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TSDJ BOG SP - 110016000000201702624 01-(27-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201702624 01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000000201702624 01 [1478]

Procesado : LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito : Homicidio agravado

Procedencia : Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo : Apelación sentencia anticipada Decisión : Modifica Aprobada : Acta número 017

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto , por la defensora de LINCON ARLEY CAICEDO VALERO, contra la sentencia , del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos

El 29 de abril de 2017, a las 22:4 5 horas aproximadamente, en inmediaciones de la calle 90A sur frente al número 15 – 34 de esta capital, Gustavo Adolfo Palacio Rodríguez se encontraba con unos amigos y , al salir del establecimiento Billares Mixtos Cañas, tuvo un altercado con varios individuos, algunos de ellos identificado s posteriormente como LINCON ARLEY CAICEDO VALERO y Dayson Stiven Bolívar Ortiz , quienes lo agredieron con armas blancas y le causaron cincuenta y siete heridas, en el ro stro, cuello y la zona torá cica, que

posteriormente como LINCON ARLEY CAICEDO VALERO y Dayson Stiven Bolívar Ortiz , quienes lo agredieron con armas blancas y le causaron cincuenta y siete heridas, en el ro stro, cuello y la zona torá cica, que ocasionaron su deceso. Los agresores se dieron a la huida.Radicación: 110016000000201702624 [1478]

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 2 de 8

Antecedentes

El 21 de septiembre de 2017, por solicitud de la señora fiscal trescientos setenta y cuatro delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá, el señor juez veintidós penal municipal con función de control de garantías emitió orden de captura en contra del aquí procesado1, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre de ese año . En esa data , ante el Juzgado Noveno homólogo, se llevaron a cabo el control de legalidad de la aprehensión, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en contra del mencionado, a quien se atribuyó, como coautor, la comisión de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, previsto en los artículos 58 - numeral 10° -, 103 y 104numerales 6.° y 7.° 2 - del Código Penal , cargo que no aceptó 3. En esa ocasión se dispuso detención preventiva en el lugar de residencia.

Radicado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2017 4, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con

ocasión se dispuso detención preventiva en el lugar de residencia.

Radicado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2017 4, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento que instaló la diligencia respectiva el 26 de febrero de 2018 5, en la oportunidad prevista para la audiencia preparatoria, las partes solicitaron la variación d e sus fines para someter a consideración un preacuerdo, a la postre aprobado, el 8 de junio de igual anualidad6, en el que, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el enjuiciado , se pactó , como único beneficio, degradar su participación de autor a cómplice7 y, enseguida, se dio lectura del fallo8.

1 Folios 18 y 20 carpeta principal 2 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 Folio 47 carpeta principal. Sesión del 21 de noviembre de 2017 . Registro minuto 01:08:28 y ss. 4 Folios 53 a 63 carpeta principal 5 Folio 91 carpeta principal 6 Folios 160 y 161 carpeta principal. Sesión del 8 de junio de 2018. Registro minuto 47:10 y ss. 7 Folios 124 a 137 carpeta principal. Sesión del 8 de junio de 2018 . Registro minuto 42:40 y ss. 8 Folios 154 a 159 carpeta principalRadicación: 110016000000201702624 [1478]

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 8

Providencia impugnada

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 3 de 8

Providencia impugnada

Declaró al aludido responsable, como cómplice, del punible endilgado y lo condenó a 275 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . En la dosificación punitiva, en aplicación de las reglas establecidas en el preacuerdo y en los artículos 58 - numeral 10° -, 59 a 61, 103 y 104 - numeral 6.°9del Código Penal , delimitó el ámbito de movilidad de 400 meses a 600 meses de prisión, aplicó la disminución de la mitad a la sexta parte por la complicidad y estableció los extremos a aplicar entre 200 y 500 meses de privación de la libertad, en atención a las circunstancias de mayor punibilidad endilgadas seleccionó los cuartos medios de movilidad e impuso el mínimo de éstos. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , en atención al incumplimiento de los presupuestos objetivos10.

Argumentos de la recurrente y del no recurrente

La censora elevó como pretensión que se modi ficara la condena, que calificó como desproporcionada, porque, en su opinión, la primera instancia no tuvo en cuenta que su prohijado se entregó voluntariamente, aceptó los cargos y es padre de tres menores de edad . Por su parte, el apoderado de la víctima, como no recurrente, pidió la confirmación del proveído por considerar que el procesado no puede exonerarse de su responsabilidad con el argumento de sus condiciones personales,

apoderado de la víctima, como no recurrente, pidió la confirmación del proveído por considerar que el procesado no puede exonerarse de su responsabilidad con el argumento de sus condiciones personales, familiares y sociales11.

9 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 10 Folios 154 a 159 carpeta principal 11 Folios 147 a 158 carpeta principalRadicación: 110016000000201702624 [1478]

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Consideraciones

1.- De acuerdo con lo previsto e n los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de apelación y de aquello que le result e inescindiblemente vinculado 12, sin agravar la situación del opugnante único 13, para concluir en la confirmación del proveído impugnado, con las modificaciones que adelante se explicarán. El interés jurídico para recurrir la sentencia proferida como consecu encia del preacuerdo está demostrado porque se hay a circunscrito a cuestionamientos sobre la tasación de la pena.

2.- Dosificación punitiva:

Revisadas el acta de preacuerdo 14 y el registro de su presentación ante el señor juez de conocimiento 15, se encuent ra que en aquél, junto a la variación de l grado de participación , no se incluyó la pena a imponer,

Revisadas el acta de preacuerdo 14 y el registro de su presentación ante el señor juez de conocimiento 15, se encuent ra que en aquél, junto a la variación de l grado de participación , no se incluyó la pena a imponer, pues, lo concerniente a puniciones principal y accesorias, subrogados penales o sustitutos de la prisión intramural se dejó a consideración de aquél16. De man era que éste, acertadamente, aplicó el régimen general, denominado sistema de cuartos , regulado en los artículos 59 a 61 del Código Penal, y no el excepcional del inciso quinto de este último precepto. Reglas sobre las cuales, en la audiencia de verificaci ón y aprobación, el funcionario interrogó a la defensora, quien no presentó objeciones ni hizo mención en tal sentido 17. Aspectos sobre los cuales

12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 201. M. P. Gustavo E nrique Malo Fernández. Rad. 43837. Ver también, sentencia del 4 de febrero de 2015, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 39417. 13 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 14 Folios 124 a 137 carpeta principal 15 Sesión del 8 de junio de 2018. Registro minuto 42:40 y ss. Folios 132 a 134 carpeta. 16 Folios 125 y 126 carpeta principal 17 Ibidem, record 45:24.Radicación: 110016000000201702624 [1478]

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 8

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 5 de 8 también se indagó a LINCON ARLEY CAICEDO VALERO18, previa ilustración sobre sus derechos y expresión de asentim iento por su parte en cuanto a éstos y al contenido y condiciones de su decisión. Asertos éstos en los que se recoge el criterio de la Sala de Casación Penal19:

«Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de cuartos en aquellos eventos en que no se haya pr eacordado el monto de la sanción punitiva, desde el fallo de tutela del 4 de abril de 200620, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al alu dido sistema para individualizarla. Dijo en esa oportunidad:

»“Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla c onforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como — a título ejemplificativo — la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la acti vidad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del caso — se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificul te

investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del caso — se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificul te investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.

»”Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pac tó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de c uartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta —en el sentido que la entendieron las instancias —, vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al

18 Ibidem, record 45:40. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de julio de 2008. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Rad. 29788. 20 Radicado T-24868Radicación: 110016000000201702624 [1478]

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO

Delito: Homicidio agravado

20 Radicado T-24868Radicación: 110016000000201702624 [1478]

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 8 juez fallador —para individualizar la sanción — no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.

»”La conclusión, entonces, apun ta a que la prohibición de la Ley 890 -3 [inciso 5º del artículo 61 del Código Penal] sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la reb aja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada.

»Esta postura ha sido constante en sede de casación, precisando que si el acuerdo verificad o entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial «dividir el ámbito de punibilidad en cuartos» , como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado21».

Asimismo, d e conformidad con el inciso 2.° del artículo 61 del Código Penal, el juez deberá moverse dentro de l os cuartos medios cuando se apliquen circunstancias de menor y de mayor punibilidad, como en el

Asimismo, d e conformidad con el inciso 2.° del artículo 61 del Código Penal, el juez deberá moverse dentro de l os cuartos medios cuando se apliquen circunstancias de menor y de mayor punibilidad, como en el presente asunto, pues concurren la carencia de antecedentes, presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la infracción y la copartic ipación criminal, en vista de lo an terior, el funcionario se ubicó dentro de l rango apropiado y decidió imponer la aflicción mínima posible, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de la apoderada de disminuirla porque devendría ello cont rario al principio de legalidad.

3.- Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas:

El artículo 52 del Código Penal prevé que la prisión conllevará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

21 Ver auto del 1 .º de noviembre de 2007, radicado 28384. En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24531 y auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26448.Radicación: 110016000000201702624 [1478]

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 8 públicas por un tiempo igual, sin que pueda exceder el máximo de 240 meses fijado en la ley 22, con la excepción a que alude el artículo 51 – inciso 1.º - de esa obra que no es aplicable en esta ocasión. En consecuencia se hará el ajuste correspondiente en el numera l segundo de

meses fijado en la ley 22, con la excepción a que alude el artículo 51 – inciso 1.º - de esa obra que no es aplicable en esta ocasión. En consecuencia se hará el ajuste correspondiente en el numera l segundo de la parte resolutiva del fallo revisado.

4.- Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión intramural:

No se pueden conceder, a esta fecha y según el caso, los beneficios que adelante se señalan, atendidos los lapsos de privación de la libertad previstos legalmente, los dispuestos en la sentencia revisada o los hasta ahora honrados por el acriminado: (i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme la variación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 201 4; (ii) la prisión domiciliaria de los artículos 38, 38B y 38G de dicho estatuto, introducidos o modificados por esta ley; ni, por último, (iii) la libertad condicional regulada en el artículo 64 del referido Código, reformado por el artículo 30 de la segunda normativa.

5.- Compulsa de copias:

Teniendo en cuenta las declaraciones del representante de las víctimas en su pronunciamiento como no recurrente acerca del incumplimiento de la medida de aseguramiento domiciliaria por parte del procesado , se compulsarán copias de toda la actuación con destino a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá , para que se investigue la eventual comisión del delito de fuga de presos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de

investigue la eventual comisión del delito de fuga de presos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de

22 Artículo 51 Código PenalRadicación: 110016000000201702624 [1478]

Procesado: LINCON ARLEY CAICEDO VALERO Delito: Homicidio agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Página 8 de 8 la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, del 8 de junio de 2018 , proferida por el Juzg ado C uarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de señalar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a LINCON ARLEY CAICEDO VALERO será de 240 meses.

Segundo. Confirmar dicho proveído en lo restante.

Se advierte que contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña

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