TSDJ BOG SP - 110016000000201800088 01-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201800088 01-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
Radicación 110016000000201800088 01 Procesado V. M. G. Delito Hurto Motivo Apelación sentencia condenatoria
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA MIXTA PARA ASUNTOS PENALES DE
ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO VALDIVIESO REYES
APROBADO ACTA No. 52
Bogotá, Mayo 17 de 2018
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de V.M.G. contra la sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, por medio de la cual declaró penalmente responsable a la reseñada como autor a del delito de Hurto Calificado y Agravado, imponiéndole la sanción de treinta y seis (36) meses de privación de libertad en C entro de Atención Especializada, negándole la sustitución de la medida privativa de la libertad.2
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con lo consignado en la carpeta, los hechos del presente proceso ocurrieron el día 11 de octubre de 2017 , cuando el señor ROBINSON AROCA conducía el vehículo de servicio público, de placas WCL316, y a la altura de la avenida Boyacá con calle 75B, fue abordado y asaltado con arma blanca por parte de cinco personas , quienes amedrentaron y amenazaron tanto al chofer como a los pasajeros
WCL316, y a la altura de la avenida Boyacá con calle 75B, fue abordado y asaltado con arma blanca por parte de cinco personas , quienes amedrentaron y amenazaron tanto al chofer como a los pasajeros despojándolos de sus objetos personales, objetos que fueron entregados a dos mujeres que se encontraban esperando afuera del automotor. Después de que los asaltantes descendieron del vehículo, los pasajeros se bajaron y fueron en su persecución encontrándolos a pocas cuadras, por lo que dieron aviso a las autoridades y con ayuda de é stos, aprehendieron a 3 de los infractores, quienes fueron capturados al hallarlos con algunas de las pertenencias de los pasajeros. Estas personas respondían a los nombres de V.M.G., B.S.G.M. y ANGIE PATRICIA VALERO TIGUAQUE, siendo los 2 primeros menores de edad, por lo que la fiscalía les formuló imputación a V.M.G. y B.S.G.M. ante un juez de control de garantías para adolescentes, como autor es del delito de hurto calificado , por la violencia sobre las personas, agravado por haberse cometido entre dos o más personas y en medio de transporte público, en concurso homogéneo y suce sivo comportamientos de que tratan los artículos 239, 240 Inc. 2, 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, cargo s que fueron aceptados únicamente por B.S.G.M., lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y se continuó con el decurso procesal normal para V.M.G., a quien se le impuso medida de internamiento preventivo.
Adelantada la actuación por los cauces procesales ordinarios, una vez
con el decurso procesal normal para V.M.G., a quien se le impuso medida de internamiento preventivo.
Adelantada la actuación por los cauces procesales ordinarios, una vez celebradas las audiencias de rigor, entre ellas la de juicio oral en donde el juzgado emitió el sentido del fallo como de carácter condenatorio, posteriormente se profirió la sentencia de rigor en los términos de punibilidad ya mencionados.3
Impugnado el fallo de primera insta ncia por el defensor de V.M.G. , se remiten las diligencias al Tribunal para los fines procesales consiguientes.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Expresada la obligada referencia al objeto de pron unciamiento, la relación de los hechos relevantes, la identificación de la procesada y la conducta punible atribuida, la señora juez de conocimiento consideró acreditada la materialidad del delito junto con la responsabilidad de la acusada, aclarando que toma la actividad desarrollada por la joven como una unidad de acción y no como un concurso de conductas punibles, aumentando sí lo atinente a la cuantía, como quiera que al afectar 10 patrimonios, la suma total supera el salario mínimo legal mensual vigente y de esa manera anticipa los extremos de punibilidad pertinentes.
Respecto de la materialidad del delito y su responsabilidad , destaca los testimonios de las víctimas que declararon en el juicio oral , quienes convergen en lo fundamental, esto es, en que fueron víctima de un atraco el día 11 de octubre de 2017, perpetrado por cinco jóvenes que los intimidaron con armas corto punzantes, además de reconocer a V.M.G. como la persona
convergen en lo fundamental, esto es, en que fueron víctima de un atraco el día 11 de octubre de 2017, perpetrado por cinco jóvenes que los intimidaron con armas corto punzantes, además de reconocer a V.M.G. como la persona encargada de recibir los objetos hurtados en la parte externa del automotor.
Resalta que no se advierte ningún tipo de animadversión o á nimo de perjudicar a la joven , toda vez que ni siquiera se conocían antes de los hechos y sí fueron víctimas en los mismos.
Aunado a lo anterior , recalca también el testimonio de los policiales SALOMON OCTAVIANO OCHOA PARDO y JUAN PABLO ROJAS RIVERA, quienes dieron cuenta de las circunstancias posteriores al hecho, vale decir, el señalamiento claro e inequívoco que hicieron las víctimas y el reconocimiento de los bienes que previamente les habían sido hurtados.4
Respecto del concurso homogéneo imputado por la fiscalía , aclara que se trata de un concurso aparente como quiera que tiene una unidad de acción, una única finalidad y un solo bien jurídico tutelado que sería el patrimonio económico, aun cuando hubo un desmedro patrimonial a varias víctimas, y no un concurso de conductas punibles como lo imputó la fiscalía, por lo que concluyó que se debía condenar por el único punible de hurto calificado y agravado, en cuantía superior a un salario mínimo mensual legal vigente , por la pluralidad de víctimas.
Así las cosas , consideró demostrada la comisión de la conducta y la responsabilidad de V.M.G. y por tanto procede con la consiguiente dosificación de la sanción.
por la pluralidad de víctimas.
Así las cosas , consideró demostrada la comisión de la conducta y la responsabilidad de V.M.G. y por tanto procede con la consiguiente dosificación de la sanción.
En desarrollo de tal cometido, previo a señalar los fines de protección, educación y restauración que persigue el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, indicó que no hay discusión respecto de la gravedad de la conducta desplegada por V.M.G. , tanto así que aunque las reglas de Beijing abogan porque la pé rdida de libertad de los adolescentes se a el último recurso, en casos como el presente, en el que se ejerció violencia sobre las personas, establecen que sí debe haber tal privación de libertad.
Además de lo anterior, destaca las condiciones particulares de la acusada, habida cuenta que no ha terminado su preparación académica básica, cuenta con pares negativos con los cuales deambula por las calles hasta altas horas de la noche, todo agravado por la falta de límites en su hogar y la situación de violencia intrafamiliar de la que es víctima su madre, y por último, el incumplimiento de compromisos adquiridos dentro de otros procesos penales, toda vez que a la joven se le había impuesto previamente una sanción de libertad asistida por 14 meses y aun así volvió a incurrir en conductas punibles, siendo éste el tercer ingreso al sistema de responsabilidad penal para adolescentes también por hurto , por lo que advierte la necesidad de intervención por parte del Estado con el fin de darle la posibilidad a la joven de ser abordada de manera oportuna e5
ininterrumpida por parte de los especialistas que la ayuden a encaminar su
advierte la necesidad de intervención por parte del Estado con el fin de darle la posibilidad a la joven de ser abordada de manera oportuna e5
ininterrumpida por parte de los especialistas que la ayuden a encaminar su vida adecuadamente.
Por las anteriores razones consideró que la sanción más idónea era la de 36 meses de privación de libertad en Centro de Atención Especializada, denegando la sustitución de la sanción privativa de la libertad.
EL RECURSO
Dentro de la correspondiente oportunidad procesal, la defensa de la acusada sustentó el recurso de alzada solicitando la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de libertad asistida, en acatamiento al principio de excepcionalidad que impera dentro de la administración de justicia de menores, en concordancia con las reglas de la Organi zación de Naciones U nidas para la administración de la justicia de menores y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues tales preceptos disponen la restricción de libertad de los niños y adolescentes únicamente como último re curso y por tanto estima viable la sustitución en este momento.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de la Infancia y Adolescencia.
En el caso sub exá mine el problema jurídico se centra en resolver si es procedente la sustitución de la sanción impuesta a la joven V.M.G..
Revisada la actuación esta Sala debe anticipar la confirmación de la decisión objeto de disenso por las razones que pasan a verse:
procedente la sustitución de la sanción impuesta a la joven V.M.G..
Revisada la actuación esta Sala debe anticipar la confirmación de la decisión objeto de disenso por las razones que pasan a verse:
El inciso tercero del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece, en efecto, la posibilidad de sustituir la sanción impuesta por6
presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez.
Esta facultad del funcionario encargado de vigilar la ejecución de la sanción se encuentra debidamente reglada en el artículo 178, inciso 2, de la citada ley 1098 de 2006, mismo que fija la obligación de apreciar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades particulares, para que, de ser pertinente, modifique las medidas impuestas.
Además de lo anterior, el Juez también debe tener en cuenta las finalidades de la sanción previstas en el aludido artículo 178, es decir, sus fines de protección, educación y restauración, para con todo esto deducir la viabilidad y pertinencia de la sustitución pretendida.
En el caso concreto, el defensor de la condenada impugna la decisión de primera instancia que negó la sustitución de la medida, con fundamento en pronunciamientos de Tribunales internacionales respecto de la imposición de sanciones privativas de la libertad como última ratio, lo que en su sentir justifica la modificación deprecada.
No obstante lo anterior, no es posible ignorar la extrema gravedad de la conducta desplegada por la adolescente, habida cuenta que se trata de
de sanciones privativas de la libertad como última ratio, lo que en su sentir justifica la modificación deprecada.
No obstante lo anterior, no es posible ignorar la extrema gravedad de la conducta desplegada por la adolescente, habida cuenta que se trata de hurto calificado y agravado, amén de que no ha sido el único delito cometido por la joven, sino que este tipo de conductas ya habían sido cometidas previamente. Ciertamente, adviértase que esta persona es una reincidente en ese tipo de comportamientos, por manera que es ostensible que sus “antecedentes personales, así como la modalidad de la conducta punible revelan la necesidad de ejecutar la sanción en un centro de atención especializada” y más aún de acuerdo a lo reseñado en el informe de seguimiento al plan de atención individual, donde se advierte que la joven “aún no ha estructurado un proyecto de vida que le permita una proyección positiva en el futuro ”, circunstancias éstas que hacen necesari o continuar7
con el desarrollo de la medida privativa de la libertad con miras a la observancia de los objetivos propuestos. Lo anterior en el entendido que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene una finalidad protectora, educativa y restaurativa, conforme la cual se busca apoyar a los menores infractores a corregir su comportamiento contrario a derecho y encausarlos en su propio beneficio, el de su familia y la sociedad, proceso que actualmente está en curso y demanda la presencia de la adolescente infractora privada de la libertad en el Centro de Atención Especializado en cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro
infractora privada de la libertad en el Centro de Atención Especializado en cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 49943 de 25 de octubre de 2017, descartó la posibilidad de otorgar la sustitución de la sanción pretendida por el recurrente, bajo los razonamientos que por su importancia se transcriben:
“Si en virtud del principio de legalidad de la pena sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el citado precepto, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad;
“En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, sino la que está prevista en la ley para ese tipo de infracción, esto es, la privación de la libertad en centro de atención especializado.”
Por lo anterior, dado que la punibilidad mínima para el delito de hurto calificado y agravado , parte de 6 años, es claro que no le asiste razón al apelante cuando depreca la sustitución de la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializado, pues es evidente que en el caso que8
nos ocupa no es procedente por el momento, siguiendo el alcance que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a las
en centro de atención especializado, pues es evidente que en el caso que8
nos ocupa no es procedente por el momento, siguiendo el alcance que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a las normas que regulan el tema materia de estudio.
Finalmente no puede la Sala pasar inadvertido el error conceptual del a quo en calificar la conducta como subsumible bajo un único tipo penal del hurto y la inopinada sumatoria de los objetos hurtados para concretar la cuantía en términos de salarios mínimos, pues basta leer el contenido del artículo 31 de código penal para observar la presencia de un “concurso material de delitos”, en la medida que no solo la pluralidad de acciones sobre diversas victimas supone múltiples actividades consumativas , sino por la también indistinta afectación de intereses jurídicos del patrimonio económico , fenómeno que evidencia el concurso de conductas y no una simple “apariencia”, acontecer que como su nombre lo indica , tiene lugar cuando una conducta pareciere subsumirse en varios tipos penales simultáneamente, pero en realidad se adecua a una sola de l as figuras de tipicidad, una vez superados los criterios de subsidiariedad, consunción o especialidad.
No obstante el anterior dislate de la señora juez, dado que se trata del recurso de apelación interpuesto por la defensa quien funge como apelante único, no es posible reformar la sentencia en peor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 de la C.N., sin perjuicio de requerir a la judicatura para que en el futuro procure precisar los conceptos jurídico penales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D. C., en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando
en el futuro procure precisar los conceptos jurídico penales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D. C., en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018 por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal9
del Circuito para Adolescentes, de esta ciudad condenó a V.M.G., como autora del punible de hurto calificado y agravado, a la sanción de 36 meses de privación de la libertad en Centro de Atención E specializada, denegándole la sustitución de la sanción privativa de la libertad conforme a lo anotado en la precedencia.
SEGUNDO. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
Esta decisión se notifica en estrados hoy,
Los Magistrados,