🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000000201701897-01-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201701897-01-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000000201701897-01

Procesado : Brandon Alberto Vargas Guerrero

Procedencia : Hurto Calificado y Agravado

Procedencia : Juzgado 14° Penal Municipal de Bogotá

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Anticipado

Aprobado Acta No. : 067/19

Fecha : 25/02/2019

Bogotá, D, C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

I. DECISIÓN

II.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor del acusado contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, por el Juzgado 14º Penal Municipal de Bogotá , mediante la cual condenó a Brandon Alberto Vargas Guerrero a la pena principal de 18 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extracta de la denuncia la siguiente:

2.1.- En horas de la mañana del 20 de junio de 2014 a la altura de la calle 9ª No. 5A 36, barrio Egipto de esta ciudad, Karen Andrea Pinzón Cortés fue abordada por tres sujetos con el fin de hurtar sus pertenencias.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

2

fue abordada por tres sujetos con el fin de hurtar sus pertenencias.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

2

2.2.- En desarrollo de los hechos, uno de los asaltantes la agarró por la espalda y la intimidó con un cuchillo a la altura de su pecho con el fin de que le entregara su teléfono celular, el cual finalmente fue arrebatado de en medio de sus senos.

2.3.- Acto seguido aún bajo amenaza y con cuchillo en su abdomen, fue esculcada por sus agresores en las demás partes de su cuerpo, pero al percatarse de que no tenía más objetos de valor emprendieron la huida.

2.4.- Momentos después, Karen Andrea Pinzón Cortés observó a una patrulla de policía que recorría el sector, a quien informó de lo sucedido.

2.5.- Los uniformados emprendieron la persecución de los presuntos agresores, y unos metros más adelante del lugar de los hechos fue capturado quien se identificó como Brandon Alberto Vargas Guerrero y uno de sus compañeros quien resultó ser menor de edad. El tercer sujeto que llevaba el teléfono celular hurtado escapó.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1.- En razón de los hechos referidos, el 21 de junio de 2014 ante el Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Brandon Alberto Vargas Guerrero por el punible de hurto calificado y agravado, cargos a los cuales no se allanó . No fue solicitada medida de aseguramiento por parte del ente acusador.

Brandon Alberto Vargas Guerrero por el punible de hurto calificado y agravado, cargos a los cuales no se allanó . No fue solicitada medida de aseguramiento por parte del ente acusador.

3.2.- El 27 de agosto de 201 4, el delegado de la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el mentado incriminado, y el 5 de septiembre siguiente el Juzgado 14º Penal Municipal de esta capital asumió el conocimiento del presente asunto, a efectos de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3.3.- El 5 de febrero de 2015 se surtió la diligencia de formulación de acusación, en la que al procesado se le endilgó el mismo delito que le fuere imputado.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

3

3.4.- El 24 de abril de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria.

3.5.- Finalmente y después de múltiples aplazamientos, en sesión del 15 de noviembre de 2016 cuando se instalaba la audiencia de juicio oral, el representante de la Fiscalía y la defensa solicitaron la variación de la audiencia a efectos de presentar un preacuerdo.

En esa misma data, fue aprobado el pr eacuerdo presentado por las partes.

3.6.- En sesión del 07 de noviembre de 201 7, después de varios aplazamientos presentados por las partes, se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P y acto seguido la lectura de la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO

aplazamientos presentados por las partes, se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P y acto seguido la lectura de la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO

4.1.- El juez de primer grado, en el fallo objeto de alzada, luego de hacer un recuento de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física allegados, manifestó que estaban dadas las exigencias de los artículos 372 y 381 del C. de P.P. para emitir decisión condenatoria, toda vez que se acreditaba la materialidad de la conducta punible endilgada y la responsabilidad del acusado.

4.2.- Para individualizar la condena, una vez establecidos los extremos punitivos –artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º y art. 268 C.P.P.-, consideró que la pena se limitaba entre los extremos de 72 a 224 meses de prisión.

Ahora, dado el beneficio concertado en el preacuerdo, esto es, que se atribuía la conducta en calidad de cómplice, se genera un nuevo quantum de 36 a 186,66 meses de prisión. Es así como el a -quo luego de examinar las circunstancias que fundamentaban la pena –artículo 61 inciso 2 ibídem- , señaló que se ubicaría en el primer cuarto de movilidad, por lo que impuso la pena dispuesta en el extremo mínimo que correspondió a 36 meses de prisión.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

4

De igual forma, resaltó que procedería al reconocimiento de la rebaja

prisión.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

4

De igual forma, resaltó que procedería al reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del C.P., toda vez que se efectuó la indemnización a la víctima. En tal virtud, impuso como sanción la equivale a 18 meses de prisión.

Así mismo, decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

4.3.- Con relación a los subrogados y beneficios penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la expresa prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y ordenó que se librara la correspondiente orden de captura.

4.4.- Ahora, de cara al subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia , consideró que el judicializado no ostentaba dicha calidad porque no demostró ser la única persona que provea por el bienestar social, familiar y económico de su hijo, es decir , no fue acreditado que el procesado e ra imprescindible para su crecimiento y desarrollo integral.

Adujo además, que si bien era cierto que Brandon Alberto Vargas Guerrero era la persona que velaba económicamente por su hijo, esta situación no es razón de peso para endilgar una condición de padre cabeza de familia sobre el menor, máxime cuando lo pres entado como sustento probatorio –una declaración extra proceso rendida por la compañera permanente del procesadono cumple con la exigencia contemplada en la ley 82 de 1993.

de familia sobre el menor, máxime cuando lo pres entado como sustento probatorio –una declaración extra proceso rendida por la compañera permanente del procesadono cumple con la exigencia contemplada en la ley 82 de 1993.

V. APELACIÓN

5.1.- Sostuvo el recurrente que su inconformidad, solo se predica respecto a la negativa de reconocérsele la prisión domiciliaria por la calidad de padre de cabeza de familia que tiene su asistido.

Para acreditar lo anterior, expuso que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., demostró que Brandon Alberto Vargas Guerrero es la persona11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

5

encargada de sostener el hogar conformado por su compañera permanente Francy Juliana López Vásquez y el menor D.V.L.

De igual forma, refirió que a través de los documentos aportados con el escrito de impugnación y que fueron recolectados dentro del término de sustentación, reforzó probatoriamente la condición de padre cabeza de familia que ostenta su prohijado.

Es así como, en atenci ón a lo expuesto, solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia a Brandon Alberto Vargas Guerrero, y como petición adicional el permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia con los controles a que haya lugar.

5.2.- Ningún sujeto procesal o interviniente presentó memorial como no recurrente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Es competente este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter anticipado proferido por el

no recurrente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Es competente este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter anticipado proferido por el Juzgado 14º Penal Municipal de esta ciudad, ello con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Desde ya anuncia el Tribunal que la impugnac ión no está llamada a prosperar de acuerdo a los siguientes fundamentos:

6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centraron en solicitar la concesión de la prisión domiciliaria a su prohijado dada la calidad de padre cabeza de familia, que , según –afirmó- fue acreditada dentro de la actuación procesal, y consideró que con ello era procedente per se el referido mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.

Subsidiariamente y de no acceder a la pretensión principal , solicitó que le sea concedido permiso para laborar por fuera de la residencia

6.2.1.- Para resolver el primero de los puntos, la Sala debe indicar de forma preliminar que la prisión domiciliaria bajo el amparo de la condición11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

6

de padre cabeza de familia , se considera como un sustituto de la pena privativa en establecimiento carcelario al tenor de lo dispuesto en el artículo 314 No 5 del C.P.P.; a su vez desarrollado por el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 (Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario), en los siguientes términos:

2002 (Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario), en los siguientes términos:

“Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Human itario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario

Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

7

respectivo.”1

6.2.2.- De lo anotado, se infiere que los único s condicionamientos para otorgar la prisión domiciliaria por la calidad de padre o madre cabeza de familia, se concretan de un lado a que el desempeño personal, laboral, familiar o social de l infractor o la infractora , permitan determinar a la autoridad judicial que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo , y de otro, que no se trate de conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, exto rsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales salvo por delitos culposos o delitos políticos.

6.2.3.- Debe resaltarse que la condición de padre o madre cabeza de familia, se limita bajo unos presupuestos consagrados en e l artículo 1º de

delitos culposos o delitos políticos.

6.2.3.- Debe resaltarse que la condición de padre o madre cabeza de familia, se limita bajo unos presupuestos consagrados en e l artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 (Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones), que dispone lo siguiente:

“En concordancia con lo anterior, es mujer –hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

A voces de la jurisprudencia constitucional, para que una persona sea considerada padre cabeza de familia , debe cumplir con los siguientes elementos:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del

1 Sobre los apartes resaltados, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -184 -03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos estable cidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una

Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos estable cidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o de l hijo impedido'.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

8

hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.2”

Significa entonces que la condición de padre o madre cabeza de familia, se centra en que se tenga a cargo la responsabilidad de los hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, que la carga sea de carácter permanente, que esa ausencia por parte de la pareja sea respecto a todas las obligaciones, que el motivo de esa desatención sea por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental (incluyéndose la muerte) y que exista una deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia , lo que se traduce en la responsabilidad solitaria de la madre o el padre para sostener el hogar.

6.2.4.- Valga anotar, que la sola condición de padre o madre cabeza

lo que se traduce en la responsabilidad solitaria de la madre o el padre para sostener el hogar.

6.2.4.- Valga anotar, que la sola condición de padre o madre cabeza de familia no es suficiente para otorgar la prisión domiciliaria; postura que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2012, dentro del radicado No. 35943 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, donde se precisó:

“2.2.3. Ya sea para imponer de la medida de aseguramiento o para disponer la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el estudio de las condiciones particulares del procesado (orientado hacia los fines de la detención preventiva, en el primer caso, y en las funciones de la pena, en el segundo) responde a valores, derechos y principios constitucionales que, por esa misma razón, no pueden ser obviados ni ignorados por los funcionarios a la hora de decretar la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia.

(…)

Por lo tanto, la privación de la libertad en el lugar de residencia del procesado en razón de su condición de padre o madre cabeza de familia no puede en

2 Cfr. sentencia SU -388 de 2005.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

9

principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena, todo ello dentro del ámbito

en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena, todo ello dentro del ámbito de los objetivos que el derecho penal imponga por mandato constitucional en el caso concreto.”

Más adelante, continúo la misma jurisprudencia explicando que en asuntos como el presente, debía hacerse un test de ponderación entre la ejecución material de la pena en un establecimiento carcelario y el interés superior del menor. Así, consideró que:

“2.2.4. En este orden de ideas, si el juez, por un lado, encuentra en determinado asunto que se reúnen los requisitos de naturaleza legal y constitucional para imponer la detención preventiva en un sitio de reclusión, o bien para decretar la ejecución material de la pena en un establecimiento carcelario, pero al mismo tiempo advierte que en aras del derecho del hijo menor o incapacitado sería recomendable no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisión de principios que pese al interés superior de este último deberá resolver mediante el llamado juicio de ponderación. (…) 2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las

concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.”

En tal sentido, el Alto Tribunal en materia penal afirmó, que la calidad de padre cabeza de familia del judicializado no convierte en absoluto el derecho de l menor a no estar separado de su familia, sino que se hace menester examinar las circunstancias personales del agente y la finalidad de la pena, a efectos de verificar cuál de las dos debe ser restringida dentro del contexto particular.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

10

6.2.5.- Así pues, a la luz de los anteriores derroteros jurisprudenciales y legales se procederá a examinar el caso objeto de estudio.

6.3.- Del caso concreto

6.3.1En primer lugar, se tiene que la negativa de conceder la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, el a quo la centró en considerar que si bien es cierto Brandon Alberto Vargas Guerrero tiene un hijo menor de edad, también lo era que no demostró -más allá de la dependencia económica - cuál era la contribución que como padre hacía previa a la ocurrencia del delito, en lo referente a su formación y desarrollo.

Esta consideración es compartida por esta Sala de Decisión, pues de

dependencia económica - cuál era la contribución que como padre hacía previa a la ocurrencia del delito, en lo referente a su formación y desarrollo.

Esta consideración es compartida por esta Sala de Decisión, pues de los anotados supuestos fácticos es posible inferir que el factor económico no es suficiente para acreditar los requisitos exigidos por el precepto legal (Art. 1 de la Ley 750 de 2002) y desarrollados por la jurisprudencia, conforme se avistó líneas atrás.

Véase además , que la defensa presenta como pruebas dentro del espacio dispuesto para la realización del trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P, la declaración extra-proceso rendida por Francy Jul iana López Vásquez, una constancia de estudios de bachillerato, la certificación laboral del procesado, l a certificación de arraigo susc rita por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Laches y el registro civil de nacimiento del menor D.V.L, sin que de los mismos se permita concluir que Brandon Alberto Vargas Guerrero sea la persona que previo a la comisión del delito se encarga ba del cuidado integral de su hijo , es decir, la protección, el afecto, la educación, la orientación y demás soporte moral que requiere para su desarrollo personal.

Cabe recordar, que la prisión domiciliaria no puede entenderse como un derecho del sentenciado, sino como el reconocimiento del derecho superior de los niños; por lo que para acceder al mecanismo no basta la simple afirmación, sino la corroboración fehaciente que el menor quedará en estado de abandono, exposición o riesgo inminente.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

11

simple afirmación, sino la corroboración fehaciente que el menor quedará en estado de abandono, exposición o riesgo inminente.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

11

Ahora, si bien se afirmó por la defensa que Brandon Alberto Vargas Guerrero era el jefe cabeza de hogar de su núcleo familiar, no se probó el por qu é su compañera permanente y también madre de su hijo, Francy Juliana López Vásquez , no podía asumir las obligaciones de cuidado y protección que el menor requiere.

En tal sentido, basta la presencia de un miembro de la familia, que se encuentre en pleno uso de sus facultades, que puede hacerse cargo del menor D.L.V, para que con ello se dé por superada la necesidad de ejecutar la pena en el domicilio del procesado.

Huelga aclarar, que la Defensa nada adujo sobre las condiciones personales de su compañera permanente, de lo que se colige que es apta para continuar con la custodia y cuidado personal del menor, así como el compromiso de velar por su desarrollo integral.

6.3.2.- Frente a los documentos presentados con el escrito que sustenta la apelación por parte de la defensa -la declaración extra juicio rendida por el pro cesado y la certificación de arrendamiento de un bien inmueble para uso familiar -, no serán tenidos en cuenta por esta Colegiatura por haber sido presentados de manera extemporánea.

6.3.3.- En atención a lo anterior, esta Sala observa que Brandon Alberto Vargas Guerrero no acreditó debidamente la condición de padre cabeza de familia para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, con lo

6.3.3.- En atención a lo anterior, esta Sala observa que Brandon Alberto Vargas Guerrero no acreditó debidamente la condición de padre cabeza de familia para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, con lo que incumplió el presupuesto normativo contemplado en el artículo 314 No 5 del C.P.P, razón por la cual se confirmará la decisión motivo de alzada.

6.4.- Como segundo punto , de cara a la pretensión de conceder al procesado el permiso para trabajar por fuera del lugar de residencia , cabe recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38D del C.P el permiso para trabajar, al ser una forma de la ejecución de la pena, corresponde su competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo cual esta solicitud debe elevarse ante los juzgados de esa especialidad, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este punto.11001600013201410602 -01 Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

12

6.5.- Recapitulando lo anterior, esta Magistratura considera que no son procedentes los argumentos expuestos por el defensor para revocar la providencia, por lo que se impartirá confirmación al fallo objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, por el Juzgado 14º Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual se condenó

de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, por el Juzgado 14º Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual se condenó a Brandon Alberto Vargas Guerrero a la pena principal de 18 meses de prisión, como responsable penal del delito de hurto calificado y agravado

Segundo. Una vez ejecutoriado este fallo, regrese la actuación al juzgado de origen.

Tercero. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ11001600013201410602 -01

Brandon Alberto Vargas Guerrero Hurto calificado y agravado

13

Consultar sobre este documento ...