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TSDJ BOG SP - 110016000000201701681 01-(26-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201701681 01-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201701681 01

Procesado: Ramón Hildemar Fontalvo Robles

Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Motivo: Apelación sentencia de primera instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 070

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación , en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede , que absolvió a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES del punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

2. SITUACION FÁCTICA

Consignados en la decisión de primer grado, los hechos se relataron de la siguiente manera:

¨Según fueron relacionados en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía, y en la exposición en virtud de la cual se llevó la sustentación para delimitar la materia del juzgamiento pertinente y se dispuso la vinculación del anotado a este trámite, se enumeran 77 denuncias por víctimas de estafa agravada sobre

llevó la sustentación para delimitar la materia del juzgamiento pertinente y se dispuso la vinculación del anotado a este trámite, se enumeran 77 denuncias por víctimas de estafa agravada sobre automotor, en las que se hace señalamiento de la participación activa del abogado RAMON HILDEMAR FONTALVO ROBLES, representante legal de la empresa CAPITAL MOTORS S.A.S.

Desde noviembre de 2010 y parte de ene ro del año110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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subsiguiente, se constituyó la denominada empresa CAPITAL MOTORS S.A.S., bajo la razón social de comercialización de vehículos automotores, establecimiento al que acudían los integrantes del conglomerado, motivados en avisos publicitarios a través de internet y de prensa, atraídos por una serie de facilidades que se ofrecían para llevar a cabo negociaciones que involucraran rodantes nuevos o usados.

Bajo estas prerrogativas los ingenuos ciudadanos esperanzados en cambiar su rodante por uno mejor, o adquirir uno nuevo o ya trátese de lograr hacer una permuta a buen precio y con un sistema de financiación ajustable a sus ingresos firmaban contratos de compra -venta o de permuta, según el caso, entregaban sus vehículos con un traspaso abierto firmado recibiendo un abono de tan solo 10% de su valor, o entregaban parte de su capital, esperanzados en que, en un plazo de 5 a 7 días, se les daría el excedente o se les entregaría sus rodantes.

recibiendo un abono de tan solo 10% de su valor, o entregaban parte de su capital, esperanzados en que, en un plazo de 5 a 7 días, se les daría el excedente o se les entregaría sus rodantes.

Sin embargo, transcurridos los días, únicamente recibían disculpas evasivas, y no conseguían los automotores, rentas ni la devolución de los recursos, ajenos a la defraudación cometida, pues, los vehículos eran vendidos a terceros de buena fe y el propietario original jamás recibía el valor del rodante, ni la devolución de dicho bien, pues las arcas del negocio ingresaban directamente a la empresa CAPITAL MOTORS S.A.S.

Producto de las labores investigativas, se pudo establecer que dentro de la organización criminal que venía operando de esta forma fraudulenta, en la que acordaban atraer clientes, proponerles negocios llamativos y una vez traspasaran los medios de transporte o monetarios, se daban excusas para no honrar los compromisos y conseguir un indebido incremento patrimonial, se encontraba el señor RAMON HILDEMAR FONTALVO ROBLES, quien como otras personas ya judicializados, fue nombrado como representante legal de l a fachada empresa desde el 26 de noviembre de 2010 hasta parte de enero del 2011, para luego ser reemplazado por otra persona y así sucesivamente hasta contar con cinco o seis personas jurídicas, con el ánimo de impedir que las incautas víctimas pudieran d enunciar a persona alguna determinada.

Con ocasión de las defraudaciones presentadas, se tuvo conocimiento que el aquí acusado había recibido dineros en calidad de representante legal y como asesor de la empresa en

las incautas víctimas pudieran d enunciar a persona alguna determinada.

Con ocasión de las defraudaciones presentadas, se tuvo conocimiento que el aquí acusado había recibido dineros en calidad de representante legal y como asesor de la empresa en comento en algunas ocasiones a través d e consignaciones en forma directa a su cuenta.

A partir de la utilización de la fachada comercial y la apariencia de legalidad de un concesionario, el aquí encartado, junto a otras personas, concertaron inducir en error a los consumidores, con la promesa de entrega de unos vehículos o camionetas, nuevos o usados pero bajo condiciones idóneas o que reportaban ganancia, o también con la posibilidad de contratos de servicios, sin que ulteriormente se cumpliera, a la vez que tampoco110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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se hacía devolución de lo invertido.

Acorde con la discriminación o individualización efectuada por quien detenta la titularidad de la acción, teniendo en cuenta el modus operando descrito, frente a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES se ejerce la persecución punitiva por figurar inmiscuido en 25 noticias criminales, que se describen así:

i). PEDRO JULIO INFANTE, la No. 110016000050201117897, por hechos del 24 de febrero del 2011.

ii). GUILLERMO CASTRO CALA, la denuncia No 110016000050201110783, según sucesos del 20 de enero del 2011.

ii). GUILLERMO CASTRO CALA, la denuncia No 110016000050201110783, según sucesos del 20 de enero del 2011.

iii). HOWAR ALEXIS PINZON LONDOÑO, por hechos del 15 de enero del 2011, denuncia 11000160000502011113902 (sic).

iv). JHOBANNY BENAVIDES GONZALEZ, según hechos del 15 de febrero de la anualidad en comento, denuncia No.

11001600005021114450. SE DECRETA (sic).

v). FRANCISCO JAVIER LLANO PUERTAS, CUI de denuncia 1100016000050201115862 por sucesos del 4 febrero del 2011.

vi). OMAR LEOPOLDO SAAVEDRA BARRETO, denuncia 110016000024201100268, según hechos del 11 de febrero de 2011.

vii). JORGE MARIO CUERVO POSSO, denuncia 110016000050201119004, sucesos acaecidos el 8 de marzo del 2011.

viii). MARTIN MAURICIO GARZON GARZÓN, por hechos del 26 de abril de 2011, denuncia No. 110016000050201122215.

ix). La No. 11001600005020120356 de A LIRIO SILVA VARGAS, por sucesos ocurridos 5 de enero del 2011.

x). La de JORGE ALEXANDER ORTIZ, bajo el No. 110016000050201203591, según lo ocurrido el 21 de noviembre de 2011.

xi). La instaurada por ROSBAN ALEXANDER GARCIA

x). La de JORGE ALEXANDER ORTIZ, bajo el No. 110016000050201203591, según lo ocurrido el 21 de noviembre de 2011.

xi). La instaurada por ROSBAN ALEXANDER GARCIA HUERTAS, radicada bajo el No. 110016000012201203302.

xii). La de LUIS GUILLERMO SALAMANCA AREVALO, sobre los hechos del 11 de noviembre de 2011, la No. 110016000017201206073.

xiii). RICARDO ANDRES ROJAS, número 110016000026201201423 referente a sucesos del de (sic) abril del 2011.110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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xiv). La promovida por BERNABE PIÑERO, por hechos del 21 de noviembre de 2011, según denuncia 110016000012201280247.

xv). La de JHON ALEXANDER CORTES HOYOS, con No. 110016000050201212187, por sucesos del 22 de diciembre de 2011.

xvi). CARLOS EDUARDO RIVERA, denuncia 110016000017201211771., (sic) según acontecer del 23 de noviembre de 2011.

xvii). La información que pueda brindar (sic) FRANCISCO JAVIER CAICEDO, según denuncia 110016103694201200117, por hechos del 27 de diciembre de 2011.

xviii). HEC TOR ELIECER MAYORQUIN ROJAS, según

JAVIER CAICEDO, según denuncia 110016103694201200117, por hechos del 27 de diciembre de 2011.

xviii). HEC TOR ELIECER MAYORQUIN ROJAS, según denuncia 1100160000201202242, relacionada con lo sucedido el 3 de diciembre de 2011.

xix). JOSE ELICER MORENO, denuncia 110016000050201206322, que trata sobre lo acontecido en abril del 2011.

xx). Aquella promovida por EDILSA MORENO LEAL, distinguida con el No. 110016000050201209187, del 16 de abril de 2012.

xxi). La No. 110016000050201226810 de CARLOS ARTURO SILVA.

xxii): La promovida por LUIS EDILSON RODRIGUEZ DUARTE, con No. 1100160000201205046.

xxiii). MARCO ANDRES CRISTANCHO ACOSTA, con CUI 110016000050201118020, según hechos del 19 de agosto de 2011.

xxiv). La No. 110016000050201324146 de JOSE CAICEDO VARGAS, por hechos sucedidos el 29 de noviembre de 2011 y la

xxv). de EDUARDO ES PINEL ARIAS, con CUI 110016000049201209084, según hechos de noviembre de 2011”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 27 de agosto de 20171, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 27 de agosto de 20171, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

1 Folio 162 a 177, Cuaderno de primera instancia.110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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Bogotá, una vez impartió legalidad a la captura de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra del acriminado, por la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa2, de conformidad con los artículos 246, 247 numeral 4, 267 numeral 1 y el parágrafo del artículo 31 del Código Penal; el imputado no aceptó los cargos formulados por el ente acusador.

A su turno, la autoridad judicial impuso al encartado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.

3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de noviembre de 20173 y el 11 de diciembre siguiente, el proceso correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3 El 30 de noviembre de 2017, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, por manera que, el proceso con número de radicado 110016000018201100078 permaneció en etapa de indagación ante la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que, el trámite con CUI 110016000000201701681 corresponde a las

radicado 110016000018201100078 permaneció en etapa de indagación ante la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que, el trámite con CUI 110016000000201701681 corresponde a las diligencias seguidas en contra de FONTALVO ROBLES, por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo4.

3.4 El 14 de agosto del 20185, se adelantó audiencia de formulación de acusación, en la que el órgano de persecución penal acusó al acriminado, por el injusto de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 246,

2 Récord 58:20 y 01:05:00, audiencia de 27 de agosto de 2017. 3 Folio 7. Cuaderno de primera instancia. 4 Folio 151, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 135. Cuaderno de primera instancia.110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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247, numeral 4 y 267, numeral 1 del Código Penal6.

3.5 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de mayo de 2019 7, en la que la Fiscalía y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias; el operador judicial las resolvió, sin que se interpongan recursos contra dicha determinación.

3.6 La audiencia de juicio oral se instaló el 22 de octubre de 2019 8 y continuó el 6 noviembre del mismo año 9, 5 de

se interpongan recursos contra dicha determinación.

3.6 La audiencia de juicio oral se instaló el 22 de octubre de 2019 8 y continuó el 6 noviembre del mismo año 9, 5 de marzo10,18 de junio11, 212 y 2713 de julio de 2020; en esa última diligencia, el funcionario cognoscente emitió sentido de fallo de carácter absolutorio, dio lectura a la sentencia y en su contra, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

4. FALLO IMPUGNADO14

El a quo concluyó que, con los elementos de convicción que obran en el plenario no se demostró la materialidad y la responsabilidad penal de FONTALVO ROBLES, en los delitos atribuidos por el órgano acusador.

Como sustento de ello, recordó, de conformidad con los hechos jurídic amente relevantes endilgados por la Fiscalía General de la Nación, el acriminado, en calidad de representante legal de la empresa Capital Motors, formó parte de una organización criminal que se dedica ba a engañar y defraudar el patrimonio de los clientes , quienes acudían a la sociedad con el propósito de celebrar contratos de compraventa

6 Récord 27:19, 14 de agosto de 2018. 7 Folio 107. Ibídem. 8 Folio 82. Ibídem. 9Folio 76. Ibídem. 10 Folio 68. Ibídem. 11 Folio 63. Ibídem. 12 Folio 56. Ibídem 13 Folio 19. Ibídem. 14 Folio 24 al 55. Ibídem.110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles

11 Folio 63. Ibídem. 12 Folio 56. Ibídem 13 Folio 19. Ibídem. 14 Folio 24 al 55. Ibídem.110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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de vehículos automotores.

Así pues, refirió, el titular de la acción penal individualizó los veinticinco eventos en los que presuntamente formó parte el encartado, con base en las noticias criminales de cada uno de los casos; no obstante, no se demostró el monto al que ascendía la apropiación y tampoco las conductas de splegadas por el acriminado de las cuales se pueda concluir que incurrió en el injusto de estafa.

En efecto, según la teoría acusatoria, el procesado como representante legal de la compañía incrementó su peculio, con ocasión de la defraudación a los afectados; sin embargo, de la totalidad de eventos atribuidos, con los medios suasorios aportados al plenario solo se ocupó de la participación de FONTALVO ROBLES en el supuesto relacionado con Pedro Julio Santafé Peralta.

Con todo , consideró, si bien en la vista pública este deponente hizo señalamientos en contra del encartado, lo cierto es que, estos no son suficientes para emitir condena, máxime si se tiene en cuenta que, las afirmaciones del testigo de cargo fueron puestas en duda con otras pruebas.

De otro lado, precisó, de las veinticinco denuncias interpuestas, únicamente se escucharon las declaraciones de

si se tiene en cuenta que, las afirmaciones del testigo de cargo fueron puestas en duda con otras pruebas.

De otro lado, precisó, de las veinticinco denuncias interpuestas, únicamente se escucharon las declaraciones de cinco presuntas víctimas, quienes manifestaron que los negocios comerciales los llevaron a cabo con una persona llamada Nalda y que, no conocían ni tuvieron contacto con el implicado.

A ese respecto, Francisco Javier Llano Puertas, aclaró110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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que, como parte de la compraventa de un vehículo automotor, giró un cheque a nombre de FONTALVO ROBLES, puesto que, según el dicho de la vendedora este fungía como representante legal; no obstante, el testigo, aseguró que esta transacción la realizó un tercero que le prestó el dinero y tampoco tuvo relación alguna con el encausado.

Por ese motivo, el ope rador judicial manifestó, el testimonio de Pedro Julio Santafé Peralta, es el único elemento de convicción en el que se hizo alusión al acriminado, en tanto, según su dicho, consignó la cuota inicial del carro que pretendía adquirir a una cuenta bancaria a nombre de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y al consultar esa información en la empresa Capital Motors, le informaron que este era el representante legal de la sociedad para ese momento.

Sin perjuicio de lo anterior , a juicio del sentenciador de primer gr ado, este medio suasorio resulta insuficiente para

la empresa Capital Motors, le informaron que este era el representante legal de la sociedad para ese momento.

Sin perjuicio de lo anterior , a juicio del sentenciador de primer gr ado, este medio suasorio resulta insuficiente para emitir condena, por cuanto en el delito por el que se acusa en el presente asunto, corresponde demostrar los engaños perpetrados por el sujeto activo, la inducción en error al afectado y que, con ocasión de ello, el ofendido se desprenda de su patrimonio en beneficio del procesado.

En primer lugar, señaló, el ente de investigación penal no incorporó la denuncia interpuesta por el deponente y el documento solo se utilizó para refrescar memoria e impugnar credibilidad en el contrainterrogatorio de la defensa, con ocasión del cual, se tuvo conocimiento que esta fue interpuesta en contra de Nalda Suárez, quien también fungió como representante legal de Capital Motors.110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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En segundo lugar, el testigo indicó que, tuvo conocimiento que Patricia, con quien llevó a cabo el negocio jurídico y lo indujo en error, corresponde en realidad a Nalda Suárez , empero, no se tiene claridad en cómo tuvo conocimiento de este aspecto y el momento en que aclaró esa situación.

En tercer lugar, el deponente aseguró que , consignó dos cheques a nombre del encartado, mientras que en la denuncia adujo que, del valor hurtado, diecisiete millones los entregó en efectivo directamente en la empresa, lo que resultaría a penas

En tercer lugar, el deponente aseguró que , consignó dos cheques a nombre del encartado, mientras que en la denuncia adujo que, del valor hurtado, diecisiete millones los entregó en efectivo directamente en la empresa, lo que resultaría a penas lógico si se tiene en cuenta que, en el certificado de existencia y representación legal de Capital Motors, consta el nombre del representante legal, se profirió el 24 de febrero de 2011, fecha en la que se efectuó la segunda consignación.

Además, puntualizó, el tit ular de la acción penal no incorporó el recibo de pago, los documentos que soportaron la negociación entre la empresa y el cliente o incluso, los movimientos bancarios del encausado y de la víctima, en aras de verificar las transacciones realizadas a favor de FONTALVO

ROBLES.

En la misma línea, adujo, al tratarse de un injusto contra el patrimonio económico , resultaba de la mayor importancia acreditar el monto al que se ascendió la estafa, aspecto que no se precisó en la vista pública, toda vez que, el agraviado señaló que, además de la suma de dinero que entregó a Capital Motors, sufrió perjuicios al no obtener las ganancias derivadas del vehículo que pretendía adquirir.

A lo anterior agregó que, aun cuando el testigo hizo alusión a los engaños pe rpetrados por Nalda Suárez, en110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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realidad no hizo mención a la relación que existía con el acriminado, para determinar su responsabilidad en el injusto;

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realidad no hizo mención a la relación que existía con el acriminado, para determinar su responsabilidad en el injusto; es más, este aseguró que nunca tuvo contacto con el encartado.

Sumado a ello, explicó, no se precisó el periodo en que FONTALVO ROBLES fungió como representante legal de Capital Motors, puesto que, respecto este asunto solo se cuenta con la estipulación celebrada entre las partes, en las que se refiere que, para el 22 de diciembre de 2010, este fungía como representante legal.

Aunado a lo anterior, en atención al testimonio de Pedro Julio Santafé Peralta, se tuvo conocimiento que, para el año 2011 existieron diversos representantes legales de la sociedad, incluyendo a Nalda Suárez quien fue denunciada por el deponente, de suerte que, si bien el testigo aseguró que , para la fecha en que se produjo su detrimento patrimonial , la empresa estaba a cargo de FONTALVO ROBLES, esas afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio.

Ahora, en lo atinente al testigo de descargo, William Manuel García Vanoy, la autoridad judicial indicó que, existía un interés en favorecer al acriminado; asimismo, aclaró, la presunta discusión que observó entre el procesado y otros ciudadanos que, al parecer formaban parte de Capital Motors, es insuficiente para emitir condena en contra del implicado, en tanto, no se tiene certeza que el uso de las cuentas bancarias a las que se hizo alusión en esa reunión escuchada por el testigo, corresponda a la suma de dinero entregada por Pedro Julio

tanto, no se tiene certeza que el uso de las cuentas bancarias a las que se hizo alusión en esa reunión escuchada por el testigo, corresponda a la suma de dinero entregada por Pedro Julio Santafé Peralta.

Bajo ese pan orama, concluyó, en el delito de estafa es110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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necesario que se acredite que, el procesado desplegó actos engañosos o artificiosos, con el propósito de inducir en error a la víctima para que se despoje de su patrimonio, por manera que, un simple incumplimiento de las obligaciones contractuales no se subsume en el ámbito penal.

Corolario de lo anterior, absolvió a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación.

5. LA IMPUGNACIÓN15

El órgano de investigación penal interpuso recurso de apelación y manifestó que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se demostró más allá de duda razonable, la materialidad y responsabilidad del procesado en el injusto de estafa agravada.

En ese sentido , adujo, con el testimonio de Pedro Julio Infante, se demostró que el agraviado consignó cuarenta millones de pesos en aras de adquirir un vehícul o con la empresa Capital Motors y, el acriminado, haciendo uso de maniobras dilatorias, se apropió de ese valor pecuniario.

Aunado a lo anterior, consideró, el dicho del testigo de

millones de pesos en aras de adquirir un vehícul o con la empresa Capital Motors y, el acriminado, haciendo uso de maniobras dilatorias, se apropió de ese valor pecuniario.

Aunado a lo anterior, consideró, el dicho del testigo de cargo se confirmó con la declaración de William Manuel García Vanoy, al referir que, de acuerdo a una conversación que escuchó en la oficina que compartía con el encausado, FONTALVO ROBLES recibió el dinero en su cuenta bancaria y, en consecuencia, se demostró que este formaba parte de la empresa criminal.

15 Folios 13. Ibídem.110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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A ese respecto, indicó, el testigo de descargo aseguró que, en la discusión, el procesado reclamaba a sus interlocutores por utilizar su c uenta bancaria sin su autorización; sin embargo, este elemento de convicción constituye prueba de referencia y su incorporación debía someterse a las reglas contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

En suma, solicitó, se revoque la sentencia d e primera instancia y se condene a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES.

6. TRASLADO NO RECURRENTES16

El defensor solicitó que se confirme la decisi ón objeto de reproche, puesto que, en el recurso de apelación no se analizaron los argumentos expuestos en la sentencia o los motivos por los que se aparta de la valoración del a quo.

Así pues, recordó, no obran elementos de convicción que

reproche, puesto que, en el recurso de apelación no se analizaron los argumentos expuestos en la sentencia o los motivos por los que se aparta de la valoración del a quo.

Así pues, recordó, no obran elementos de convicción que acrediten el periodo en el que FONTALVO ROBLES ejerció como representante legal de Capital Motors y si este tenía esa calidad en el mes de febrero, cuando presuntamente se produjo la defraudación al patrimonio de Pedro Julio Santafé Peralta.

Además, aseguró, de acuerdo con el dicho del deponente, celebró el negocio jurídico con Nalda Suárez, de suerte que, esta le indicó el valor del bien, las cuentas bancarias a las que debía consignar y emitió la orden de compra, sin que haya tenido ningún contacto con el procesado.

De otro lado, reiteró, la delegada del ente de investigación

16 Folio 5, cuaderno de primera instancia.110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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penal no hizo referencia alguna a las apreciaciones del juez de primera instancia que lo llevaron a absolver, lo que daría lugar a declarar desierto el recurso o al menos , desechar sus postulaciones.

En la misma línea, consideró, la recurrente no valora las pruebas en su conjunto, por e l contrario, parcializa su contenido para endilgar responsabilidad al encartado.

Entonces, manifestó, no está legitimada para presentar el recurso de apelación quien no cumple con su obligación de probar su teoría del caso, deprecando emitir sentencia

contenido para endilgar responsabilidad al encartado.

Entonces, manifestó, no está legitimada para presentar el recurso de apelación quien no cumple con su obligación de probar su teoría del caso, deprecando emitir sentencia condenatoria, empero, sin acreditar la estructuración de los elementos del delito atribuido al acusado.

Conforme a ese panorama, solicitó, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que , aun cuando se presentó memorial sustentando la alzada, esta no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que no analizó la declaración de Pedro Julio Santafé Peralta, en conjunto con los restantes medios de convicción

Corolario de lo anterior, requirió, se confirme la sentencia absolutoria proferida a favor de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO

ROBLES.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso

proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.

7.2.- Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala se ocupará en determinar si hay lugar a declarar desierta la alzada y, solo en caso de ser negativo ese análisis, si en el presente asunto se acreditó más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

7.3 De la declaratoria desierta del recurso

Sea lo primero señalar que, en el traslado de no recurrentes, el defensor aseguró que, la sustentación del recurso de la representante fiscal resultó insuficiente, por cuanto no se cuestionaron los fundamentos referidos por el juez de primera instancia y, en consecuencia, solicitó, se declare desierta la alzada.

Pues bien, la titular de la acción penal presentó los motivos de inconformidad de cara a los argumentos esbozados en el proveído recurrido; dicha providencia se soportó en que los medios suasorios de cargo no acreditaron el delito de estafa y la responsabilidad penal del acriminado, puesto que, no se110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

y la responsabilidad penal del acriminado, puesto que, no se110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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demostró la participación del implicado en el injusto endilgado.

Además, refirió, el ente instructor no probó el r eato, ni siquiera con el dicho de Pedro Julio Santafé Peralta, quien refirió que consignó el dinero hurtado a la cuenta bancaria del procesado.

En efecto, véase cómo la titular de la acción penal alegó que, contrario a lo señalado por el funcionario cognoscente, con el testimonio en comento se probó que, la víctima consignó la suma de cuarenta millones de pesos a una cuenta bancaria a nombre del acriminado, en aras de adquirir un vehículo; no obstante, no obtuvo el bien ni tampoco la devolución de su peculio, en tanto la organización criminal adelantó maniobras dilatorias para apropiarse de los valores.

Además, señaló, no le asiste razón al juez de primera instancia al manifestar que, el dicho del afectado no tiene corroboración, puesto que, el testigo de descargo evidenció que FONTALVO ROBLES conocía que recibió el dinero, circunstancia que refuerza la teoría acusatoria.

De lo anterior, incuestionable se asoma que, la delegada del ente instructor, con independencia del acierto de sus afirmaciones, debatió y cuestionó los argumentos expuestos por el juez de primer grado, por lo que se abordará la inconformidad de la censora.

De la responsabilidad penal

del ente instructor, con independencia del acierto de sus afirmaciones, debatió y cuestionó los argumentos expuestos por el juez de primer grado, por lo que se abordará la inconformidad de la censora.

De la responsabilidad penal

Prima precisar que, de acuerdo con la teoría acusatoria, RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, en calidad de110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en

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