el cual era de $ 12.716,67, sin perjuicio de adoptar el del presente año 2018 ($ 26.041,40), siempre que el primero resulte inferior, una vez actualizado a valor presente, por razones de equidad.

La actualización se hará como sigue: Ra = Rh ($ 12.716,67) índice final – febrero1/2018 (140,71) Índice inicial – octubre/2005 (83,95) Ra = $ 21.314,62 Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($ 26.041,40), ello multiplicado por 8 días al mes, para un total de ingresos de $ 208.331,2.”

Para nuestro caso si aplicábamos la fórmula de actualizar a valor presente nos daba la siguiente operación: 2012 $566.700 mensual --- $18.890 diarios Ra = Rh (18.890) índice final (agosto 2019) 0,09 índice inicial (diciembre 2012) 0,09 Ra= $18.890 Y el salario diario para el año 2019 es de $ 27.603 Como el primero es inferior al de la fecha de la solicitud -año 2019se debió tomar este último.Radicación: 110016000000201700801-02

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RESUELVE:

Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, el 18 de junio de 2020,

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RESUELVE:

Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, el 18 de junio de 2020, en el sentido que la condena por los perjuicios materiales impuesta a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS identificado con cédula de ciudadanía 1.020.714.533 y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA identificado con cédula de ciudadanía 1.020.755.344 corresponde a la suma de cinco millones novecientos ochenta y siete mil setecientos treinta y nueve pesos ($5.987.739) en favor de Luis Martín Triana Nausa.

Segundo . Confirmar en lo demás el fallo apelado.

Tercero . ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Cuarto . DESIGNAR para dar a conocer esta decisión al Magistrado Ponente -artículo 164 de la Ley 906 de 2004 -.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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