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TSDJ BOG SP - 110016000000201702301-01-(11-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201702301-01-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000000201702301-01

Procesados : Óscar Eduardo Beltrán Quevedo Delito : Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Procedencia : Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Anticipado

Aprobado Acta No. : 189/20

Fecha : 11/06/2020

Bogotá, D, C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Óscar Eduardo Beltrán Q uevedo a la pena principal de 212 meses de prisión , a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo , y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses, en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extrae del acta de preacuerdo lo siguiente: 2.1.- En horas de la madrugada de l día 20 de noviembre de 2016, se reportó a la central de radio de la Policía Nacional, que en la carrera 13 con110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

2 calle 40D sur del barrio Las Granjas de San Pablo en esta ciudad, el cuerpo de una persona de nombre Fabián Andrés Cubillos Bonilla se encontraba tendido en el suelo con una lesión por arma de fuego. Al acudir los uniformados a es e lugar, trasladaron al ag redido al hospital de El Tunal para que se le brindara atención médica, no obstante, esta persona , como producto de las heridas, falleció. La investigación logró establecer que el día de los hechos, la víctima se dirigía a su casa luego de haber departido unos tragos con un amigo, y se encontró con unas personas que pretend ieron despojarlo de sus pertenencias, pero ante su oposición, uno de ellos identificado como Óscar Eduardo Beltrán Quevedo y conocido con el alias de “Teletubi”, disparó un arma en su contra, lo cual le ocasionó la muerte.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1.- El día 17 de octubre de 2017, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se desarrolló la

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1.- El día 17 de octubre de 2017, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación en contra del procesado, en la cual se le endilgó la posible comisión de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con los artículos 103, 104 No 2 y 7, 31 y 365 No 5 del CP.

Por este asunto, la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

3.2.- El 9 de noviembre de 2017 la fiscalía radicó acta de preacuerdo ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado 45 Penal del Circui to con Función de Conocimiento. El 17 de octubre de 2018 se convocó para el desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo.

3.3.- Dentro de la diligencia, la fiscalía indicó que, producto de la negociación, se degradaría la participación de Óscar Eduardo Beltrán Quevedo de autor a cómplice de los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, constituyendo este el único beneficio a conceder.110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

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accesorios, partes o municiones agravado, constituyendo este el único beneficio a conceder.110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

3 3.3.- La juez , previo a impartir legalidad a l acuerdo , explicó las consecuencias jurídicas que generaba el asentimiento de las condiciones del preacuerdo e indagó al procesado sobre si su aceptación de responsabilidad era libre, consiente, voluntaria y asesorado por un profesional del derecho, a lo cual respondió de forma afirmativa. Acto seguido expuso el a quo que no observaba ninguna situación contraria a la legalidad, por cuanto era procedente la celebración de acuerdos para humanizar la pena. Así mismo, que la fiscalía , de manera acuciosa, presentó elementos materiales probatorios con los cuales acreditó la responsabilidad penal de Óscar Eduardo Beltrán Quevedo frente a la comisión de las conductas punibles imputadas, y la aceptación por él, de los términos del preacuerdo frente a la degradación de la pa rticipación de autor a cómplice, acorde con los pa rámetros fijados por el legislador en el artículo 350 del C de PP. Conforme con lo expuesto, impartió legalidad al preacuerdo, y acto seguido surtió el trámite previsto en el artículo 447 del C de PP. 3.5.- El día 17 de enero de 2019 emitió sentencia condenatoria en contra de Óscar Eduardo Beltrán Quevedo por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

IV. FALLO APELADO

agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

IV. FALLO APELADO 4.1.- El juez de primer grado , luego de hacer un recuento de los hechos, de los términos del preacuerdo y de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada a la actuación penal, encontró satisfechos los presupuestos para emitir un fallo condenatorio en contra de Beltrán Quevedo por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agrava do, conforme con lo dispuesto en el artículo 381 del C de PP.

Refirió que no había duda en que se materializaron los punibles imputados, por cuanto se demostró que el procesado portaba un arma de fuego apta para disparar sin tener el permiso de la autoridad competente, y que con la misma, en compañía de sus secuaces, causó la muerte de Fabián110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

4 Andrés C ubillos cuando , al parecer , pretendían despojarlo de sus pertenencias. Expuso que los elementos probatorios aportados por la fiscalía permitían inferir la autoría o participación del procesado en las conductas punibles imputadas, además de acreditar los presupuestos referentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sin dejar de lado la aceptación de responsabilidad que, en virtud del preacuerdo, realizó el enjuiciado. Razón por la cual profirió condena por los ilícitos enunciados.

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sin dejar de lado la aceptación de responsabilidad que, en virtud del preacuerdo, realizó el enjuiciado. Razón por la cual profirió condena por los ilícitos enunciados. Frente a la dosificación punitiva , luego de establecer la disminución por complicidad para cada uno de los punibles, determinó que el delito que tenía una mayor pena era el homicidio agravado, por lo que partiría de aquel para imponer la sanción correspondiente. Luego de someter los montos al sistema de cuartos, y al no evidenciar circunstancias de mayor punibilidad , determinó que era consecuente moverse en el cuarto mínimo que oscilaba de 200 a 275 meses. Expuso que, al no haberse imputado hechos que hicieran más reprochable la conducta, tomaría como base de la sentencia el extremo mínimo para este punible, aumentado en 12 meses en virtud del concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , para finalmente concretar una condena de 212 meses de prisión. Impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, así como la privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por un término de 12 meses. No concedió subrogados ni sustitutos penales en atención al incumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos consagrados en los artículos 63 y 38B del CP. 4.2.- Contra esta decisión, el procesado interpuso recurso de apelación.110016000000201702301 -01

incumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos consagrados en los artículos 63 y 38B del CP. 4.2.- Contra esta decisión, el procesado interpuso recurso de apelación.110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

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V. APELACIÓN 5.1.- Óscar Eduardo Beltrán Quevedo, en ejercicio de su derecho a la defensa material, sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: Indicó que, pese haber aceptado su responsabilidad penal en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía, esperaba del a quo un control fehaciente de la imputación, la que en su sentir fue desbordada.

Refirió que la fiscalía, si bien presentó elementos de prueba con los cuales pretendía acreditar la comisión de los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, no se acreditó ni se indicaron las razones que motivaron la concurrencia de las causales de agravación punitiva que fueron también objeto de condena. En este sentido, expuso que si se hubiera hecho por parte del juzgado de condena un control de legalidad efectivo, habría evidenciado la carencia de sustento fáctico de la imputación, y con ello el otorgamiento de una pena más baja. En cuanto al agravante del homicidio dispuesto en el artículo 104 No 2 del CP, mencionó que la fiscalía no demostró que el punible se hubiera cometido con la finalidad de atentar contra del patrimonio de la víctima, y que inclusive tal situación presuntamente constitutiva de hurto, no había

2 del CP, mencionó que la fiscalía no demostró que el punible se hubiera cometido con la finalidad de atentar contra del patrimonio de la víctima, y que inclusive tal situación presuntamente constitutiva de hurto, no había sido objeto de imputación jurídica adicional. A su vez, que tampoco podía colegirse tal suceso con la prueba aportada, por cuanto el juzgado de instancia se limitó únicamente a la transcripción de t estimonios sin surtir una valoración sobre cada uno de ellos. Frente a la situación de inde fensión o inferioridad, alegó que no se expuso con precisión los hechos que determinaron su imputación, y menos se precisó c uál era la modalidad alegada de esta circunstancia de agravación, dentro de las 4 referidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –SP16207-2014-. Finalmente, indicó que tampoco se probó que realmente su participación en el delito en contra de la seguridad pública se hubiera dado en coparticipación criminal, dado que, la juez en su sentencia refirió que110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

6 quien accionó el arma fue su persona, por lo que en su sentir no era posible extractar del supuesto fáctico esta causal. Conforme con lo anterior, solicitó la modificación de la sentencia condenatoria, para que se dispusiera eliminar las circunstancias de agravación frente a cada uno de los delitos objeto de condena, en aras de disminuir la pena que le fue impuesta.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter anticipado proferido por el Juzgado

disminuir la pena que le fue impuesta.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter anticipado proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. La inconformidad del recurrente se centró en señalar que la imputación de cargos aceptada p or él en virtud de l preacuerdo, fue desbordada en lo referente a las circunstancias de agravación punitiva, y no se ajustó a la situación fáctica acredit ada con los elementos de prueba aportados por la fiscalía. Al respecto, se tiene que el preacuerdo como forma de terminación anticipada del proceso, es una prerrogativa a la que puede acceder el procesado para que, por su propia iniciativa, acepte la imputación que le fue atribuida, bajo el entendido de que lo “actuado es suficiente como acusación”1. En este sentido, es clara la norma procesal penal al precisar que la negociación aceptada se asimila a una acusación que finalmente se presenta ante el juez de conocimiento para efectos del control de legalidad y posterior sentencia. A través de esta forma de escrito de acusación (que contiene la imputación y el beneficio acordado ), corresponde al juez de conocimiento determinar que el preacuerdo no traspasó los límites de la legalidad y el respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso penal. 2 Ahora, en cuanto a la declaración de responsabilidad penal, cabe recordar que el art. 381 del CPP exige un grado de conocimiento más allá de

respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso penal. 2 Ahora, en cuanto a la declaración de responsabilidad penal, cabe recordar que el art. 381 del CPP exige un grado de conocimiento más allá de

1Art. 2 93 – L ey 90 6 d e 2 00 4 2 Véase e n CSJ AP 7 ma yo de 201 4 – ra d. 43.523110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

7 toda duda razonable, requisito que en las terminaciones anticipadas no se encuentra excluido, por lo que corresponde al juez soportar su decisión en una verificación probatoria lato sensu , que permita determinar que la presunción de inocencia fue totalmente desvirtuada. En este sentido, si bien el juicio oral es el escenario que permite al fallador llegar al grado de conocimiento exigido para condenar, cuando se presenta una aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdo , ello no será posible, por lo que en estos eventos la Corte Suprema de Justicia ha permitido que la decisión se fundamente en aquellos elementos materiales probatorios que fueron legalmente incorporados al proceso. 3 Para el caso que nos ocupa, Óscar Eduardo Beltrán Quevedo , en virtud de preacuerdo celebrado con la fiscalía, de manera espontánea, libre, voluntaria y asesorado por su abogado, expresó su decisión de aceptar los cargos que le fueron imputados por parte del ente acusador , a cambio de que en su favor se le reconociera la degradación de la participación de autor a cómplice, en cada uno de los punibles. En primera medida, y contrario a lo expuesto por el recurrente en su

que en su favor se le reconociera la degradación de la participación de autor a cómplice, en cada uno de los punibles. En primera medida, y contrario a lo expuesto por el recurrente en su escrito de apelación, al momento de verbalizar cada uno de los presupuestos fácticos que fueron motivo del preacuerdo en la audiencia celebrada ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la fisc alía precisó de forma detallada el supuesto de hecho que en su momento sustentó la imputación de cargos en su contra, al punto que al ser puestos a su consideración, indicó que eran claros y que no había ningún reparo frente a ellos. A su vez, durante el decurso de la diligencia se le expuso al procesado que conforme a esos hechos precisados, le fueron imputados los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, los cuales en virtud del acuerdo serían aceptados por él, a cambio de degradarle su forma de participación en los punibles –de autor a cómplice -, lo cual también fue aceptado sin oposición alguna. Por lo anterior, es improcedente que después de haber expresado que comprendía en debida forma cada uno de los cargos que le fueron atribuidos

3 Véase e n CSJ SP 19 o ct u bre . 200 6, rad . 2 5.7 24110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

8 con sus respectivas circunstancias de agravación punitiva , sin vislumbrar ninguna situación que viciara ese consentimiento, ahora pretenda enrostrar

Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

8 con sus respectivas circunstancias de agravación punitiva , sin vislumbrar ninguna situación que viciara ese consentimiento, ahora pretenda enrostrar a la judicatura presuntos vacíos fácticos en la imputación, y falencias en la labor del juez de conocimiento al momento de verificar los presupuestos del artículo 381 del C de PP para proferir sentencia. Contrario a lo que expone Óscar Eduardo Beltrán Quevedo, si bien es cierto el control de legalidad debe hacer referencia a una valoración de la prueba con la cual se pueda determinar la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, esta verificación no comporta un escenario para probar y controvertir los hechos imputados y su calificación jurídica , por lo que si en su entender la forma en que se desarrollaron los hechos no actualizaba las circunstancias de agravación enrostradas, pudo haber desistido del preacuerdo y discutir la ocurrencia de los hechos en sede de juicio oral, momento procesal idóneo para el debate probatorio. No está de más advertir que, en la sentencia , el a quo realizó una valoración de cada uno de los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, de los cuales sí es posible, a manera de inferencia razonable, determinar la concurrencia de las causales de agravación para los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al respecto, se hará referencia sólo a tres de los medios de prueba aportados, que permiten inferir estas circunstancias:

1. La fiscalía aportó el informe de investigador de campo del 1 3 de

accesorios, partes o municiones. Al respecto, se hará referencia sólo a tres de los medios de prueba aportados, que permiten inferir estas circunstancias:

1. La fiscalía aportó el informe de investigador de campo del 1 3 de enero de 2017 , en el que se hace referencia a una entrevista rendida por Ricardo Bejarano Amézquita, en la que este último refirió que observó cuando Fabián Andrés Cubillos fue despojado de sus pertenencias por tres personas, entre las que se encontraba Óscar Eduardo Beltrán Quevedo, y que, al presentar resistencia, fue agredido con un arma de fuego.4

2. En el informe del investigador se advirtió de la revisión de las cámaras de seguridad del sector, en las que se pudo apreciar que el procesado y otra persona conocida con el alias de “reguetonero”, corrían luego de la ocurrencia de los hechos.

4 Fl 149 Cuad erno pr in cip al110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

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3. La entrevista a Cristian Duarte Carvajal, en la que refirió que fue atacado por tres personas quienes lo amenazaron con un arma de fuego para que les hiciera entrega de sus elementos de valor, ante lo cual su amigo -el hoy occisoprocedió a hacerles el reclamo en razón de que conocía a uno de ellos, y en ese momento el procesado le propinó el disparo que le ocasionó la muerte.

Así las cosas, a pesar de que el a quo no hizo una explicación profunda de por qué la situación fáctica expuesta por la fiscalía, acompasada con los elementos de prueba allegados se ajustaba a cada una de las circunstancias

Así las cosas, a pesar de que el a quo no hizo una explicación profunda de por qué la situación fáctica expuesta por la fiscalía, acompasada con los elementos de prueba allegados se ajustaba a cada una de las circunstancias de agravación imputadas, s í es procedente determinar que las mismas se configuraron por la manera en que se ejecutó la conducta punible. No es posible, como lo pretende el apelante, que en una terminación anticipada del proceso el juez pueda acreditar con la suficiencia que permitiría un juicio oral, los hechos imputados . Lo que se espera en este tipo de alternativas procesales, es que la e videncia recaudada hasta el momento permita al menos inferir la ocurrencia del delito y la participación del procesado. Para el caso que nos ocupa, los medios de prueba citados líneas atrás, hacen referencia a una participación plural de personas en el delito (artículo 365 No. 5 del CP), con la finalidad de despojar a las víctimas de sus pertenencias (artículo 104 No. 2), y finalmente la situación de indefensión, toda vez que el occiso iba desprovisto de medios de defensa para contrarrestar la agresión (artículo 104 No. 7)

En virtud de lo anterior, no es aceptable que sólo hasta la interposición del recurso de alzada, luego de haber aceptado los términos del preacuerdo de manera libre, espontánea y voluntaria, y con la existencia de prueba acerca de la exi stencia de los delitos imputados, sus agr avantes y su responsabilidad penal, el recurrente pretenda que tal manifestación de voluntad sea revertida sin una justificación válida, planteando una controversia sobre la responsabilidad penal que fue previamente aceptada.

responsabilidad penal, el recurrente pretenda que tal manifestación de voluntad sea revertida sin una justificación válida, planteando una controversia sobre la responsabilidad penal que fue previamente aceptada. Lo anterior, haría perder la confianza frente a la utilidad que tiene la terminación anticipada del proceso por preacuerdo, además que desdibujaría el principio de seguridad jurídica que rige las actuaciones110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

10 procesales. Frente a este punto, La Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente:

“La garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así l a entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho”5

Así las cosas, las actuaciones procesales realizadas dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo, así como la sentencia condenatoria proferida en virtud de este, estuvieron ajustadas a la legalidad, sin que se evidencie la transgresión de garantías fundamentales que puedan afectar su validez, por lo que se confirmará el proveído motivo de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre

validez, por lo que se confirmará el proveído motivo de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el día 17 de enero de 2019 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó, en calidad de cómplice, a Óscar Eduardo Beltrán Quevedo por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

5 ib ídem110016000000201702301 -01 Óscar Eduardo Beltrán Quevedo

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Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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