TSDJ BOG SP - 110016000000201800047 01-(26-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201800047 01-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000000201800047 01
Procesado: Jhon Jairo Bedoya Chávez
Maria Eugenia Bedoya Chávez Delito: Estafa y otros Procedencia: Juzgado 45 Penal de Circuito Motivo: Apelación auto de pruebas Decisión: Revoca parcialmente Fecha: 26 de mayo de 2020
Acta: 060
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto del 19 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad , por medio de l cual decidió las solicitudes probatorias de las partes.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la fiscalía, María Eugenia Bedoya Chávez, quien p ara los años 2010 a 2014 trabajaba en la Defensoría Regional de Putumayo, diligenció los Formatos Únicos de Declaración FUD NE 000478332 y FUD CJ000209794, en el municipio de Mocoa, Putumayo, mediante los cuales María del Carmen Díaz Solarte y Karen Milena Segura Zumarraga se anunciaban como víctimas del conflicto armado, sin serlo.
Con ocasión de dichas declaraciones, fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de
anunciaban como víctimas del conflicto armado, sin serlo.
Con ocasión de dichas declaraciones, fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIVy, en consecuencia, fueron beneficiarias de una110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 2
indemnización administrativa en un monto de $22.131.510 para cada una.
Jhon Jairo Bedoya Ch ávez, hermano de María Eugenia, se encargó de contactar a María del Carmen Díaz Solarte, obtuvo de ella la fotocopia de su cédula de ciudadanía , según él pa ra participar en una pirámide, y posteriormente logró que firmara el formato único de declaración . Además, se encargó de gestionar el pago de la indemnización administrativa.
Por estos hechos, Marí a Eugenia y Jhon Jairo Bedoya Chávez son judicializados por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los días 13 y 14 de diciembre de 2017 el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de María Eugenia Bedoya Chávez como posible coautora del delito de estafa agravada y autora de los punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas. Esta no aceptó cargos . Por solicitud de la fiscalía el juzgado le impuso medida de aseguramiento de
agravada y autora de los punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas. Esta no aceptó cargos . Por solicitud de la fiscalía el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 12 de abril de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de María Eugenia. El conocimiento le correspondió al Juzgado 45
Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 1° de junio de 201 8 el juzgado instaló la audiencia de formulación de acusación. La defensa impugnó la competencia por el factor territorial.
El 11 de julio de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó al Juzgado 45 Pe nal del Circuito de esta ciudad la competencia para adelantar el juzgamiento.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 3
4. El 14 de junio de 2018 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Jhon Jairo Bedoya Chávez como presunto autor del del ito de estafa agravada e interviniente de los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas.
4. El 28 de junio de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Jhon Jairo. El asunto correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad.
5. El 7 de septiembre de 2018, en diligencia de continuación de formulación de acusación, el Juzgado 45 Penal del Circuito decretó la
Circuito de esta ciudad.
5. El 7 de septiembre de 2018, en diligencia de continuación de formulación de acusación, el Juzgado 45 Penal del Circuito decretó la conexidad procesal respecto de la acción penal adelantada en contra de María Eugenia y de Jhon Jairo. La fiscalía acusó a los hermanos Bedoya Chávez en los mismos términos de las imputaciones.
6. E l 30 de noviembre de 2018 el juzgado instal ó la audiencia preparatoria. La defensa indicó que el descubrimiento probatorio no había sido completo, por lo que la diligencia se suspendió. El 29 de enero de 2019 la defensa insistió en su inconformidad con el descubrimiento.
7. En sesiones del 22 de f ebrero de 2019, 29 de abril de 2019 y 19 de febrero de 2020 el juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria y resolvió las solicitudes probatorias de las partes. La fiscalía apeló.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta en contra de una decisión proferida por un juzgado penal del circuito de este110016000000201800047 01
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distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de
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distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de l recurrente y lo inescind iblemente relacionado con esta.
B. Problema jurídico
2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 45
Penal del Circuito de Bogotá , en torno a las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía, es jurídicamente correcta . De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.
C. Caso concreto
3. La fiscalía solicitó las siguientes pruebas, relativas a interceptaciones realizadas a tres abonados telefónicos -John J airo Bedoya Chávez, 312 3195027, María del Carmen D íaz Solarte, 313 2911325, y Marí a Eugenia Bedoya Chávez, 310 2078813 -, obtenidos de Medimás, Telefonía Claro y
Emsanar:
a. Tres DVD contentivos de las interceptaciones realizadas a las tres líneas telefónicas. Hacen parte del informe de investigador de campo del 1º de noviembre de 2017, con control posterior de legalidad ante el juez con función de control de garantías el 2 de noviembre de 2017.
b. Tres DVD contentivos de las interceptaciones realizadas a las tres líneas referidas. Hacen parte del informe de investigador de campo del 29 de noviembre de 2017, con control posterior de legalidad del 30 de noviembre de 2017, donde además se ordenó la cancelación de la línea
líneas referidas. Hacen parte del informe de investigador de campo del 29 de noviembre de 2017, con control posterior de legalidad del 30 de noviembre de 2017, donde además se ordenó la cancelación de la línea de Jhon Jairo Bedoya Chávez.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 5
c. Dos DVD contentivos de las interceptaciones de dos líneas que corresponden al informe del 11 de diciembre de 2017.
d. Un DVD que corresponde a la orden del 11 de octubre de 2017, con control posterior de legalidad del 14 de febrero de 2018, atinente a una línea telefónica, la de María del Carmen Díaz Solarte.
El ente acusador argumentó que dichas interceptaciones dan cuenta de los hechos de corrupción cometidos por los hermanos Bedoya Chávez con las dos presuntas falsas víctimas, María del Carmen Diaz Solarte y Karen Milena Segura Zumarraga.
4. La primera instancia rechazó los in formes de investigador de campo, los medios magnéticos que contienen las interceptaciones telefónicas y los testigos con los que pretendía introducir las. Razonó de la siguiente
manera:
a. Ausencia de descubrimiento probatorio . En varias audiencias el defensor puso de presente que el d escubrimiento era defectuoso. Se realizaron varias sesiones con el fin de que la fiscalía aportara la información solicitada por este, quien explicó las razones por las cuales no le era posible verificar la información de cada uno de los medios magnéticos con sus respectivos informes; sin embargo, ello no tuvo eco en la fiscalía.
b. Ilegalidad de la prueba . La defensa afirmó que no conoció los
no le era posible verificar la información de cada uno de los medios magnéticos con sus respectivos informes; sin embargo, ello no tuvo eco en la fiscalía.
b. Ilegalidad de la prueba . La defensa afirmó que no conoció los motivos fundados que respaldaron las órdenes de interceptación, las cuales, además, fueron emitidas con fechas posteriores a los hechos, si se tiene en cuenta que el pago de la indemnización administrativa se realizó en mayo de 2017. Finalmente, una de las interceptaciones corresponde a una llamada telefónica de Marí a del Carmen a un investigador de policía judicial. Previamente aquella había sido citada a interrogatorio por los mismos hechos, pero se negó a acudir. No debe exponerse esa conversación, pues se trata de una persona que es procesada.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 6
c. Falta de argumentación en punto a pertinencia, conducencia y utilidad. La fiscalía únicamente argumentó que daban cuenta de los hechos de corrupción investigados, pero no dio mayor infor mación frente al contenido. No obstante, si bien no debía exponer lo que había en cada una de l as interceptaciones, sí debió indicar lo que fuera relevante, máxime cuando en la audiencia de formulación de acusación señaló que se trataba de 4922 y 4144 archivos.
5. La fiscalía pidió que se revoque ese pronunciamiento. Expuso lo
siguiente:
a. Desde la audiencia de formulación de acusación descubrió a la defensa la totalidad de las interceptaciones telefónicas contenidas en los medios magnéticos junto con sus informes. Sin embargo, ante las
siguiente:
a. Desde la audiencia de formulación de acusación descubrió a la defensa la totalidad de las interceptaciones telefónicas contenidas en los medios magnéticos junto con sus informes. Sin embargo, ante las manifestaciones de inconformidad de la defensa, le hizo nuevo descubrimiento el 14 de noviembre de 2018 y el 7 de diciembre de 2018, fecha última en que le entregó en medios magnéticos: i) Informe del 1° de noviembre de 2017 de tres líneas, ii) informe del 29 de noviembre de 2017 de tres líneas, iii) informe del 11 de diciembre de 2017 de dos líneas e iv) informe del 3 de febrero de 2018 de una línea. En las dos fechas la defensa suscribió constancia de entrega y en la última no hizo ninguna manifestación de desacuerdo. Además, afirmó que el 11 de diciembre de 2018 le entregó las órdenes de interceptación, pese a que estas no son elementos probatorios.
No está de acuerdo con la posición de la defensa, quien le reprocha que debió quemar en cada CD una línea, toda vez que ese no es el sentido del descubrimiento ; ello solo implica poner a disposición, lo que en efecto hizo.
b. Frente a la legalidad de la prue ba, l as órdenes de interceptación emitidas fueron posteriores a los hechos porque los pagos se emitieron en el mes de mayo de 2017 y la denuncia se instauró al final de ese mes. Inmediatamente se procedió a realizar diferentes actividades investigativas. Ello no desdibuja que la actividad sea legal.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 7
Inmediatamente se procedió a realizar diferentes actividades investigativas. Ello no desdibuja que la actividad sea legal.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 7
En punto a la interceptación telefónica del 22 de noviembre de 2017, esta es legal, pues fue Marí a del Carmen Díaz quien llamó a l investigador para dar a conocer la situación de temor que tenía y la causa de ello. En efecto, la fiscalía la había citado a interrogatorio y ella se negó a rendirlo, pero en ningún momento se pretendió obtener de manera irregular el interrogatorio.
c. La fiscalía sí cumplió con la carga argumentativa de pertinencia y conducencia, como quiera que mencionó que tales elementos corroboraban la prueba documental que existía en la indagación. La fiscalía no está obligada a decir uno a uno los ID, pues se trata de más de 4000 registros, de los que la gran cantidad son relevantes. Además, señaló que era de suma importancia respecto de los hechos.
6. En calidad de no recurrente, la representante del Ministerio Público se apartó de la decisión de primer grado. Afirmó que el juzgado le dio valor a una afirmación de la defensa que no tenía soporte, contrario a lo que hizo la fiscalía, que sí pudo demostrar que efectuó el descubrimiento probatorio con las actas de entrega socializadas en las audiencias
Frente a la discusión de la legalidad de una de las interceptaciones telefónicas, no se conoce a ciencia cierta el contenido, por lo que considera que debe valorarse en el juicio, escenario en el que también puede pedirse la exclusión de la prueba.
7. La defensa por su parte, indicó que, si bien la fiscalía le entregó los
considera que debe valorarse en el juicio, escenario en el que también puede pedirse la exclusión de la prueba.
7. La defensa por su parte, indicó que, si bien la fiscalía le entregó los informes de investigador respecto de las interceptaciones telefónicas, no le descubrió el contenido de las l lamadas interceptadas, pese a la s múltiples ocasiones en que solicitó el debido descubrimiento para poder conocer y verificar toda la información.
Si bien la fiscal le entregó cinco CD, estos contienen un collage, una mezcla de llamadas telefónicas. La información no está en el orden del contenido de los informes ni del escrito de acusación , en el que por demás se r elacionan nueve CD. Es imposible verificar a qué informe corresponden las interceptaciones grabadas en los CD entregados. Insistió en que el descubrimiento probatorio fue defectuoso.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 8
Asimismo, ratificó que la interceptación telefónica relativa a una llamada hecha por María del Carmen Díaz debe ser excluida. Alegó que aquella fue citada para ser oída en un interrogatorio, quien decidió acogerse a su derecho de guardar silencio . María del Carmen llamó al investigador Franky Márquez , pero con ocasión de las mismas citaciones que le hacían, y el que indujo el contenido de la conversación fue aquel: la llevó a contestar las preguntas que iban a ser objeto d el interrogatorio al que ella se había negado. No se puede permitir la escucha de un contenido ilegal como este. Además es impertinente e inútil respecto los hechos materia de juzgamiento.
interrogatorio al que ella se había negado. No se puede permitir la escucha de un contenido ilegal como este. Además es impertinente e inútil respecto los hechos materia de juzgamiento.
8. Revisados con detenimiento los registros de video de las audiencias, la
sala advierte:
a. El 30 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia preparatoria. La defensa afirmó que el descubrimiento probatorio había sido defectuos o: al terminar la audiencia de acusación, la fiscalía le entregó siete CD en los que estaría condensada toda la información. No obstante, al revisar su contenido observó que la grabación de los documentos escaneados no tenía un orden lógico; e n razón de ello, le solicitó a la fiscalía que le entregara la totalidad de los elementos materiales probatorios en medio físico. La fiscalía lo citó y le entregó dos discos compactos, pero, a su juicio, éstas no llevaban el mismo orden lógico contenido en el escrito de acusación.
Alegó que ello no le permite establecer si están todas las interceptaciones relacionadas ni identificar o ubicar a qué informe corresponde cada archivo. Además , se entremezcló la información con documentos escaneados que corresponden a otras evidencias. Por ello, le pidió a la fiscalía que descubriera los CD en el mismo orden en que aparecían relacionados en el escrito de acusación; esto es, un CD o DVD por cada informe y cada línea, y con las respetivas órdenes de la fiscalía para conocer los motivos fundados.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 9
Ante tales observaciones la fiscalía afirmó que pese a que había
para conocer los motivos fundados.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 9
Ante tales observaciones la fiscalía afirmó que pese a que había descubierto la tot alidad de las interceptaciones, se comprometía a hacerlo nuevamente en los términos solicitados. Sin embargo, replicó que no descubriría las ó rdenes de interceptación , pues no era su obligación y que la información que perseguía se encontraba en los registros de la audiencia de control de garantías. La audiencia se suspendió para tal efecto.
b. El 29 de enero de 2019 la defensa insistió en su inconformidad frente al descubrimiento probatorio. Indicó que la fiscalía no cumplió con lo acordado como quiera, por un lado, no le entregó las órdenes o resoluciones de interceptaciones y, por otro, le entregó los discos compactos con varias líneas y diferentes informes, así: 1). Un CD con los informes del 1° de noviembre de 2017, del 11 de dic iembre y del 13 de febrero de 2018. 2). Un CD con el informe 1 ° de nov iembre de 2017, respecto de la línea 3132911325. 3). Un CD con el informe del 29 de noviembre de 2017. 4). Un CD con el informe del 29 de nov iembre de 2017 y 5). Un CD con orden de trabajo No.3501 “caso Mocoa”. Además refirió que está en facultad de pedir un de scubrimiento claro y organizado.
La fiscalía cuestionó tales afirmaciones y señaló que el 7 de diciembre de 2018 se reunió con el defensor y allí abrió cada uno de los CD en el
organizado.
La fiscalía cuestionó tales afirmaciones y señaló que el 7 de diciembre de 2018 se reunió con el defensor y allí abrió cada uno de los CD en el computador y todos fueron visualizados por é l. Adicionalmente indicó que el descubrimiento es poner a disposición los elementos materiales probatorios, lo que quiere decir que si en un mismo CD la fiscalía graba dos o tres líneas está cumpliendo con tal obligación.
De esta manera concluyó el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía. El 22 de febrero de 2019 se continuó con la audiencia preparatoria.
9. Pues bien, respecto de la fiscalía, el descubrimiento probatorio es un deber de orden constitucional1 –artículo 250 inciso final-. Por ello, el artículo
1 Artículo 250 inciso final: “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 10
142 del Código de Procedimiento Penal le impone el deber de suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física e información de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.
El artículo 344 del CPP dispone que en la audiencia de formulación de acusación la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de la que tenga conocimiento. Además, prevé
acusación la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de la que tenga conocimiento. Además, prevé que el juez debe velar porque el descubrimiento sea lo más completo posible en esa audiencia. En la sentencia C-1194 del 22 de noviembre de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible esa norma de manera condicionada, bajo el entendido de que la fiscalía siempre debe suministrar todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga.
Así las cosas, se reputa completo el descubrimiento cuando la fiscalía pone a disposición de la defensa, de forma real y efectiva, todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y los deja a su alcance para que éste pueda conocerlos y estudiarlos2.
10. En este caso, la fiscalía solicitó a la primera instancia que decretara las interceptaciones de tres líneas telefónicas –corresponden a John Jairo Bedoya Chávez, María del Carmen Díaz Solarte y María Eugenia Bedoya Chávezque hacen parte de los informes de investigador de campo de fechas: 1° de noviembre de 2017, 29 de noviembre de 2017, 11 de diciembre de 2017 y 13 de febrero de 2018.
En la audiencia del 29 de enero de 2019, en la que la defensa expuso su inconformidad con el descubrimiento efectuado por la fiscalía, enunció los medios magnéticos contentivos de las interceptaciones que aquella le había entregado: un CD respecto de los informes del 1° de noviembre de 2017, el 11 de diciembre de 2017 y el 13 de febrero de 201 8; un CD
los medios magnéticos contentivos de las interceptaciones que aquella le había entregado: un CD respecto de los informes del 1° de noviembre de 2017, el 11 de diciembre de 2017 y el 13 de febrero de 201 8; un CD respecto del informe del 1° de noviembre de 2017 y dos CD respecto del
2 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25920.110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 11
informe del 29 de noviembre de 2017. El descontento de la defensa es que no se le entregó un CD por cada línea y por cada informe.
11. Bajo tal panorama, el tribunal advierte que, contrario a lo afirmado por la falladora, la fiscalía sí cumplió con su deber, pues puso a disposición de la defensa las interceptaciones telefónicas que enunció y que solicitó; las condensó en cuatro CD y las clasificó por informe de trabajo. Ahora, una cosa es el deber de la fiscalía de descubrir en su totalidad los elementos de prueba de los que dispone , aspecto que la defensa no cu estionó, y otra muy diferente es que deba hacerlo en la forma que a la defensa le parec e correcto: un DVD por cada informe y línea.
Esa especificidad, además de que no está previst a en la ley, no es razonable. Por el contrario, es labor de la defensa examinar de manera minuciosa los medios magnéticos y verificar que la información estuviera completa, pero, al parecer, ello no ocurri ó; pues sus cuestionamientos siempre estuvieron orientados a que no recibía los elementos en el mismo
minuciosa los medios magnéticos y verificar que la información estuviera completa, pero, al parecer, ello no ocurri ó; pues sus cuestionamientos siempre estuvieron orientados a que no recibía los elementos en el mismo orden en que se relaciona ron en el escrito de acusación, aspecto que, como quedó dicho, no era obligación de la fiscalía.
12. Incluso, esta parte informó en su apelación que el 7 de diciembre de 2018 la defensa fue a su despacho y ella le entregó, entre otros, los audios de las interceptaciones en medio magn ético así: informe del 1° de noviembre de 2017 respecto de tres líneas, informe del 29 de noviembre de 2017 sobre tres líneas, informe del 11 de diciembre de 2017 respecto de dos líneas e informe del 3 de febrero de 2018 atinente a una línea. Ello quedó plasmado en una constancia que la defensa suscribió, sin realizar ninguna manifestación de desacuerdo; luego, no se entiende por qué en la siguiente sesión de audiencia preparatoria -29 de enero de 2019 - sí pronunció su inconformidad al respecto.
13. De otro lado, es desacertada la afirmación de la primera instancia respecto a que dichas interceptaciones son ilegales por cuanto la defensa no conoció los motivos fundados que respaldaron las órdenes de esa actividad investigativa. Nada le impide a la defensa consultar los registros110016000000201800047 01
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de las audiencias preliminares de control de legalidad donde puede verificar tal aspecto.
De otro lado , no se advierte la importancia de las órdenes de
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de las audiencias preliminares de control de legalidad donde puede verificar tal aspecto.
De otro lado , no se advierte la importancia de las órdenes de interceptación; lo relevante aquí es la posible fuerza incriminatoria de esos elementos; además la fiscalía no está obligada a descubrirlas porque constituye un criterio orientador de la investigación.
14. Tampoco es válido deducir que las interceptaciones son ilegales porque las órdenes fueron emitidas con fechas posteriores a los hechos investigados. Este es un aspecto irrelevante. Adic ional a ello, como acertadamente lo explicó la fiscalía, ello obedece a una razón muy simple y lógica: la UARIV puso en conocimiento del ente acusador los sucesos objeto de juzgamiento después de que se realizaron los pagos de la indemnización administrativa, momento en que advirtió la presunta comisión de conductas ilícitas; esta circunstancia no desdibuja en modo alguno su legalidad.
15. Tampoco es acertado afirmar que la fiscalía no argumentó la pertinencia, conducenci a y utilidad de las interceptaciones , pues aquella explicó que daban cuenta de los hechos de corrupción cometidos por los hermanos Bedoya Chávez con las dos presuntas falsas víctimas del conflicto armado, María del Carmen Díaz Solarte y Karen Milena Segura Zumarraga. La fiscalía no tenía la carga de revelar el contenido de las conversaciones, máxime cuando se trata de un sinnúmero de ellas; únicamente debía exponer la relevancia de estas en su hipótesis delictiva, y así lo hizo.
Segura Zumarraga. La fiscalía no tenía la carga de revelar el contenido de las conversaciones, máxime cuando se trata de un sinnúmero de ellas; únicamente debía exponer la relevancia de estas en su hipótesis delictiva, y así lo hizo.
16. Finalmente, respecto de la interceptación cuestionada por la defensa atinente a la conversación sostenida entre María del Carmen Díaz Solarte y el investigador de policía judicial, esta corporación considera que no es ilegal como quiera que, fue María del Carmen la que , de manera voluntaria, se comunicó con e l servidor de policía, de quien conocía su calidad.110016000000201800047 01
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17. En virtud de lo anterior, el tribunal revocará parcialmente la determinación recurrida, en el sentido de decretar las interceptaciones
telefónicas reseñadas en el ítem No.3, literales a, b, c y d de este acápite. La misma suerte correrán los testigos con los que se pretendan introducir.
VI. DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta sala de decisión,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente la determinación recurrida, en el sentido de decretar como pruebas de la fiscalía las interceptaciones telefónicas reseñadas en el ítem No.3 , literales a, b, c y d del acápite de consideraciones. La misma suerte correrán los testigos con los que se pretendan introducir.
Segundo. Regresar el proceso al despacho de origen.
Esta decisión queda notificada en estrados. Contra esta no proceden recursos.
pretendan introducir.
Segundo. Regresar el proceso al despacho de origen.
Esta decisión queda notificada en estrados. Contra esta no proceden recursos.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,110016000000201800047 01 Auto de Ley 906 de 2004 14
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000000201800047 01
Procesado: Jhon Jairo Bedoya Chávez
Maria Eugenia Bedoya Chávez Delito: Estafa y otros Procedencia: Juzgado 45 Penal de Circuito Motivo: Apelación auto de pruebas Decisión: Revoca parcialmente Fecha: 26 de mayo de 2020
Acta: 060