TSDJ BOG SP - 110016000000201800047 02-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201800047 02-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000000201800047 02
Procesado: Jhon Jairo Bedoya Chávez
María Eugenia Bedoya Chávez Delito: Estafa y otros
Procedencia: Juzgado 45 Penal de Circuito Motivo: Apelación auto Decisión: Rechaza de plano
Fecha: 038
Acta No.: 26 de marzo de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
Sería del caso que el tribunal resolviera los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, la agencia del Ministerio Público y el apoderado de la víctima contra el auto de l 12 de febrero de 202 1 proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual excluyó una prueba ; sin embargo, existen razones para advertir que este es manifiestamente improcedente.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, María Eugenia Bedoya Chávez y Jhon Jairo Bedoya Chávez son hermanos.
Entre los años 2010 y 2014 María Eugenia trabajó en la Defensoría Regional de Putumayo. En esa labor, diligenció los formatos únicos de110016000000201800047 02 Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 2
declaración NE000478332 y CJ000209794, en el municipio de Mocoa (Putumayo), en los que María del Carmen Díaz Solarte y Karen Milena
Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 2
declaración NE000478332 y CJ000209794, en el municipio de Mocoa (Putumayo), en los que María del Carmen Díaz Solarte y Karen Milena Segura Zumarraga se anunciaban como víctimas del conflicto armado, sin serlo.
Con ocasión de dichas declaraciones, esas personas fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas -RUVde la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las V íctimas –UARIVy, en esa calidad, se beneficiaron de una indemnización administrativa en un monto de $22.131.510, cada una.
Jhon Jairo Bedoya Chávez se encargó de contactar a María del Carmen Díaz Solarte y obtuvo de ella la fotocopia de su cédula de ciudadanía , supuestamente para participar en una pirámide ; y, posteriormente logró que esta firmara el formato único de declaración . Además, se encargó de gestionar el pago de la indemnización administrativa.
Por estos hechos, Marí a Eugenia y Jhon Jairo Bedoya Chávez son judicializados por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas.
III. Actuación procesal relevante
1. E l juicio oral ha transcurrido en sesiones de 23, 24 y 25 de septiembre de 2020, 27, 28 y 29 de enero y 10, 11 y 12 de febrero de
2021. En las dos últimas, durante la práctica probatoria del testimonio del investigador Gerson Giovanni Rojo Rodríguez, la defensa se opuso
septiembre de 2020, 27, 28 y 29 de enero y 10, 11 y 12 de febrero de
2021. En las dos últimas, durante la práctica probatoria del testimonio del investigador Gerson Giovanni Rojo Rodríguez, la defensa se opuso a la aducción de una interceptación telefónica; el juzgado le dio la razón y excluyó la prueba . L a fiscalía , el apoderado de la víctima y el Ministerio Público apelaron. Esta última también recurrió en reposición y el juzgado confirmó su determinación y concedió la alzada.
2. El 5 de marzo de 2021 el proceso fue asignado a esta sala y el 24 de marzo de 2021 el juzgado remitió el expediente completo al tribunal.110016000000201800047 02
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IV. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta en contra de una decisión proferida por un juzgado penal de l circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
B. Cuestiones previas
2. En la audiencia preparatoria, la fiscalía , entre otros, descubrió, enunció y solicitó el decreto de cuatro informes contentivos de los resultados de interceptaciones telefónicas a los abonados telefónicos de
John Jairo Bedoya Chávez -3123195027-, María del Carmen Díaz Solarte -3132911325y María Eugenia Bedoya Chávez -3102078813-:
resultados de interceptaciones telefónicas a los abonados telefónicos de John Jairo Bedoya Chávez -3123195027-, María del Carmen Díaz Solarte -3132911325y María Eugenia Bedoya Chávez -3102078813-: del 1° de noviembre de 2017, como prueba No.30; del 29 de noviembre de 2017 , como prueba No.31 ; del 11 de diciembre de 2017 , como prueba No.32, y del 13 de febrero de 2018, como prueba No.33.
La defensa1 pidió su rechazo por falta de descubrimiento; su exclusión por ser pruebas ilegalmente obtenidas , y su inadmisión por falta de sustentación. Además, hizo una solicitud específica2: pidió la exclusión de la interceptación contenida en el informe del 29 de noviem bre de 2017, del ID1490914 del 22 de noviembre de 2017 , por ser prueba ilegal, y explicó ampliamente las razones por las que consideraba que la comunicación interceptada entre María del Carmen Díaz Solarte y el investigador Franky Márquez era ilegal.
1 Récord 1:23:27 al 2:27:00 2 Récord 2:13:18110016000000201800047 02 Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 4
En su decisión, el juzgado denegó la incorporación de dichos informes por medio de los analistas de la fiscalía; se pronunció en torno a cada oposición de la defensa a las pruebas 30, 31, 32 y 33 de la fiscalía, le dio la razón y concluyó en el rechazo de l os cuatro informes de
por medio de los analistas de la fiscalía; se pronunció en torno a cada oposición de la defensa a las pruebas 30, 31, 32 y 33 de la fiscalía, le dio la razón y concluyó en el rechazo de l os cuatro informes de investigador de campo, relativos a las interceptaciones telefónicas.
La fiscalía apeló y, como no recurrente, la defensa reiteró los motivos por los cuales el tribunal no debía decretar esas pruebas de la fiscalía y, en particular, hizo una exposición extensa sobre el por qué debía excluir, por ser prueba il egal, la comunicación sostenida entre María del Carmen y el investigador Franky Márquez3.
3. El 26 de mayo de 2020 el tribunal revocó parcialmente la decisión del juzgado : se pronunció en punto a las controversias planteadas, entre ellas, la relativa a la alegada ilegalidad de la conversación sostenida entre María del Carmen y el policía judicial , y ordenó la práctica de las interceptaciones telefónicas que fueron rechazadas, y los testimonios con los que se pretendían aducir.
4. En el juicio oral, durante la práctica del testimonio del investigador Gerson Giovanni Rojo Rodríguez , la defensa se opuso a la exhibición del informe del 11 de diciembre de 2017, pues consideró que el tribunal se había extralimitado al decidir sobre este, a más que la fiscalía no le exhibió el acta de control judicial. Luego de permitir el debate en torno a este punto, el juzgado accedió a su exhibición.
En seguida, l a fiscalía interrogó al testigo sobre las interceptaciones telefónicas plasmadas en el informe del 29 de septiembre de 2017; este
a este punto, el juzgado accedió a su exhibición.
En seguida, l a fiscalía interrogó al testigo sobre las interceptaciones telefónicas plasmadas en el informe del 29 de septiembre de 2017; este reprodujo las relacionadas con el número 3132911325: primero el ID6920447 del 2 de noviembre de 2017, segundo el ID1412888 del 22 de noviembre de 2017 y, previo a presentar el tercero, el ID1434291 del 22 de septiembre de 2017, la defensa lo objetó.
Esta parte afirmó que el tribunal autorizó su práctica solo si la llamada la había efectuado María del Carmen y esta era una llamada entrante,
3 Récord 2:12:00 al 2:29:00110016000000201800047 02 Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 5
y reiteró que d esde la audiencia preparatoria había sostenido que es una interceptación ilegal, por tratarse de un interrogatorio sin la presencia de un defensor, y que era su deber cuestionar la decisión del tribunal y pedir su exclusión en sede de juicio oral.
Luego de permitir la intervención de partes e intervinientes en la discusión y cuestionar y releer apartes de la decisión del tribunal , la agencia del Ministerio Público le pidió al juzgado adoptar una decisión en aras de avanzar con el juicio , pero el juzgado optó por aplazar la audiencia para decidir.
5. En la siguiente sesión del juicio, el juzgado leyó su decisión. Afirmó que el t ribunal había permitido la práctica de la interceptación de la llamada que María del Carmen le hizo al investigador y no la que este
audiencia para decidir.
5. En la siguiente sesión del juicio, el juzgado leyó su decisión. Afirmó que el t ribunal había permitido la práctica de la interceptación de la llamada que María del Carmen le hizo al investigador y no la que este le hizo a aquella . E n ese orden, no autorizó la práctica de la interceptación.
6. La fiscalía, la agencia del Ministerio Público y el apoderado de la víctima apelaron y pidieron admitir la práctica de la prueba. La primera afirmó que el tribunal autorizó la práctica de todas las interceptaciones telefónicas; que la defensa pretendía revivir un debate decidido y, aun así, el juzgado se lo permitió y le dio la razón, y q ue la decisión es incongruente, pues tuvo como punto de referencia el ID1412888 del 22 de noviembre de 2017, que ya se practicó, y no el ID1434291 del 22 de septiembre de 2017, que es el cuestionado.
La segunda invocó l a violación del principio de doble instancia y seguridad jurídica, dado que al juzgado le corresponde acatar las decisiones de su superior y no ir línea tras línea a interpretar qué es lo que se quiso decir. El tercero afirmó que la decisión del juzgado desconocía la determinación de su superior jerárquico.
La defensa, como no recurrente, alegó el alcance errado que los recurrentes pretendían extraer de la decisión de esta corporación ; anticipó los contenidos de la interceptación del ID1490914, expuso ampliamente los motivos por los cuales consideraba que la110016000000201800047 02 Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez
anticipó los contenidos de la interceptación del ID1490914, expuso ampliamente los motivos por los cuales consideraba que la110016000000201800047 02 Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 6
interceptación de la comunicación entre María del Carmen y el policía judicial fue un acto arbitrario de la fiscalía y debía ser excluida por ilegal, y reprochó la falta de motivación de la decisión del tribunal.
C. Criterio de la sala
7. Ante este panorama, al tribunal le correspondería determinar si la decisión que tomó el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en torno a la exclusión de la interceptación del abonado telefónico de ID1434291 realizada el 22 de septiembre de 2017, es jurídicamente correcta o no.
Sin embargo, la razón por la cual reseñó lo acaecido en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, es para exponer los motivos por los cuales este es un trámite manifiestamente infundado e improcedente y el juzgado tenía el deber de rechazarlo de plano y evitar el entorpecimiento del juicio.
8. Como se sabe, p revio al inicio del debate probatorio del juicio oral, todas las discusiones en torno a la práctica de las pruebas deben estar superadas, son dos las razones: por un lado, el p rincipio de concentración supone la continuidad y la fluidez de la práctica probatoria en el juicio, por lo que cualquier controversia que interfiera con ese propósito debe ser excluida; y , por otro lado, la audiencia preparatoria es el escenario en que se resuelven todos los debates
probatoria en el juicio, por lo que cualquier controversia que interfiera con ese propósito debe ser excluida; y , por otro lado, la audiencia preparatoria es el escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, por medio de un auto susceptible de los recursos ordinarios, y en el cual, una vez en firme , deja zanjada toda la discusión al respecto.
En este caso, en el momento procesal oportuno, la defensa se opuso a la práctica de las interceptaciones telefónicas de la fiscalía y expresamente solicitó la exclusión de la comunicación interceptada entre María del Carmen y el policía judicial . Además, reiteró con vehemencia este argumento durante su intervención como no recurrente.
El tribunal, en ejercicio de la competencia conferida por la ley y como superior jerárquico y funcional del juzgado de conocimiento, decidió los110016000000201800047 02 Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 7
debates probatorios promovidos por las partes, incluido el relativo a la exclusión requerida por la defensa , y resolvió la discusión. En este orden, por más que esa parte no esté de acuerdo y considere errada la decisión de esta sala , de acuerdo con el proceso penal en el que interviene, debe respetarla y someterse a ella; de lo contrario, sobrarían las decisiones de las autoridades imparciales e independientes.
Basta remitirse a la reseña antes efectuada para advertir que la decisión adoptada por el juzgado en esta oportunidad, los recursos interpuestos y la intervención del no recurrente , se circunscriben exactamente al mismo debate que promovió la defensa en la audiencia
Basta remitirse a la reseña antes efectuada para advertir que la decisión adoptada por el juzgado en esta oportunidad, los recursos interpuestos y la intervención del no recurrente , se circunscriben exactamente al mismo debate que promovió la defensa en la audiencia preparatoria: la exclusión de la interceptación de la comunicac ión sostenida entre María del Carmen y el policía judicial . En este orden, era deber de l juzgado, como director del proceso, reconocer que no estaba habilitando revivir un debate ya culminado y rechazar de plano el requerimiento por ser manifiestamente infundado e improcedente.
9. Ahora bien, l o más preocupante de este trámite no es la actitud tozuda con la que la defensa insiste en un tema ya decidido, sino que el juzgado habilite constantemente discusiones ajenas al juicio or al y aplace la adopción de sus decisiones como si se tratara de un proceso escrito. El tribunal le solicita al juzgado que respete y haga respetar las providencias judiciales, que ejerza su rol de director del proceso y que actué de forma compatible con los principios que lo rigen, entre ellos , los de concentración y oralidad. Este último le impone el deber de decidir oralmente en audiencia y no limitarse a aplazar las audiencias y a leer decisiones escritas.
10. Por lo expuesto, la corporación rechazará de plano los recursos de apelación concedidos por el Juzgado 45 Penal del Circuito , dado que versan sobre un trámite manifiestamente improcedente: una discusión sobre la exclusión de una prueba ya decidida en esta sede . Como lo expuso, el juzgado debía emitir una orden dirigida a evitar el entorpecimiento de la actuación y no una decisión susceptible de
sobre la exclusión de una prueba ya decidida en esta sede . Como lo expuso, el juzgado debía emitir una orden dirigida a evitar el entorpecimiento de la actuación y no una decisión susceptible de recursos.110016000000201800047 02 Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 8
Además, teniendo en cuenta que la defensa anticipó que no aceptaba la decisión del tribunal y que continuaría oponiéndose a ella, l a sala resalta los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP, con los que cuenta el juzgado, para que, en caso de que sea necesario y haga lugar a ello, los ejerza.
VI. Decisión
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta sala de decisión,
Resuelve
Primero. Rechazar de plano los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, la agencia del Ministerio Público y el apoderado de la víctima contra el auto del 12 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual excluyó una prueba.
Segundo. Regresar el proceso al despacho de origen.
Contra esta no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez110016000000201800047 02 Jhon Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 9
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
Radicación: 110016000000201800047 02
María Eugenia Bedoya Chávez 9
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
Radicación: 110016000000201800047 02
Procesado: Jhon Jairo Bedoya Chávez
María Eugenia Bedoya Chávez Delito: Estafa y otros
Procedencia: Juzgado 45 Penal de Circuito Motivo: Apelación auto Decisión: Rechaza de plano
Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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