TSDJ BOG SP - 110016000000201701320 01-(02-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201701320 01-(02-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6000 000 2017 01320 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal Especializado de Bogotá Acusado: HERNEY CASTRO GUTIERREZ Delito: Concierto para delinquir agravado y contrabando Motivo de Alzada: Apelación auto preclusión.
Decisión: Revocatoria parcial.
Acta No. 102. Bogotá D.C. Julio siete (7) de dos mil veinte tres (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representante de la DIAN contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2023, por la cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad declaró extinta la acción penal por prescripción a favor del señor HERNEY CASTRO GUTIÉRREZ por el delito de contrabando.
2.- HECHOS
Según el escrito de acusación son los siguientes:
“En octubre del año dos mil trece (2013), funcionarios de la policía judicial DIJIN y la Delegada de la Fiscalía General de la Nación. Elaboran programa metodológico dentro de la noticia criminal 11001600127201300250, con el fin de lograr la desarticulación de la una organización criminal, dedica a la receptación masiva de celulares hurtado en Cali y en país, celulares que eran manipulados para colocarlos nuevamente activados en la plataforma tecnológica, e igualmente
lograr la desarticulación de la una organización criminal, dedica a la receptación masiva de celulares hurtado en Cali y en país, celulares que eran manipulados para colocarlos nuevamente activados en la plataforma tecnológica, e igualmente enviar celulares hurtados a los países de Ecuador, Perú y Argentina. Dicha investigación abarco desde el año dos mil trece (2013) al año dos mil dieciséis (2016), siendo desarticulado esa organización en fecha febrero del año 2016.
En fecha septiembre de año dos mil quince (2015), se legaliza interceptación del abonado 317-6400209 alias RC. Evidenciando en las conversaciones sostenidas por este sujeto, con diferentes personas, que nos encontramos frente a otra estructura delincuencia l, es por ello que se dispone la ruptura de la Unidad procesal, se dispone la elaboración de programa metodológico dentro de la noticia criminal 110016001276201500166. Estructura criminal dedicada al contrabando de celulares de diversas mascas, modelos. Contrabando sin el lleno de los requisitos legales que exige la ley aduanera y fiscal.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
P/ HERNEY CASTRO GUTIÉRREZ
2 Utilizando como técnica de investigación la interceptación de comunicaciones, se evidencia que lidera esta estructura criminal HERNEY CASTRO GUTIERREZ , quien utiliza el abonado móvil 311 -5049288, generándose un control de las actividades de al organización, evidenciando las diferentes viajes del mencionado señor Fuera del país con destino a los Estados Unidos, de los envíos de celulares, de los pagos de dinero a miembros de la policía Fiscal y aduanera en las ciudades
actividades de al organización, evidenciando las diferentes viajes del mencionado señor Fuera del país con destino a los Estados Unidos, de los envíos de celulares, de los pagos de dinero a miembros de la policía Fiscal y aduanera en las ciudades de Bogotá y Cali valle del Cauca.
Los celulares, son enviados a Colombia a través de la empresa de mensajería BOZ EXPRESS, siendo recibida la mercancía por el señor JUAN CARLOS CABEZAS, empelados de la empr esa BOX EXPRESS, el cual se comunica con HERNEY y con GUIDO CAICEDO conductor del furgón, que transporta la mercancía.
Realiza los pagos a funcionarios de la Policía fiscal y Aduanera que actúan fuera de la ley en la ciudad de Bogotá D.C. el señor JUAN C ARLOS CABEZAS, para permitir la salida de la mercancía, la cual es enviada por la empresa aérea LAN DEPRISA a la Ciudad de Cali, más exactamente al AEROPUERTO ALFONSO BONILLA ARANGO. Así mismo los pagos a los funcionarios de la Policía Fiscal y aduanera de la Palmira Valle del Cauca, para omitir funciones propias de su cargo, en el control de mercancía.
Materialidad particular la incautación de 804 celulares el día dos (2) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), las cuales fueron recibidos por BOXEXPR ESS, remitidos por JUAN CARLOS CABEZAS, al aeropuerto en la ciudad de Cali Alfonso Bonilla Aragón pasaron sin los controles de la policía fiscal y aduanera. Finalmente incautada e poder de GUI CAICEDO quien se identifica como GUIDO CAICEDO cédula de ciudad anía número 6.626.701, quien conduce un
Bonilla Aragón pasaron sin los controles de la policía fiscal y aduanera. Finalmente incautada e poder de GUI CAICEDO quien se identifica como GUIDO CAICEDO cédula de ciudad anía número 6.626.701, quien conduce un camión de placas KUL 483, en el cual hace presencia en el Aeropuerto y procede a retirar la mercancía, pasando por los controles de la policía fiscal y aduanera, pero como previamente han contactado al funcionario de la policía fiscal aduanera, quien no cumple sus funciones legalmente y permite el paso de la mercancía ilícitamente. Procedimiento por el cual se inició la noticia criminal 760016000193201708539, siendo iniciada de oficio, por el delito de favorecimiento para el contrabando.
Las mercancías, una vez en el lugar de destino en el inmueble ubicado en el barrio villa del sur. Se procedía a la distribución a los centros comerciales fortuna y centro comercial el diamante. Control de la organización desde septiem bre del año dos mil quince (2015) hasta la fecha .”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 24 de marzo de 2017 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías, la fiscalía le formuló imputación al señor HERNEY CASTRO GUTIÉRREZ como presunto autor de los delitos de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer en
HERNEY CASTRO GUTIÉRREZ como presunto autor de los delitos de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer en
1 No. 23-2018 – ACUSACION. CuadernoFísico. 001CuadernoFísico. A folio 56.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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3 concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a los artículo 31, 319 inciso 3°, 340 inciso 4° y 407 del C.P.; cargos que no aceptó2.
Los términos de la imputación fueron los siguientes:
Audiencia de formulación de imputación.
“La Fiscalía General de la Nación elabora un programa metodológico dentro de la noticia criminal 11001600127201300250, con el fin de lograr la desarticulación de una organización criminal, dedica a la receptación masiva de celulares hurtado en Cali y en país, celulares que eran manipulados para colocarlos nuevame nte activados en la plataforma tecnológica, e igualmente enviar celulares hurtados a los países de Ecuador, Perú y Argentina. Dicha investigación abarcó desde el año dos mil trece (2013) al año dos mil dieciséis (2016), siendo desarticulado esa organización en fecha febrero del año 2016.
En fecha septiembre de año dos mil quince (2015), se legaliza interceptación del abonado 317-6400209 y evidenciando en esa legalización en las conversaciones sostenidas por este sujeto, con diferentes personas, que nos encontramos frente
En fecha septiembre de año dos mil quince (2015), se legaliza interceptación del abonado 317-6400209 y evidenciando en esa legalización en las conversaciones sostenidas por este sujeto, con diferentes personas, que nos encontramos frente a otra estructura delincuencial, es por ello que se dispone la ruptura de la Unidad procesal, se dispone la elaboración de programa metodológico dentro de la noticia criminal 110016001276201500166. Estructura criminal dedicada al contrabando de celulares de diversas marcas modelos contrabando sin el lleno de los requisitos legales que exige la ley aduanera y fiscal.
Utilizando como técnica de investigación la interceptación de comunicaciones, se evidencia que lidera esta estructura criminal HERNEY CASTRO GUTIERREZ, quien utiliza el abonado móvil 311-5049288, generándose un control de las actividades de la organización, evidenciando los diferentes viajes del mencionado señor Fuera del país con destino a los Estados Unidos, de los envíos de celulares, de los pagos de dinero a miembros de la policía Fiscal y aduanera en las ciudades de Bogotá y Cali Valle del Cauca.
Los celulares, son enviados a Colombia a través de la empresa de mensajería BOZ EXPRESS, siendo recibida la mercancía por el señor JUAN CARLOS CABEZAS, empelado de la empresa BOX EXPRESS, el cual se comunica con HERNEY y con GUIDO CAICEDO, el señor GUIDO C AICEDO es conductor del furgón de placas KUL483, que realiza igualmente…conductor que se encarga de trasportar del aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón, los elementos y trasladarlos a inmuebles en Cali de manera respectiva.
KUL483, que realiza igualmente…conductor que se encarga de trasportar del aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón, los elementos y trasladarlos a inmuebles en Cali de manera respectiva.
De igual manera, se realizan pagos a funcionarios de la Policía fiscal para que actúen fuera de la ley, para permitir la salida de la mercancía que es enviada por la empresa LAN DEPRISA a la ciudad de Cali, más exactamente al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Materialidades que en particular se incautaron el 16 de febrero 804 celulares, los cuales fueron enviados por la EMPRESA BOX EXPRESS remitidas por JUAN CARLOS CABEZAS, al aeropuerto de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Cali, pasaron todos los controles de aduana, fisca l y aduanera y finalmente, fue incautado en poder del señor GUIDO CAICEDO un total de 804 equipos de telefonía celular avaluado en la suma de 457.000.000. Debo indicar que una vez la mercancía en la ciudad de Cali, ese proceso general de la
2 Ibidem, a folio 10.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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4 organización para todos los envíos eh... el señor CASTRO GUITIÉRREZ tiene comunicación permanente con JUAN CARLOS CABEZAS, controlan el envío de la mercancía desde Estados Unidos, coordina la entrega o retiro del camión quien es el que conduce el camión de manera respect iva, quien hace presencia en el aeropuerto, en algunas ocasiones siempre es escoltado el camión
envío de la mercancía desde Estados Unidos, coordina la entrega o retiro del camión quien es el que conduce el camión de manera respect iva, quien hace presencia en el aeropuerto, en algunas ocasiones siempre es escoltado el camión un vehículo bien sea por el señor N CASTRO o por motocicletas que se adelantan en el transcurso de la carretera que hay entre el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón y la ciudad de Cali, esto para avisar si hay presencia de puestos de control por parte de la policía y evitar efectuar este control.
Una vez en el lugar de destino, esto es, en el barrio Villa del Sur desde ahí se realiza la distribución a los centros comerciales “fortuna” y al centro comercial “El Diamante”. Esta organización viene en consecuencia desde el año 2015 a la fecha.
Se pudo establecer pagos semanales que hacía el señor N CASTRO GUTIÉRREZ de 1.700.000 a los miembros de la fuerza pública y en ocasiones pagos hasta de 15.000.000 esto para evitar cuando caía la mercancía y había que efectuar pagos extra como lo denomina para evitar los controles aduaneros de manera respectiva”1.
3.2.- Se presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que formalizó el acto procesal el 4 de marzo de 2019 3; en esa audiencia, además del agravante del inciso 4° del artículo 340 del C.P., fue adicionado el inciso 3°.
La acusación se hizo en los siguientes términos:
“En octubre del año dos mil trece (2013), funcionarios de la policía judicial DIJIN y la delegada de la Fiscalía General de la Nación elaboraron un programa
3°.
La acusación se hizo en los siguientes términos:
“En octubre del año dos mil trece (2013), funcionarios de la policía judicial DIJIN y la delegada de la Fiscalía General de la Nación elaboraron un programa metodológico dentro de la noticia criminal 11001600127201300250, con el fin de lograr la desarticulación de la una organización criminal, dedica a la receptación masiva de celulares hurtado en Cali y en país, celulares que eran manipulados para colocarlos nuevamente activados en la plataforma tecnológica, e igualmente enviar celulares hurtados a los países de Ecuador, Perú y Argentina. Dicha investigación abarco desde el año dos mil trece (2013) al año dos mil dieciséis (2016), siendo desarticulado esa organización en fecha febrero del año 2016.
En fecha septiembre de año dos mil quince (2015), se legaliza interceptación del abonado 3176400209 de alias RC. Evidenciando en las conversaciones sostenidas por este sujeto, con diferentes personas, que nos encontramos frente a otra estructura delincuencial, es por ello que se dispone la ruptura de la Unidad procesal, se dispone la elaboración de programa metodológico dentro de la noticia criminal 110016001276201500166. Estructura criminal dedicada al contrabando de celulares de diversas mascas, modelos. Contrabando sin el llen o de los requisitos legales que exige la ley aduanera y fiscal.
3 Ibidem, a folio 24.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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5 Utilizando como técnica de investigación la interceptación de comunicaciones, se
3 Ibidem, a folio 24.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
P/ HERNEY CASTRO GUTIÉRREZ
5 Utilizando como técnica de investigación la interceptación de comunicaciones, se evidencia que lidera esta estructura criminal HERNEY CASTRO GUTIÉRREZ, quien utiliza el abonado móvil 311-5049288, generándose un control de las actividades de la organización, evidenciando las diferentes viajes del mencionado señor fuera del país con destino a los Estados Unidos, de los envíos de celulares, de los pagos de dinero a miembros de la policía Fiscal y aduanera en las ciudades de Bogotá y Cali valle del Cauca.
Los celulares son enviados a Colombia a través de la empresa de mensajería BOZ EXPRESS, siendo recibida la mercancía por el señor JUAN CARLOS CABEZAS, empleado de la empresa BOX EXPRESS, el cual se comunica con HERNEY y con GUIDO CAICEDO conductor del furgón, quien transporta la mercancía.
Realiza los pagos a funcionarios de la Policía fiscal y Aduanera que act úan fuera de la ley en la ciudad de Bogotá D.C. el señor JUAN CARLOS CABEZAS, para permitir la salida de la mercancía, la cual es enviada por la empresa aérea LAN DEPRISA a la Ciudad de Cali más exactamente al AEROPUERTO ALFONSO BONILLA ARANGO. Asimismo, l os pagos a los funcionarios de la Policía Fiscal y aduanera de la Palmira Valle del Cauca, para omitir funciones propias de su cargo, en el control de mercancía.
La materialidad particular la incautación de 804 celulares el día dos (2) de marzo
aduanera de la Palmira Valle del Cauca, para omitir funciones propias de su cargo, en el control de mercancía.
La materialidad particular la incautación de 804 celulares el día dos (2) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), las cuales fueron recibidos por BOXEXPRESS, remitidos por JUAN CARLOS CABEZAS, al aeropuerto en la ciudad de Cali Alfonso Bonilla Aragón pasaron sin los controles de la policía fiscal y aduanera. Finalmente incautada en poder de G UI CAICEDO quien se identifica como GUIDO CAICEDO cédula de ciudadanía número 6.626.701, quien conduce un camión de placas KUL 483, en el cual hace presencia en el Aeropuerto y procede a retirar la mercancía, pasando por los controles de la policía fiscal y aduanera, pero como previamente han contactado al funcionario de la policía fiscal aduanera, quien no cumple sus funciones legalmente y permite el paso de la mercancía ilícitamente. Procedimiento por el cual se inició la noticia criminal 760016000193201708539, siendo iniciada de oficio, por el delito de favorecimiento para el contrabando.
Las mercancías, una vez en el lugar de destino en el inmueble ubicado en el barrio villa del sur. Se procedía a la distribución a los centros comerciales fortuna y centro comercial el diamante. Control de la organización desde septiembre del año dos mil quince (2015) hasta la fecha, al a fecha indicamos allí a marzo del 2016”2.
3.3.- El 8 de mayo de 2023 fue instalada la audiencia preparatoria. En curso esa, el ministerio público solicitó la preclusión de la investigación por
2016”2.
3.3.- El 8 de mayo de 2023 fue instalada la audiencia preparatoria. En curso esa, el ministerio público solicitó la preclusión de la investigación por los delitos de contrabando y cohecho por haber operado la prescripción. La petición la sustentó de la siguiente manera:
“El ministerio público advierte que, en la presente actuación señoría que se adelanta por los delitos de contrabando, concierto para delinquir agravado y cohecho, considerando igualmente que la imputación de los mismos tuvo lugar en marzo de año 2017 e igualmente la sanción establecida para tal efecto, se advierte que en lo que tiene que ver con los delitos de contrabando y cohecho la acción penal se encuentra suficientemente prescrita señoría, por lo que, el ministerio público solicita esa declaratoria del despacho y así como lo ha hecho en otras oportunidades seguidamente debe ser favorable lo peticionado se establezca en el acta respectiva las razones de cada estadio procesal por lasRad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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6 cuales se ha dilatado el curso de la audiencia a fin de que la suscrita pueda o el despacho si así lo estima pertinente encausar la acción di sciplinaria que corresponda, debe señalarse su señoría que, en lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir agravado la acción penal se encuentra aún vigente señoría, gracias”4.
Esta fue coadyuvada por el defensor que, a su vez, solicitó declarar la prescripción del delito de concierto para delinquir.
señoría, gracias”4.
Esta fue coadyuvada por el defensor que, a su vez, solicitó declarar la prescripción del delito de concierto para delinquir.
La fiscalía solo se opuso a la solicitud del defensor, pues aclaró que el delito de concierto para delinquir era agravado, de acuerdo a los artículos 240 inciso 3° y 4° del C.P., por lo tanto, la acción penal no estaba prescrita, mientras que los otros delitos sí lo estaban.
Por otro lado, la representante de la DIAN se opuso a la solicitud preclusión del delito de contrabando. Consideró que el término de prescripción para esta conducta debía incrementarse a la mitad de acuerdo al artículo 83 del C.P., por haberse iniciado en el exterior, por lo que, al señalarse la pena máxima de doce (12) años de prisión, el término base de prescripción sería seis (6) años, aumentado en tres (3) años más, de acuerdo a la norma señalada, en consecuencia, al haberse celebrado la audiencia de imputación el 24 de marzo de 2017, la acción penal está vigente.
3.4.- El juzgado resolvió declarar la prescripción de los delitos de cohecho y contrabando; pero negó declarar extinta la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado.
Contra la decisión la representante de DIAN interpuso recurso de apelación.
4.- LA DECISIÓN RECURRIDA
Se declaró la extinción de la acción penal, al configurarse la prescripción de los delitos de contrabando y cohecho; fue negada la solicitud de preclusión por el delito de concierto para delinquir agravado.
Se declaró la extinción de la acción penal, al configurarse la prescripción de los delitos de contrabando y cohecho; fue negada la solicitud de preclusión por el delito de concierto para delinquir agravado.
4 Audiencia del 8 de mayo de 2023, récord: 00:03:43.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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Sobre lo que le interesa a esta instancia, dice la providencia, de acuerdo al artículo 319 inciso 2° del C.P., que el delito de contrabando prevé una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión. La formulación de imputación tuvo lugar el 24 de marzo de 2017, así, conforme a los artículos 83 del C.P. y 292 del C.P.P., el término se interrumpió y volvió a correr por uno igual a la mitad de la pena máxima, es decir, seis (6) años. Al conjugarse este monto con la fecha en que se llevó a cabo la mencionada actuación (24 de marzo de 2017), se tiene que la a cción penal prescribió el 24 de marzo de 2023.
A este delito no se le puede aplicar la disposición del inciso 7° del artículo 83 del C.P., que prevé el aumento del término de prescripción a la mitad cuando la conducta punible se haya iniciado o consumado en el exterior, puesto que en el escrito de acus ación se relacionó al acusado con una organización criminal dedicada al hurto de celulares, con la finalidad de sacarlos hacía otros países. Fue relacionado con el uso de un teléfono para
puesto que en el escrito de acus ación se relacionó al acusado con una organización criminal dedicada al hurto de celulares, con la finalidad de sacarlos hacía otros países. Fue relacionado con el uso de un teléfono para el control de esas actividades, y que hizo viajes al exterior y tuvo conversaciones sobre los envíos, pero, expresamente, no se indicó que la conducta se hubiese iniciado o consumado en el exterior.
5.- DE LOS RECURSOS
Solicita se revoque la decisión por el delito de contrabando. El juzgado no tuvo en cuenta que el verbo rector de la conducta es “introducir”, por que la mercancía era ingresada al territorio nacional y provenía del exterior; así que, debe aplicarse lo señalado en el inciso 7° del artículo 83 del C.P. En consecuencia, la acción penal no prescribe en seis ( 6) años, sino en nueve (9).
6. DE LOS NO RECURRENTES
6.1.- La fiscalía solicita tener en cuenta lo señalado por la representante de víctimas, pues no había advertido que los elementos incautados fueronRad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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8 hallados en el aeropuerto, es decir, eran de “contrabando”, por ende, debe de “reevaluarse” la decisión.
6.2.- El representante del ministerio público señala que debe declararse desierto el recurso, porque los argumentos del recurrente no confrontaron lo decisión del juzgado; por el contrario, a cudió a un argumento no expuesto en su primera intervención y solo hizo especulaciones sobre el
desierto el recurso, porque los argumentos del recurrente no confrontaron lo decisión del juzgado; por el contrario, a cudió a un argumento no expuesto en su primera intervención y solo hizo especulaciones sobre el verbo rector de la conducta; sin embargo, no tuvo en cuenta que, los hechos jurídicamente relevantes no indican que la conducta fue iniciada o consumada en el exterior.
6.3.- La defensa expone que, el recurso debe de declararse desierto, en razón a que, la recurrente no atacó la decisión de primera instancia. Subsidiariamente, solicitó confirmar la decisión, pues, el verbo rector “introducir” no está estipulado en el escrito de acusación y los hechos establecen que la presunta participación se realizó al interior del país.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Para desarrollar ese aspecto, la sala i) pondrá de presente aspectos de orden legal y jurisprudencial relativos a lo que constituyen maniobras dilatorias o superfluas dentro del proceso y la solicitud de preclusión; para luego, ii) analizar el caso en concreto.
7.1.- Sobre las figuras normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.
7.1.1.- El parágrafo del artículo 332 del C.P.P. establece que la oportunidad procesal para presentar la solicitud de preclusión cuando existe imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal es "durante el juzgamiento"; esto implica que su fundamento debe de ser
oportunidad procesal para presentar la solicitud de preclusión cuando existe imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal es "durante el juzgamiento"; esto implica que su fundamento debe de ser adecuado y completo.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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9 7.1.2.- Al abordar el tema de l control judicial que les corresponde a los jueces al interior de la sistemática de la Ley 906 de 2004 la jurisprudencia penal ha dicho:
“Según se planteó en las recientes decisiones AP2266 -2018 y AP3098 -2018, el ordenamiento jurídico le asigna a los jueces la labor de controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art.10 L. 906/04-. De ahí que se imponga el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ibid., art. 139-.
“Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.
En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la
extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.
En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilacion es injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”5.
7.1.3.- Sobre el deber de soportar la solicitud de preclusión en elementos materiales probatorios que acrediten la causal invocada ha señalado la jurisprudencia penal:
“En ese contexto, constituye carga ineludible de la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada, lo cual implica entregar a la judicatura elementos de juicio que comporten certeza, plena prueba o conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la estructuración de la misma”6.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:
“Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.
De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la
petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación”7.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2266-2018. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de mayo de 2015, rad. 44751. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de noviembre de 2021, rad. 58610.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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7.2.- En este caso, verificada la actuación surtida en el trámite de preclusión, es evidente que el ministerio público no cumplió con la carga argumentativa-probatoria que se exige para hacer tal clase de solicitud, puesto que, de un lado, no invocó la causal a aplicar y, de otro, no hizo aporte demostrativo para soportar su pretensión. Solo concluyó que dos de los delitos por los cuales se adelanta el proceso estaban prescritos.
Ante tal estado de cosas, el juzgado estaba inhabilitado para tomar una decisión de fondo, pues no se le presentó una solicitud seria y fundada, como se exige, sino meros juicios de valor, a modo de postura o alegato de parte, ya que sobre lo requerido hace parte del juicio jurídico probatorio propio del proceso investigativo y que se va a juzgar en contra del procesado.
La premisa que, a modo de conclusión, enarbola el requirente solo puede
de parte, ya que sobre lo requerido hace parte del juicio jurídico probatorio propio del proceso investigativo y que se va a juzgar en contra del procesado.
La premisa que, a modo de conclusión, enarbola el requirente solo puede soportarse en pruebas legalmente allegadas del proceso, por medio de las cuales el ente fiscal puede demostrar o no la ocurrencia de las conductas punibles por las cuales acusó.
El juicio de valor hecho por el juzgado, entonces, es una anticipación a la discusión probatoria, análisis y decisión sobre la acusación, puesto que es evidente que dentro de la hipótesis acusatoria, objetivamente, está la ocurrencia de las conductas con actuaciones desde y hacia el exterior. Así se demuestra en la imputación -3.2.- y en la acusación -3.3.-, de manera tal que esos son aspectos propios de la discusión argumentativoprobatoria del juicio, no de etapas anteriores, como esta en la que se encuentra el proceso.
Conforme con ello, era clara la improcedencia, no de la solicitud, pues sobre esas no tiene control el juez, sino de la resolución del asunto, pues como mera solicitud, que así debe tenerse esa pretensión, debía abstenerse y diferir la resolución del asunt o al finalizar la audiencia de juicio oral.Rad. 11001 6000 000 2017 01320 01
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11 Fíjese que no hubo discusión por la preclusión dictada en relación con el otro delito, el cohecho, al ser objetiva la concurrencia del requisito para tomarla, y a que no debía hacerse más que un juicio de ord
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