TSDJ BOG SP - 110016000000201702441 01-(30-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201702441 01-(30-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 071
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000000201702441 01 Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Procesado JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ Situación jurídica En libertad Delito Homicidio agravado en concurso h omogéneo y sucesivo con homicidio agravado en el grado de tentativa. Decisión Confirma
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por el Ju zgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que lo absolvió por duda de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa , en su condición de coautor.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron e l 17 de enero de 2016 ,
aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la Calle 46 sur con Carrera 12 A Este , barrio Altamira de esta ciudad, en donde fueron atacadosSentencia Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000000201702441 01
aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la Calle 46 sur con Carrera 12 A Este , barrio Altamira de esta ciudad, en donde fueron atacadosSentencia Ley 906 de 2004
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Procesado: JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ
Delito: Homicidio Agravado y otro
Decisión: Confirma
Página 2 de 19 con armas corto punzantes ANDRÉS ALEXANDER BARRERA GÓMEZ y ERID RONALDO PARDO GÓMEZ, menor de edad para el época de los hechos, por integrantes de los grupos urbanos llamados los “Urban”, “Continental” y “Los Cuajados”, quienes por la gravedad de las heridas fueron trasladados al Hospital de la Victoria por uniformados de la Policía Nacional, luego que fueran informados por la central de radio de lo sucedido, en donde finalmente BARRERA GÓMEZ fallece, mientras que PARDO GÓMEZ fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos , siendo este quien al salir del ho spital informó los nombres de la s personas que los habían agredido, entre esos, el de JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 5 de marzo de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JUAN MANUEL y GERALDINE RÍOS MUÑOZ, JOHN SEBASTIÁN
SANABRIA MERCHÁN, MARION SMITH POVEDA DÍAZ y DANIEL STEVEN GARCÍA
la captura de JUAN MANUEL y GERALDINE RÍOS MUÑOZ, JOHN SEBASTIÁN SANABRIA MERCHÁN, MARION SMITH POVEDA DÍAZ y DANIEL STEVEN GARCÍA REYES, a quienes la Fiscalía les imputó los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa, cargos que no fueron aceptados por los procesados y, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
4. El 2 de mayo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 25 de agosto de ese mismo año, en la cual el ente fiscal atribuyó a JUAN MANUEL y GERALDINE RÍOS MUÑOZ, JOHN SEBASTIÁN SANABRIA MERCHÁN, MARION SMITH POVEDA DÍAZSentencia Ley 906 de 2004
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Delito: Homicidio Agravado y otro
Decisión: Confirma
Página 3 de 19 y DANIEL STEVEN GARCÍA REYES los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa previstos en los artículos 103, 104 numerales 4° y 7°, 31 y 27 del Código Penal.
5. El 26 de octubre de 2016, el fiscal presentó ante el juez de
tentativa previstos en los artículos 103, 104 numerales 4° y 7°, 31 y 27 del Código Penal.
5. El 26 de octubre de 2016, el fiscal presentó ante el juez de conocimiento el preacuerdo al que había llegado con el acusado JOHN SEBASTIÁN SANABRIA MERCHÁN, sin que fuera aceptado por ese funcionario judicial . Sin embargo, el 27 de noviembre de 2017, nuevamente el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el preacuerdo al que había llegado , esta vez con los acusados GERALDINE RÍOS MUÑOZ, JOHN SEBASTIÁN SANABRIA MERCHÁN, MARION SMITH POVEDA DÍAZ y DANIEL STEVEN GARCÍA REYES, consistente en el reconocimiento de condiciones de marginalidad y una pena de 168 meses de prisión por los delitos acusados y en esos términos el juez de primera instancia declaró su legalidad.
6. Por lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que siguiera el trámite correspondiente contra de JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ y por eso, el 12 de febrero de 2018, se realizó la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de julio, 8, 17, y 30 de agosto, 27 de septiembre, 7 de noviembr e y 12 de diciembre de 2018, cuando el juzgado de instancia emite sentido de fallo absolutorio a favor RÍOS MUÑOZ. La lectura de la decisión tuvo lugar el 30 de enero de esta anualidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
fallo absolutorio a favor RÍOS MUÑOZ. La lectura de la decisión tuvo lugar el 30 de enero de esta anualidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante fallo proferido el 30 de eneroSentencia Ley 906 de 2004
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Delito: Homicidio Agravado y otro
Decisión: Confirma
Página 4 de 19 del presente año, absolvió a JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa, con base en los siguientes argumentos:
8. La fiscalía acreditó que el deceso de ANDRÉS ALEXANDER BARRERA GÓMEZ ocurrió a causa de las heridas prod ucidas en su tórax con arma corto punzante, conforme con el informe pericial de necropsia del 17 de enero de 2016, incorporado al proceso con el testimonio del perito médico homólogo JORGE ALBERTO PORRAS VANEGAS; la inspección técnica a cadáver calendada ese mismo día , realizada por HENRY GIOVANNY URREGO, quien igualmente declaró en juicio y; con el álbum fotográfico efectuado por JUAN CARLOS DÍAZ VARGAS, persona que también rindió testimonio dentro de este asunto.
9. También acreditó que ERID RONALDO PARDO GÓMEZ fue
fotográfico efectuado por JUAN CARLOS DÍAZ VARGAS, persona que también rindió testimonio dentro de este asunto.
9. También acreditó que ERID RONALDO PARDO GÓMEZ fue lesionado con arma corto punzante y por eso se dictaminó una incapacidad médico legal provisional por 14 días, conforme con el informe pericial de clínica forense del 21 de enero de 2016, suscrito por la médico perito MARÍA ENOICE CIFUENTES SÁNCHEZ, qu ien igualmente declaró en juicio.
10. Sin embargo, la responsabilidad de JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ en esos hechos no fue demostrada, pues de los testimonios de la víctima ERID RONALDO y de ARLES ARTEAGA, quien dijo encontrarse en el lugar de los hechos al momento de la agresión , emergen serias contradicciones, entre estas, que ninguno pudo precisar el número de atacantes; la víctima en juicio aseguró que el procesado no atacó a su hermano con un arma corto punzante, pero en el contra interrogatorio indicó lo contrario; igualmente, PARDO GÓMEZ señaló que al momento de los hechos estaba en su cabales pero el testigo insistió en su estadoSentencia Ley 906 de 2004
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Página 5 de 19 de embriaguez; se dijo que los integrantes de los grupos “los urban”, “continental” y “los cuajados” no tenían problemas con las personas
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Página 5 de 19 de embriaguez; se dijo que los integrantes de los grupos “los urban”, “continental” y “los cuajados” no tenían problemas con las personas agredidas, sin embargo, ARTEAGA afirmó que los sujetos que las conformaban siempre buscaban problemas.
11. Así mismo, del informe de clínica forense suscrito por la doctora MARÍA ENOICE CIFUENTES SÁNCHEZ se concluyó que ERID RONALDO PARDO GÓMEZ, para el momento de su agresión se encontraba de espaldas a sus atacantes pues no presentaba heridas defensivas.
12. Igualmente, la víctima manifestó que los atacaron un grupo de 20 sujetos de los cuales identificó a 15 personas, sin embargo, existe la probabilidad que alguna de las cinco restantes hubiese participado en el acto y además, no era fácil la plena identificación de esas personas si se tiene en cuenta la poca iluminación del sector y la hora en que ocurrieron los hechos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
13. La defensa técnica de JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ, en la sustentación al recurso de alzada, señal ó que su prohijado debió ser absuelto no por las dudas insalvables, como lo afirma el juez de primera instancia, sino por la falta de pruebas que acrediten su responsabilidad, pues lo testigos presentados por la defensa técnica lo ubican en un lugar diferente a l de los hechos y, los testigos de cargo e ntran en serias contradicciones en sus exposiciones que no permiten de ninguna
pues lo testigos presentados por la defensa técnica lo ubican en un lugar diferente a l de los hechos y, los testigos de cargo e ntran en serias contradicciones en sus exposiciones que no permiten de ninguna manera demostrar la responsabilidad del procesado más allá de toda duda en los hechos ocurridos en la madrugada del 17 de enero de 2016, debiéndose entonces ordenar la respectiva compulsa de copias en su contra.Sentencia Ley 906 de 2004
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el sentenciado contra la sentencia de primera instancia.
15. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
16. Problema jurídico planteado: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se concentra en si efectivamente JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ debe ser absuelto por aplicación al principio in dubio pro reo o definitivamente no existe prueba alguna que acredite más allá de toda
Colegiatura, el cual se concentra en si efectivamente JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ debe ser absuelto por aplicación al principio in dubio pro reo o definitivamente no existe prueba alguna que acredite más allá de toda duda su responsabilidad en los hechos en los que ANDRÉS ALEXANDER BARRERA GÓMEZ perdió la vida y ERID RONALDO PARDO GÓMEZ, resultó gravemente lesionado.
17. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.Sentencia Ley 906 de 2004
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Página 7 de 19 desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.
18. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patri o, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
19. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a u n inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.
20. Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que
conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo , habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Sentencia Ley 906 de 2004
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Página 8 de 19 resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.
21. La jurisprudencia ha insistido sobre la natur aleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del
presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvaneci miento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de u na persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4.
22. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.
23. Discusión. La defensa del sentenciado consider ó que no existen pruebas que demuestren la participación de JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ en el homicidio de ANDRÉS ALEXANDER BARRERA y en las lesiones causadas a ERID RONALDO PARDO GÓMEZ, puesto que las declaraciones de los testigos presentados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación son contradictorias, como así lo señal ó el juez de primera instancia y, además, se acreditó con las declaraciones presentadas por
3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Sentencia Ley 906 de 2004
diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Sentencia Ley 906 de 2004
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Página 9 de 19 la defensa que el día de los hec hos su prohijado se encontraba en un lugar diferente.
24. Así las cosas, se tiene que ERID RONALDO PARDO GÓMEZ en declaración rendida el 8 de agosto de 2018 en audiencia de juicio oral manifestó que el 17 de enero de 2016, a eso de las 2:30 de la mañana se encontraba tomando en una esquina conocida como “el callejón” ,
ubicada en la Carrera 12 A con Calle 46 sur de esta ciudad , en compañía de su hermano ANDRÉS ALEXANDER BARRERA GÓMEZ y su amigo ARLES ARTEAGA GALINDO, que estaban de espaldas a la casa que allí se encuentra y en donde permanecieron desde las 8:00 de la noche del 16 de enero, hasta el momento que se presentaron los hechos.
25. Dijo además, que su amigo ARTEAGA GALINDO se fue a casa de un familiar, pero aproximadamente 15 minutos antes que se presentara la agresión regresó para decirles que venía un grupo grande de personas armadas con machetes, cuchillos, navajas y piedras, ellos hicieron caso omiso a la advertencia porque no tenían problemas con nadie y se quedaron en el lugar, pero ARLES sí lo abandonó.
personas armadas con machetes, cuchillos, navajas y piedras, ellos hicieron caso omiso a la advertencia porque no tenían problemas con nadie y se quedaron en el lugar, pero ARLES sí lo abandonó.
26. Manifestó que efectivamente, esos sujetos los atacaron por la espalda con cuchillos, machetes, navajas y piedras, trató de salir corriendo junto con su hermano que estaba embriagado porque él solo había ingerido cuatro cervezas pero cayeron al piso, allí los rodearon y continuaron con la agresión hasta causar la muerte de ANDRÉS ALEXANDER BARRERA GÓMEZ y a él dejándolo gravemente herido.
27. Sin embargo, luego que la defensa le pusiera de presente a la víctima la entrevista rendida el 3 de febrero de 2016 ante la Fiscalía, indicó que sus atacantes pertenecían a los grupos “los urban”, “losSentencia Ley 906 de 2004
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Página 10 de 19 cuajados” y “continental”; que el día de los hech os bebieron cerveza y whisky, además, consumieron marihuana; que aquellos sujetos bajaron por la calle y los atacaron por la espalda, entre estos, se encontraban los hermanos RÍOS que conforman el grupo “los cuajados” , quienes viven a dos cuadras de su casa, además, estudió con uno de ellos en el colegio San Cristóbal Sur Oriental , por eso reconoció a JUAN MANUEL
los hermanos RÍOS que conforman el grupo “los cuajados” , quienes viven a dos cuadras de su casa, además, estudió con uno de ellos en el colegio San Cristóbal Sur Oriental , por eso reconoció a JUAN MANUEL RÍOS y a sus hermanos y asegura que no sabe por qué lo s agredieron si nunca tuvieron problema s, piensa que fue por no querer pertenecer al grupo que ellos conformaban.
28. Por su parte, el testigo ARLES ARTEAGA durante su declaración en juicio oral afirmó que efectivamente el 16 de enero de 2016, se encontraba departiendo con ANDRÉS ALEXANDER BARRERA GÓMEZ y ERID RONALDO PARDO GÓMEZ en la esquina conocida como “el callejón” desde las 7:30 de la noche aproximadamente, hasta las 2:00 de la mañana, tiempo durante el cual ingirieron bebidas alcohólicas y que a esa hora se dirigió a casa de un familiar, concretamente a la de su abuela.
29. En el camino se percató que un grupo grande de personas venían subiendo con cuchillos, machetes y palos, por lo que regresó a advertir a sus amigos, sin embargo, ellos no hicieron caso y continuaron en el lugar, mientras que él corrió por el lado de arriba, como lo describe en la ilustración realizada en desarrollo de su declaración en juicio 5, porque “los cuajados” y “los continental” buscan siempre problemas en el barrio a pesar que con ellos no existía ningún tipo de disputa.
30. No obstante, observó el momento en que ese grupo de personas agredió a BARRERA GÓMEZ y PARDO GÓMEZ con las armas
el barrio a pesar que con ellos no existía ningún tipo de disputa.
30. No obstante, observó el momento en que ese grupo de personas agredió a BARRERA GÓMEZ y PARDO GÓMEZ con las armas
5 Folio 145 de la carpeta del proceso.Sentencia Ley 906 de 2004
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Página 11 de 19 corto punzantes, acto que desplegaron con odio hacia sus víctimas, en palabras de este testigo.
31. Además, no dudó en señalar a JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ, como una de las personas que venían encabezando aquel grupo que denominan “los cuajados” y que causaron el deceso de ANDRÉS ALEXANDER y dejaron gravemente herido a ERID RONALDO, puesto que él se encontraba aproximadamente a una cuadra del lugar en donde ocurrieron los hechos y, aparte, estudiaron en el colegio San Cristóbal Sur Oriental y coincidieron en algunas fiestas.
32. Igualmente, señaló que al escuchar las motos de la Policía Nacional todos salieron a correr, sin embargo, uniformados de esa institución luego de llevar a los heridos al hospital La Victoria, regresaron al lugar y le comentaron que habían capturado a cuatro sujetos que permanecían en el C.A.I. Guacamayas , al llegar efectivamente los reconoce y dice que se trataba de RUBÉN RÍOS
(hermano del procesado), de los hermanos HERNÁNDEZ y a otro que le
sujetos que permanecían en el C.A.I. Guacamayas , al llegar efectivamente los reconoce y dice que se trataba de RUBÉN RÍOS (hermano del procesado), de los hermanos HERNÁNDEZ y a otro que le dicen “pelanas” , pero que allí no se encontraba JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ.
33. Ahora bien, la defensa del procesado presentó como testigos
de descargo a NICOL STEFANY SANABRIA CASAS, J OHN SEBASTIÁN
SANABRIA MERCHAN, DANIEL STEVEN GARCÍA REYES y del acusado JUAN
MANUEL RÍOS MUÑOZ.
34. Estos testigos fueron coincidentes al referir que el 17 de enero de 2016, en horas de la madrugada, JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ se encontraba en casa de su novia NICOL STEFANY, con quien ademásSentencia Ley 906 de 2004
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Página 12 de 19 tienen una hija en común y, que allí permaneci ó desde las 6:30 de la tarde aproximadamente del día anterior.
35. NICOL STEFANY SANABRIA declaró en juicio oral que con su novio JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ se conocieron hace siete años y en la actualidad tienen una hija; que el 16 de enero habló con él a eso de las 9:00 de la mañana cuando se encontraba en el municipio de Chía , trabajando en una obra de construcción en donde también lo hace su
actualidad tienen una hija; que el 16 de enero habló con él a eso de las 9:00 de la mañana cuando se encontraba en el municipio de Chía , trabajando en una obra de construcción en donde también lo hace su hermano RUBÉN RÍOS; nuevamente a las 2:00 de la tarde cuando regresaba de sus labores; la llamó alrededor de las 4:00 o 5:00 de la tarde cuando ya se encontraba en casa de su progenitora y; finalmente, hablan a las 6:00 de la tarde cuando le dice que iba en camino para su casa.
36. Señaló la testigo que JUAN MANUEL pasó la noche del 16 de enero en su lugar de habitación, pero que a eso de las 9:00 de la noche recibió una llamada de JOHN RODRÍGUEZ diciéndole que lo estaban esperando para celebrar el cum pleaños de su hermano RUBÉN RÍOS, a lo que contestó que no iba porque ya estaba durmiendo y se encontraba con ella. Luego, entre las 3:00 y 4:00 de la mañana recibió una llamada de su hermana GERALDINE RÍOS (persona condenada por estos hechos), informándole que su hermano RUBÉN se encontraba detenido en el C.A.I Guacamayas por un problema que habían tenido con ANDRÉS y con ERID, quienes vivían en Altamira.
37. Por lo anterior, llegan a la casa de CONSUELO MUÑOZ, progenitora de JUAN MANUEL, a las 8:00 de la mañana y salen para la U.R.I. de Molinos a donde la Policía Nacional había traslado a RUBÉN RÍOS junto con las otras personas a las cuales ella había visto en el
progenitora de JUAN MANUEL, a las 8:00 de la mañana y salen para la U.R.I. de Molinos a donde la Policía Nacional había traslado a RUBÉN RÍOS junto con las otras personas a las cuales ella había visto en el campeonato de fútbol del barrio La Y en el que participaba también suSentencia Ley 906 de 2004
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Página 13 de 19 novio con el equipo que se llamaba “los cuajados”, pues así les decían a los RÍOS en el barrio desde que estaban en el colegio.
38. Así mismo, JOHN SEBASTIÁN SANABRIA MERCHÁN, otro de los condenados por estos hechos, declaró en juicio que conoció al procesado y a sus hermanos hace cinco años jugando microfútbol con varios equipos, aunque no recuerda el nombre de ninguno.
39. Señaló que el 16 de enero de 2016 llegó a su casa a las 2:00 de la tarde, almorzó y subió como a las 5:30 de la tarde al barrio Santa Rosa y se encontró con CAMILO GUTIÉRREZ, JEFFERSON RIVERA, DANIEL GARCÍA y JOHN RODRÍGUEZ en una miscelánea para planear el cumpleaños de RUBÉN RÍOS. Como a las 6:00 de la tarde llegó JUAN MANUEL y le preguntó si iba a ir a la fiesta de cumpleaños de su hermano, pero le dijo que no porque se iba para donde la novia NICOL STEFANY,
MANUEL y le preguntó si iba a ir a la fiesta de cumpleaños de su hermano, pero le dijo que no porque se iba para donde la novia NICOL STEFANY, quien vivía en la urbanización las gaviotas y lo acompañó a coger el bus.
40. Dice además, que después llegaron FELIPE, KIKE, “el mono”, RUBÉN y unas amigas con quienes a las 11:00 de noche se fueron a la casa de CAMILO OSPINA a celebrar el cumpleaños, a las 12:00 de la noche salieron JOHN RODRÍGUEZ, CAMILO OSPINA y “el mono” a recoger a la mujer de JOHN pero después se enteraron que habían sido llevados a la U.P.J.
41. Alrededor de la 1:00 de la mañana salieron JOHN RÍOS y BRYAN PÉREZ a recoger a GERALDINE RÍOS quien estaba con una prima y unas amigas, en ese momento DANIEL GARCÍA recibió una llamad a de ella diciéndole que “los cá ceres” habían sacado a correr a JOHN y BRYAN, por lo que salieron a ver lo sucedido, en el camino se encontraron conSentencia Ley 906 de 2004
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Decisión: Confirma
Página 14 de 19 “chucho”, “caco” y “jefer”, se metieron por “el callejón” y se encontraron con CAMILO GUTIÉRREZ y JEFERSON RIVERA quienes junto con y los antes mencionados comenzaron a agredir con cuchillos y navajas a dos
con CAMILO GUTIÉRREZ y JEFERSON RIVERA quienes junto con y los antes mencionados comenzaron a agredir con cuchillos y navajas a dos muchachos que se encontraban en la esquina, es decir, a ANDRÉS ALEXANDER BARRERA GÓMEZ y ERID RONALDO PARDO GÓMEZ, lo cual pudo observar a pesar del escaso alumbrado público, luego dijeron que venía la Policía y salieron a correr con destino a la casa de CAMILO OSPINA y continuaron con la celebración.
42. Instantes después llegaron los uniformados de la Policía Nacional quienes los sacaron a la fuerza de la casa y los llevaron al C.A.I Guacamayas, allí una persona señaló a RUBÉN, “Kike”, FELIPE y “pelanas”, como las personas que cegaron la vida de ANDRÉS ALEXANDER e hirieron gravemente a ERID RONALDO, por lo que procedieron a leerles los derechos del capturado y trasladarlos a la U.R.I de Molinos, mientras que ellos permanecieron en el calabozo del C.A.I hasta a las 11:00 de la mañana aproximadamente y afirma que JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ no estuvo en ninguno de estos eventos.
43. Por otra parte, testificó DANIEL STEVEN GARCÍA REYES, otro de los condenados por estos hechos, señaló que ese día 16 de enero de 2016, trabajó con RUBÉN RÍOS hasta las 8:00 de la noche en la empresa Koala, cuando llegaron al barrio Santa Rosa se encontró con JEFFERSON RIVERA, SEBASTIÁN SANABRIA y JOHN RODRÍGUEZ en una miscelánea para
Koala, cuando llegaron al barrio Santa Rosa se encontró con JEFFERSON RIVERA, SEBASTIÁN SANABRIA y JOHN RODRÍGUEZ en una miscelánea para planear el cumpleaños de RUBÉN RÍOS quien se había ido a la casa de la hija.
44. Es así que a eso de las 11:00 de la noche, se dirigieron a la casa de CAMILO OSPINA e indicó las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas por el testigo JOHN SEBASTIÁN SANABRIA, sinSentencia Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000000201702441 01
Procesado: JUAN MANUEL RÍOS MUÑOZ
Delito: Homicidio Agravado y otro
Decisión: Confirma
Página 15 de 19 embargo, precisa que GERALDINE RÍOS se comunicó con él telefónicamente para informarle que habían sido atacados por unas personas que se movilizaban en un carro rojo y, por ello, salió con SANABRIA y RUBÉN RÍOS a mirar lo sucedido y ratifica que JUAN MANUEL RÍOS no se encontraba presente po rque estaba en casa de la novia a pesar que era el cumpleaños de su hermano.
45. En este orden de ideas, lo que es claro para esta Sala de Decisión es que en la madrugada del 17 de enero de 2016, ANDRÉS ALEXANDER BARRERA GÓMEZ y ERID RONALDO PARDO GÓMEZ, fueron agredidos físicamente con armas corto punzantes hasta provocar la muerte del primero y dejar gravemente herido al segund
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