TSDJ BOG SP - 110016000000201700930 01-(04-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201700930 01-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201700930 01
Procesado: Mario Sánchez Martín, Fredy Bonilla
Lombo, Didier Oswaldo Gordillo Moreno, Wilson Augusto Peña Espinel y Francisco Javier Suárez Bolaños
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Hurto calificado y agravado y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Aclaratoria Aprobada: Acta número 086
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los defensores de MARIO SÁNCHEZ MARTÍN, FREDY BONILLA LOMBO y FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS contra la sentencia condenatoria, dictada el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, producto del allanamiento a cargos.
HECHOS
Según la narración fáctica que realizó la delegada del ente acusador en la audiencia de formulación de imputación, se trata de una organización delincuencial dedicada al hurto de vehículos tipo tractocamión, en el marco de la modalidad de piratería terrestre, esto es mediant e asaltos en las carreteras a camiones trasportadores de carga, que cometía dichos actos
vehículos tipo tractocamión, en el marco de la modalidad de piratería terrestre, esto es mediant e asaltos en las carreteras a camiones trasportadores de carga, que cometía dichos actos ilícitos en los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Tolima, durante los años 2014 y 2015.Página 2 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros Conforme con los elementos materiales probatorios acopiados por el organ ismo investigador, esa estructura criminal ejecutó, por lo menos, cinco delitos de hurto, los que describió de la siguiente manera:
De acuerdo con la denominación dada por la fiscal, el “evento Nº 1” se presentó por el hurto del tractocamión de placa ZDA 348, acaecido a las 19:30 horas del 27 de septiembre de 2014 en la ciudad de Bogotá, en inmediaciones de la “ bomba ubicada frente a coordinadora mercantil” . La denuncia presentada por Carlos Humberto Sánchez Pacheco, conductor del rodante, y otras eviden cias físicas, permitieron conocer que aquel, mientras tenía el vehículo estacionado en la mencionada estación de servicio, le fue ofrecido un “viaje con montacargas” por dos sujetos que se hacían llamar Diego y Nelson, este último al que identificó como comisionista.
En razón a dicha oferta, el denunciante acudió con el primero de los referidos al Centro Comercial Plaza de las Américas a recoger el dinero del anticipo para el recorrido. En ese lugar, se separó del hombre, quien le informó que el comisionista lo iba a recoger, hecho que nunca ocurrió. Horas después, regresó al lugar donde había sido contactado y
Américas a recoger el dinero del anticipo para el recorrido. En ese lugar, se separó del hombre, quien le informó que el comisionista lo iba a recoger, hecho que nunca ocurrió. Horas después, regresó al lugar donde había sido contactado y encontró que el vehículo que conducía y que avaluó en $250.000.000 ya no se encontraba allí.
El suceso calificado como Nº 2 se desarrolló el 8 de octubre de 2015 en jurisdicción del municipio de Apulo, Cundinamarca, en la vía que de Bogotá concede a Girardot, cuando en un puesto de control instalado por personas con vest imenta de la Policía Nacional, detuvieron el tractocamión de la empresa Redetrans de placa WTM 563, que iba al mando de Luis Gilberto Zabaleta, le solicitaron los papeles del mismo y le ordenaron descender, seguido a ello, le esgrimieron armas de fuego, loPágina 3 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros golpearon y lo llevaron a un prado desolado, en donde lo amordazaron y lo conm inaron a comunicarse reiteradamente con la Oficina Central de la empresa transportadora con el fin de dar reportes de normalidad. Finalmente, lo abandonaron en ese lugar y se llevaron el camión, el cual valoró, junto con la mercancía que llevaba, en $450.000.000.
Los acontecimientos que encasilló bajo el rubro “evento Nº 3” recayeron en el “carro cisterna de placas SNS 889” cargado con gasolina y ACPM, por hechos acaecidos el 31 de octubre de
Los acontecimientos que encasilló bajo el rubro “evento Nº 3” recayeron en el “carro cisterna de placas SNS 889” cargado con gasolina y ACPM, por hechos acaecidos el 31 de octubre de 2014 en “la avenida Villavicencio con calle 114” de esta ciudad, a la 1:00 de la madrugada. En esa data, individuos con prendas de la Policía Nacional, en un falso puesto de control, pararon el camión aludido y solicitaron a su conductor -Giovanny Hernández Rojas - que se bajara con el fin de realizar una requisa. Al pr etender evadir esa orden por resultarle sospechosa, los sujetos le apuntaron con un arma de fuego, lo bajaron a la fuerza y lo llevaron a un potrero al lado de la vía, lugar en el que lo amarraron y abandonaron, llevándose el vehículo. El flete de hidrocar buros fue avaluado en $95.000.000.
El suceso que se denominó “evento Nº 4” concerniente, según denuncia interpuesta por Jorge Eliecer Martínez Rivera, al hurto del tractocamión de placa TAU 994, el 26 de febrero de 2015, en el Tolima, sucedió cuando aquél pretendía subirse al mismo y fue alcanzado por varios sujetos que le exhibieron armas de fuego, lo conminaron a ingresar a la cabina, pusieron en marcha el rodante y lo llevaron a un matorral en el que lo dejaron, llevándose el camión. El importe de la carga que llevaba en esa oportunidad correspondía a $60.000.000.
Finalmente, el “evento Nº 5” , referente al hurto de un
dejaron, llevándose el camión. El importe de la carga que llevaba en esa oportunidad correspondía a $60.000.000.
Finalmente, el “evento Nº 5” , referente al hurto de un tracto camión de placa SZN 242 que transportaba maíz en elPágina 4 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros corredor vial que conduce del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) a Puerto Sa lgar (Cundinamarca), acaeció el 27 de agosto de 2015. Este hecho tuvo lugar cuando el rodante piloteado por Óscar Iván Martínez Saboya se detuvo en un retén instalado por personas con prendas alusivas a la Policía Nacional para una supuesta requisa, debido a que un vehículo se le atravesó a su paso. En tanto el conductor opuso resistencia, lo amenazaron con un revolver, lo golpearon y lo llevaron a un monte cercano, donde lo amordazaron, mientras que los falsos agentes se llevaron el camión y recogieron los implementos del falso puesto de control.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Entre los días 11 a 21 de diciembre de 2015 , bajo el radicado 11001 60 00 705 2014 80043, se surtieron, ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garant ías de esta ciudad, entre otras, audiencia preliminar en la que la fiscalía formuló imputación 1, por los hechos arriba descritos, a los procesados -y otros sujetos
vinculados a la investigación-, así:
- A MARIO SÁNCHEZ MARTÍN2 le atribuyó ser el organizado r y
hechos arriba descritos, a los procesados -y otros sujetos vinculados a la investigación-, así:
- A MARIO SÁNCHEZ MARTÍN2 le atribuyó ser el organizado r y coordinador de los cinco sucesos delictivos, así como el ser gestor del posterior ocultamiento y comercialización de los rodantes sustraídos. En consecuencia, por el “evento Nº 1” le enrostró el ilícito de hurto calificado agravado -artículos 239, 240 inciso 4º, 241 numeral 10 y 267 numeral 1 del Código Penala título de coautor.
A su turno, por el que calificó “evento Nº 2 ”, le imputó la coautoría en el delito de hurto calificado agravado -artículos 239, 240 incisos 2º y 4º, 241 numerales 9 y 10 y 2 67
1 Folios 21 a 28, carpeta Nº 1 de primera instancia. 2 Audiencia de formulación de imputación CD 3, audio 4, récord 02:33.Página 5 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros numeral 1 ibídemen concurso heterogéneo con el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias -artículo 346 ibídempor los verbos rectores portar o utilizar prenda. Esa misma adecuación jurídica le enrostró por su participación en el “evento Nº 3” y en los hechos catalogados bajo el rubro de “evento Nº 5”.
En lo atinente al que se denominó “evento Nº 4”, le endilgó ser coautor de hurto calificado agravado -artículos 239, 240
rubro de “evento Nº 5”.
En lo atinente al que se denominó “evento Nº 4”, le endilgó ser coautor de hurto calificado agravado -artículos 239, 240 incisos 2º y 4º, 241 numeral 10 y 267 numeral 1º ibídem-.
Y, finalm ente, por hacer parte de la mencionada organización criminal dedicada a realizar conductas delictivas en la modalidad de piratería terrestre , le comunicó cargos como autor del punib le de concierto para delinquir -artículo 340 inciso 1º del Código Penal-.
- A FREDY BONILLA LOMBO3, a DIDIER OSWALDO GORDILLO MORENO4 y a FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS5 los inculpó por el delito de hurto calificado agravado -artículos 239, 240 inciso 4º, 241 numeral 10 y 267 numeral 1 del Código Penal-, debido a su participación en el “evento Nº 1”, sin embargo, a los dos primeros como coautores y al tercero como cómplice. En lo referente a BONILLA LOMBO, aclaró la representante, que hizo parte de los individuos que ejecutaron la conducta delictiva y, además, colaboró con el ocultamiento del camión objeto del reato. A su turno, GORDILLO MORENO condujo el rodante hasta el parqueadero del municipio de Soacha donde fue ocultado y, a la postre, recuperado por la Policía Nacional. Y finalmente, a SUÁREZ BOLAÑOS le asignó responsabilida d por “facilitar la bodega para guardar el vehículo hurtado”.
del municipio de Soacha donde fue ocultado y, a la postre, recuperado por la Policía Nacional. Y finalmente, a SUÁREZ BOLAÑOS le asignó responsabilida d por “facilitar la bodega para guardar el vehículo hurtado”.
3 Audiencia de formulación de imputación, CD·3, audio 4, récord 01:33:55. 4 Ibídem, récord 02:44:40. 5 Audiencia de formulación de imputación, CD·3, audio 5, récord 40:21.Página 6 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros
- A WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL6 le informó que lo investigaba por su contribución en la situación fáctica que se englobó en el “evento Nº 5” por ayudar a la comercialización y ocultamiento de la s partes del vehículo hurtado, posterior a su desarticulación, como autor del reato de receptación descrito en el inciso 2º del artículo 447
del Estatuto Punitivo.
En esa oportunidad, los imputados, debidamente asesorados por sus defensores, aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria, la atribución de responsabilidad, en los términos descritos.
Previa solicitud y sustentación de la fiscalía, a MARIO SÁNCHEZ MARTÍN, a DIDIER OSWALDO GORDILLO MORENO y a WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL se les impuso med ida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
2. El allanamiento a cargos sirvió de base para que el 11 de abril de 2016, el titular la acción penal radicara ante el
aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
2. El allanamiento a cargos sirvió de base para que el 11 de abril de 2016, el titular la acción penal radicara ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, escrito de acusación 7, bajo el radicado 11001 60 00 000 2016 00039, que se asignó como resultado de la ruptura de la unidad procesal8.
3. Luego de cinco intentos para la realización de audiencia de verificación de allanamiento, el 17 de mayo de 2017, el j uez cincuenta y cuatro penal del circuito con función de
6 Audiencia de formulación de imputación, CD·3, audio 5, récord 20:20. 7 Folios 63 a 79, carpeta Nº 1 de primera instancia. 8 Este código único de investigación se asignó para el proceso ordinario con aceptación de cargos seguido contra MARIO SÁNCHEZ MARTÍN, FREDY BONILLA LOMBO, DIDIER OSWALDO GORDILLO MORENO, EDWIN QUINTERO MATEUS, WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL y FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS, según consta en el informe secretarial que obra a folio 82 del carpeta Nº 1 de primera instancia.Página 7 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros conocimiento, a quien correspondió el asunto, adelantó dicha diligencia en relación con EDWIN QUINTERO MATEUS y dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar con el procesamiento de los restantes coprocesados, comoquiera que a esa sesión solamente asistió el apoderado judicial de aquél9.
diligencia en relación con EDWIN QUINTERO MATEUS y dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar con el procesamiento de los restantes coprocesados, comoquiera que a esa sesión solamente asistió el apoderado judicial de aquél9.
4. En consecuencia, se asignó el número de radicac ión 11001 60 00 000 2017 00930 -actualen lo referente al proceso con aceptación de cargos adelantado contra MARIO SÁNCHEZ
MARTÍN, FREDY BONILLA LOMBO, DIDIER OSWALDO GORDILLO MORENO, WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL y FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS10, en cuyo decurso, el 24 de julio de 2017, se realizó audiencia de verificación de la manifestación de culpabilidad, respecto de los prenombrados, salvo PEÑA ESPINEL, debido a que se encontraba privado de la libertad y no había concurrido a la audiencia11.
En esa ocasión, el delegado fiscal presentó los elementos materiales probatorios que desvirt uarían la presunció n de inocencia de los procesados, luego de lo cual, el juez confrontó la voluntariedad de la aceptación de responsabilidad, así como que se tratara de una manifestación libre, consciente, debidamente informada y sin ningún tipo de vicio. Constatado lo ante rior, le impartió aprobación y anunció sentido del fallo condenatorio.
Ese trámite se cumplió respecto de WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL en audiencia celebrada el 29 de octubre de 201812.
5. La audiencia de individualización de pena y sentencia
condenatorio.
Ese trámite se cumplió respecto de WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL en audiencia celebrada el 29 de octubre de 201812.
5. La audiencia de individualización de pena y sentencia se desarrolló el 28 de marzo de 2019 13, mientras que la lectura de la decisión la realizó el a quo el 10 de mayo siguiente14.
9 Folios 195 a 107, carpeta Nº 1 de primera instancia. 10 Folio 221, ibídem. 11 Folios 217 a 220, carpeta Nº 3 de primera instancia. 12 Folio 285, ibídem.Página 8 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros
6. Contra dicha determinación, interpus ieron recurso de apelación los defensores de MARIO SÁNCHEZ MARTÍN, FREDY BONILLA LOMBO y FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo señaló que, pese a que la emisión del fallo tuvo lugar por aceptación de cargos realizada de manera libre , consciente y voluntaria, ello no obsta para que la condena deba erigirse a partir de elementos de prueba y evidencias que conduzcan a establecer más allá de toda duda, la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, al tenor d e lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, acotó que con los elementos de convicción que aportó la delegada fiscal, se logró establecer la existencia de una organización criminal que operó durante los años 2014 y
dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, acotó que con los elementos de convicción que aportó la delegada fiscal, se logró establecer la existencia de una organización criminal que operó durante los años 2014 y 2015, dedicada al hurto de tractocamiones y volquetas tipo “dobletroque”, mediante la instalación de retenes ilegales y la utilización de uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública. Señaló que, como integrantes de esa estructura delincuencial, se identificó e individualizó a MARIO SÁNCHEZ MARTÍN, apodado “Papá Mario”.
De igual modo, estimó que la participación del referido en los cinco hechos que fueron objeto de imputación fue acreditada con los medios de persuasión incorporados por la fiscalía, lo que permite estructurar los delitos de hurto califica do agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, según fue atribuido por cada episodio delictivo, así como el punible de concierto para delinquir.
13 Folio 155, carpeta Nº 6 de primera instancia. 14 Folios 173 y 174, ibídem.Página 9 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros
En lo referente a FREDY BONILLA LOMBO, DIDIER OSWALDO GORDILLO MORENO y FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS, indicó que, ese mismo material de prueba, permite afirmar que, si bien estos no se concertaron para la comisión de los ilícitos, sí participaron en la situación fáctica descrita como “evento Nº 1”,
que, ese mismo material de prueba, permite afirmar que, si bien estos no se concertaron para la comisión de los ilícitos, sí participaron en la situación fáctica descrita como “evento Nº 1”, siendo encargados, en ese orden, de “conseguir los talleres y parqueadero para ocultar el vehículo de carga pesada, así como de comercializar las autopartes”, “condu[cir] el automotor hurtado con el fin de ocultarlo [y, a su turno] el vehículo en el que se transportó las autopartes desguazadas y la mercancía hurtada” y “facilitar el ocultamiento de los rodantes de carga pesada hurtados”.
Así pues, ninguna duda l e asistió en punto a que debían responder por el reato de hurto calificado agravado, los dos primeros como coautores, y el tercero como cómplice, s egún así les fue endilgado.
En lo atinente a WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL, dedujo su participación en el “evento Nº 5” , siendo su función el ocultamiento del automotor hurtado en el parqueadero que administraba de razón social Kasandra, ubicado en la loca lidad de Fontibón de la capital y, posteriormente, la comercialización de sus partes , razón por la cual , acotó, el señalamiento como autor de receptación se hallaba acreditado.
El dolo lo infirió del conocimiento que asistía a los enjuiciados sobre la re levancia jurídico penal de su ilegal proceder, pese a lo cual, dirigieron su acción al quebrantamiento de las normas penales , con lo que, a su vez, trasgredieron de manera efectiva los diferentes bienes jurídicos
enjuiciados sobre la re levancia jurídico penal de su ilegal proceder, pese a lo cual, dirigieron su acción al quebrantamiento de las normas penales , con lo que, a su vez, trasgredieron de manera efectiva los diferentes bienes jurídicos amparados por el legislador.Página 10 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros Como consecu encia de lo expuesto , impuso a MARIO SÁNCHEZ MARTÍN penas de 154 meses de prisión y 99.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Esto, luego de fijar la sanción correspondiente al delito de hurto calificado agravado, que le fue atribuido por el “evento Nº 2 ”15, el cual estimó era el más gravoso, en doscientos sesenta (260) meses de prisión y aumentar esa cifra en cinco (5) meses por cada uno de los restantes episodios -sucesos Nº 3, Nº 4, y Nº 5y tres (3) meses adicionales por la situación fá ctica que se denominó episodio Nº 1.
Además, sumó doce (12) meses y dieciocho (18) meses por los delitos de concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias, en concurso homogéneo , respectivamente, resultado de lo cual la sanción la determinó en trescientos ocho (308) meses de prisión. Como el delito tipificado en el artículo 346 del Código de Penas prevé sanción de multa, esta la fijó en 199.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, toda vez que el implicado aceptó cargo s en la audiencia de imputación, concedió una rebaja correspondiente a
esta la fijó en 199.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, toda vez que el implicado aceptó cargo s en la audiencia de imputación, concedió una rebaja correspondiente a la mitad de las penas.
En lo referente a FREDY BONILLA LOMBO y DIDIER OSWALDO GORDILLO MORENO fijó la pena en doscientos veinte (220) meses de prisión dentro del ámbito de punibilidad previsto para el delito de hurto calificado agravado en los artículos 239, 240 inciso 4º, 241 numerales 9 y 10 y 267 numeral 1 º del Código Penal. Enseguida, descontó la mitad de la pena por la aceptación de cargos, razón por la cual les impuso sanción de ciento diez (110) meses de privación de la libertad.
A FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS le señaló sanción de
15 Según descripción típica de los artículos 239, 240 incisos 2º y 4º, 241 numerales 9 y 10 y 267 numeral 1º del Código Sustantivo Penal.Página 11 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros prisión de ciento cincuenta (150) meses, dado que se le condenó como cómplice del delito enrostrado a los coprocesados aludidos en el párrafo precedente, cifra que, por virtud del descuento por aceptación de cargos, mutó a setenta y cinco (75) meses.
Finalmente, respecto de WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL, determinó las penas en noventa y dos ( 92) meses de prisión y
aceptación de cargos, mutó a setenta y cinco (75) meses.
Finalmente, respecto de WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL, determinó las penas en noventa y dos ( 92) meses de prisión y siete (7) salarios mínimos legales mensuales de multa, dentro de los límites previstos en el inciso 2º del artículo 447 del Código Penal. Con la rebaja por el allanamiento a cargos, las fijó en cuarenta y seis ( 46) meses de confinamiento y sanción pecuniaria de tres punto cinco ( 3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A todos los procesados impuso sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, en cada caso.
En cuanto a la procedencia de medidas sustitutivas, precisó que, por rebasar el límite objetivo de cuatro años previsto en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, es improcedente suspender la ejecución de la pena en favor de MARIO SÁNCHEZ MARTÍN, FREDY BONILLA LOMBO, DIDIER OSWALDO GORDILLO MORENO y FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS. En lo referente a WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL, acotó que si bien la pena impuesta es inferior a ese rasero, el sustitutivo no procede por cuando se condenó por el delito de receptación, incluido en las prohibiciones del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Negó, de igual modo, la prisión domiciliaria sucedánea de la prisión intramural, por cuanto los delitos de hurto calificado y receptación hacen parte del catálogo de conductas punibles
Negó, de igual modo, la prisión domiciliaria sucedánea de la prisión intramural, por cuanto los delitos de hurto calificado y receptación hacen parte del catálogo de conductas punibles expresamente excluidas de beneficios o medidas sustitutivas por la norma antedicha.Página 12 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros
En cuanto a la solicitud que respecto de este beneficio se presentó en favor de DIDIER OSWALDO GORDILLO MORENO y FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS por ser padres cabeza de familia, el a quo estimó que no se probó tal condición en los enjuiciados, comoquiera que, los hijos de aquéllos cuentan con otros familiares que asumirían su cuidado y custodia por el tiempo que estén privados de la libertad.
También desestimó las peticiones que las defensas de MARIO SÁNCHEZ MARTÍN y FREDY BONILLA LOMBO hicieron para que a estos se les concediera la prisión domiciliaria por enfermedad grave, tras considerar que no se satisfizo la condición establecida en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el “estado grave por enfermedad” se dictaminara por “médicos oficiales”.
Desechó, por igual, la libertad deprecada en favor de WILSON AUGUSTO PEÑA ESPINEL por pena cumplida, dado que, desde la data en que se le impuso medida de asegurami ento privativa de la libertad ha n trascurrido cuarenta (40) meses y veinte (20) días, es decir un tiempo inferior a la sanción a él impuesta.
desde la data en que se le impuso medida de asegurami ento privativa de la libertad ha n trascurrido cuarenta (40) meses y veinte (20) días, es decir un tiempo inferior a la sanción a él impuesta.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. La apelación presentada en favor de MARIO SÁNCHEZ
MARTÍN
La apoderada judicial de MARIO SÁNCHEZ MARTÍN disintió del fallo de primera instancia y solicitó que se conceda en favor de su prohijado la prisión domiciliaria por cuanto padece de varias enfermedades graves que, según mencionó, no son compatibles con el establecimiento carcelario.Página 13 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros Indicó que tales circunstancias se hallan soportadas en documentos aportados al juez de primera instancia, entre ellos la historia clínica del acusado, de la cual se colige que se le diagnosticó “ neumonía criptog énica atípica, diabetes tipo 2, apnea del sueño crónica y deficiencia renal” , por lo que para no poner en riesgo su vida, debe contar con un tratamiento farmacológico constante, además, precisa de la utilización de oxígeno líquido permanente, debe consumir una dieta especial y utilizar un dispositivo de tratamiento binivel para dormir.
Añadió a su argumentación que cualquier descuido médico o el contagio de un virus o una epidemia puede significar para SÁNCHEZ MARTÍN un peligro inminente que podría desembocar en su muerte, aunado a ello, indi có que el riesgo se incrementa si debe esperar a una valoración del Instituto Nacional de
SÁNCHEZ MARTÍN un peligro inminente que podría desembocar en su muerte, aunado a ello, indi có que el riesgo se incrementa si debe esperar a una valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tardaría, cuando menos, seis meses.
2. La apelación incoada por el defensor de FRANCISCO
JAVIER SUÁREZ BOLAÑOS
Presentó inconformidad frente a la negativa de conceder a su defendido la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Señaló que para probar tal calidad aportó declaraciones extrajuicio, en virtud de las cuales se acredita que no existe otra persona del núcleo fa miliar del procesado que asuma las obligaciones que tiene respecto de su hija Linda Sofía Suárez González, habida cuenta que la progenitora de esta menor de edad abandonó el hogar desde el mes de diciembre de 2016 y no ha cumplidos sus obligaciones aliment arias, tanto así que ha sido citada para perseguir la satisfacción de ese deber, en varias oportunidades ante la Comisaría de Familia de Soacha, a lo que ha hecho caso omiso.Página 14 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros Aludió a documentación que aportaba con la sustentación de la alzada, que prueban el deceso del padre del encartado y la incapacidad de la madre para asumir el cuidado de la niña, por cuanto padece de cáncer.
Por consiguiente, deprecó se modifique la sentencia y se sustituya la prisión intramural por prisión domiciliaria en favor de SUÁREZ BOLAÑOS por ser padre cabeza de familia.
cuanto padece de cáncer.
Por consiguiente, deprecó se modifique la sentencia y se sustituya la prisión intramural por prisión domiciliaria en favor de SUÁREZ BOLAÑOS por ser padre cabeza de familia.
3. La apelación interpuesta por la defensa de FREDY
BONILLA LOMBO
Acotó que el juez omitió la norma que le imponía no aplicar el sistema de cuartos para la dosificación de la pena, esto es el inciso 5º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Tampoco, a su juicio, tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad que le favorecían, pues de ser ello así, habría partido del mínimo establecido en la ley y, con ello, procedería la suspensión de la ejecución de la pena.
Denotó que desde la audiencia de formulación de imputación a FREDY BONILLA LOMBO se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia; sin embargo, esta no se hizo efectiva dado que el Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario no realizó las gestiones administrativas para trasladar al procesado a su morada y , por el contrario, se libró boleta de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, puntualizó que su defendido ha cumplido la pena en su lugar de residencia.
Mencionó que, en este caso no es necesaria la ejecución de la pena, en tanto el procesado no tiene antecedentes penales ni anotaciones. Además, señaló que la aceptación de cargos de su prohijado se realizó previó acuerdo con la Fiscalía General de laPágina 15 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros
anotaciones. Además, señaló que la aceptación de cargos de su prohijado se realizó previó acuerdo con la Fiscalía General de laPágina 15 de 41 110016000000201700930 Mario Sánchez Martín y otros Nación, pacto en el que se incluyó la posibilidad de purgar la pena en el lugar de residencia. Así pues, en caso de que no se acceda a la suspensión en la ejecución de la pena, demandó se conceda la prisión domiciliaria en cumplimiento a lo convenido con el ente acusador y la satisfacción de la condición objetiva prevista en el artículo 38 B del Código Penal.
Adicionalmente, en su criterio, el juzgador desconoció el artículo 68 A de esa codificación, en tanto las exclusiones para conceder los subrogados no operan en eventos de colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva.
Por lo expuesto, pidió que se dosificara la pena en atención a lo preceptuado en el inciso 5º del a rtículo 61 del estatuto punitivo y, además , se favoreciera a BONILLA LOMBO con la suspensión de la ejecución de la pena o, en su defecto, con la prisión domiciliaria sustitutiva de su homóloga intramural.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, e sta corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de C onocimiento de esta ciudad , por lo
resolver los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por e
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