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TSDJ BOG SP - 110016000000201702553 01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201702553 01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201702553 01

Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito Acusado: Ronald Anelio Bermúdez Cuesta y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 130

Fecha: 27 de septiembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por l a defensa y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado 1 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta , Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano Sandoval como autores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo , y absolvió a Jorge Giovanny Guerra Cortés del de prevaricato por omisión.

II. Síntesis de los hechos

En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes hechos:

Entre noviembre de 2012 y octubre de 2014, miembros adscritos al Grupo de Automotores de la SIJIN de la Policía Nacional realizaron modificaciones en el sistema SIOPER -cambiaron los números o letras110016000000201702553 01

Entre noviembre de 2012 y octubre de 2014, miembros adscritos al Grupo de Automotores de la SIJIN de la Policía Nacional realizaron modificaciones en el sistema SIOPER -cambiaron los números o letras110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 2

de las placas registradascon el fin de que vehículos que tenían orden de inmovilización o que eran requeridos judicialmente a nivel nacional, transitaran libremente o pudieran ser comercializados o desguazados.

Los funcionarios que llevaron a cabo tales adulteraciones en el sistema fueron:

1. El patrullero Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, el que, entre el 19 de noviembre de 2012 y el 27 de enero de 201 5, con su usuario PN_RONALDB, modificó 1904 registros de placas.

2. El patrullero Fabián Rodrigo Serrano Sandoval, el que, entre el 21 de marzo y el 24 de julio de 2014, con su usuario PN_FABIANSS, modificó 250 registros de placas.

3. La patrullera Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, la que, entre el 31 de julio y el 5 de diciembre de 2014, con su usuario PN_LUISAFCB, modificó 88 registros de placas.

4. El patrullero Óscar Julián Rodríguez Rodríguez, el que, entre el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, con su usuario PN_RRUIZO, modificó 46 registros de placas.

De otro lado, el patrullero Jorge Giovanny Guerra Cortés, el 30 de junio

de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, con su usuario PN_RRUIZO, modificó 46 registros de placas.

De otro lado, el patrullero Jorge Giovanny Guerra Cortés, el 30 de junio de 2015 , incumplió sus deberes al inmovilizar el vehículo de placas CXB-636 sin que esa anotación estuviera vigente en el SIOPER, y lo dejó en un parqueadero que, de acuerdo con la Resolución 7237 de 15 de diciembre de 2014, no estaba autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, los cuatro primeros fueron judicializados por la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público , y, el último, por el de prevaricato por acción y abuso de confianza calificado.110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 3

III. Antecedentes procesales relevantes

1. Entre el 14 y el 27 de septiembre de 2017, ante el Jugado 75 de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias legalización de captura1 y formulación de imputación en contra de, entre otros, Ronald

Anelio Bermúdez Cuesta, Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano Sandoval como posibles autores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso -artículos 286 y 31 del CP-; y de Jorge Giovanny Guerra Cortés, por los punibles de prevaricato por acciónartículo 413 del CP - y abuso de confianza calificado -artículo 250 del CP-, el primero en calidad de autor y , el segundo, como partícipe. No

Giovanny Guerra Cortés, por los punibles de prevaricato por acciónartículo 413 del CP - y abuso de confianza calificado -artículo 250 del CP-, el primero en calidad de autor y , el segundo, como partícipe. No aceptaron los cargos.

De otro lado, previa solicitud de la fiscalía, el juzgado les impuso a los aludidos medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en sus lugares de residencia. No obstante, en decisión de segundo grado, en lo que tiene que ver con Luisa Fernanda, se revocó la determinación inicial y se ordenó su libertad inmediata.

2. El 1 9 de diciembre de 201 7 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1 8 Penal del

Circuito.

3. El 14 de febrero de 2018 , fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación, el juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento elevada por la fiscalía , dado que , en su criterio, el escrito de acusación no cumplía con la indicación de los hechos jurídicamente relevantes e instó a esa parte procesal para que lo corrigiera. El 21 de marzo de 2018, el ente acusador presentó un nuevo escrito. En él varió la calificación jurídica imputada a los aludidos.

4. En sesiones del 22 de marzo, 2 de mayo, 13 de julio y 22 de agosto de 2018 , la fiscalía acusó a Ronal d Anelio, Luisa Fernanda, Fabián

1 El 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 63 de Control de Garantías se llevó a

de 2018 , la fiscalía acusó a Ronal d Anelio, Luisa Fernanda, Fabián

1 El 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 63 de Control de Garantías se llevó a cabo la legalización de captura de Óscar Julián Rodríguez Ruiz.110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 4

Rodrigo y Óscar Julián por los punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 286 del CPy heterogéneo con el punible de daño informático agravadoartículo 269D y 269H numerales 1º, 2º y 3º del CP-; y a Jorge Giovanny, por el de prevaricato por omisión, en calidad de autor -artículo 414 del CP-.

5. El 1º de septiembre de 2018 el Juzgado 45 de Control de Garantías le otorgó la libertad a Óscar Julián, Fabián Rodrigo, Rona ld Anelio y Jorge Giovanny, por vencimiento de términos.

6. Los días 5 de diciembre de 2018 y 22 de marzo y 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

7. En nueve sesiones comprendidas entre del 5 de agosto de 2019 y el 19 de agosto de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así:

a. Los acusados no comparecieron a la sesión inicial.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel los son responsables de los delitos por los que los acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes realizaron las siguientes estipulaciones:

de los delitos por los que los acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes realizaron las siguientes estipulaciones:

1). La plena identidad y calidad de servidor público de Jorge Giovanny, con base en su hoja de vida de la Policía Nacional y anexos, y el informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017 , suscrito por Diana Marcela Ramos Ortiz, y anexos.

2). La plena identidad de Luisa Fernanda, acreditada mediante informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017 , suscrito por Clara Edith Vargas Casas, y anexos.

3). La fecha de ingreso, cargos y unidades en las que Luisa Fernanda ha laborado en la Policía Nacional . Lo anterior, probado mediante110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 5

constancia de 11 de noviembre de 2017 suscrita por el patrullero Luis Orlando Garavito Plazas.

4). Los periodos de vacaciones, licencias de maternidad e incapacidades médicas de Luisa Fernanda, con base en lo previsto en la constancia de 11 de noviembre de 2017, suscrita por el Capitán Henry Orlando Jaramillo Ortega.

5). Lo consignado en las epicrisis Nº. 121360 de 3 de noviembre de 2014 y Nº. 123562 de 1º de diciembre de 2014.

6). La plena identidad de Óscar Julián y la calidad de servidor público, acreditadas mediante informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017, suscrito por John Anderson Fernández Mendoza,

6). La plena identidad de Óscar Julián y la calidad de servidor público, acreditadas mediante informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017, suscrito por John Anderson Fernández Mendoza, y anexos, y la hoja de vida de la Policía Nacional y anexos.

7). Que mediante Resolución Nº 04563 de 21 de julio de 2016, suscrita por el director general de la Policía Nacional y previa solicitud de Óscar Julián, este fue retirado del servicio activo.

8). La plena identidad de Ronald Anelio y Fabián Rodrigo, con base en el informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017, suscrito por Diana Marcela Ortiz, y anexos.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de l técnico en investigación Cristian David Acosta Oliveros; del Intendente Jefe Heriberto Mejía Pinto; del Subcomisario de la Policía Nacional Hernando Alexander Cachaya Moreno ; del propietario del automotor de placas CXB 636 , Luis Hernando Caicedo Herrera ; del Intendente William Ospina Taborda; del Intendente Henry Alberto Barrera Galvis; del perito en identificación de automotores de la Policí a Nacional Juan Manuel Mattos Cabrera; del Intendente Deivis Ospina Yepes ; de la Coronel Mónica Briceño Beltrán; de la secretaria del Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , Julieth Ortiz Ruiz ; de la técnico en investigación Gladys Hernández Peña; del investigador del CTI Garay Gregorio Barriga Villanueva, del Teniente Coronel John William Peña110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 6

investigación Gladys Hernández Peña; del investigador del CTI Garay Gregorio Barriga Villanueva, del Teniente Coronel John William Peña110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 6

Solano y del intendente de la Policía Nacional Giovanny Martínez Martínez. Incorporó de manera directa la Resolución N° 7277 del 15 diciembre de 2014 y la orden N° 080192 de 29 de marzo de 2015.

e. El defensor de Luisa Fernanda Chinchilla Bustos presentó el testimonio de la investigadora Sonia Patricia Grass Pico ; el de Fabián Rodrigo, los del investigador Edilberto Ballén García y del Mayor Luis Carlos Quiroz Figueroa; el de Ronald Anelio, el del referido investigador -Edilberto Ballén García -; y la defensora de Jorge Giovanny , el del Teniente Coronel José Cristóbal Fonseca Barbosa. La defensa de Óscar Julián no practicó pruebas.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía pidió fallo condenatorio en contra de Ronald Anelio, Luisa Fernanda, Óscar Julián y Fabián Sandoval, y absolutorio en relación con Jorge Giovanny Guerra Cortés. Los defensores de los acusados y el Ministerio Pú blico solicitaron la emisión de uno absolutorio.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio, en relación con las primeras cuatro personas por el delito de falsedad ideológica en documento público, y absolutorio, en lo que tiene que ver con J orge Giovanny. Luego, corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

las primeras cuatro personas por el delito de falsedad ideológica en documento público, y absolutorio, en lo que tiene que ver con J orge Giovanny. Luego, corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

8. El 11 de febrero de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa y el

Ministerio Público apelaron.

9. El 30 de junio de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. La fiscalía acreditó la materialidad del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso y la responsabilidad que en él le s asiste a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano110016000000201702553 01

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Sandoval. Demostró que estos, en ejerci cio de funciones de policía , y prevalidos de los usuarios, claves y privilegios que les habían sido asignados, m odificaron de manera irregular del sistema SIOPER alrededor de 2270 placas , sin que mediara permiso u orden de autoridad competente, con lo cual facilitaron que los vehículos sobre las cuales pesaban denuncias u órdenes de inmovilización, circularan libremente en el territorio nacional, o fueran comercializados o desguazados con el fin de que sus partes fueran distribuidas en el comercio ilegal.

2. Los testigos de cargo fueron claros, coherentes e inequívocos. De la versión que rindieron en el juic io se infiere n en forma diáfana las

comercio ilegal.

2. Los testigos de cargo fueron claros, coherentes e inequívocos. De la versión que rindieron en el juic io se infiere n en forma diáfana las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos: a la placa original que había sido registrada le quitaban una letra o le añadían un número o cambiaban de posición las letras o los números o le agr egaban una “O” o un “0” o suprimían una letra. Además, se infiere la identificación de los acusados como aquellos servidores de la Policía Nacional que incurrieron en las falsedades antes aludidas.

3. Lo anterior encuentra respaldo , además, en los documentos que fueron incorporados al proceso. Especialmente, el Informe Nº. S-2015006315/DIJIN-TELEM, que da cuenta de los roles y privilegios que les fueron asignados a los acusados; del denominado Asignación de Usuario y Términos de Uso, en el que se consignaba n, no solo el carácter per sonal e intransferible de l usuario y la contraseña, sino también las consecuencias de mal manejo de estos; y el que se allegó con Heriberto Mejía Pinto, en el que se observan la fecha, el usuario, el vehículo, el valor anterior y el valor actual y las modificaciones que se hicieron y por qué usuarios . De ello también da cuenta el informe de auditoría.

4. Las hipótesis planteadas y pruebas aportadas por la defensa son intrascendentes, ya que no controvierten en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de cargo : antes del 2015 podía accederse al SIOPER desde cualquier ordenador; a los acusados no se

intrascendentes, ya que no controvierten en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de cargo : antes del 2015 podía accederse al SIOPER desde cualquier ordenador; a los acusados no se les atribuyen modificaciones de dos placas o respecto del periodo que110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 8

dicen no estuvieron laborando, sino más de 2 .000 al teraciones en diversas épocas; fueron muy pocas las correcciones en relación con las cuales esa parte procesal logró encontrar fundamento para haberlas efectuado; no es cierto que el usuario de Óscar Julián solo tuviera permiso para realizar consultas, pue s lo s privilegios otorgados eran más amplios; el informe denominado Sistema de Auditoría SAUDI no constituye una prueba ilegal, ya que hace parte de la noticia criminal y corresponde a una información que fue extraída por quien estaba facultado para hacerlo; y no se identificó la IP porque, antes del 2015, las modificaciones de automotores en el sistema SIOPER se hacían mediante servidores tipo web y solo se requería para ingresar el usuario y contraseña : esto explica por qué cuando los acusados no estaban ejerciendo su funciones podían hacer las modificaciones.

5. No es viable considerar la conducta típica de daño informático , ya que, en relación con la de falsedad ideológica en documento público, concurre un concurso aparente de tipos penales: el primero de los aludidos “no cobra autonomía en punto a la lesión del bien jurídico tutelado, su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el delito atentatorio del bien jurídico de la fe pública, en tanto al modificar

aludidos “no cobra autonomía en punto a la lesión del bien jurídico tutelado, su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el delito atentatorio del bien jurídico de la fe pública, en tanto al modificar se está alterando un documento público, mismo que, para este caso es la base de datos.”

6. En conclusión, la fiscalía probó que la s conductas desplegadas por Ronald Anelio, Luisa Fernanda, Óscar Julián, y Fabián Rodrigo fueron típicas, antijurídicas y culpables y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria.

En consecuencia, el juzgado declaró su responsabilidad penal en el delito de falsedad en documento público en concurso , y condenó, al primero de los aludidos , a 110 meses de prisión e inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; a la segunda, a 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses; al tercero, a 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses; y al último, a 85 meses de prisión e110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 9

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses.

Les negó la suspensión condicional de la pena y les concedió a Luisa Fernanda, Óscar Julián y Fabián Rodrigo la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. La negó en relación con Ronald Anelio por no cumplir los presupuestos objetivos. Por ende, ordenó su captura, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA.

sustitutiva de la prisión intramural. La negó en relación con Ronald Anelio por no cumplir los presupuestos objetivos. Por ende, ordenó su captura, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA.

De otro lado, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara la responsabilidad en la que pud o haber incurrido el personal de mayor jerarquía que la de los procesados en los hechos por los cuales estos fueron acusados.

7. En lo que tiene que ver con Jorge Giovanny Guerra Cortés, la fiscalía no probó que la conducta que este ejecutó, en ejercicio de sus funciones de policía, constituyera el delito de prevaricato por omisión : no determinó el incumplimiento de un deber que legalmente le era impuesto. Contrario a ello, el procedimiento de inmovilización del vehículo de placas CXB -636 cumplió la normatividad y el no traslad o del automotor a un parqueadero determinado per se no satisface los presupuestos para la configuración del tipo penal.

V. Fundamentos de los recursos interpuestos

1. El defensor de Óscar Julián Rodríguez Ruíz solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a su representado. Raz onó de la

siguiente manera:

a. Enfatizó en la afectación de la garantía fundamental al debido proceso, ya que la fiscalía no cumplió los presupuestos que debía contener el escrito de acusación. Esto es, la precisión de los hechos jurídicamente relevantes y el “cotejo, revisión de las 2625 placas de vehículos que, según el escrito de acusación, fueron modificados” por los procesados.110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906

jurídicamente relevantes y el “cotejo, revisión de las 2625 placas de vehículos que, según el escrito de acusación, fueron modificados” por los procesados.110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 10

b. La fiscalía no revisó una a una las placas aludidas con el fin de determinar en qué condiciones estaban y si pertenecían a algún automotor e, inclusive, no corroboró con los certificados de tradición de esos vehículos si habían sido asignadas por la autoridad de tránsito. Lo anterior, era necesario para verificar si las modificaciones efectuadas eran válidas o no.

c. Contrario a lo argumentado por el juzgado, no obra ningún medio de conocimiento que d é cuenta de que Óscar Julián recibió algún tipo contraprestación o dinero, pues, pese a los esfuerzos del ente acusador, no halló ninguna transacción sospechosa. Esto acredita la ajenidad de la conducta por la que fue acusado.

d. En su criterio, se probó que solo en tres placas, de las 2625, se verificaron los antecedentes. Además, que la información contenida en el informe de auditoría, se infiere, es ilegal dado que no cumplió los presupuestos del artículo 244 del CPP.

e. El juzgado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el acta de asignación de usuario y términos de uso, de 27 de febrero de 2014, suscrito por el Mayor John Peña y Óscar Julián, este solo tenía permiso para consulta de bienes y consulta de personas. Por ende, no es cierto que haya cometido la conducta que se le endilga, pues no ostentaba la

suscrito por el Mayor John Peña y Óscar Julián, este solo tenía permiso para consulta de bienes y consulta de personas. Por ende, no es cierto que haya cometido la conducta que se le endilga, pues no ostentaba la facultad para realizar modificaciones. Además, no se probó que estas se hubieran realizado desde el usuario que le fue asignado, pues dada la autorización que le había sido conferida, era imposible que las hubiera realizado.

f. La fiscalía no identificó ni entregó las IP, el MAC y el computador en el que, posiblemente, se llevaron a cabo las modificaciones, ni indicó el lugar específico y las circunstancias temporales en las que se realizaron. Además, en contraposición a lo aducido por el juzgado, en el juicio se acreditó que el sistema SIOPER no contaba con normas de calidad y seguridad y, por consiguiente, era vu lnerable y fácil de jaquear. Así mismo, que el usuario y la contraseña asignada eran110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 11

remitidos por correo electrónico y, por consiguiente, no era viable predicar la confidencialidad que se aludió en la sentencia.

g. Desde su punto de vista, no es procedente inferir la responsabilidad de Óscar Julián por el hecho de habérsele asignado un usuario y una contraseña, cuando no se probó que, con estos hubiera ejecutado una conducta contraria a derecho. Razonar de esta manera, implicaría que se está ante un sis tema de responsabilidad de autor, el cual está proscrito por el ordenamiento jurídico.

h. E l juzgado no valoró de manera conjunta los medios probatorios practicados e incorporados en el juicio ni llevó a cabo “un análisis

se está ante un sis tema de responsabilidad de autor, el cual está proscrito por el ordenamiento jurídico.

h. E l juzgado no valoró de manera conjunta los medios probatorios practicados e incorporados en el juicio ni llevó a cabo “un análisis profundo del caso” para la emisión de la sentencia. Además, insiste, la investigación de la fiscalía fue precaria, pues no hizo un estudio concienzudo y detallado de la noticia criminal. Por ende, no es admisible que, ante tal evidencia, se emita un fallo condenatorio, pues las pruebas no corroboran los hechos denunciados y generan una duda razonable.

2. El defensor de Fabián Rodrigo Serrano Sandoval y Ronald Anelio Bermúdez Cuesta le hizo las siguientes solicitudes al tribunal:

a. Excluir el informe Nº. S-2015-/DIJIN-ADEPE de 27 de enero de 2015 AUDITORÍA, suscrito por Giovann y Martínez Martínez, auditor del sistema SIOPER, del área de investigaciones de delitos contra el patrimonio económico de la DIJIN y, en consecuencia, el testimonio que rindió en el juicio.

Argumentó que, contr ario a lo aludido por el juzgado, la información que contiene ese documento es reservada, privilegiada y clasificada -lo cual se infiere de los testigos de cargo - y, por consiguiente, debió someterse a controles previo y posterior ante un juez de control d e garantías, como lo prevé el artículo 244 del CPP. No obstante, tal ritualidad no se cumplió.110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 12

Agregó que no se discute que quien sustrajo la información no estuviera

ritualidad no se cumplió.110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 12

Agregó que no se discute que quien sustrajo la información no estuviera facultado para ello, sino que lo hubiera hecho para aportarla a un proceso penal, sin el cumplimiento los presupuestos legales. Razonar de la manera como lo hizo el juzgado, sería tanto como admitir que, por ejemplo, como los funcionarios de policía pueden hacer allanamientos e interceptar comunicaciones, tales actividades s on legales per se, sin que medie orden judicial, porque hacen parte de alguna de sus funciones. Sin embargo, esto no es así.

b. Revocar en su integralidad el fallo de primer grado y, en lugar de lo en el dispuesto, absolver a sus representados. Razonó de la siguiente manera:

1). A la fiscalía le correspondía determinar si las placas que inicialmente estaban regist radas en el SIOPER y, que fueron modificadas, pertenecían a algún vehículo; si sobre aquellas había algún requerimiento de autoridad competente; y si las modificaciones tenían soporte o no. En relación con lo primero, no existe ningún medio de conocimiento que acredite tal circunstancia. Lo segundo era indispensable si se tiene en cuenta que , en dicho sistema , no solo se registra ese tipo de novedades, sino otras: las referentes a vehículos a los que se les practican revisiones técnicas y los que solicitan polarizar vidrios.

Ahora, aunque tal constatación se llevó a cabo en 23 placas, contenidas en el informe de 11 de noviembre de 2012, suscrito por el investigador William Ospina Taborda, los resultados que allí se arrojaron no pueden

vidrios.

Ahora, aunque tal constatación se llevó a cabo en 23 placas, contenidas en el informe de 11 de noviembre de 2012, suscrito por el investigador William Ospina Taborda, los resultados que allí se arrojaron no pueden atribuirse a las demás placas que contienen el informe de 25 de enero de 2015 -auditoría-, pues como lo adujo el policial con el que este se incorporó, la funciones de verificar si tenían alguna orden de inmovilización no le correspondían.

En cuanto a lo tercero, contrario a lo aducido por el ente acusador , sí probó que los cambios efectuados a las placas originales sí contaban con el soporte legal: el investigador Edilberto Ballén García puso de110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 13

presente que tomó cinco placas al azar, de las que se les endilgan a los aludidos y constató que sí contaban con la orden respectiva.

2). No está probada la responsabilidad subjetiva de Fabián Rodrigo y

Ronald Anelio porque:

  • Está acreditado que funcionarios diferentes a ellos utilizaron los usuarios PN_FABIANSS y PN_RONALDB para realizar modificaciones en el SIOPER y que estas se llevaron a cabo cuando aquellos estaban imposibilitados para hacerlo. De esto dan cuenta las minutas de servicio, las que constatan que, para la fecha en la que se hicieron, estaban en descanso, de permiso, en vacaciones o en licencia.
  • De acuerdo con el Oficio Nº. 176501 de 26 de noviembre de 2018 firmado por el jefe encargado de telemática de la DIJIN, el acceso al

estaban en descanso, de permiso, en vacaciones o en licencia.

  • De acuerdo con el Oficio Nº. 176501 de 26 de noviembre de 2018 firmado por el jefe encargado de telemática de la DIJIN, el acceso al SIOPER solo podía efectuarse con autorización especial y con equipos de propiedad de la Policía Nacional y con un usuario de dominio, que es diferente al usuario o contraseña habilitados para iniciar sesión.

Esto, inclusive, fue corroborado por algunos testigos de cargo, quienes afirmaron los altos niveles de seguridad que tiene dicho sistema.

3). Contrario al razonamiento efectuado por el juzgado, la defensa no tenía la obligación de probar que sus representados no son responsables, solo le basta generar la duda y, se infiere, cumplió con ese fin: probó que algunas de las placas sí tenían soporte legal para su modificación y, por consiguiente, que la fiscalía estaba equivocada. Tanto es así, que el juzgado ratificó tal panorama: que realmente existían placas que sí tenían orden de autoridad competente para ser corregidas.

La fiscalía, por su parte, solo limitó su labor a afirmar que unas placas habían sido modificadas, pero no constató si estaban precedidas de una orden y si realmente las hicieron Fabián Rodrigo y Ronald Anelio. Esto no le correspondía hacerlo a la defensa.110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 14

c. En c aso de no acoger las anteriores pretensiones, pidió conceder a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta la prisión domiciliaria porque, en su criterio, cumple los requisitos objetivos para su concesión: la sanción

c. En c aso de no acoger las anteriores pretensiones, pidió conceder a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta la prisión domiciliaria porque, en su criterio, cumple los requisitos objetivos para su concesión: la sanción mínima prevista en la norma es de ocho años y, por co nsiguiente, al igual que los demás procesados, tiene derecho a que se le otorgue tal sustituto.

3. La delegada del Ministerio Público pidió revocar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de absolver a Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruíz, Fabián Rodrigo Serrano Sandoval y Ronald Anelio Bermúdez Cuesta. Razonó de la siguiente manera:

a. Los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral dan cuenta de la materialidad del hecho penalmente reprochable, pero no la responsabilidad que le asiste a los aludidos.

1). En el caso de Luisa Fernanda, Fabián Rodrigo y Ronald Anelio, se acreditó que para la fecha en la se llevaron a cabo las modificaciones en el sistema SIOPER no se encontraban ejerciendo sus funciones: la primera estaba en vacaciones, licencia de maternidad e incapacidad y, los últimos, en descanso, franco, excusado, en permiso, vacaciones etc. Es decir, si bien existieron alteraciones, estas no las pudieron haber efectuado aquellos sino terceras personas.

2). En el juicio quedó probado que el sistema podía ser hackeado y que los usuarios podían prestarse por necesidades del servicio, especialmente en las brigadas de descongestión de dicho sistema.

3). No se probaron las direcciones IP y el MAC ni el número de serie de

los usuari

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