TSDJ BOG SP - 11001600000020170097101-(13-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000020170097101-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.000.2017.00971.01
Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito Conocimiento Procesados: Albeiro Ángel Acosta Zapata Delito: Concierto para delinquir Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma /Sentencia No.266.
Aprobado mediante Acta No. 144.
Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de 23 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Albeiro Ángel Acosta Zapata por el delito de concierto para delinquir; a lo cual se procede conforme a lo descrito en el artículo 179 del C. de P.P.
HECHOS
Establecida la existencia de una organización criminal para el año 2014 dedicada al tráfico de armas de fuego y municiones que resultaban comercializadas por bandas delincuenciales y grupos al margen de la ley que operaban desde la ciudad de Bogotá y Soacha con proyección a diferentes municipios del país, se logró deducir la efectiva participación de Albeiro Ángel Acosta Zapata mediante interceptaciones telefónicas quién es padre de José
con proyección a diferentes municipios del país, se logró deducir la efectiva participación de Albeiro Ángel Acosta Zapata mediante interceptaciones telefónicas quién es padre de José Simón Acosta Nieto quién se sindica detentaba vínculos con el ELN en los departamentos de Arauca y Casanare.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 3 de marzo de 2017, expidió órdenes de captura, entre otros contra Albeiro Ángel Acosta Zapata1, la cual se materializó el 21 de marzo de 2017, por lo que a petición de la Fiscalía ante el Juzgado 61
1 Folio 1.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
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homólogo2, se legalizó su captura, le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir, cargo que no mereció aceptación por el imputado y a quién se le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en su residencia.
Presentado el escrito de acusación el 24 de mayo de 20173, se dispuso por parte de la delegada ruptura de la unidad procesal4 respecto de Albeiro Ángel Acosta Zapata, diligencias que correspondieron por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá5, ante quién se surtió la audiencia de acusación el 28 de julio de 20176, fecha en la cual se le acusó a Acosta Zapata como autor del delito de concierto para delinquir art. 340 inc. 1º.
fecha en la cual se le acusó a Acosta Zapata como autor del delito de concierto para delinquir art. 340 inc. 1º.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de septiembre de 20177, fecha en la que el funcionario judicial resolvió las solicitudes probatorias de las partes en auto que no fue objeto de recurso alguno por lo que cobró ejecutoria.
El juicio oral se adelantó en sesiones de 25 de octubre de 20178, el cual se inició con la declaratoria de inocencia del acusado, luego, se anunció la teoría del caso de la Fiscalía como por la defensa, acto seguido se dio paso a la incorporación de la estipulación probatoria referente a la identidad de Albeiro Ángel Acosta Zapata identificado con cédula de ciudadanía Nº. 6.142.086 de Trujillo (Valle) en conjunto con el informe de investigador de laboratorio de 22 de marzo de 2017 relacionado con la plena identidad que incluye reseña decadactilar y tarjeta de preparación cedular.
Se dio inicio al debate probatorio con los testimonios de I.T Gabriel Eduardo Delgado Díaz, Luis Leonardo Díaz Martínez y Nelson Díaz.
El 14 de noviembre de 2017, continuó el juicio con el testimonio de Ronald Trujillo Ñungo con quién finalizó la prueba de cargo, luego, el relato de Álvaro Tovar Malagón, para finalmente concluir la etapa el 6 de diciembre de 20179 con alegaciones de clausura, anuncio del sentido del fallo el 24 de enero de 2018 y traslado del artículo 447 del C de P.P.
La lectura del fallo tuvo lugar el 23 de febrero de 2018, determinación contra la que la
del fallo el 24 de enero de 2018 y traslado del artículo 447 del C de P.P.
La lectura del fallo tuvo lugar el 23 de febrero de 2018, determinación contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
2 Folio 27. 3 Folio 51. 4 Folio 53. 5 Folio 54. 6 Folio 61. 7 Folio 92. 8 Folio 152. 9 Folio 176.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
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Llegados el día y hora señalados para la realización de la audiencia de lectura de fallo, el Juez 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de Albeiro Ángel Acosta Zapata como autor del delito de concierto para delinquir.
La sentencia tuvo sustento en el análisis de cada uno de los elementos obrantes en el acápite probatorio, de los cuales el funcionario judicial concluyó que se encontró probada la materialidad de la conducta y el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de Acosta Zapata respecto de la lesión al bien jurídico de la seguridad pública, corroborando la concurrencia de los elementos estructurales del tipo, toda vez que se demostró la existencia de una organización criminal, con un número plural de integrantes, cuya finalidad era el comercio de armas de fuego con jerarquías y roles definidos al interior y con permanencia en el tiempo en una zona geográfica determinada.
demostró la existencia de una organización criminal, con un número plural de integrantes, cuya finalidad era el comercio de armas de fuego con jerarquías y roles definidos al interior y con permanencia en el tiempo en una zona geográfica determinada.
También hizo énfasis en las interceptaciones telefónicas, entre otros, para los abonados celulares 321.981.3903 y 312.281.3104 de los que pudo advertir el lenguaje cifrado utilizado por los miembros de la red delincuencial para la comercialización de elementos bélicos, en los que tenía suma injerencia Albeiro Ángel Acosta Zapata, sin poder predicarse una simple coautoría como lo reclamó el defensor.
Precisó que se demostró el elemento subjetivo del tipo, esto es, el vínculo necesario existente entre lo querido conscientemente por el enjuiciado y el resultado obtenido como consecuencia del comportamiento contrario a derecho, el cual lo encontró acreditado en las pruebas que comprometieron la participación efectiva del sentenciado en los hechos objeto de juzgamiento, para lo cual transcribió apartes de las conversaciones cifradas e interceptadas por los organismos de policía, para en ultimas afirmar el conocimiento más allá de toda duda razonable en relación con la responsabilidad que le asiste.
En punto a la individualización de la pena, partió de los límites previstos en el artículo 340 de la codificación punitiva, esto es de 48 a 108 meses de prisión, luego efectuó las precisiones conforme lo dispone el artículo 61 inciso 2º del C.P., consideró proporcional una pena de 63 meses de prisión, así como la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
precisiones conforme lo dispone el artículo 61 inciso 2º del C.P., consideró proporcional una pena de 63 meses de prisión, así como la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena consideró insatisfecho el aspecto objetivo para su concesión, por lo cual la negó, referente a la prisión domiciliaria accedió a su otorgamiento por cumplimiento de sus requisitos.
EL RECURSO
Disidente de la decisión la defensa apeló, para lo cual sostuvo que de las pruebas practicadas en juicio no se puede advertir indubitablemente la responsabilidad penal de suProceso Penal Rad. 2017-00971.01
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asistido, pues los testimoniales de los policiales que presentó la Fiscalía no son contestes ni creíbles en orientar la autoría de Acosta Zapata en los hechos que originaron este investigativo.
Acotó que las afirmaciones contenidas en la sentencia sobre la comunicación que aparentemente sostuvo su prohijado con Acosta Nieto, resultan ser absolutamente falsas, “lo cual es corroborado tanto por los testigos de la Fiscalía, incluido el analista, como de un ciudadano común que oiga las voces y los acentos.”
Desestimó las afirmaciones del juez en relación a la responsabilidad penal de Albeiro Ángel, pues consideró que las mismas se dieron amañadas e inexplicables, en tanto partió de premisas inexistentes o no probadas en juicio por parte de la Fiscalía para soportar una
Ángel, pues consideró que las mismas se dieron amañadas e inexplicables, en tanto partió de premisas inexistentes o no probadas en juicio por parte de la Fiscalía para soportar una sentencia de condena, la cual aspira sea revocada por esta Sala.
Como pretensión subsidiaria solicitó a este Tribunal disminuir el quantum de la pena, “(…) ya que no existe fundamento alguno para haberle impuesto el máximo de la pena permitido por la Ley, máxime teniendo en cuenta su avanzada edad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Siendo competente la Sala para conocer de la presente actuación, se procede al estudio de la misma, no sin antes advertir, que según el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Sea lo primero analizar que el motivo de esta instancia fue el fallo condenatorio proferido por el a quo, quién a raíz de las pruebas practicadas por la Fiscalía en sede de juicio oral, señaló que éstas condujeron al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de Albeiro Ángel Acosta Zapata en la comisión del delito de concierto para delinquir, profiriendo así un fallo de carácter condenatorio, respecto del cual la defensa, manifestó su disenso por considerar que no se probó su responsabilidad ni la voluntad de asociarse para la comisión de la conducta investigada.
En tal sentido, afirman los recurrentes que la sentencia se fundamentó exclusivamente en los testimonios de cargo los cuales consideró ambiguos frente al señalamiento en relación
asociarse para la comisión de la conducta investigada.
En tal sentido, afirman los recurrentes que la sentencia se fundamentó exclusivamente en los testimonios de cargo los cuales consideró ambiguos frente al señalamiento en relación a la responsabilidad penal de su asistido; circunstancias a partir de las cuales determinó que el a quo incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma, violación indirecta de la ley sustancial por error en la incorporación o apreciación probatoria, error de hecho por falso juicio de existencia, al derivar el fallo condenatorio de la declaración de los testigos de cargo y, finalmente en error de derecho por falso juicio de convicción en relación a la valoración de los testimonios de Policía Judicial.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
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Pese a las acotaciones del censor, la Sala observa que el a quo optó por una valoración conjunta de las pruebas incorporadas y practicadas en juicio oral, las cuales fueron referidas a hechos o circunstancias percibidas directamente por los testigos en marco de su investigación y en relación con la unidad de la que se dio la ruptura procesal, más concretamente en relación con la participación de José Simón Acosta Nietohijo del sentenciado que junto con la asociación de un grupo de individuos que con permanencia en el tiempo pusieron en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, mismo del cual hacía parte esencial Albeiro Ángel Acosta Zapata, ello conforme a las pruebas de cargo, todas ellas indicativas de su participación activa en la consecución del fin, esto es, la comercialización de elementos bélicos.
bien jurídico de la seguridad pública, mismo del cual hacía parte esencial Albeiro Ángel Acosta Zapata, ello conforme a las pruebas de cargo, todas ellas indicativas de su participación activa en la consecución del fin, esto es, la comercialización de elementos bélicos.
Siguiendo esta línea, efectivamente con las pruebas testimoniales de los miembros de la Policía Nacional Gabriel Eduardo Delgado Díaz, Luis Leonardo Díaz Martínez, Nelson Díaz Rodríguez y Ronald Trujillo Ñungo, en ningún momento se pretendió probar la materialidad de cada conducta de manera individual toda vez que en efecto estos no fueron testigos presenciales de tales hechos; por el contrario, el propósito de la intervención de ellos en las investigaciones que se llevaron a cabo fue precisamente la elaboración de un análisis de la situación acaecida en el municipio de Bogotá como centro de operaciones, desde donde se pactaba la comercialización de armas de fuego y municiones, por tanto conforme el plan metodológico se dispuso de una serie de interceptaciones telefónicas de las que se pudo determinar la participación de Acosta Zapata en la consecución del fin.
Reato respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado:
«Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad.»10
común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad.»10
Así mismo es importante recalcar que jurisprudencialmente se ha dicho que es un delito de mero peligro, por tal razón no es necesario exigir un resultado específico “para pregonar desvalor en tal conducta”.
“El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi y sea cual fuere el cometido final, es ya punible.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2015. Rad. 36828.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
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La acción incriminada consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista.
La estructuración típica del concierto no requiere un lapso de duración específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el que se persiste para la comisión de los delitos indeterminados que fueren necesarios”11.
En este caso se pudo demostrar el funcionamiento de una banda o agrupación,
proyección en el tiempo del propósito en el que se persiste para la comisión de los delitos indeterminados que fueren necesarios”11.
En este caso se pudo demostrar el funcionamiento de una banda o agrupación, integrada por varias personas, dedicadas a la comercialización de elementos bélicos, la que ha persistido en el tiempo, pues véase como desde el año 2014 se vienen adelantando pesquisas por parte de las autoridades de policía a efectos de desentrañar el origen y los móviles de los atentados terroristas en la ciudad de Bogotá, más aun cuando de la información de una fuente humana se logró evidenciar la distribución y venta de armas de fuego, liderada al parecer por alias “Simón” hijo del acusado.
Entre las personas que participaban en la comisión del ilícito se pudo determinar a alias “Simón, Capitán, Pepe, Álvaro, Manuel, Albeiro, Hernán y Javier” todos ellos correlacionados en la consecución del designio criminal con permanencia en el tiempo y vocación de prosperidad.
Grupo del que claramente se puede deducir que sus miembros se asociaron con la finalidad de delinquir, específicamente Albeiro Ángel Acosta Zapata, se dedicaba de antaño a la comercialización de elementos bélicos, con carácter estable, al punto que parece hicieron de esa actividad ilícita su modo de vivir, pues sus integrantes por la labor ejecutada recibían a cambio una compensación dineraria de acuerdo a los precios y las cantidades de armas de fuego vendidas y la actividad ejecutada por cada uno de ellos.
De esa agrupación forma parte el procesado Albeiro Ángel Acosta Gómez, tal y como se probó con la prueba recopilada en el juicio, y ha pertenecido a ella por largo tiempo
fuego vendidas y la actividad ejecutada por cada uno de ellos.
De esa agrupación forma parte el procesado Albeiro Ángel Acosta Gómez, tal y como se probó con la prueba recopilada en el juicio, y ha pertenecido a ella por largo tiempo ejecutando labores de intermediario entre los compradores, esto es, encargado de poner en venta y ofertar el precio de compra.
Por lo tanto, a efectos de disipar la inconformidad del censor, la Sala se dispondrá a analizar los testimonios sujetos de inconformidad, de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana crítica, con el fin de determinar si en el caso sub examine concurrieron los elementos necesarios para determinar la configuración del punible de concierto para delinquir, conociendo de
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 17089.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
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audios, primeramente el testimonio emanado de Gabriel Eduardo Delgado Delgado,12 Subjefe de la Unidad Antiterrorismo de la SIJIN Bogotá, quién indicó que en el marco de sus funciones participó en la investigación que se adelanta en contra de Albeiro Ángel Acosta Zapata la cual se derivó de los recurrentes hechos terroristas perpetrados en la capital del país, situación por la cual la Policía Nacional dio inicio a actividades de análisis a efectos de esclarecer los hechos, dentro de esta situación por información de fuente humana no formal, su unidad tuvo conocimiento de una organización criminal dedica a la comercialización de armas de fuego.
la cual la Policía Nacional dio inicio a actividades de análisis a efectos de esclarecer los hechos, dentro de esta situación por información de fuente humana no formal, su unidad tuvo conocimiento de una organización criminal dedica a la comercialización de armas de fuego.
De las pesquisas desplegadas se tuvo claridad de una RAT (red de apoyo al terrorismo), misma que presta auxilio a organizaciones criminales, básicamente el ELN, conglomerado dedicado al aprovisionamiento de municiones y armas, llamándoles la atención la compra de unos fusiles de franco tiro los cuales eran dirigidos a los departamentos con empresas petroleras, entre ellos, Casanare y Arauca.
Detectó que de la misma hacía parte alias “Simón” quién responde al nombre de José Simón Acosta Nieto, de quién se dispuso su interceptación celular, para posteriormente con los audios obtenidos de esta línea y de los análisis de la sala de interceptación se originó un número celular, que de acuerdo al análisis del funcionario se dio a entender que Acosta Zapata hacía parte de la actividad ilícita que perpetraba alias “Simón”.
Con el testigo, se introdujo el informe de fecha 27 de agosto de 2014 del cual se pudo establecer que el abonado móvil 312-2813104 era utilizado por un sujeto mencionado como alias “Albeiro” el que tenía vínculo directo con alias “Simón” y el abonado 321-348-2103.13
Determinó que para la fecha de la interceptación, año 2014, se tuvo relevancia la comercialización de armamento ruso, franco tiro y del uso de lenguaje cifrado para la interlocución de los locutores; haciendo énfasis en que fueron muy pocas la actividades que
Determinó que para la fecha de la interceptación, año 2014, se tuvo relevancia la comercialización de armamento ruso, franco tiro y del uso de lenguaje cifrado para la interlocución de los locutores; haciendo énfasis en que fueron muy pocas la actividades que adelantó debido a que por motivos personales tuvo que ser trasladado y consecuente con ello se reasignó el investigativo al señor intendente Díaz.
Luis Leonard Díaz Martínez14, miembro de la Policía Nacional, SIJIN metropolitana de la ciudad de Bogotá en el cargo desde el año 2009; en relación con el objeto de juicio, referenció que:
“(…) la investigación se inició por medio de una fuente no formal que suministró un número de celular el cual fue interceptado, yo realicé labores como interceptaciones, informes, solicitudes a diferentes entidades, básicamente eso fue lo que desarrollé (…) por medio de la investigación de los audios que arrojaron las interceptaciones, se estableció la existencia de un grupo de personas que se dedicaban al comercio de armas y municiones, armas como revólveres, marca Ruger, Llama
12 Audiencia de juicio oral, 25 de octubre de 2017, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto: 10:23 a 29:30. 13 Folio 121. 14 Audiencia de juicio oral, 25 de octubre de 2017, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto: 30:38 a 49:12.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
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Martial, calibre 38, 32, pistolas 9mm de diferentes marcas , fusiles alial, ak visores nocturnos, se estableció unos posibles hurtos y un secuestro.”
Como participantes de la red delincuencial, se logró establecer a José Simón Acosta Nieto, Albeiro Acosta Zapata, Hernán Beltrán Veloza, Jorge Iván Calvo Montoya, Javier Ángel Arguello, Álvaro Tovar Malagón y Fernando Zapata Roncancio, “(…) las labores de estas personas eran conseguir para la venta y compra, arma y municiones (…) de revólveres de diferentes calibres, pistolas, fusiles, visores nocturnos, esas eran las funciones de ellos.”
Adujo que la ocupación de Albeiro Acosta Zapata era “(…) el conseguir para comprar o vender armas como son revólveres marca Ruger, marca Llama calibre 38, 32, munición de escopeta, escopetas, pistolas, esa era la función del señor Albeiro.”
Indicó que dichos individuos se correlacionaban de manera directa e indirecta, así: José Simón con Albeiro y Hernán, indirectamente Simón con Jorge Iván Calvo y Javier, este último con Álvaro y Fernando, todos participantes de la red comercial, quienes fueron interceptados telefónicamente.
Hizo referencia a la interceptación de los abonados celulares 321-981-3903 y 312-281-3104 pertenecientes a Albeiro Acosta Zapata quién tenía línea directa con alias “Simón, Hernán, Pelo é Burro y Costeño” pesquisas de las que pudo determinar la efectiva comercialización de
pertenecientes a Albeiro Acosta Zapata quién tenía línea directa con alias “Simón, Hernán, Pelo é Burro y Costeño” pesquisas de las que pudo determinar la efectiva comercialización de material bélico, pues en los audios se mencionaban “(…) los elementos por su nombre como eran un revolver marca Llama, una escopeta canadiense, munición calibre 38, mencionaba los calibres de las armas, mencionaba munición calibre 32, calibre 16, pistolas de 12 con capacidad para 12 cartuchos, doble carrilera que es como viene el proveedor. (…) en otros audios las mencionan como con un lenguaje cifrado o no convencional, tratando de darle otro nombre de los elementos que están comercializando como por ejemplo para una pistola, para una ocasión dice el señor Albeiro mencionaba que tenía una gallinita para vender, pero ya después dice que valía $1.500.000 que tenía semillas que tenía las pastillas, así mas o menos era el lenguaje”
Precisó que se solicitó al departamento de control interno de control de comercio de armas, municiones y explosivos de INDUMIL, la ausencia de permiso para el porte y tenencia de estos elementos por parte de Albeiro Ángel Acosta Zapata tal como consta en el oficio de 30 de enero de 201715.
Por último se dio la introducción como prueba del informe de fecha 9 de febrero de 2014, en el que se relacionó las interceptaciones del abonado celular 312-281-3104 por medio del cual se identificó como alias “Albeiro” como ausente de permiso para el porte o tenencia de elementos bélicos.
15 Folio 122.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
Contra: Albeiro Ángel Acosta Zapata
se identificó como alias “Albeiro” como ausente de permiso para el porte o tenencia de elementos bélicos.
15 Folio 122.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
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Nelson Díaz Rodríguez16 analista de comunicaciones de la Policía Nacional relacionó las labores desempeñadas al interior de la institución, precisó que participó en la investigación que se adelanta en contra de Albeiro Ángel Acosta Zapata a quién se le inició un control de comunicaciones del que se desprendieron unos eventos relevantes para adelantar la actividad de control, de allí se evidenció “(…) algunas situaciones poco convencionales de las cuales podría desprender actividades digámoslo así ilegales, un uso de un lenguaje planeado previamente no convencional, (…) es aquél que planeado previamente los interlocutores previamente hacen cambios de palabras por otros de unos términos por otros con el fin de evitar controles o simplemente para evitar que terceros los estén escuchando.”
Reiteró que de su análisis denotó que el acusado “era una persona ya experimentada de acuerdo a la jerga que utilizaba, se evidenciaba también que es el progenitor de otra persona también, el señor Simón, con quién sostenían conversaciones y con otras personas de las cuales también se evidenciaban que era el control de armas de fuego (…) durante la escucha en ocasiones se referían a él como Albeiro en otras ocasiones la misma llamada él mismo se identificó, en una llamada en especial donde lo llaman de una aseguradora donde él aporta su documento y su nombre completo.”
ocasiones se referían a él como Albeiro en otras ocasiones la misma llamada él mismo se identificó, en una llamada en especial donde lo llaman de una aseguradora donde él aporta su documento y su nombre completo.”
Acotó que el acusado utilizaba dos líneas celulares, las 321-981-3903 y 312-281-3104 las cuales fueron interceptadas desde el mes de agosto de 2014 y aproximadamente año y medio o dos años, en curso de esa pesquisa logró obtener información referente a la comercialización de elemento bélico.
Por intermedio de dicho analista se incorporó como prueba el informe de investigador de campo FPJ-11 de 02 de febrero de 201517, el cual hace referencia a “Interceptación de Comunicaciones Telefónicas y Similares: En cumplimiento a la Resolución con fecha 21/08/2014 emitida por el despacho 07 DIRECCION –sic NACIOONAL –sic CONTRA EL TERRORISMO donde solicita la interceptación de un (01) abonado celular, numero interceptado 3122813104 de 27 de agosto de 2014 a 29 de agosto de 2014, total productos 928, productos importantes 28.”
Como apartes importantes referenciados en las comunicaciones de Albeiro Ángel Acosta Zapata del abonado celular 312-281-3104, se tiene:
o ID. 15973484 de 30/08/2014 entrante de 312-281-3104 al número de contacto 312431-3399 en cuyo contenido el interlocutor de voz masculina explicita su cupo numérico el cual corresponde a 6.142.086 proporcionándoselo a una NN de voz femenina a efectos de que se disponga una consignación de efectivo en un PAGA TODO del municipio de Soacha.
numérico el cual corresponde a 6.142.086 proporcionándoselo a una NN de voz femenina a efectos de que se disponga una consignación de efectivo en un PAGA TODO del municipio de Soacha.
16 Audiencia de juicio oral, 25 de octubre de 2017, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto: 52:34 17 Folio 141.Proceso Penal Rad. 2017-00971.01
Contra: Albeiro Ángel Acosta Zapata Delito: Concierto para delinquir Página 10 de 21
o ID. 15978034 de 31/08/2014 saliente de 3168107945 a 312-281-3104, la cual de manera general se estructura como una conversación general padre e hija, pero se resalta el origen de la cédula de Albeiro que es de Trujillo (Valle) y la familiaridad que presenta éste con Simón, quién es su hijo. o ID. 16747204 de 24/11/2014 entrante a número de contacto 342642, como particularidad el siniestro padecido por Albeiro al interior de un bus de Expreso Magdalena en el año 2014 y la identificación de Albeiro Ángel Acosta Zapata. o ID. 15964484 de 30 de agosto de 2014 entrante a 3183032148, ingresa llamada de NN hombre sin identificar se autodenomina “Rubén” a quién se le informa por parte de alias “Albeiro” que tiene para la venta una niña – una pistolaque su costo es “7 pesos” una igualita a la que tiene el papá, así como que tiene una 380 “bonita” la cual cuesta “uno y medio”.
parte de alias “Albeiro” que tiene para la venta una niña – una pistolaque su costo es “7 pesos” una igualita a la que tiene el papá, así como que tiene una 380 “bonita” la cual cuesta “uno y medio”. o ID. 16035468 de 0
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