TSDJ BOG SP - 110016000000201700929 01-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201700929 01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201700929 01
Procesado: Jorge Alberto Duarte Berrio, Javier
Hernando Cuan López, John Fredy Cerón Valderrama, Luis Alfredo Barragán Wilches, Héctor Alexander Reina Chuquen, Nelson Argüello Camargo, Edwin Yesid Agudelo Salamanca, John Henry Alba Morales, Juan Ramiro Barceló Pachón, Leopoldo Herrera Gutiérrez y John Fredy Barragán Wilches Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto calificado agravado y concierto para delinquir Motivo: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Modificatoria Aprobada: Acta número 081
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la bancada de la defensa contra la sentencia condenatoria, dictada el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, producto del allanamiento a cargos.
HECHOS
Según la narración fáctica que realizó el delegado del ente acusador en la audiencia de formulación de imputación, se trata de una organización delincuencial dedicada al hurto de residencias y establecimientos de comercio en la ciudad de
Según la narración fáctica que realizó el delegado del ente acusador en la audiencia de formulación de imputación, se trata de una organización delincuencial dedicada al hurto de residencias y establecimientos de comercio en la ciudad de Bogotá y en el departamento de Cundinamarca , cuya existencia y funcionamiento fue conocida desde el mes de mayo de 2016, debido al robo que se cometió, en el mes de marzo de esa anualidad, en la residencia del para entonces vicefiscal generalPágina 2 de 88 110016000000201700929
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de la Nación, Jorge Fernando Perdomo Torres.
Conforme con los elementos materiales probatorios acopiados por el organismo investigador, esa estructura criminal ejecutó, por lo menos, cuatro delitos de hurto, los que describió de la siguiente manera:
El suceso número 1 acaeció hacia las 21:00 horas del 8 de julio de 2016, en e l supermercado Gran Hogar, ubicado en la transversal 94 Nº 84 – 35 del barrio Bachué de esta ciudad , cuando los integrantes de la banda delincuencial, simulando ser agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, ingresaron y sustrajeron de ese establecimiento “$43.200.000, un computador, una Tablet, once celulares, un bolso con pertenencias personales y un anillo de oro”, para lo cual amedrentaron con armas de fuego a los propietarios del lugar y a los clientes que, para ese momento, se encontraban en su interior, con el fin de que no alertaran a las autoridades.
Como partícipes de ese hecho se enlistó , entre otros, a
del lugar y a los clientes que, para ese momento, se encontraban en su interior, con el fin de que no alertaran a las autoridades.
Como partícipes de ese hecho se enlistó , entre otros, a
JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO, JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ,
JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA, LUIS ALFREDO BARRAGÁN
WILCHES, JOHN HENRY ALBA MORALES, JUAN RAMIRO BARCELÓ
PACHÓN y LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ.
Un segundo acontecimiento tuvo lugar entre las 16:00 y las 18:00 horas del 29 de julio de 2016, en el apartamento 212 de la calle 83 Nº 95 A – 15 de la misma localidad, lugar en el que los delincuentes se apoderaron de “·$90.000.000 en efectivo, dos celulares, un Xbox, un co mputador portátil, una alcancía y una cámara de vídeo”, también ejerciendo violencia psicológica contra dos adolescentes que se encontraban al interior del inmueble, a quienes amenazaron con armas de fuego y con causarles daño de no informar en qué lugar estaba escondido el dinero.Página 3 de 88 110016000000201700929
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Este hecho le fue atribuido a JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO, JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ y JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA, así como a otros individuos que no pertenecían a la organización.
El evento número 3 se desarrolló en la unidad residencial de la transversal 3ª este Nº 52 B – 14 de la capital, el 4 de agosto
VALDERRAMA, así como a otros individuos que no pertenecían a la organización.
El evento número 3 se desarrolló en la unidad residencial de la transversal 3ª este Nº 52 B – 14 de la capital, el 4 de agosto de 2016, lugar del que se sustrajeron “seis celulares, $520.000 en efectivo, cinco computadores, una Tablet , una plancha para el cabello, un malet ín, tres chaquetas, una mochila y un Xbox ”, objetos que, en su totalidad, fueron avaluados por las víctimas en $20.000.000. Conforme al modus operandi de la organización criminal, se utilizaron armas de fuego para la intimidación de quienes se encontraban en dicho recinto. La ocurrencia de este ilícito le fue atribuida a EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, quien acordó con otros individuos, que no pertenecían a la estructura delincuencial, su comisión, bajo las reglas de la división de trabajo.
Finalmente, se anunció el acaecimiento de un cuarto hurto, el 20 de septiembre de 2016, en un establecimiento de comercio denominado Asadero Brayan, ubicado en el kilómetro 4.5 de la vía que conduce de Siberia a Cota, en el departamento de Cundinamarca. En esta oportunidad, los asaltantes, valiéndose de armas de fuego, generaron pánico y zozobra en las personas que se hallaban en el local comercial, amenazándolas de muerte, e incluso se apuntó a un bebé de cinco meses, con el fin de que se entregaran datos de ubicación de una caja fuerte . La suma total objeto de apoderamiento fue de $1.000.0000.
e incluso se apuntó a un bebé de cinco meses, con el fin de que se entregaran datos de ubicación de una caja fuerte . La suma total objeto de apoderamiento fue de $1.000.0000.
Este suceso fue atribuido , entre otras personas, a JAVIER
HERNANDO CUAN LÓPEZ, LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, EDWIN
YESID AGUDELO SALAMANCA, NELSON ARGÜELLO CAMARGO, HÉCTORPágina 4 de 88
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ALEXANDER REINA CHUQUEN, JOHN HENRY ALBA MORALES y JOHN
FREDY BARRAGÁN WILCHES.
De acuerdo con la información obtenida por el ente fiscal, todos los mencionados eran integrantes de la organización delincuencial, salvo JOHN FREDY BARRAGÁN WILCHES, siendo sus líderes y dirigentes JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO y JAVIER
HERNANDO CUAN LÓPEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
En audiencia preliminar celebrada entre los días 18 a 23 de enero de 2017, ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, el titular de la acción indicó2 que la adecuación jurídica de cada hecho delictivo es como se describe en el siguiente cuadro:
Fecha de los hechos Calificación jurídica 8 de julio de 2016 Hurto calificado -inciso 2º del artículo 240 del Código Penalagravado -numerales 4º y 11 del artículo 241 ibídemFecha de los hechos Calificación jurídica 8 de julio de 2016 Hurto calificado -inciso 2º del artículo 240 del Código Penalagravado -numerales 4º y 11 del artículo 241 ibídem29 de julio de 2016 Hurto calificado -inciso 2º del artículo 240 del Código Penalagravado -numerales 103 y 11 del artículo 241 ibídem4 de agosto de 2016 Hurto calificado -inciso 2º del artículo 240 del Código Penalagravado -numeral 10 del artículo 241 ibídem20 de septiembre de 2016 Hurto calificado -inciso 2º del artículo 240 del Código Penalagravado -numeral 11 del artículo 241 ibídem1 Bajo el número de radicación 11001 60 00 056 2016 00215. 2 Audiencia de formulación de imputación, audio 9, récord 01:40:18. 3 Esta circunstancia de agravación, según explicó la delegada fiscal, se atribuyó por cuanto el acuerdo para la realización del hurto se realizó con una persona ajena a la estructura criminal.Página 5 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS Enseguida, la fiscalía formuló cargos de manera individual contra los integrantes de la estructura criminal , dentro de ellos quienes son juzgados en la presente actuación4, así:
(i) A JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO -alias El Paisa -, le enrostró el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por su participación en los hechos
(i) A JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO -alias El Paisa -, le enrostró el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por su participación en los hechos acaecidos el 8 de julio y el 29 de julio de 2016, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
(ii) A JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ -alias El Negro-, le atribuyó los punibles de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, debido a que tomó parte de los eventos que tuvieron lugar el 8 de julio, el 29 de julio y el 20 de septiembre de 2016, y concierto para delinquir agravado.
(iii) A LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ -alias Turupesy a JUAN RAMIRO BARCELÓ PACHÓN, les endilgó el concurso heterogéneo entre hurto calificado agravado -por el hecho que se desarrolló el 8 de julio de 2016 - y concierto para delinquir.
(iv) A JOHN HENRY ALBA MORALES -alias John BWSy a LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES -alias Chiquis -, les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dado que intervinieron en los sucesos que datan del 8 de julio y del 20 de septiembre de 2016, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
(v) A NELSON ARGÜELLO CAMARGO -alias Cuchoy a HÉCTOR
los sucesos que datan del 8 de julio y del 20 de septiembre de 2016, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
(v) A NELSON ARGÜELLO CAMARGO -alias Cuchoy a HÉCTOR ALEXANDER REINA CHUQUEN -alias Japonés-, les informó que
4 Audiencia de formulación de imputación, audio 9, récord 01:54:13.Página 6 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS estaban siendo investigados por hurto calificado agravadopor el hecho acaecido el 20 de septiembre de 2016 - en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
(vi) A EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA -alias Condorito - le comunicó cargos por el concurso homogéneo de hurto calificado agravado, debido a su participación en los eventos que sucedieron el 29 de agosto de 2016 y el 20 de septiembre del mismo año, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
(vii) A JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA -alias Pescado - le imputó el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, ya que intervino en los sucesos que trascurrieron el 8 de julio y el 29 de julio de 2016, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir
(viii) A JOHN FREDY BARRAGÁN WILCHES, se le enrostró el punible de hurto calificado agravado por el hecho que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2016.
(viii) A JOHN FREDY BARRAGÁN WILCHES, se le enrostró el punible de hurto calificado agravado por el hecho que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2016.
Acto seguido, explicó el delegado que los delitos contra el patrimonio económico se atribuían bajo la modalidad de la coautoría, mientras que el concierto para delinquir, como autores. A la vez, indicó que el reato contra la seguridad pública respecto de JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO y JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ se agrav ó según el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, pues se trató de los dirigentes de la organización.
En esa oportunidad, luego de manifestar su cabal entendimiento frente a la formulación de imputación y prevenidos de las consecuencias de admitir su responsabilidad penal, los imputados decidieron aceptar los cargos que les fueron comunicados de manera individual.Página 7 de 88 110016000000201700929
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A todos se impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, salvo a HÉCTOR ALEXANDER REINA CHUQUEN, a quien se concedió la posibilidad de cumplir el internamiento preventivo en el lugar de residencia.
El allanamiento a cargos sirvió de base para que la fiscalía informara ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la ruptura de la unidad procesal, en el sentido de que los imputados que aceptaron cargos de manera libre, consciente y voluntaria continuarían siendo procesados bajo el nuevo código de investigación criminal 11001 60 00 000 2017
Penal Acusatorio, la ruptura de la unidad procesal, en el sentido de que los imputados que aceptaron cargos de manera libre, consciente y voluntaria continuarían siendo procesados bajo el nuevo código de investigación criminal 11001 60 00 000 2017 00929, mientras que el código matriz quedaría en etapa de indagación5. También, con fundamento en la admisión de culpabilidad, se radicó escrito de acusación, el 17 de mayo de 20176.
El 29 de enero de 2018, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se surtió la audiencia de verificación de allanamiento7.
Aprobada la aceptación de cargos y luego de surtirse la audiencia de individualización de pena y sentencia, el 19 de julio de 20188, el juez de conocimiento dictó fallo condenatorio contra los implicados, en los términos de la admisión de culpabilidad9.
Contra dicha determinación, interpus ieron recurso de apelación los defensores de JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO,
LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ, JOHN HENRY ALBA MORALES,
JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA, EDWIN YESID AGUDELO
SALAMANCA, JOHN FREDY BARRAGÁN WILCHES, LUIS ALFREDO
5 Folios 96 y 97, carpeta Nº 1 de primera instancia. 6 Folios 58 a 90, ibídem. 7 Folios 190 a 192, ibídem. 8 Folios 276 y 277, ibídem. 9 Folios 74 a 83, ibídem.Página 8 de 88 110016000000201700929
7 Folios 190 a 192, ibídem. 8 Folios 276 y 277, ibídem. 9 Folios 74 a 83, ibídem.Página 8 de 88 110016000000201700929
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BARRAGÁN WILCHES, JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ, JUAN RAMIRO BARCELÓ PACHÓN, HÉCTOR ALEXANDER REINA CHUQUEN y NELSON ARGÜELLO CAMARGO. El primero de los mencionados, en ejercicio de su derecho de defensa material, presentó igual medio de impugnación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo aclaró, en primer lugar, que, pese a que la emisión del fallo tuvo lugar por aceptación de cargos realizada de manera libre, consciente y voluntaria, ello no obsta para que la condena deba erigirse a partir de elementos de prueba y evidencias que conduzcan a establecer más allá de toda duda, la comisión de los delitos y la responsabilidad d e los encartados , al tenor d e lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , en concordancia con la disposición 9ª del Código Penal.
Así las cosas, hizo referencia a los elementos de conocimiento aportados por el delegado fiscal, que vinculan a los procesados con cada uno de los hechos delincuenciales, análisis del cual encontró que, en efecto, JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO,
JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ, JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA,
LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, JOHN HENRY ALBA MORALES,
JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ, JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA,
LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, JOHN HENRY ALBA MORALES, JUAN RAMIRO BARCELÓ PACHÓN y LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ se organizaron para cometer el hurto en el establecimiento denominado Gran Hogar , con los resultados que les fueron imputados, dividiéndose las tareas necesarias para lograr el cometido ilícito.
También, encontró suficientemente acreditado que JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO, JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ y JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA intervinieron en el hecho delincuencial que se llevó a cabo en la vivienda ubicada en la calle 83 Nº 95 A – 15 del barrio Bachué de esta ciudad, lugar en el quePágina 9 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS conocían que se guardaban grandes sumas de dinero, por cuanto así se lo habían indi cado dos agentes de la Policía Nacional que previamente, en labores de acompañamiento, vieron ingresar a las víctimas con $90.000.000 a esa morada , luego de retirarlos de la entidad bancaria.
Por igual, destacó que existen elementos suasorios que permiten afirmar que EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA era una de las diez personas que, previa concertación, el 29 de julio de 2016, ingresaron a la residencia ubicada en la trasversal 3ª este Nº 52 B – 14 de la ciudad, con el fin de hurta r varios elementos de ese lugar, como así les fue enrostrado por la Fiscalía General
2016, ingresaron a la residencia ubicada en la trasversal 3ª este Nº 52 B – 14 de la ciudad, con el fin de hurta r varios elementos de ese lugar, como así les fue enrostrado por la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, a la misma conclusión llegó respecto de JAVIER
HERNANDO CUAN LÓPEZ, LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, EDWIN
YESID AGUDELO SALAMANCA, NELSON ARGÜELLO CAMARGO, HÉCTOR ALEXANDER REINA CHUQUEN, JOHN HENRY ALBA MORALES y JOHN FREDY BARRAGÁN WILCHES, en cuanto a su participación en el hecho delictivo que se cometió en el municipio de Cota, Cundinamarca, en el que se apoderaron de $1.000.000, mediando violencia psicológica hacia las víctimas.
En consecuencia, coligió que la descripción típica de los delitos atribuidos se materializó en la conducta de cada uno de los once procesados, lo que ratificaron con la aceptación de cargos, a quienes, además, les asistía conocimiento de los hechos que constituían las diversas infracciones penales y quisieron su realización.
A la vez, consideró que el concierto para delinquir se configuró respecto de los sujetos a los que les fue atribuido, por cuanto se organizaron y acordaron cometer los diferentes hurtos, siendo cada uno de ellos partícipes de la estructura criminalPágina 10 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS jerarquizada, que perduró en el tiempo, por lo menos, desde el acaecimiento del primer delito, hasta su captura en el mes de
110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS jerarquizada, que perduró en el tiempo, por lo menos, desde el acaecimiento del primer delito, hasta su captura en el mes de enero de 2017.
Destacó que, en cada ilícito contra el patrimonio económico, medió un acuerdo para su realización, con división de trabajo y en el que, cada uno de los participantes realizó un aporte esencial, sin el cual los delitos no se hubiesen consumado.
Encontró además que, con la conformación de un colectivo que tenía por objeto aunar esfuerzos para delinquir, el peligr o creado para la sociedad resulta innegable, al igual que la afectación al patrimonio económico representado en los diferentes bienes de los que se apoderaron en cada uno de los reatos.
Por las razones expuestas , declaró a los implicados responsables penalmente de los delitos por los que aceptaron cargos.
A efecto de realizar la dosificación punitiva, el cognoscente partió por establecer cuatro grupos diferentes, según el delito que se atribuyó y la aceptación de cargos, no sin antes describir que el delito de mayor gravedad es el hurto calificado agravado, cuya pena oscila entre 144 y 336 meses de prisión. Ese lapso lo dividió en cuartos y obtuvo: uno mínimo de 144 a 192 meses, dos medios de 192 meses y 1 día a 240 meses y de 240 meses y 1 día a 288 meses, y, uno máximo, de 288 meses y 1 día a 336 meses.
En un primer conjunto, agrupó a JORGE ALBERTO DUARTE
de 192 meses y 1 día a 240 meses y de 240 meses y 1 día a 288 meses, y, uno máximo, de 288 meses y 1 día a 336 meses.
En un primer conjunto, agrupó a JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO y JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ, “por las conductas de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado ”. Dado que ambos contaban con antecedentes penales, consideróPágina 11 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS que “la pena a imponer estar[í]a dada en el máximo del primer cuarto medio, es decir a partir de 240 meses de prisión”. A esa cifra sumó 24 meses “ teniendo en cuenta la mayor gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena”.
Por el concurso heterogéneo con el concierto para delinquir agravado, debido a que eran los líderes o dirigentes de l a estructura criminal jerarquizada, aumentó 48 meses adicionales, para un total de 336 meses de pena privativa de la libertad.
En lo referente a JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA, JOHN HENRY ALBA MORALES, EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, “por las conductas de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple”, indicó, frente a los dos primeros, que la pena para el hurto calificado
calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple”, indicó, frente a los dos primeros, que la pena para el hurto calificado agravado partiría de 192 meses de prisión -máximo del cuarto mínimo-, dado que no cuentan con antecedentes penales. En relación con los dos restantes, toda vez que sí tienen sentencias condenatorias vigentes, estimó que “ la pena a imponer estar[í]a dada en el máximo del primer cuarto medio, es decir 240 meses de prisión”.
A los 192 meses que fijó respecto de JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA y JOHN HENRY ALBA MORALES, agregó 24 meses “teniendo en cuenta la mayor gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena ”, otros 24 meses por el concurso homogéneo y sucesivo del delito base “que se cometió en más de una ocasión” y, finalmente, 36 meses por “el concurso heterogéneo con concierto para delinquir”, quedando la sanción en 276 meses de prisión.
En relación con EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y LUISPágina 12 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES a 240 meses de prisión, adicionó iguales guarismos que los incrementados respecto de JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA y JOHN HENRY ALBA MORALES -24, 24 y 36 mesesy con idéntico fundamento, para un total de 324 meses de prisión.
iguales guarismos que los incrementados respecto de JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA y JOHN HENRY ALBA MORALES -24, 24 y 36 mesesy con idéntico fundamento, para un total de 324 meses de prisión.
En un tercer grupo, clasificó a LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ, a JUAN RAMIRO BARCELÓ PACHÓN, a NELSON ARGÜELLO CAMARGO y a HÉCTOR ALEXANDER REINA CHUQUEN “por las conductas de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir” . Para los que contaban con antecedentes penales, esto es, LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ y JUAN RAMIRO BARCELÓ PACHÓN, estimó que la pena para el punible contra el patrimonio económico “estar[í]a dada en el máximo del primer cuarto medio, es decir 240 meses de prisión”, a los que sumó 24 meses, citando los criterios descritos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal , y 36 meses adicionales, en razón a la conducta concursante de concierto para delinquir. De esas operaciones obtuvo como resultado 300 meses de prisión.
En lo ateniente a NELSON ARGÜELLO CAMARGO y HÉCTOR ALEXANDER REINA CHUQUEN seleccionó el “ máximo del cuarto mínimo” correspondiente a 192 meses de prisión, dado que carecían de antecedentes penales. A esa cuantía, adicionó 60 meses -24 por la “mayor gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo y la nec esidad de la pena ” y 36
carecían de antecedentes penales. A esa cuantía, adicionó 60 meses -24 por la “mayor gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo y la nec esidad de la pena ” y 36 por el “concurso heterogéneo con concierto para delinquir ”- para un total de 252 meses de prisión.
Finalmente, en lo relativo a JOHN FREDY BARRAGÁN WILCHES por el cargo de hurto calificado agravado partió, al igual, “del máximo del primer cuarto medio” por la existencia de antecedentes penales en su contra, es decir, 240 meses de prisión y agregó 24 meses, para cuyo efecto enunció los parámetros de que trata elPágina 13 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.
A las penas así individualizadas, aplicó una rebaja del 35 % por la aceptación de cargos, tras considerar que si bien se produjo en la audiencia de formulación de imputación, para esa fase procesal la fiscalía ya había recaudado los elementos materiales probatorios que sustentarían la responsabilidad de los implicados en los delitos juzgados.
Por ende, luego de realizar los cálculos matemáticos obtuvo los siguientes resultados: (i) a JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO y a JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ, impuso pena privativa de la libertad de 218 meses y 12 días de prisión; (ii) respecto de EDWIN
YESID AGUDELO SALAMANCA y LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES
libertad de 218 meses y 12 días de prisión; (ii) respecto de EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES fijó la sanción en 210 meses y 18 días de prisión; (iii) a JOHN FREDY CERÓN VALDERRAMA y a JOHN HENRY ALBA MORALES los penó con prisión de 179 meses y 12 días; (iv) la aflicción personal a purgar por LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ y JUAN RAMIRO BARCELÓ PACHÓN la determinó en 195 meses; (v) a NELSON ARGÜELLO CAMARGO y a HÉCTOR ALEXANDER REINA CHUQUEN impuso 136 meses y 24 días de prisión; y, finalmente, (vi) la sanción de prisión de JOHN FREDY BARRAGÁN WILCHES la computó en 171 meses y 18 días.
A todos impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la prisión.
Por cuanto no se satisfacían en su integridad los requisitos establecidos en el artículo 269 del estatuto punitivo, para acceder a la rebaja por indemnización integral, no accedió a descuento alguno en la pena por este concepto. Razonó que, a ese efecto, más allá de la reparación de los perjuicios ocasionados, se requiere de la devolución material del objeto hurtado o suPágina 14 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS importe, en caso de no poderse reintegrar, lo que no se verificó en el presente asunto.
No concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la
JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS importe, en caso de no poderse reintegrar, lo que no se verificó en el presente asunto.
No concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en tanto, en virtud del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, dichas medidas susti tutivas no son procedentes para quienes sean condenados, entre otros, por el delito de hurto calificado.
Negó, a la vez, la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia, que se deprecó a favor de JORGE ALBERTO DUARTE
BERRIO, JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ, JOHN FREDY CERÓN
VALDERRAMA, JOHN HENRY ALBA MORALES, EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ y NELSON ARGÜELLO CAMARGO, dado que no se demostró dicha condición , pues, en algunos eventos, se pasó por alto acreditar el parentesco respecto de los descendientes o ascendientes cuyos derechos se pretendían amparar con dicha medida y, en otros, existe otra alternativa económica para salvaguardar los intereses de los beneficiarios.
A lo expuesto agregó que los procesados fueron protagonistas de hechos de extrema gravedad y altamente reprochables, razón por la que no puede colegirse de su permanencia en el lugar de residencia, la protección y salvaguarda de la formación integral de sus hijos menores de edad.
En acápite denominado otras d eterminaciones, decretó el comiso, en favor de la fiscalía, de $20.000.000, que fueron
salvaguarda de la formación integral de sus hijos menores de edad.
En acápite denominado otras d eterminaciones, decretó el comiso, en favor de la fiscalía, de $20.000.000, que fueron incautados a EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA, en diligencia de registro y allanamiento, por coincidir esa cifra con la cuantía hurtada en el evento acaecido en la trasversal 3ª este Nº 52 B – 14 y en tanto la defensa de aquel no logró justificar la procedenciaPágina 15 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS lícita de ese dinero. Esto último por cuanto los comprobantes de transacciones bancarias con las que se pretendió probar que esa suma pertenecía a familiares de la compañera sentimental del implicado, no coinciden con su importe y obedecen a operaciones que datan, inclusive, de ocho meses atrás del registro y allanamiento.
En tratándose de los demás objetos incautados, el juez ordenó a la fiscalía realizar la devolución ante quien acredite, en debida forma, la legítima propiedad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1.- Del r ecurso propuesto por el defensor de JORGE
ALBERTO DUARTE BERRIO y LEOPOLDO HERRERA GUTIÉRREZ
Alegó el abogado , respecto de JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO, que erró el juzgador al basar el incremento de 24 meses partiendo del “máximo del primer cuarto medio” en la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, pero en que el procesado contaba con antecedentes penales, por cuanto las sentencias
partiendo del “máximo del primer cuarto medio” en la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, pero en que el procesado contaba con antecedentes penales, por cuanto las sentencias condenatorias anteriores no se encuentran vigentes y, además, bajo tales presupuestos corresponde al funcionario judicial moverse den tro del cuarto mínimo, con el aumento correspondiente por los concursos de conductas punibles.
Mencionó que su prohijado, junto con los demás encartados, realizaron ingentes esfuerzos para resarcir los daños ocasionados a las víctimas y, bajo esa lógica, cancelaron sumas de dinero que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, pues no les concedió rebaja alguna en los términos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Cuestionó que el a quo , por la aceptación de cargos disminuyera la pena en 35 %, equivalente a la tercera parte, masPágina 16 de 88 110016000000201700929 JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO Y OTROS no en el 50 %, tal como lo prevé la norma procesal penal. Sobre este aspecto, estimó que se pasó por alto que el procesado tomó consciencia del daño causado y, por esa razón, aceptó los cargos sin tener que agotar un juicio, con lo que, además, demostró su arrepentimiento por los delitos que se le i
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