TSDJ BOG SP - 110016000000201701422-02-(14-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201701422-02-(14-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201701422-02
Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito Imputado: Jorge Alberto Pérez Roa Delitos: Estafa y concierto para delinquir Motivo de alzada: Apelación auto
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 025
Fecha: 25 de febrero de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 14 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito, por medio del cual no decretó la nulidad del proceso penal seguido en contra de Jorge Alberto Pérez Roa como posible autor de los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, Jorge Alberto Pérez Roa es el representante legal de l establecimiento de comercio Alianza Automotriz Inmobiliaria , ubicado en la Avenida Boyacá No. 74 A -86 de esta ciudad, empresa que, haciendo uso de avisos de prensa, ofrecía automotores, en especial camionetas y volquetas, y garantizaba a sus clientes contratos de110016000000201701422-02 Auto Ley 906 de 2004 2
trabajo con empresas petroleras. Para ello, solicitaba a los interesados
camionetas y volquetas, y garantizaba a sus clientes contratos de110016000000201701422-02 Auto Ley 906 de 2004 2
trabajo con empresas petroleras. Para ello, solicitaba a los interesados el pago de una cuota inicial y, a través de sus empleados, tramitaba créditos ante entidades bancarias. No obstante, dichos negocios nunca se materializaron, los rodantes no fueron entregados a los compradores ni se les devolvió el dinero.
Por este motivo , Jorge Alberto Pérez Roa es judicializado como posible autor de los delito de estafa agravada , en modalidad de delito masa, y concierto para delinquir agravado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 19 de julio de 2017 el Juzgado 9º Penal Municipal de Control Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Jorge Alberto Pérez Roa como posible autor de los delitos de estafa agravada, en la modalidad de delito masa, y concierto para delinquir. Este no aceptó los cargos y, previa solicitud de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
2. El 14 de septiembre de 2017 la Fi scalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito.
3. El 22 de mayo de 2018 ese despacho instaló la audiencia de acusación. En el trascurso de esta, les reconoció la calidad de víctimas
a José María Morera, Liliana Restrepo Gutiérrez, José Daniel Patiño
3. El 22 de mayo de 2018 ese despacho instaló la audiencia de acusación. En el trascurso de esta, les reconoció la calidad de víctimas
a José María Morera, Liliana Restrepo Gutiérrez, José Daniel Patiño Flórez, Segundo Antonio Ramírez, Carlos Alfonso Pérez Martínez, Sonia Beatriz Chaparro , Fredy Giovanni Ramírez Calderón, José Manuel Aponte Casallas y José Miguel Ortiz. La defensa apeló y el 6 de junio de 2018 el Tribunal confirmó esa decisión.
4. El 12 de diciembre de 2018 el j uzgado continuó con la audiencia referida. No obstante, luego de la intervención de la Fiscalía, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado. Expuso los siguientes argumentos:110016000000201701422-02
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a. Existen dudas acerca de la participación del procesado y la tipicidad de las conductas investigadas. Así mismo, consideró que la acusación carecía de hechos jurídicamente relevantes.
b. La imputación fáctica no es clara. Se descon oce el número total de víctimas, ya que en la imputación se relacionaron 45, de las cuales solo 23 han sido reconocidas como tal y, a la fecha, no se sabe qué manifestaron en sus denuncias. Además, sabe que algunas indicaron que los negocios fraudulentos l os celebraron con Laura Perd omo y no existe claridad sobre quiénes firmaron contratos o si se les hizo reintegros parciales.
c. El lapso investigado corresponde a abril de 2014 y julio de 2016. Sin embargo, la Fiscalía relacionó circunstancias acaecías en el año 2013.
reintegros parciales.
c. El lapso investigado corresponde a abril de 2014 y julio de 2016. Sin embargo, la Fiscalía relacionó circunstancias acaecías en el año 2013.
5. El 14 de enero de 2019 el estrado judicial no declaró la nulidad. La defensa apeló.
6. El 13 de febrero de 2019 la actuación fue asignada por reparto a esta
Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
Fueron los siguientes:
1. Los reparos del recurrente fueron satisfechos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Esta aclaró que el imputado era el representante legal de las empresas que fueron empleadas para desfalcar a las víctimas, que haciendo uso de esa calidad suministraba a sus subalternos las indicaciones para continuar con la actividad ilícita y que, como gerente, mantenía en engaño a los afectados atendiendo sus reclamaciones.110016000000201701422-02
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2. Los delitos imputados no re quieren una delimitación independiente de cada evento. La estafa se realizó en la modalidad masa, y ello supone un conjunto de actos, y el concierto para delinquir no demanda la concreción de un delito, sino la reunión de voluntades dirigidas para su comisión.
3. La acusación es un acto de parte y por este motivo el juez no debe ejercer control material alguno. Además, si llegado el momento de decidir, la concreción de los hechos es insuficiente para formular un juicio de reproche, ello afectará a la Fiscalía y no a la defensa.
ejercer control material alguno. Además, si llegado el momento de decidir, la concreción de los hechos es insuficiente para formular un juicio de reproche, ello afectará a la Fiscalía y no a la defensa.
4. Que la Fiscalía haya referido circunstancias acaecidas fuera del periodo investigado, no amerita declarar la nulidad de lo actuado. Lo anterior porque, pese a ello, la congruencia de la decisión estará supeditada a la fecha y a los hechos que fueron objeto de la formulación de imputación.
5. La defensa ha asumido una actitud dilatoria, pues ha solicitado, en varias oportunidades , aplazamientos y peticiones inconducentes , e incluso, una vez renunció al poder.
V. FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
A. La defensa pidió al Tribunal revocar el auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto, declarar la nulidad de la actuación. Razonó así:
1. No es cierto que con su intervención de aclaración la Fiscalía haya solucionado los yerros de la acusación. El ente acusador sabía de ante mano las inconformidades que tenía en torno a la deficiencia de la imputación y, por ello, aprovechó esa oportunidad para aclarar algunos aspectos.
2. No se sabe exactamente por qué para el juzgado no es viable declarar la nulidad. Si la razón de ello fue la aclaración que hizo la Fiscalía al respecto, ello significaría obviar el trámite de nulidades y convalidar su110016000000201701422-02
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actuar deficiente y su carencia de argumentación en la audiencia de
respecto, ello significaría obviar el trámite de nulidades y convalidar su110016000000201701422-02 Auto Ley 906 de 2004 5
actuar deficiente y su carencia de argumentación en la audiencia de formulación de imputación, ya que tendría la oportunidad de subsanar esos errores en la acusación.
3. Pese a que la estafa se imputó en la modalidad masa, ello no exonera al ente acusador de especificar en qué consistió cada una , ya que el imputado tiene derecho a conocer los hechos jurídicamente relevantes que se le enrostran. Además, en el escrito de acusación original había 45 víctimas y, con las modificaciones posteriores, ahora son alrededor de 70, entonces, si con una sola denuncia podría condenarse, él tiene que conocer el contenido preciso de cada una de estas.
4. Pese a las aclaraciones y modificaciones al escrito de acusación, existen dudas sobre el alcance de la participación del procesado en los hechos jurídicamente relevantes y ello viola sus derechos de defensa y al debido proceso.
5. Su actuar no ha sido dilatorio. Si se apartó del proceso fue porque le quitaron unas medidas de seguridad que le había otorgado en una actuación diferente y sintió temor. No obstante, superado lo anterior, se reintegró. Adicionalmente, tiene una fuerte carga laboral y considera que sus peticiones no son injustificadas.
B. La Fiscalía y los apoderados de víctimas, en calidad de no recurrentes, pidieron confirmar la decisión. Manifestaron lo siguiente:
1. No existe una deficiente imputación de cargos como lo afirma el recurrente. Nótese que la ley solo exige que el escrito de acusación
pidieron confirmar la decisión. Manifestaron lo siguiente:
1. No existe una deficiente imputación de cargos como lo afirma el recurrente. Nótese que la ley solo exige que el escrito de acusación contenga una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y ello, fue así. Además, en la audiencia la Fiscalía aclaró lo pertinente.
2. La audiencia de acusación es el espacio propicio para determinar el marco en el que se moverá la Fiscalia y lo que será debatid o en el proceso.110016000000201701422-02
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3. La defensa quiere adelantar el juicio oral, pues pretende debatir los elementos materiales probatorios y lo dicho en cada una de las denuncias. Al respecto, aclaró que el hecho jurídicamente relevante es la creación de unas empresas que se utilizaron para estafar a unas personas y de las cuales el procesado era el representante legal. En tales términos, es su participación , en específico, lo que será debatido con posterioridad.
4. De existir los yerros trascendentes que la defensa alude, el juez tendría que absolver al procesado. Por lo tanto, no se advierte como ello afecta sus garantías.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido por un juzgado penal de l circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede, con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para decidir el recurso.
juzgado penal de l circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede, con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para decidir el recurso.
Tal competenci a la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de l recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Problema jurídico
2. El Tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 23
Penal de Circuito, en el sentido de no declarar la nulidad del proceso, es jurídicamente correcta . De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.110016000000201701422-02 Auto Ley 906 de 2004 7
C. Solución al problema jurídico planteado
3. En este momento existe claridad jurisprudencial y doctrinaria en cuanto a que el escrito de acusación, como acto de parte no es anulable y en cuanto a que solo hay lugar a su invalidación en casos sumamente excepcionales: falta de imputación fáctica concreta, una acusación que desborda el marco fáctico de la imputación y la acusación por el ejercicio de derechos fundamentales. Por fuera de estas hipótesis, es legítimo que el juez, sin ejercer un control material sobre la acusación -es decir, sobre su fundamento probatorio - requiera de la Fiscalía la formulación de aquella sobre unas bases fácticas y jurídicas claras y concretas, que permitan el ejercicio del derecho de defensa.
4. El argumento jurídico principal expuesto en precedencia sienta la
su fundamento probatorio - requiera de la Fiscalía la formulación de aquella sobre unas bases fácticas y jurídicas claras y concretas, que permitan el ejercicio del derecho de defensa.
4. El argumento jurídico principal expuesto en precedencia sienta la pauta para la decisión a tomar en este caso: no hay lugar a anular la acusación por la sencilla razón de que no concurre ninguno de los casos excepcionales en que ello es posible. Como pasa a indicarse, los planteamientos del recurrente resultan insuficientes para adecuar a uno de tales eventos la situación expuesta en este proceso.
5. La defensa considera que la acusación debe anularse porque la Fiscalía no identificó a todas y cada una de las víctimas. Sin embargo, este punto de vista es incorrecto: la imputación y la acusación se formularon por un delito masa de estafa y por el delito de concierto para delinquir y, puestas así las cosas, deviene innecesario un nivel de concreción como el exigido por esta parte. Y con razón: si así no fuera, habría que concluir que en delitos patrimoniales en los que existan miles de víctimas, el ejercicio de la acción penal estaría condicionado a un extraño requisito de procedibilidad atinente a la previa identificación de esas miles de víctimas. Pero, desde luego, las cosas no son así: el delito masa remite a un injusto típico que recoge todo ese ámbito de lesividad sin necesidad de un esfuerzo investigativo de esa índole.110016000000201701422-02
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6. El apelante también afirma qu e la acusación es nula porque existen dudas sobre la participación del imputado y su responsabilidad, pero
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6. El apelante también afirma qu e la acusación es nula porque existen dudas sobre la participación del imputado y su responsabilidad, pero este argumento luce completamente descontextualizado: la acusación no está condicionada a la previa demostración de esos presupuestos ya que este es el cometido del juicio, no de ese momento procesal. El fundamento de aquella es muy distinto: una probable inferencia de autoría o participación con base en el trabajo investigativo previo de la Fiscalía. Y, en este caso, el solo planteamiento de la hipóte sis fáctica, por su consistencia lógica, y el respaldo ofrecido por las víctimas son suficientes para, desde la óptica de esa institución, satisfacer ese presupuesto.
Desde esta perspectiva, les asiste razón a los no recurrentes cuando plantean que el de fensor, con su postura, pretende anticipar el juzgamiento: desconoce que en este momento procesal se trata de fijar las bases, fundamentalmente, personales y fácticas, pero también, jurídicas de la acusación y nada más. Y tal objetivo se ha cumplido.
7. Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para comprender que la decisión tomada en primera instancia, en el sentido de no anular la acusación, es jurídicamente correcta y debe confirmarse.
Así lo hará el Tribunal.
8. Una última observación: son varias las referencias que se hacen a la conducta dilatoria de la defensa. Esta afirmación no está desprovista de razón: la imputación se formuló hace más de año y medio y la actuación apenas se encuentra en la etapa de acusación. Sin embargo, el juzgado
conducta dilatoria de la defensa. Esta afirmación no está desprovista de razón: la imputación se formuló hace más de año y medio y la actuación apenas se encuentra en la etapa de acusación. Sin embargo, el juzgado debe tener claro que el proceso penal moderno ha evolucionado en muchos contextos y que lo ha hecho precisamente para despojar a las partes del control de la actuación y para que este control se radique en él. También debe tener claro que el sistema ju rídico lo dota de las herramientas jurídicas necesarias para garantizar que el proceso no se desvíe de sus fines superiores: puede ejercer, de forma razonable, sus facultades correccionales y puede desencadenar las investigaciones disciplinarias, e incluso penales, a que pueda haber lugar en razón de su entorpecimiento intencional.110016000000201701422-02 Auto Ley 906 de 2004 9
VII. DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión,
RESUELVE:
Confirmar el auto apelado.
Esta decisi ón queda notificada en estrados. Contra ella no proceden recursos.
Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,