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TSDJ BOG SP - 110016000000201800024 01-(11-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201800024 01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201800024 01

Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito

Acusados: Jhonny Alexánder González Sánchez

Jairo Orlando Zorro Correa Delito: Concierto para delinquir

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirmar

Aprobado Acta N° 125

Fecha: 11 de octubre de 2019

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhonny Alexánder González Sánchez contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado 25 Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a este y a Jairo Orlando Zorro Correa como cómplices del delito de concierto para delinquir.

II. Síntesis de los hechos

Entre los años 2014 y 2015, la fiscalía tuvo conocimiento de la existencia una organización criminal dedicada al hurto de motocicletas, a través de las modalidades de halado y atraco, en distintas localidades de Bogotá, con la finalidad de extorsionar a sus propietarios y obtener sumas de dinero a cambio de la devolución de los rodantes; en caso de que esto último no se lograra, falsificaban los110016000000201800024 01 Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa 2

los rodantes; en caso de que esto último no se lograra, falsificaban los110016000000201800024 01 Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa 2

documentos y regrababan los números seriales del motor y del chasis de las motos, cambiaban las placas y, dándoles apariencia de legalidad, las comercializaban; o, procedían a su desguace para vender sus autopartes en almacenes de repuestos.

Con base en información obtenida a través de interceptaciones telefónicas, miembros de la policía judicial establecieron que al menos 42 motocicletas estuvieron involucradas en este entramado criminal , que Jairo Orlando Zorro Correa y Jhonny Alexánder González Sánchez integraban esta organización delincuencial y que sus funciones consistían en negociar los rescates y comercializar los rodantes hurtados. Al primero se le atribuyen esas conductas frente a las motocicletas de placas UID38D, QUP57D, VTS96A y QUC30D y al segundo, las de placas CHG61D, JRY87D, JXT40D, LUM69A, JSR92D y OCB73D.

Por estos hechos, Jairo Orlando Zorro Correa y Jhonny Alexánder González Sánchez son judicializados como coautores de los delitos de receptación y concierto para delinquir.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 3 de febrero de 2016 el Juzgado 46 Penal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalizaci ón de allanamientos y registros, incautaciones y capturas y formulación de la imputación en contra de

1. El 3 de febrero de 2016 el Juzgado 46 Penal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalizaci ón de allanamientos y registros, incautaciones y capturas y formulación de la imputación en contra de Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa , entre otros investigados, como posible s coautores de los delitos de receptación y concierto para delinquir. Estos no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria e intramural, respectivamente.

2. Debido a que los demás coimputados se allanaron a los cargos, la fiscalía rompió la unidad procesal respecto de estos y continuó el110016000000201800024 01

Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa 3

proceso ordinario con Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa bajo el radicado No. 110016000000201600012.

3. El 31 de marzo de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 31 Penal del

Circuito.

4. El 20 de septiembre de 2016 ese despacho realizó la audiencia de acusación. La fiscalía los acus ó como coautores de los delitos de receptación y concierto para delinquir.

5. E l 23 de noviembre de 2016 , antes de instalar la audiencia preparatoria, la fiscalía sustentó el preacuerdo al que había llegado con la defensa y los procesados: estos aceptaron su responsabilidad y, a cambio, aquella varió la calificación jurídica de l a conducta de

preparatoria, la fiscalía sustentó el preacuerdo al que había llegado con la defensa y los procesados: estos aceptaron su responsabilidad y, a cambio, aquella varió la calificación jurídica de l a conducta de receptación por la de favorecimiento , y no tuvo en cuenta el delito de concierto para delinquir. Los días 27 de enero y 24 de febrero de 2017 el juzgado verificó que las víctimas del delito hubieran sido reparadas, validó ese acto, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y anunció el sentido del fallo condenatorio.

6. En la última fecha el juzgado dictó el fallo. La defensa de Jhonny Alexánder González Sánchez apeló. El 25 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral segundo de la sentencia apelada y les concedió a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Además, compulsó copias penales y disciplina rias en contra de la delegada de la fiscalía que había promovido el preacuerdo e instó a la Fiscalía General de la Nación a tomar medidas para evitar abusos del poder en el trámite de los procesos abreviados. Con fundamento en esta decisión, se libraron las correspondientes órdenes de libertad.

7. El 15 de mayo de 2018 la fiscalía rompió la unidad procesal para continuar con el proceso por el delito de concierto para delinquir, bajo el radicado 110016000000201800024. El proceso le correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.110016000000201800024 01

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Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.110016000000201800024 01 Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa 4

8. El 14 de junio de 2019 el juzgado instaló la audiencia preparatoria.

La fiscalía solicitó variar el objeto de la diligencia por la verificación del preacuerdo suscrito con los procesados y sus defensores. En virtud de este, los acusados aceptaron su responsabilidad a cambio de la degradación de su participación, de autores a cómplices. El despacho validó ese acto , anunció el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

9. El 26 de junio de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa de

Jhonny Alexánder González Sánchez apeló.

10. El 17 de septiembre de 2019 el proceso le fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

2. Dado que la pena prevista para el delito de concierto para delinquir, en calidad de cómplice, oscila entre 24 y 90 meses de prisión, partió del extremo mínimo y, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta para la sociedad, les impuso una pena de 30 meses de prisión.

3. Por la existencia de antecedentes penales y la prohibición expresa

del extremo mínimo y, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta para la sociedad, les impuso una pena de 30 meses de prisión.

3. Por la existencia de antecedentes penales y la prohibición expresa de los artículos 63 y 68A del CP, les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.110016000000201800024 01

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V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa de Jhonny Alexánder González Sánchez solicitó al tribunal modificar la sentencia apelada y concederle la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. Al efecto argumentó:

1. El antecedente penal que le registra a Jhonny Alexánder González Sánchez tiene conexidad con este proceso : fue producto de la misma investigación y acusación de la fiscalía . El motivo por la cual fue necesario celebrar dos preacuerdos en esta actuación , le es únicamente imputable a un error de la fiscalía, pue s en su momento negoció el preacuerdo solo por el delito de receptación y dejó a un lado el concierto para delinquir. Si la fiscalía hubiera actuado correctamente, a la fecha el acusado ya hubiese cumplido la pena.

2. La fiscalía vulneró los principios d e unidad procesal, previsto en la sentencia C -1086 de 2008, y de igualdad, al no juzgar los mismos hechos bajo la misma cuerda procesal.

3. El delito de concierto para delinquir no está excluido de beneficios y sustitutos penales, la pena impuesta es inferior al límite prohibido y ,

hechos bajo la misma cuerda procesal.

3. El delito de concierto para delinquir no está excluido de beneficios y sustitutos penales, la pena impuesta es inferior al límite prohibido y , como quiera que Jhonny Alexánder González Sánchez atraviesa una condición médica , es merecedor de la suspensión de la pena o la prisión domiciliaria.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, dado que se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó110016000000201800024 01

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por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello s y la proscripció n de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.

B. Legitimidad de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la corporación encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del

una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la corporación encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, el proceso respetó la estruc tura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución P olítica, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación , presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento varió la audiencia preparatoria por la verificación de legalidad del preacuerdo, verificó la validez de ese acto, surtió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia de rigor.

Por último, se respetaron los derechos de los procesados. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a la suscripción de un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de110016000000201800024 01

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que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado.

que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado.

En el caso presente, el tribunal cuenta con múltiples elementos materiales probatorios como lo son : la noticia criminal ; los informes ejecutivos de resultados de interceptaciones telefónicas de 1° de octubre de 2014, 25 de agosto, 21 de octubre, 20 y 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, y de registro y allanamiento al establecimiento de comercio COLTEC Motos ubicado en la Avenida Calle 26 sur No. 52 D02 del 28 de agosto de 2015; los informes de actos urgentes del 14 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016 y de investigador de laboratorio del 2 de febrero de 2016 , sobre las identidades de Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa, entre otros; las planillas de l as motocicletas hurtadas; el acta de derechos de capturado de Jairo Orlando Zorro Correa y la entrevista a Jorge Eliecer Vargas Arango del 14 de enero de 2015.

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que optaron los acusados, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que los cobija.

En estas condiciones, la renuncia de Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa al derecho que le s asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Caso concreto

En estas condiciones, la renuncia de Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa al derecho que le s asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Caso concreto

4. El recurrente le solicita al tribunal que le conceda la suspensión condicional de la ejecuc ión de la pena o la prisión domiciliaria a Jhonny Alexánder González Sánchez, pues reúne todos los presupuestos para acceder a ellos, teniendo en cuenta que el único antecedente penal que registra tiene conexidad con este proceso.110016000000201800024 01

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5. Pues bien, para empr ender este estudio, el tribunal considera necesario hacer un recuento de la particular forma como fue tramitado

este proceso abreviado:

a. Entre 2014 y 2015, la Fiscalía 35 Seccional adelantó una investigación en contra de una organización criminal dedicada al hurto de motocicletas , mediante las modalidades de halado y atraco, en distintas localidades de Bogotá, con tres finalidades: extorsionar a sus propietarios para la devolución de los rodantes a cambio de sumas de dinero; falsificar los documentos, regrabar los números seriales del motor y del chasis de las motos hurtadas y cambiar las placas, para darles apariencia de legalidad y comercializarlas, o desguazarlas y vender sus autopartes en almacenes de repuestos.

Para tal fin, la fiscalía adelantó múltiples actos de investigación y logró identificar a los integrantes de la banda delincuencial, entre ellos, a

vender sus autopartes en almacenes de repuestos.

Para tal fin, la fiscalía adelantó múltiples actos de investigación y logró identificar a los integrantes de la banda delincuencial, entre ellos, a Jairo Orlando Zorro Correa , alias cuchufli, y Jhonny Alexánder González Sánchez , alias jefecito ; las 42 moto cicletas que estuvieron involucradas y las víctimas de sus delitos. Encontró que las dos personas referidas estuvieron involucradas en la negociación de los rescates y la comercialización de cuatro y seis motocicletas, respectivamente.

b. Con fundamento en la evidencia recolectada, la fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías la legalización de órdenes de registro y allanamiento de inmuebles y de capturas en contra de los integrantes de la organización criminal , entre ellos, Jairo Orlando Zorro Correa y Jhonny Alexánder González Sánchez y desplegó un operativo para materializarlas.

c. Una vez cumplido esos objetivos, ante el Juzgado 46 Penal de Control de Garantías le imputó a Jhonny Alexánder González Sánchez y a Jairo Orlando Zorro Correa la posible comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir. Est os no aceptaron los cargos y, por solicitud de la fiscalía, ese juzgado les impuso medidas de110016000000201800024 01 Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa 9

aseguramiento de detención domiciliaria e intramural, respectivamente.

d. Con posterioridad, la fiscalía los acusó ante el Juzgado 31 Penal del Circuito como probables coautores de los delitos de receptación9

aseguramiento de detención domiciliaria e intramural, respectivamente.

d. Con posterioridad, la fiscalía los acusó ante el Juzgado 31 Penal del Circuito como probables coautores de los delitos de receptaciónincisos 2° y 4° del artículo 477 del CP - y concierto para delinquirinciso 1° del artículo 340 del CP-.

e. Con posterioridad, el juzgado legalizó el preacuerdo a través del cual los acusados aceptaron su responsabilidad, a cambio de que la fiscalía variara la calificación jurídica de la conducta de receptación por la de favorecimiento y, además, esa parte eliminó el cargo po r el delito de concierto para delinquir, por no contar con la evidencia suficiente para probarlo.

f. El 24 de febrero de 2017 el Juzgado 31 Penal del Circuito condenó a Jairo Orlando Zorro Correa y a Jhonny Alexánder González Sánchez a 29 y 35 meses de prisión, respectivamente, como coautores del delito de favorecimiento. Les negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria, dado que el delito que verdaderamente cometieron era el de receptación, el cual está enlistado en los pun ibles del inciso 2° del artículo 68 A del C P. Por otro lado, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de concierto para delinquir que no hizo parte del preacuerdo y compulsó copias penales para la investigación de los delitos de extorsión que se extraen de los hechos jurídicamente relevantes.

g. Este fallo fue apelado y en sentencia del 25 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral segundo y les

de los delitos de extorsión que se extraen de los hechos jurídicamente relevantes.

g. Este fallo fue apelado y en sentencia del 25 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral segundo y les concedió a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, compulsó copias penales y disciplinarias en contra de la delegada de la fiscalía que había promovido el preacuerdo e instó a la Fiscalía General de la Nación a tomar medidas para evitar abusos del poder en el trámite de los procesos abreviados.110016000000201800024 01 Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa 10

h. El 15 de mayo de 2018 la fiscalía rompió la unidad procesal y continuó con el proceso por el delito de concierto para delinquir. El proceso le correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.

  1. Con fundamento en los mismos elementos materiales probatorios, la fiscalía, los defensores y los acusados le solicitaron al juzgado legalizar un preacuerdo, por medio del cual estos aceptaron su responsabilidad a cambio de la degradación de s u participación , de autor es a cómplices. El juzgado legalizó ese acto y el 26 de junio de 2019 dictó sentencia condenatoria.

6. Ante este panorama, para la corporación resulta evidente que la forma cómo actuó la Fiscalía General de la Nación en este proceso desborda la lógica de un proceso pen al propio de un Estado constitucional de derecho como el colombiano: el ejercicio de la acción penal debe fundarse en el actuar razonable y responsable de la fiscalía,

forma cómo actuó la Fiscalía General de la Nación en este proceso desborda la lógica de un proceso pen al propio de un Estado constitucional de derecho como el colombiano: el ejercicio de la acción penal debe fundarse en el actuar razonable y responsable de la fiscalía, pues tal prerrogativa involucra la afectación de los derechos fundamentales de las perso nas, tanto de los acusados como de las víctimas.

En este orden , no es razonable que la fiscalía despliegue una gran investigación dirigida a desarticular una organización criminal dedicada a la comisión de delitos; que luego de individualizar a sus integrantes, ejerza la acción penal en su contra, les formule imputación por los delitos de concierto para delinquir y otros, debido a que contaba con elementos que le permitían inferir razonablemente su autoría y participación; que la mayoría de procesados los acepten en la primera oportunidad procesal y que , frente a los que no optaron por esa vía, encuentre mérito suficiente para afirmar con probabilidad de verdad que las conductas punibles existieron y que los acusados son sus responsables; y que, con poster ioridad a ese estadio procesal y con ocasión de la negociación de un preacuerdo , afirme que su investigación había sido tan precaria, que no contaba con elementos de juicio para probar la materialidad del delito de concierto para delinquir, pero sí los de menor entidad.110016000000201800024 01 Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa 11

Sin perjuicio de lo anterior, es más llamativo que, una vez el Juzgado 31 Penal del Circuito y la sala penal de esta corporación advirtieran

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Sin perjuicio de lo anterior, es más llamativo que, una vez el Juzgado 31 Penal del Circuito y la sala penal de esta corporación advirtieran estas incoherencias, la fiscalía haya optado, no por precluir la actuación, lo que hubiera sido compatible con la postura asumida por la delegada que decidió preacordar solo uno de los cargos acusados y eliminar el segundo, sino por continuar el ejercicio de la acción penal por el delito de concierto para delinquir. Y , por si ello no bastara, que la defensa y los acusados tampoco hubieran reparado en la alegada imposibilidad de la fiscalía de probar su s responsabilidades por ese delito, sino que, con fundamento en los mismos elementos materiales probatorios que les fueran descubiertos inicialmente, hayan optado por aceptar su responsabilidad penal por ese punible.

7. Este escenario tan particular le permite al tribunal inferir que, de no haber sido por las advertencias, determinaciones y compulsas de copias del juzgado de conocimiento y de esta sala penal, el producto de varios años de investigación penal dirigida a desarticular una organización criminal dedicada a la co misión de múltiples delitos contra la seguridad pública, el patrimonio económico de las personas y la recta y eficaz impartición de justicia , no hubiera generado el ejercicio responsable del poder punitivo del Estado.

En lugar de ello, hubiera propiciado una suerte de disposición negociada de la acción penal entre la fiscalía y la defensa; en la que se optó por una modalidad de preacuerdo -tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena -, demasiado favorable

negociada de la acción penal entre la fiscalía y la defensa; en la que se optó por una modalidad de preacuerdo -tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena -, demasiado favorable a los acusados e injusta en relación con sus coimputados que se allanaron en la primera oportunidad procesal , y en la que aquella, al margen del preacuerdo, eliminó de la acusación un cargo, con fundamentos que no convencieron ni a los jueces, ni a la fiscalía, ni a la defensa ni a los mismos acusados.

8. Así las cosas, la sala está ante un proceso penal abreviado bastante manipulado por las partes, en el que se rompió la unidad procesal por la manera dispositiva cómo estas pretendieron sacar provecho del instituto de las negociaciones y los preacuerdos , al margen del110016000000201800024 01

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principio de legalidad. En tal virtud, como quiera que el 9 de junio de 2017 quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Su perior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia condenatoria proferida en contra de Jairo Orlando Zorro Correa y a Jhonny Alexánder González Sánchez por el delito de favorecimiento, existe claridad que en contra de estos registra un antecedente penal.

9. En consecuencia, dado que para acceder a los subrogados o sustitutos invocados el legislador previó unos requisitos estrictos y entre ellos está el de no contar con sentencia condenatoria por delito doloso, dentro de los cinco años anteriores -numerales 2° y 3° del

sustitutos invocados el legislador previó unos requisitos estrictos y entre ellos está el de no contar con sentencia condenatoria por delito doloso, dentro de los cinco años anteriores -numerales 2° y 3° del artículo 63 e inciso 1° del 68 A del CP -, resulta evidente que en este caso la solicitud de Jhonny Alexánder González Sánchez es improcedente.

Además, el estado de salud del acusado es indiferente frente a la procedencia de la condena condi cional o la prisión domiciliaria . Para tal fin la defensa tenía que acreditar los supuestos del artículo 68 del CP, que de ninguna manera se avizoran en este caso.

10. De este modo, el tribunal no tiene motivo alguno para revocar esa determinación, por lo que la confirmará.

VII. Decisión

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada.110016000000201800024 01 Jhonny Alexánder González Sánchez y Jairo Orlando Zorro Correa 13

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201800024 01

Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito

Acusados: Jhonny Alexánder González Sánchez

Jairo Orlando Zorro Correa Delito: Concierto para delinquir

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirmar

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