TSDJ BOG SP - 11001600000020170143502-(31-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000020170143502-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6000.000.2017.01435.02
Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años Despacho de origen: Juzgado 44 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Confirma/Sentencia Nº. 324
Aprobado mediante Acta No. 164
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 5° de diciembre de 2018 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso que por el delito de pornografía con personas menores de dieciocho años se adelanta contra Luis Abrahan Correa Sánchez, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 del C de P.P.
HECHOS
De la averiguación transnacional realizada por el Grupo I contra la Explotación Sexual de Menores en Internet de la Unidad de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional Española se detectó la existencia de un enlace en la Red Anónima T.O.R que redirigía a un grupo determinado en la aplicación whatsapp en la que se compartía material pornográfico de abuso sexual infantil.
Española se detectó la existencia de un enlace en la Red Anónima T.O.R que redirigía a un grupo determinado en la aplicación whatsapp en la que se compartía material pornográfico de abuso sexual infantil.
En esta red de comunicación se tenía como única finalidad la distribución de contenido obsceno con menores de edad y en la que, tanto sus integrantes debía compartir material lujurioso so pena de ser expulsados del chat por parte de los administradores.
Dentro del plan metodológico, se logró establecer por la Policía Nacional Española la identificación de líneas telefónicas asociadas a dichas actividades ilegales, es decir de aquella que participaban en la promulgación de contenido sicalíptico relativos a abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. Una vez alertadas las autoridades nacionales, el 22 de agosto de 2016 se allegó información sobre 16 abonados celulares utilizados en Colombia ubicados en diferentes regiones del territorio patrio.Rad. 2017-01435-02
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De estas pesquisas se logró establecer que Luis Abrahan Correa Sánchez en la memoria de su teléfono celular marca Samsung DUOS SM -G355MDS con IMEI 354682061699671 e IMEI 354683061699679 incautado por la Policía Nacional, poseía 30 videos con representaciones reales de actividad sexual en las que participaban menores de edad y para tal efecto transmitió 3 de ellos, el 12 de febrero y el 23 de junio de 2017 en el grupo cerrado internacional denominado “fresitas calientes” de la aplicación de mensajería instantánea
para tal efecto transmitió 3 de ellos, el 12 de febrero y el 23 de junio de 2017 en el grupo cerrado internacional denominado “fresitas calientes” de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp a través de su línea celular +57 3209307970 la cual además se encontraba asociada a su rad social Facebook.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 11, 12 y 14 de junio de 2017 a petición de la Fiscalía, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación contra Luis Abrahan Correa Sánchez por el delito de pornografía con persona menor de dieciocho años, cargo que no mereció aceptación por el imputado al que le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 28 de noviembre de 2017 se presentó la ruptura de la unidad procesal respecto del aquí sentenciado, actuación que por reparto correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual el 26 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
El 5 de abril de 2018 se surtió la diligencia preparatoria en la que las partes realizaron sus peticiones de pruebas las que el funcionario judicial resolvió en auto que fue objeto de impugnación, por lo que mediante proveído de 28 de junio de 2018 este Tribunal resolvió la alzada con revocatoria parcial de la decisión confutada a favor del decreto de pruebas peticionado por la Fiscalía en relación a las declaraciones de extranjeros Españoles vinculados con la investigación.
alzada con revocatoria parcial de la decisión confutada a favor del decreto de pruebas peticionado por la Fiscalía en relación a las declaraciones de extranjeros Españoles vinculados con la investigación.
El juicio oral se surtió en sesiones de 25 de septiembre de 2018 con la presentación de la teoría del caso por las partes, incorporación de estipulaciones probatorias e inició de práctica de pruebas. El 13 de agosto y el 25 de septiembre y 19 de octubre de 2018 se continuó con la vista pública, alegatos de clausura, anunció del sentido de fallo, traslado del artículo 447 del C de P.P. y finalmente la lectura de la sentencia el 5 de diciembre de 2018, determinación recurrida por la defensa, petición motivo de esta instancia.
DECISIÓN RECURRIDA
Encontró la funcionaria judicial que acorde con los presupuestos que demanda el artículo 381 del C de P.P, se halla demostrado no solo la materialidad de la conducta sino laRad. 2017-01435-02
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responsabilidad que en la misma le asiste a Luis Abrahan Correa Sánchez, pues la FGN trajo serios elementos cognoscitivos que analizados bajo el tamiz de la sana critica llevan al convencimiento más allá de toda duda frente a la autoría del acusado, desvirtuándose así la presunción que inocencia que lo cobija.
Para tal efecto, realizó un recuento probatorio de cada uno de los testimonios recabados en juicio y sobre los que concluyó que no existe manto de duda que pueda ser
presunción que inocencia que lo cobija.
Para tal efecto, realizó un recuento probatorio de cada uno de los testimonios recabados en juicio y sobre los que concluyó que no existe manto de duda que pueda ser absuelto a favor del sindicado, pues las pruebas técnicas y testimoniales acreditan que Correa Sánchez el 12 de febrero y 23 de junio de 2017 compartió contenido erótico sexual en el grupo cerrado de mensajería instantánea denominado “fresitas calientes” de whatsapp a través de su línea celular +57 3209307970 la cual además se encontraba asociada a su red social Facebook.
Halló que los registros fílmicos archivados en el teléfono celular de Correa Sánchez provenían de contenido compartido constantemente en el grupo “fresitas calientes” u otras conversaciones dentro de la aplicación de mensajería instantánea, resaltó que las afirmaciones exculpatorias del acusado resultan exiguas para restarle credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo en punto a la participación involuntaria en el grupo “fresitas calientes” o del contenido sexual almacenado en la terminal móvil, máxime cuando su relato no guarda coherencia con lo que indica las reglas de experiencia al adquirir un teléfono celular y ser sometido a “formateo” de su información, máxime si se tiene en cuenta que el ingreso al mencionado grupo se dio a través del número de teléfono +57 3209307970 y no a través de un abonado diferente, mismo que era utilizado por Correa Sánchez.
Afirmó que las imágenes y filmaciones tuvieron como objetivo satisfacer la libido sexual del procesado y de los demás integrantes del grupo “fresitas calientes” destinatarios de los videos, pues la finalidad de la conversación grupal tal como fuere indicado por el investigador
Afirmó que las imágenes y filmaciones tuvieron como objetivo satisfacer la libido sexual del procesado y de los demás integrantes del grupo “fresitas calientes” destinatarios de los videos, pues la finalidad de la conversación grupal tal como fuere indicado por el investigador Israel Díaz se circunscribía a la divulgación de contenido sexual con niños de hasta 12 años, tanto así que no bastaba con compartir material erótico, los miembros debía adjuntar grabaciones o imágenes sexuales explícitas, por tanto al pertenecer el acusado al grupo compartía y almacenaba el contenido lascivo en su aparato celular.
Sostuvo la funcionaria judicial que se logró determinar efectivamente que Luis Abrahan Correa Sánchez si bien no reportaba como propietario de la línea celular referenciada, por cuanto la misma figuraba a nombre de su hermana Luz Esmeralda Correa Sánchez desde el 2 de octubre de 2014, lo cierto es que la información suministrada por Facebook relativa a datos del usuario, fue rotunda en vincular al abonado en mención, ya que la respuesta de la entidad social fue que el perfil de Luis Abrahan Correa Sánchez fue creado el 21 de abril de 2016 a las 19:37 horas y está vinculado al número +57 320 9307970, el cual era de uso personal del procesado, tal como este lo admitió en juicio oral. Abonado del que se enviaron 3 videos conRad. 2017-01435-02
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menores de edad involucrados en prácticas sexuales al grupo de whatsapp “fresitas calientes” el 12 de febrero y el 23 de junio de 2017. Conforme a ello realizó el respectivo juicio de reproche.
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menores de edad involucrados en prácticas sexuales al grupo de whatsapp “fresitas calientes” el 12 de febrero y el 23 de junio de 2017. Conforme a ello realizó el respectivo juicio de reproche.
EL RECURSO
Disidente de la decisión la defensa apeló con sustrato en la deficiencia probatoria que permitiera esclarecer la responsabilidad de su prohijado en la conducta delictual, aseguró que la funcionaria judicial resolvió de manera parcializada el asunto únicamente con la versión de la Policía Española, más no, realizó un análisis vinculante de los demás elementos cognoscitivos o prueba subsidiaria, como él la denomina.
Atacó los resultados de las pruebas de cargo para aducir que existen inconsistencias en las resultas de las mismas y en punto a la responsabilidad de su asistido, pues de ninguna manera se aseguró que Correa Sánchez hubiere sido la persona que almacenó y posteriormente compartió en el grupo de whatsapp “fresitas calientes” el contenido erótico, debido a que el mismo ya se encontraba implantado en la sim card previo a haberlo encontrado en labores propias de reciclaje, así como que las tarjetas sim habían sido regaladas por su hermana Luz Esmeralda Correa Sánchez.
Todo ello para concluir que resulta diáfana la información y las pesquisas allegadas por la FGN para enrostrar autoría en cabeza de Luis Abrahan Correa Sánchez en los hechos objeto de juzgamiento, más aun cuando no se pueda atribuir el dolo en su presunto actuar, pues “(…) supuestamente los tres videos que mi representado envió solo duraron tres minutos y cinco segundos (3.5). demostrado con ello que si envió mensajes almacenados de dicho celular, fue por
supuestamente los tres videos que mi representado envió solo duraron tres minutos y cinco segundos (3.5). demostrado con ello que si envió mensajes almacenados de dicho celular, fue por descuido en el manejo del celular.”
Aseguró que no existe prueba donde se indique con cual abonado se divulgó y se transmitió la información de pornografía almacenada en el terminal móvil “(…) y del cual nunca se supo quién fue su propietario, cuando la policía judicial, tuvo la oportunidad de revelar sus datos personales, con solo un pantallazo dado al celular.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por la recurrente y los que le estén vinculados.Rad. 2017-01435-02
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Ahora bien, la resolución del recurso interpuesto orientado a obtener la revocatoria de la condena en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
la condena en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem.
Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio. En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidadlas cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas, en similares términos, en los escritos de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirman existentes en el fallo de primera instancia.
De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia condenatoria por el delito de pornografía con persona menor de dieciocho años, en la medida en que lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por existencia
consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia condenatoria por el delito de pornografía con persona menor de dieciocho años, en la medida en que lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por existencia inexorable del presupuesto de responsabilidad, a la par de la equívoca adecuación probatoria edificada por la funcionaria judicial para soportar su determinación, sobre el entendido de que la prueba vertida en juicio se compadece insuficiente para predicar la autoría del acusado.
Para resolver el problema jurídico planteado, oportuno es establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
En cuanto a la tipificación del delito, sus elementos y estructura dogmática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido:
« De esa manera, atendiendo la descripción actual del delito de pornografía con personas menores de 18 años, se extrae la siguiente composición general:Rad. 2017-01435-02
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El sujeto activo es indeterminado, puede incurrir en esa ilicitud cualquier persona, teniendo en cuenta que el agente no se encuentra calificado por alguna circunstancia o condición jurídica en particular.
Por contraste, el sujeto pasivo exige una connotación especial, en tanto debe tratarse de una persona menor de 18 años, titular de pluralidad de intereses jurídicos afectados con esa
jurídica en particular.
Por contraste, el sujeto pasivo exige una connotación especial, en tanto debe tratarse de una persona menor de 18 años, titular de pluralidad de intereses jurídicos afectados con esa ilicitud, los cuales pueden corresponder a la libertad, integridad y formación sexuales, a la dignidad del ser humano, la intimidad y la propia imagen.
En cuanto a su estructura, puede sostenerse que corresponde a un tipo completo, teniendo en cuenta que describe las conductas prohibidas y las sanciones que de ellas se derivan. Si bien no puede considerársele autónomo ya que su cabal entendimiento y aplicación requiere la interpretación de los ingredientes que lo particularizan, en rigor tampoco puede afirmarse que se trata de un tipo penal en blanco, como quiera que el alcance de la prohibición, como sucede en estos, no se aprehende de otras disposiciones del ordenamiento a las cuales deba remitirse1, sino del análisis que permita establecer lo que debe entenderse por representaciones reales de actividad sexual, expresión que, conforme se verá, carece de definición legal.
En relación con el bien jurídico que se pretende amparar, junto con la libertad, integridad y formación sexuales, los cuales refiere expresamente el Título IV de la Parte Especial del Código Penal, y que resultarían afectados en el acto mismo en que el agente fotografíe, filme, o produzca por cualquier medio la iconografía pornográfica que implique menores de 18 años, reclaman también especial protección, dada la condición de las víctimas, los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la dignidad consustancial a su condición de seres humanos, con clara potencialidad de ser afectados si, además, el material en el que
derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la dignidad consustancial a su condición de seres humanos, con clara potencialidad de ser afectados si, además, el material en el que queden registrados se divulga, ofrece, vende, compra, o si se exhiben o intercambien los elementos que dan cuenta del abuso a los que fueron sometidos, incluso cuando el agente simplemente posee, porte o almacene las ilícitas imágenes, pues no debe perderse de vista que la pornografía acarrea la posibilidad de emplear el material que la contiene y, en tanto ello ocurra, entrarán en peligro los mencionados derechos de los menores afectados.
Conforme se adelantó, y es el objeto básico de este pronunciamiento, la preceptiva del artículo 218-1 del Código Penal, acude a la expresión representaciones reales de actividad sexual, en referencia al objeto sobre el cual recaen las conductas de fotografiar, filmar,
1 “En los tipos penales en blanco, también denominados de reenvío, la conducta no se encuentra definida íntegramente por el legislador, sino que es preciso acudir a un precepto del mismo ordenamiento o de otro, a fin de precisar con nitidez su contenido en punto de realizar el proceso de adecuación típica, amén de establecer, entre otros factores, por ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad, razón por la cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador señala los elementos básicos para delimitar la prohibición y remite a otras instancias el complemento correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin equívocos la conducta punible y su sanción.” Ver CSJ SP 12 Dic 2005 Rad. 23899, Corte Constitucional C-605-06Rad. 2017-01435-02
complemento correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin equívocos la conducta punible y su sanción.” Ver CSJ SP 12 Dic 2005 Rad. 23899, Corte Constitucional C-605-06Rad. 2017-01435-02
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grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, comprar, poseer, portar, almacenar, o intercambiar, con las cuales se ejecuta el ilícito.
Se trata, también se dijo, de un elemento normativo que debe ser valorado en orden a desentrañar su alcance y definir con claridad la tipicidad del comportamiento en casos como el examinado.
Lo anterior implica partir del presupuesto de que la ley no define la expresión representaciones reales de actividad sexual. Sin embargo, se puede deducir sin dificultad que está referida a la pornografía, conforme lo precisan el nomen iuris asignado por el legislador a ese tipo penal, el contenido de la norma en cuanto tipifica, también, la alimentación de bases de datos en la internet con pornografía infantil, y lo ratifica la redacción original de la disposición que ligaba las diversas conductas criminalizadas al material pornográfico en el que intervinieran personas menores de edad, aunque tampoco allí se definía dicho término. Indefinición que parece común con otras legislaciones2, si bien universalmente se aúnan esfuerzos para hacer frente a la pornografía infantil3, problema de amplificada dimensión en el contexto universal, por la irrupción de incesantes y novedosas tecnologías que han transformados las pautas de producción de este tipo de material4.
(…)
infantil3, problema de amplificada dimensión en el contexto universal, por la irrupción de incesantes y novedosas tecnologías que han transformados las pautas de producción de este tipo de material4.
(…)
2 “El concepto de pornografía, dominado por el relativismo, presenta enormes dificultades de concreción y delimitación, debido, en gran medida, a que se halla impregnado de connotaciones morales, filosóficas, sociológicas y de indudables prejuicios de los que no resulta fácil sustraerse. En cualquier caso, es preciso tratar de delimitar sus contornos, necesidad ineludible que ha conducido a la doctrina científica y jurisprudencial a proponer las más variadas definiciones. Algunas de éstas, de inclinación moral, fijaron su punto de apoyo en la concepción social de la decencia e indecencia sexual; otras sostuvieron que lo decisivo en el concepto de pornografía es que ésta manifiesta de forma falsa y desfigurada la realidad sexual. También encontramos definiciones, más filosóficas que jurídicas, tendentes a situar el centro de gravedad del concepto de pornografía en el atentado contra el ideal humano de la sexualidad, por su carencia de toda referencia interna y espiritualidad, convirtiendo al sujeto en un mero objeto sexual… La inaceptable extensión de los conceptos que se han propuesto de la pornografía ha provocado, en muchos casos, la desesperación de los juristas, que han tratado de introducir elementos correctores no siempre muy afortunados. Quizá el error ha sido la búsqueda de un concepto abstracto, omnicomprensivo, válido de una vez para siempre en todos los ámbitos del saber. Actualmente la doctrina especializada tiende a considerar que resulta conveniente, desde una
el error ha sido la búsqueda de un concepto abstracto, omnicomprensivo, válido de una vez para siempre en todos los ámbitos del saber. Actualmente la doctrina especializada tiende a considerar que resulta conveniente, desde una perspectiva menos ambiciosa, tratar de proporcionar un concepto esencialmente jurídico, que, sustraído en la medida de lo posible de inferencias filosóficas, morales, etc… sea válido para el derecho penal; en definitiva, un concepto eminentemente pragmático que, tomando en consideración los fines y objetivos que deban alcanzarse (entre ellos certeza y seguridad jurídica), sea útil y operativo en el ámbito del derecho penal.” De esta opinión, Félix María Pedreira González, citado en el texto “Concepto de Material Pornográfico en el Ámbito Penal”, de Enrique Orts Berenguer /Margarita Roig Torres. Universitat de València (www.uv.es/recrim/recrim09/recrim09i01.pdf 3 Más acertada resulta la denominación de pornografía con personas menores de 18 años, como quiera que del delito pueden ser víctimas no solo los infantes, sino toda persona que no haya alcanzado esa edad. 4 Véase el texto Pornografía infantil e internet de Fermín Morales, catedrático de derecho penal. Ponencia presentada en las Jornadas de Responsabilidad Civil y Penal de los Prestadores de Servicios de Internet (Barcelona 22 y 23 de noviembre de 2011).Rad. 2017-01435-02
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Entonces, más allá de su definición etimológica5, el concepto de pornografía se sustenta sobre dos componentes esenciales6.
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Entonces, más allá de su definición etimológica5, el concepto de pornografía se sustenta sobre dos componentes esenciales6.
1.- Un componente objetivo, referido a que las representaciones deben ser de contenido sexual (comportamiento sexual explícito) y puedan catalogarse de esa manera por el común de los observadores al revelar comportamientos manifiestamente sexuales o conductas sexuales explícitas, las cuales al interior del Consejo de Europa, acorde con el Convenio Sobre Ciberdelincuencia7 y el Informe Explicativo, aprobados por el Comité de Ministros el 8 de noviembre de 2001, se considera que “abarca por lo menos las siguientes alternativas, tanto en forma real como simulada: a) las relaciones sexuales, ya sea en forma genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre menores, o entre un adulto y un menor, del mismo sexo o del sexo opuesto; b) la bestialidad; c) la masturbación; d) los abusos sádicos o masoquistas en un contexto sexual, o e) las exhibición lasciva de los genitales de un menor. Es indiferente el hecho de que la conducta descrita sea real o simulada.8”9
De aquí se sigue que, incluso, la exhibición de los genitales se considerará conducta sexualmente explícita, sólo si se presenta en un contexto lascivo. La simple representación de los órganos sexuales, cuando no revela la capacidad de conducir al observador a un
5 “Etimológicamente, la palabra pornografía proviene de los términos griegos porne (prostituta) y grafo (escribir), por lo que pornografía significaría escritura acerca de las prostitutas. Este significado, que aún persiste y constituye
5 “Etimológicamente, la palabra pornografía proviene de los términos griegos porne (prostituta) y grafo (escribir), por lo que pornografía significaría escritura acerca de las prostitutas. Este significado, que aún persiste y constituye una de las acepciones del término, no es, sin embargo, el habitualmente utilizado. Según el Diccionario de la RAE, por pornografía se entiende: 1. Presentación abierta y cruda del sexo que busca producir excitación; 2. Espectáculo, texto o producto audiovisual que utiliza la pornografía; y 3. Tratado acerca de la prostitución. El empleo habitual del término pornografía obedece a la segunda acepción de la palabra, puesta en relación con la primera. En este sentido, pornografía será el espectáculo, texto o producto audiovisual que utiliza la presentación abierta y cruda del sexo para buscar producir excitación sexual.” Véase el texto La Pornografía Infantil como Especie de la Pornografía en General”, texto de la profesora Myriam Cabrera Martín, en Cuadernos de Política Criminal, Número 121, I, Época II, mayo 2017. 6 La autora mencionada en la cita anterior, identifica como notas tradicionalmente asociadas al concepto de pornografía, además del contenido sexual y de la búsqueda de la excitación sexual (verdaderos elementos configuradores del término), los componentes de ausencia de valor social, carácter deshumanizante, el propósito lucrativo y vocación de difusión, y el carácter ofensivo. 7 En el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley 58 de 2017 por medio del cual se aprueba el Convenio sobre Ciberdelincuencia, aprobado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. En la exposición de motivos, se consigna lo
7 En el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley 58 de 2017 por medio del cual se aprueba el Convenio sobre Ciberdelincuencia, aprobado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. En la exposición de motivos, se consigna lo siguiente: “En la actualidad, el Convenio de Budapest ha sido firmado por 45 de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa. De ese grupo, 35 lo han ratificado. Estados no miembros del Consejo de Europa, como Australia, Estados Unidos, Japón, la Isla Mauricio, República Dominicana y Panamá, son Estados Parte del Convenio. Además, más de 24 países han sido invitados a adherirse al Convenio, por lo que en el momento se encuentran adelantando el proceso de ratificación interna en este sentido. Por su parte, el 11 de septiembre de 2013, Colombia fue invitada por el Consejo de Europa a adherirse al Convenio de Budapest, gracias a las gestiones del Gobierno Nacional encaminadas a contar con instrumentos jurídicos y de cooperación internacional para enfrentar de forma efectiva el delito cibernético. El término establecido para formalizar la adhesión es de 5 años por lo que solo hasta el año 2018 Colombia tiene la posibilidad de aceptar dicha invitación.” Negrilla fuera del texto. 8 Punto 100 del Informe Explicativo 9 Este catálogo reúne las formas de pornografía blanda y dura. La segunda refiere las formas más extremas de la pornografía, debiéndose incluir en ella la infantil; de manera que para los efectos de esta decisión carece de relevancia la distinción entre esas dos categorías.Rad. 2017-01435-02
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relevancia la distinción entre esas dos categorías.Rad. 2017-01435-02
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escenario sexual, no resulta pornográfica. De ahí que se afirme que los meros desnudos, las poses sugestivas y las imágenes de los genitales o de la región púbica, que no puedan reputarse exhibición lascivas, quedarían excluidas de la consideración de pornografía, en tanto no cumplen co
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