TSDJ BOG SP - 110016000000201800047 03-(06-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201800047 03-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000000201800047 03
Procesado: John Jairo Bedoya Chávez
María Eugenia Bedoya Chávez Delito: Estafa y otros
Procedencia: Juzgado 45 Penal de Circuito Motivo: Recurso de queja
Decisión: Accede
Fecha: 161
Acta No.: 6 de diciembre de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal decide el recurso de queja interpuesto por la fiscalía contra la determinación del 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el recurso de apelación instaurado por la fiscalía en contra de auto de igual fecha , en el cuál negó la incorporación de un testimonio adjunto.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, María Eugenia Bedoya Chávez y John Jairo Bedoya Chávez son hermanos.
Entre los años 2010 y 2014 María Eugenia trabajó en la Defensoría Regional de Putumayo. En esa labor, diligenció los formatos únicos de declaración NE000478332 y CJ000209794, en el municipio de Mocoa (Putumayo), en los que María del Carmen Díaz Solarte y Karen Milena Segura Zumarraga se anunciaban como víctimas del conflicto armado, sin serlo.110016000000201800047 03 John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 2
Segura Zumarraga se anunciaban como víctimas del conflicto armado, sin serlo.110016000000201800047 03 John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 2
Con ocasión de dichas declaraciones, esas personas fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas -RUVde la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las V íctimas –Unidad de Víctimas - y, en esa calidad, se beneficiaron de una indemnización administrativa en un monto de $22.131.510, cada una.
Jhon Jairo Bedoya Chávez se encargó de contactar a María del Carmen Díaz Solarte y obtuvo de ella la fotocopia de su cédula de ciudadanía , supuestamente para participar en una pirámide ; y, posteriormente logró que esta firmara el formato único de declaración . Además, se encargó de gestionar el pago de la indemnización administrativa.
Por estos hechos, Marí a Eugenia y Jhon Jairo Bedoya Chávez son judicializados por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y fraude en el registro de víctimas.
III. Actuación procesal relevante
1. En la audiencia preparatoria1, la fiscalía descubrió, enunció y solicitó el testimonio de Karen Milena como “testigo principal de la investigación”; explicó que ella compareció ante María Eugenia cuando era funcionaria de la Defensoría del Pueblo y le narró que padeció de unos hechos victimizantes, con ocasión del conflicto armado interno ; pero demostrará que tal aseveración es falsa. Pues bien, producto de esto, aquella con ayuda de esta logró inscribirse en el RUV y consiguió
unos hechos victimizantes, con ocasión del conflicto armado interno ; pero demostrará que tal aseveración es falsa. Pues bien, producto de esto, aquella con ayuda de esta logró inscribirse en el RUV y consiguió el pago de una indemnización administrativa a cargo de la Unidad de Víctimas. De igual manera, la fiscalía solicitó , para refrescar memoria e impugnar credibilidad, la declaración jurada que rindió Karen Milena el 21 de noviembre de 2017 , y como prueba de referencia en caso de que esta no asistiere al juicio . El juzgado accedió a este decreto probatorio.
2. En sesiones del juicio oral del 6 de octubre y 9 de noviembre de 2021 se practicó dicha prueba. Durante esta, la fiscalía advirtió que la testigo cambió sustancialmente su versión en comparación con la declaración
1 Sesión del 22 de febrero de 2019.110016000000201800047 03 John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 3
jurada que rindió el 21 de noviembre de 2017 , situación que, en su concepto, afecta drásticamente su teoría del caso y estrategia de litigio. Por este motivo, confrontó a la testigo con este documento y pidió al juzgado incorporar la declaración a nterior a título de testimonio adjunto. La defensa y el Ministerio Público se opusieron.
3. La primera instancia no admitió la incorporación de tal elemento material probatorio y expuso los argumentos que sustentaron su negativa. Ante ello, la fiscalía recurrió la decisión. Empero, el estrado judicial no concedió la apelación.
3. La primera instancia no admitió la incorporación de tal elemento material probatorio y expuso los argumentos que sustentaron su negativa. Ante ello, la fiscalía recurrió la decisión. Empero, el estrado judicial no concedió la apelación.
Este argumentó que la testigo acudió al juicio y, por lo tanto, no es posible tener la declaración ju ramentada como prueba de referencia. Así, indicó que no negó la práctica de una prueba, sino que verificó la comparecencia de la testigo al juzgamiento, lo cual hace improcedente admitir el testimonio adjunto , toda vez que lo que se efectuó fue la impugnación de credibilidad -así argumentó-. Por este motivo, concluyó que su decisión comporta un auto de trámite contra el cual no proceden recursos. La fiscalía interpuso queja.
4. El 12 de noviembre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
5. De ese día al 17 de noviembre siguiente la secretaría de esta corporación corrió el traslado para que la fiscalía sustentara el recurso aludido.
6. El 12 de noviembre esta parte sustentó la queja.
IV. Fundamentos del recurso
La fiscalía explicó que no solicitó la admisión de la declaración jurada de Karen Milena como prueba de referencia, ni es su intención impugnar la credibilidad de esta, tal y como lo entendió el juzgado. Lo que realmente pidió fue incorporar como prueba a título de testimonio adjunto dicha declaración, ya que su teoría del caso y pretensión110016000000201800047 03 John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 4
acusatoria se vio afectada con el cambio imprevisto que en el juicio
John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 4
acusatoria se vio afectada con el cambio imprevisto que en el juicio vertió la testigo.
Fundamentos de la decisión
1. El tribunal es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la fiscalía contra el auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá , de acuerdo con el artículo 179 C del CPP.
2. El artículo 179 B del CPP establece que cuando se deniegue el recurso de apelación en primera instancia, el recurrente podrá interponer recurso de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que negó el recurso. Asimismo, el artículo 179 D indica que el recurso deberá sustentarse dentro de los 3 días siguientes al recibo del asunto por parte del superior, y que, vencido ese término, se decidirá de plano.
3. Puestas, así las cosas, el tribunal advierte que en la sesión de juicio oral del 9 de noviembre de 2021 sucedió lo siguiente:
a. El juzgado instaló la audiencia y llamó al estrado a la testigo de cargo, Karen Milena.
b. La fiscalía inició el interrogatorio y, en el desarrollo, manifestó que aquella modificó su dicho en aspectos relevantes en comparación con una declaración jurada que presentó con antelación. Así, se la puso de presente y la cuestionó sobre el cambio de versión.
c. Al finalizar el interrogatorio, la fiscalía solicitó al juzgado la incorporación de la atestación anterior como t estimonio adjunto2. La defensa y el Ministerio Público se opusieron.
c. Al finalizar el interrogatorio, la fiscalía solicitó al juzgado la incorporación de la atestación anterior como t estimonio adjunto2. La defensa y el Ministerio Público se opusieron.
2 Minuto 02.06.00 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021.110016000000201800047 03 John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 5
d. El juzgado negó la incorporación de la mencionada declaración 3. La fiscalía presentó y sustentó apelación contra tal determinación4.
e. El estrado judicial denegó el recurso5. Argumentó que la declaración jurada de Karen Milena solo podía introducirse si ella no asistía al juicio; como esto no sucedió la prueba de referencia no es admisible y no se reúnen los requisitos de la jurisprudencia para tenerlo como un testimonio adjunto, ni se solicitó una prueba sobreviniente -no explicó por qué-. En este entender, no está negando la práctica de una prueba, no se verifica la concurrencia de ninguno de los eventos del artículo 177 del CPP y, por consiguiente, su decisión es d e trámite y en su contra no proceden recursos.
f. La fiscalía interpuso queja 6. El juzgado dispuso que la defensa continuara con el contrainterrogatorio.
g. En él, la defensa puso de presente a la testigo igual declaración juramentada que la fiscalía7. Esta parte, hizo preguntas en el redirecto8.
h. La fiscalía retomó el testimonio y, nuevamente, puso de presente la declaración juramentada a Karen Milena9.
- El Ministerio Público hizo preguntas complementarias y terminó la
directo8.
h. La fiscalía retomó el testimonio y, nuevamente, puso de presente la declaración juramentada a Karen Milena9.
- El Ministerio Público hizo preguntas complementarias y terminó la declaración de aquella10.
j. La fiscalía reiteró al juzgado que interpuso recurso de que ja; el juzgado lo concedió y cedió el turno a la defensa para que presentara sus elementos de descargo11.
3 Minuto 02.23.00 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021. 4 Minuto 02.26.00 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021. 5 Minuto 02.27.50 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021. 6 Minuto 02.31.10 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021. 7 Minuto 02.50.00 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021. 8 Minuto 03.15.00 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021. 9 Minuto 03.43.00 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021. 10 Minuto 03.54.00 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021. 11 Minuto 04.04.14 y siguientes de la audiencia del 9 de noviembre de 2021.110016000000201800047 03 John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 6
4. Pues bien, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, se establecieron las instituciones probatorias básicas del nuevo proceso: la exclusión de la prueba ilícita, los deberes de aseguramiento y descubrimiento de los
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4. Pues bien, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, se establecieron las instituciones probatorias básicas del nuevo proceso: la exclusión de la prueba ilícita, los deberes de aseguramiento y descubrimiento de los elementos materiales probatorios impuesto s a la fiscalía, y los principios de publicidad, inmediación, contradicción, celeridad y concentración que rigen la practica probatoria.
En tal virtud, las declaraciones y versiones rendidas por fuera del juicio, en principio, solo pueden ser usadas a ef ectos de refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo; regla para la cual el CPP estableció dos excepciones: la prueba anticipada y la admisión excepcional de la prueba de referencia.
5. Asimismo, el tribunal tiene en cuenta que en el proceso penal de hoy rige la presunción de inocencia a favor del acusado y que el Estado, por medio de la fiscalía, tiene la carga de desvirtuarla. Por este motivo, debe plantear una teoría del caso y ofrecer las pruebas que acrediten los hechos que soportan esa teoría y debe hacerlo hasta el nivel indicado en la ley: conocimiento más allá de toda duda razonable. Para tal efecto, la parte acusadora debe estar al tanto de los hechos que conocen sus testigos, pues solo sobre esa base podrá planear una estrategia acorde para alcanzar aquel fin.
Sobre esta base, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 12, advirtió que en los eventos en que los testigos se retractan o modifican sustancialmente su declaración anterior en el juicio, es normal que la parte afectada no esté en posibilidad de prever tal situación, con
advirtió que en los eventos en que los testigos se retractan o modifican sustancialmente su declaración anterior en el juicio, es normal que la parte afectada no esté en posibilidad de prever tal situación, con consecuencias plausibles en su estrategia y en la consecución de la verdad como fin del proceso . Tal acontecer, no puede subsanarse con la introducción de la versión anterior al juicio como prueba admisible, pues el testigo acudió al estrado, ni es posible impugnar su credibilidad con tal documento, pues el objeto de impugnación es el dicho del juicio, mas no la versión anterior.
12 Sentencias SP1790-2021, SP729-2021, SP2667-2019, entre otras.110016000000201800047 03 John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 7
Por estos motivos, la corte admitió una tercera excepción a los principios que deben regir la práctica probatoria en el sistema acusatorio: el denominado testimonio adjunto , consistente en la introducción de la versión que el testigo rindió con anterioridad como prueba, a efectos de que el juez valore ambas narraciones y dilucide cuál brinda una explicación más confiable de los hechos objeto de juzgamiento. Esto, siempre y cuando se reúnan unos requisitos especiales13.
6. Ante este panorama, para la corporación es claro que el juzgado confundió la figura del testimonio adjunto con la prueba de referencia y la utilidad de impugnar credibilidad que ofrecen las entrevistas previas al juicio. Asimismo, como es lógico, las ci rcunstancias en que se suscitan dichos eventos impiden a la fiscalía o a la defensa prever
y la utilidad de impugnar credibilidad que ofrecen las entrevistas previas al juicio. Asimismo, como es lógico, las ci rcunstancias en que se suscitan dichos eventos impiden a la fiscalía o a la defensa prever tal vicisitud por su carácter sobreviniente. Por este motivo, en sede de juicio la parte interesada deberá argumentar las razones que permitan al operador judicial a dmitir y valorar una prueba de tal índole; y, en caso de no acceder a ello, procede el recurso de apelación, toda vez que tal decisión comporta la negación de una prueba, en muchas oportunidades, vital para la estrategia procesal del interesado.
7. En síntesis, el tribunal accederá a la queja interpuesta y ordenará al juzgado que trámite la apelación interpuesta por la fiscalía.
VI. Decisión
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta sala de decisión,
Resuelve
Primero. Conceder el recurso de queja interpuesto por la fiscalía contra el auto del 9 de noviembre de 2021 que negó la incorporación de una prueba al juicio.
13 Sentencias SP1790-2021, SP729-2021, SP2667-2019, entre otras.110016000000201800047 03 John Jairo Bedoya Chávez María Eugenia Bedoya Chávez 8
Segundo. Ordenar al juzgado que trámite la apelación interpuesta por la fiscalía en la mencionada audiencia.
Contra esta no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Contra esta no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López