TSDJ BOG SP - 110016000000201800268 02-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201800268 02-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201800268 02
Procesado: José Rodrigo Quiroga Valdés y
Juan Carlos Cardona Vargas Procedencia: Juzgado Cuarenta y Trés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto agravado y calificado y concierto para delinquir Motivo: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número: 085
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los procesados y directamente por JOSÉ RODRIGO QUIROGA VARGAS, en ejercicio de la defensa material, en contra de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que producto de allanamiento a cargos, condenó a JUAN CARLOS CARDONA VARGAS y JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDES, como coautores de la comisión de los punibles de hurto agravado y calif icado en concurso homogéneo y concierto para delinquir.
2.- HECHOS
Fueron sintetizados en la sentencia de primer nivel de la siguiente manera:
“El (sic) Génesis de la presente investigación se inicia a raíz de la
2.- HECHOS
Fueron sintetizados en la sentencia de primer nivel de la siguiente manera:
“El (sic) Génesis de la presente investigación se inicia a raíz de la denuncia interpuesta por parte del señ or JORGE FERNANDO PERDOMOPágina 2 de 31 110016000000201800268 02
JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS y JUAN CARLOS CARDONA VARGAS
TORRES quien pone en conocimiento que el día 01 de marzo de 2016, siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, al entrar a su apartamento 201 del edificio residencial OPEN CONCEPT ubicado en la carrera 17 # 103 -62, se da cuenta q ue las puertas del closet de su habitación estaban abiertas, alguna ropa en el suel o y una pequeña caja fuerte violentada, inmediatamente bajo (sic) y busco (sic) a su jefe de seguridad y entraron a revisar el apartamento y se dieron cuenta que efectivamente se trataba de un hurto con penetración irregular a sus (sic) de habitación con violencia sobre las cosas.
A partir de ese hecho de (sic) desplegaron sendos actos de investigación, de los cuales se logró establecer la existencia de una organización criminal la cual estaba compuesta por J ORGE DUARTE BERRIO, JAVIER
HERNANDO CUAN LÓPEZ, JOSÉ RODRIGO QUIROGA, WITMAN GONZÁLEZ, JHON
FREDY BARRAGÁN, LUIS ALFREDO BARRAGAN, EDWIN AGUDELO, JHON FREDY
CERÓN, LEOPOLDO GUITIERREZ, JUAN RAMIRO BERCELO (sic), NELSON
FREDY BARRAGÁN, LUIS ALFREDO BARRAGAN, EDWIN AGUDELO, JHON FREDY
CERÓN, LEOPOLDO GUITIERREZ, JUAN RAMIRO BERCELO (sic), NELSON
ARGUELLO, HECTOR ALEXANDER REINA, JHON HENRRY (sic) ALBA MORALES, JUAN CARLOS CARDONA, ELKIN JARRAMILLO (sic), CAMILO ANDRÉS BERNAL, quienes se concertaron con el fin de cometer delitos, en este caso específico, hurtos a residencias en la ciudad de Bogotá y en la parte del territorio nacional.
Se logró establecer que esta organización criminal estaba siendo liderada y dirigida por JORGE DUARTE BERRIO “ALIAS EL PAISA” y JAVIER HERNANDO CUAN LÓPEZ ALIAS “EL NEGRO”, y que lograron organizar y planificar gran c antidad de actividad delictivas, con la cooperación de funcionarios de la Policía Nacional, logrando llevar a cabo su objetivo en cuatro (4) eventos diferentes, los cuales a continuación se procederán a indicar.
El día 8 de julio de 2016 en la transversa l 9 4 N # 84 -35, en el establecimiento abierto al público de nombre supermercado el Gran Hogar, entre las 21:00 y 21:30 horas los señores “ JORGE DUARTE BERRIO “ALIAS EL PAISA” y JAVIER HERNANDO CUAN LOPEZ ALIAS “EL NEGRO”, JUAN CARLOS CARDONA calvo, JHON FREDDY CERON, LUIS ALFREDO BARRAGAN, JHON HENRRY ALBA MORALES Y ELKIN JARAMILLO , existiendo una cuerdo
CARLOS CARDONA calvo, JHON FREDDY CERON, LUIS ALFREDO BARRAGAN, JHON HENRRY ALBA MORALES Y ELKIN JARAMILLO , existiendo una cuerdo común, división de trabajo y cada uno realizando un aporte sin el cual no se hubiera podido llevar a cabo este hecho, se apoderaron de la suma de $43.200. 000, millones de pesos, un computador portátil, una Tablet, 11 celulares, un bolso con pertenencias y un anillo de oro, con el propósito de obtener provecho para sí mismo. Para llevar a cabo dicha actividad ilegal, simularon ser funcionarios del CTI y ejer cieron violencia psicológica sobre las personas que se encontraban en el supermercado.
El día 29 de julio de 2016, en la transversal 3 este calle 52 B.14, el señor EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA alias “Condorito”, JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS, alias Sebast ián y otros existiendo acuerdo común, división de trabajo y correspondiéndole a usted (condorito) y otros el ingreso a la residencia y la sustracción de algunos de los elementos hurtados, con este actuar se apoderaron de 6 celulares de $520.000 en efectivo, una Tablet, una plancha para cabello, un maletín, 3 chaquetas, una mochila y un Xbox. Para llevar a cabo dicha actividad ilegal, ejercieron violencia psicológica sobre las personas que se encontraban al interior de la residencia, amarrándolas con cable de celular. El monto de lo hurtado es aproximadamente de $20.000.000 millones de pesos.
El día 20 de septiembre de 2016, en el kilómetro 4.5, vía Siberia al
interior de la residencia, amarrándolas con cable de celular. El monto de lo hurtado es aproximadamente de $20.000.000 millones de pesos.
El día 20 de septiembre de 2016, en el kilómetro 4.5, vía Siberia al municipio de Cota (Cundinamarca), los señores JAVIER HERNANDO CUAN LOPEZ ALIAS “EL NEGRO”, JUAN CARLOS CARDONA calvo, LUIS ALFREDO BARRAGAN WILCHES, ALIASCHISQUIS (sic), EDWIN YESID SALAMANCA, ALIASPágina 3 de 31 110016000000201800268 02
JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS y JUAN CARLOS CARDONA VARGAS
CONDORITO, JHON HENRRY ALBA MORALES, ALIAS JHON BWS, NELSON
AGUDELO CAMARGO, ALIAS EL CUCHO, HECTOR ALEXANDER REINA CHUQUEN, ALIAS EL JAPONES, JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS, ALIAS SEBASTIÁN, JHON FREDDY BARRAGAN WILCHES, mediando acuerdo común, una división clara de trabajo y cada uno de los le (sic) correspondió un aporte sin el cual no se hubiera logrado el hecho, se apoderaron de la suma de un millón de pesos, utilizando violencia psicológica y amenazas por medio de armas de fuego, incluso llegaron a amenazar la vida de un bebe de tan solo 5 meses de edad con el fin de obtener información de la medre (sic) del menor, este hecho se realizó en establecimiento abierto al público (…)”.
3.- ANTECEDENTES PROCESALES
meses de edad con el fin de obtener información de la medre (sic) del menor, este hecho se realizó en establecimiento abierto al público (…)”.
3.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- Los días 18, 19, 20 y 23 de enero de 20171, ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de allanamiento y registro, incautación con fines de comiso y captura del que fueron objeto JHON FREDY ALBA MORALES,
WITMAN GONZALO GONZALEZ PINZÓN, ELKIN DARIO JARAMILLO
SEQUEDA, CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO, JHON FREDDY
BARRAGAN WILCHES, LUIS ALFREDO BARRAGAN WILCHES, EDWIN
YESID AGUDELO SALAMANCA, LEOPOLDO HERRERA GUTIERREZ,
JUAN RAMIRO BARCELÓ PACHÓN, NELSON ARGÜELLO CAMARGO,
HECTOR ALEXANDER REINA CUCHEN, JAVIER HERNANDO CUAN
LOPEZ, JHON FREDY CERON VALDERRAMA, JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO, JUAN CARLOS CARDONA VARGAS y JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDES, como también se les formuló imputación por el ilícito hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir ; finalmente, JUAN CARLOS
CARDONA VARGAS, JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDES, HECTOR
ALEXANDER REINA CUCHEN, WITMAN GONZALO GONZALEZ PINZÓN y
con concierto para delinquir ; finalmente, JUAN CARLOS CARDONA VARGAS, JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDES, HECTOR ALEXANDER REINA CUCHEN, WITMAN GONZALO GONZALEZ PINZÓN y CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO, fueron cobijados con detención preventiva en el lugar de domicilio y los once restantes acriminados, a su turno, se les impuso m edida de aseguramiento privativa de la libertad de internamiento en establecimiento penitenciario.
1 Folios 11 a 25 del cuaderno virtual de primera instancia 05 1100160000020180026800 (cuaderno 5) (folios del 001 al 300).Página 4 de 31 110016000000201800268 02
JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS y JUAN CARLOS CARDONA VARGAS
En desarrollo de tal actuación JHON FREDY ALBA MORALES,
WITMAN GONZALO GONZALEZ PINZÓN, ELKIN DARIO JARAMILLO
SEQUEDA, CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO, JHON FREDDY
BARRAGAN WILCHES, LUIS ALFREDO BARRAGAN WILCHES, EDWIN
YESID AGUDELO SALAMANCA, LEOPOLDO HERRERA GUTIERREZ,
JUAN RAMIRO BARCELÓ PACHÓN, NELSON ARGÜELLO CAMARGO,
HECTOR ALEXANDER REINA CUCHEN, JAVIER HERNANDO CUAN
LOPEZ, JHON FREDY CERON VALDERRAMA, JORGE ALBERTO DUARTE
BERRIO, JUAN CARLOS CARDONA VARGAS y JOSÉ RODRIGO
LOPEZ, JHON FREDY CERON VALDERRAMA, JORGE ALBERTO DUARTE BERRIO, JUAN CARLOS CARDONA VARGAS y JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDES, aceptaron los cargos atribuidos, de suerte que la Fiscalía informó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio lo acontecido a efectos de materializar la ruptura de la unidad procesal, en el sentido de que los imputa dos asintieron unilateralmente la responsabilidad de los delitos achacados de manera libre, consciente y voluntaria continuarían siendo procesados bajo el nuevo código único de investigación2.
3.2.- La delegada fiscal, radicó escrito de acusación el 17 de mayo de 20173, el cuál por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital.
3.3.- En fechas posteriores, esto es el 20 de noviembre de 20174 y 29 de enero de 2018 5, se convino hacer la verificación de allanamiento efectuada en el acto de vinculación, empero, en la última oportunidad, dada la inasistencia de JUAN CARLOS CARDONA VARGAS y JOSÉ RODRIGO QUIROGA VARGAS, el cognoscente dispuso la ruptura de unidad procesal de manera
2 Ver folio 72, ibidem. 3 Folios 35 a 69, ibidem. 4 Folios 73 a 75, ibidem. 5 Folios 76 a 78, ibidem.Página 5 de 31 110016000000201800268 02
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5 Folios 76 a 78, ibidem.Página 5 de 31 110016000000201800268 02
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que, la radica ción actual fue asignada para adelantar el juzgamiento que capta la atención de la Corporación6.
3.4.- En ese sentido, en aras de corroborar la voluntad de asentimiento de responsabilidad por los delitos enrostrados a los incriminados, se establecieron ci nco sesiones en los días 16 de mayo 7, 13 de junio 8, 19 de julio 9, 10 de septiembre 10 y 12 de octubre de 201811, siendo esta última oportunidad en la que el a quo aprobó el allanamiento a cargos sometido a su consideración.
3.5.- Luego, para agotar el traslado del 447 del Código de Procedimiento Penal, infructuosamente, fueron pactadas ocho calendas a saber, 7 de diciembre de 2018 12, 28 de enero13, 19 de marzo 14, 6 de mayo 15, 4 de junio 16, 5 de julio 17, 15 de agosto18 y 10 de septiembre de 201919.
3.6.- Ahora, en virtud del Acuerdo PCSA20 -11589 de 6 de julio de 2020, la causa bajo observación fue reasignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, célula judicial que el 28 de octubre de 2020 avocó conocimiento del diligenciamiento20, empero, no culminó el trámite en cuestión, en consecuencia, retornó el asunto al despacho de origen el 11 de diciembre de la misma
de 2020 avocó conocimiento del diligenciamiento20, empero, no culminó el trámite en cuestión, en consecuencia, retornó el asunto al despacho de origen el 11 de diciembre de la misma anualidad21.
6 Folio 85, ibidem. 7 Folio 90, ibidem. 8 Folio 96, ibidem. 9 Folio 100, ibidem. 10 Folio 104, ibidem. 11 Folios 110 y 111, ibidem. 12 Folio 114, ibidem. 13 Folio 116, ibidem. 14 Folio 120, ibidem. 15 Folio 122, ibidem 16 Folio 124, ibidem. 17 Folio 126, ibidem. 18 Folio 128, ibidem. 19 Folio 136, ibidem. 20 Folio 149, ibidem. 21 Folio 153, ibidem.Página 6 de 31 110016000000201800268 02
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3.7.- En ese orden de ideas, el 17 de marzo de 2021 se agotaron las alegaciones propias de la diligencia pendiente, por manera que f inalmente, el 23 de marzo siguiente22, se efectuó la lectura de la sentencia, en la que resolvió condenar a QUIROGA VALDES y CARDONA VARGAS a las penas de 124 meses y 24 días y 140 meses y 12 días de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo igual al de la sanción principal, como coautores de la comisión del ilícito de hurto agravado y calificado en
inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo igual al de la sanción principal, como coautores de la comisión del ilícito de hurto agravado y calificado en concurso con concierto para delinquir, respectivamente . Asimismo, les negó las medidas sustitutivas de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.8.- Contra dicha determinación, interpus ieron recurso de apelación los representantes judiciales de los condenados y, además, JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS, cuya resolu ción corresponde adoptar a este Tribunal.
4.- SENTENCIA IMPUGNADA23
La fundamentación del fallo bajo revisión gravitó en la verificación de ocurrencia material de la s conductas penalmente relevantes achacadas a los sentenciados , como también la superación del estándar de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sent encia de carácter condenatorio.
Así, de cara a la existencia del ilícito de hurto calificado y agravado, afirmó no tener dudas sobre tal, toda vez que sostiene que el día 8 de julio de 2016 en la transversal 94 N # 84-35, en el establecimiento abierto al público denominado “El
22 Folios 77 y 78, ibídem. 23 Cuaderno virtual de primera instancia 01 1100160000020180026800 (cuaderno 1) (folios del 001 al 105), folios 57 a 76.Página 7 de 31 110016000000201800268 02
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105), folios 57 a 76.Página 7 de 31 110016000000201800268 02
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Gran Hogar” , alrededor de las 21:00 horas, conforme a los elementos de juicio acopiados, el grupo delincuencial del que hacían parte los penalmente respo nsables, ingresó a dicho local comercial y sustrajeron $43.200.000, un bolso con pertenencias y un anillo de oro, a través de la intimidación psicológica a quienes permanecían en el supermercado.
Lo anterior por cuanto, argumenta, de acuerdo con las labores de seguimiento realizadas y el informe de investigador de campo No. FGN.DNCTI.GIURIEE 41390 -11-106365 de 9 de agosto de 2016, hay una relación de la composición de la organización delictiva, aunado a que, destaca, las interceptaciones telefónicas de 8 de julio de 2016 permiten colegir que “El Calvo”, como era conocido dentro de la estructura criminal JUAN CARLOS CARDONA VARGAS, participa activamente en la perpetración del hurto del supermercado asaltado – evento número uno-.
Esclarece que, en lo que respecta a este episodio delictivo, también existe la entrevista a la administradora del establecimiento de comercio afectado, cuyo contenido denota la forma cómo fue ejecutado el delito y, asimismo, el retrato hablado ofrecido por José Ricardo Rincón, coin cidente con el rostro de uno de los miembros de la banda.
En línea con esa conclusión, advierte, el apoderamiento de bienes sucedido el 20 de septiembre de 2016, en
hablado ofrecido por José Ricardo Rincón, coin cidente con el rostro de uno de los miembros de la banda.
En línea con esa conclusión, advierte, el apoderamiento de bienes sucedido el 20 de septiembre de 2016, en inmediaciones del municipio de Cota -Cundinamarca, goza de probanzas que acreditan la materialidad de la conducta típica y la responsabilidad de QUIROGA VALDÉS y CARDONA VARGAS en la ejecución del reato habida cuenta que , las conversaciones telefónicas auscultadas evidencian el reconocimiento de ellos en la realización del robo mediante el uso de armas de fuego.Página 8 de 31 110016000000201800268 02
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Así pues, en comunión con esas precisiones, resalta, las acciones desplegadas lesionaron los bienes jurídicos de la seguridad pública y patrimonio económico y, ciertamente, apunta, era exigible otra forma de proceder de los acusados, por tanto, concluye, fue demostrado más allá de duda razonable que los incriminaron realizaron una conducta típica, antijurídica y culpable.
En el acápite destinado a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado , partió por individualizar las penas para cada uno de los delitos respecto de los cuales se declaró la responsabilidad penal ; entonces, al establecer el ámbito de movilidad de la pena de los ilícitos, se ubicó en el primer cuarto al no deducir circunstancia de mayor o menor punibilidad, por ende, eligió la pena del hurto calificado y
la responsabilidad penal ; entonces, al establecer el ámbito de movilidad de la pena de los ilícitos, se ubicó en el primer cuarto al no deducir circunstancia de mayor o menor punibilidad, por ende, eligió la pena del hurto calificado y agravado como la más grave -144 meses - y, a este valor le incrementó 12 meses, en virtud de la gravedad de la conducta, daño real causado, intensidad del dolo y necesidad de la pena, por tanto, el monto ac umulado de 156 meses es el rubro respecto del cuál efectúa los aditamentos del fenómeno concursal.
Así, en lo tocante a QUIROGA VALDÉS, relaciona, la adición de 36 meses por cuenta del concurso heterogéneo de concierto para delinquir; por otra parte, par a la situación de CARDONA VARGAS, de un lado, aumentó en 24 meses en atención a la pluralidad de hurtos endilgados y, por otro, incrementó en otros 36 comoquiera que concurre el ilícito atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública, previsto en el artículo 340 del Código Penal.
En ese orden de ideas, al primer enjuiciado aludido le fuePágina 9 de 31 110016000000201800268 02
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asignada una pena de 192 meses y, para el restante, 216 meses, guarismos a los que es necesario aplicar el descuento propio del allanamiento a cargos realizado en s ede de la formulación de imputación por lo que, en criterio del fallador, ha de hacerse en proporción de 35%.
meses, guarismos a los que es necesario aplicar el descuento propio del allanamiento a cargos realizado en s ede de la formulación de imputación por lo que, en criterio del fallador, ha de hacerse en proporción de 35%.
Así las cosas, al acoger la detracción en cuestión, JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS y JUAN CARLOS CARDONA VARGAS deberán cumplir una sanción privati va de la libertad de 124 meses y 24 días y 140 meses y 12 días, respectivamente.
Finalmente, no concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en tanto , frente al primer subrogado penal, la sanción privativa de la libertad irrogada no permite satisfacer el primer requisito de procedibilidad, esto es, que la pena impuesta no sea superior a cuatro años , pues la tasación de la consecuencia atribuida a los sentenciados supera ampliamente dicho umbral; de otro lado, en punto a la prisión domiciliaria, tampoco se actualiza el presupuesto objetivo exigido por el ordenamiento jurídico, por cuanto, el calculo individual de la sanción endilgada a los penalmente responsables es más amplia al baremo dispuesto de 8 años de prisión.
Añade, en lo concerniente a la petición de reconocimiento de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, los encartados obviaron acreditar las situaciones que aducen para alegar en su favor la calidad invocada pues, para el caso de CARDONA VARGAS, no hay probanzas de la dependencia ecónimica familiar y de la menor I.C.S. y, en lo que atañe a QUIROGA VALDES, reseña, no se demostró el
el caso de CARDONA VARGAS, no hay probanzas de la dependencia ecónimica familiar y de la menor I.C.S. y, en lo que atañe a QUIROGA VALDES, reseña, no se demostró el parentesco con el adulto mayor accidentado y de cara a quien reclama la necesidad de brindar apoyo permanente.Página 10 de 31 110016000000201800268 02
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En atención a lo expuesto, el a quo dispuso que el cumplimiento de la sentencia se debía efectuar en establecimiento penitenciario.
5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconformes con la decisión, en la oportunidad procesal prevista, los representantes judiciales de los condenados y, directamente, JOSÉ RODRIGO QUIROGA VARGAS, interpusieron y sustentaron el recurso de alzada, cuyos argumentos se sintetizan a continuación.
5.1.- El defensor de JUAN CARLOS CARDONA VARGAS24, aduce que en virtud del artículo 269 del estatuto de los delitos y las penas, su prohijado tiene derecho a un descuento punitivo del 50% de la pena irrogada, porque, alega, hubo un oportuno resarcimiento de los daños ocasionados a las víctimas de las conductas punibles cometidas por su representado.
Asimismo, en comunión con esa postulación, discrepa del porcentaje reconocido como descuento generado po r la aceptación unilateral de cargos, en tanto, no comparte la reducción del 35% otorgado , pues considera que hay
representado.
Asimismo, en comunión con esa postulación, discrepa del porcentaje reconocido como descuento generado po r la aceptación unilateral de cargos, en tanto, no comparte la reducción del 35% otorgado , pues considera que hay fundamento para aplicar una reducción en una proporción superior, comoquiera que el allanamiento se produjo en el primer estadio procesal del enjuiciamiento penal y no hubo desgaste del aparato judicial.
En igual plano, indica que la menor hija -I.C.S.- y la cónyuge del penado, dependen económicamente de este último
24 Folios 80 1 86, ibidem.Página 11 de 31 110016000000201800268 02
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por ende depreca la concesión de la prisión domiciliaria en su favor.
5.2.- JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDES25, plantea como oposición dos puntos. El primer aspecto, está cifrado en la aplicación de un rubro superior d e descuento atinente a la detracción por cuenta del allanamiento a cargos, puesto que, advierte, tiene derecho a una rebaja del 50% y no simplemente del 35% como contempló el juzgador unipersonal, además que, asevera, no ve reflejado los descuentos por pag os a título de indemnización a las víctimas.
En segundo orden, expresa, su progenitor padeció un grave accidente y carece de asistencia y auxilio familiar, por consiguiente, advera, depende enteramente de él y, en esas circunstancias, demanda el otorgami ento de la prisión
En segundo orden, expresa, su progenitor padeció un grave accidente y carece de asistencia y auxilio familiar, por consiguiente, advera, depende enteramente de él y, en esas circunstancias, demanda el otorgami ento de la prisión domiciliaria por la condición de padre de familia, para el cumplimiento de la sanción irrogada.
5.3.- Por su parte la defensora de JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS26, principalmente fustigó el cálculo dosimétrico, porque, en síntesis, su rep resentado debe recibir el mayor descuento porcentual posible porque, asegura, al haber realizado la aceptación de cargos de forma próxima a la primera salida procesal, evito un desgaste de la administración de justicia y, adicionalmente, señala, por virtud del principio de favorabilidad, comoquiera que el procedimiento abreviado facilita el otorgamiento de un descuento de la mitad de la sanción a imponer si se hace antes de la audiencia concentrada, asevera, al ser semejante la formulación de imputación con la comunicación de cargos del procedimiento
25 Folios 89 a 96, ibidem. 26 Folios 97 a 102, ibidem.Página 12 de 31 110016000000201800268 02
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instituido a través de la Ley 1826 de 2017, es procedente reconocer la detracción en una proporción equivalente a 50%.
A ese argumento, integra otro en el sentido que, acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte
reconocer la detracción en una proporción equivalente a 50%.
A ese argumento, integra otro en el sentido que, acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – decisión de 27 de febrero de 2013, radicación 33254-, en las oportunidades en que el procesado no pueda recibir beneficio alguno por adopción de una de las figuras de justicia premial (como el allanamiento), no es procedente aplicar el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, por ende, en conjunción con el reclamo que antecede, al penalmente responsable debe irrogársele una pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión.
Remata su posición div ergente, manifestando que concurren los requisitos para reconocer la prisión domiciliaria en condición de padre de familia para su defendido, puesto que su progenitor está gravemente enfermo y tiene dependencia de él para todo tipo de actividades.
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, p or cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de C onocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.Página 13 de 31 110016000000201800268 02
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se procede a examinar los puntos del disenso.Página 13 de 31 110016000000201800268 02
JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS y JUAN CARLOS CARDONA VARGAS
6.2.- Objeto de discusión
En atención a que los recursos incoados por los inconformes, la Corporación se ocupará de los siguientes ejes temáticos:
- El porcentaje de detracción punitiva del que se hacen merecedores los encartados, por haber aceptado unilateralmente la culpabilidad en los cargos endilgados, con posterioridad al acto de comunicación.
- La concurrencia de los elementos normativos de la figura contemplada en el canon 269 del Código Penal, a efectos de conceder el descuento a título de indemnización de perjuicios ocasionados con la ejecución de la conducta punible atentatoria contra el patrimonio económico.
- Finalmente, estudiar la procedencia del instituto jurídico previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
6.3.- De la reducción pu nitiva en virtud del allanamiento a cargos hecho en la formulación de imputación
6.3.1.- La principal oposición presentada por los recurrentes respecto a la decisión que declara penalmente responsables a JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS y JUAN CARLOS CARDONA VARGAS de la comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, versa en la insatisfacción generada por la detracción del 35% de la pena irrogada a los procesados en virtud del allanamiento a cargo s efectuado en la formulación
calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, versa en la insatisfacción generada por la detracción del 35% de la pena irrogada a los procesados en virtud del allanamiento a cargo s efectuado en la formulación de imputación, pues, coinciden los apelantes, el descuentoPágina 14 de 31 110016000000201800268 02
JOSÉ RODRIGO QUIROGA VALDÉS y JUAN CARLOS CARDONA VARGAS
concedido debió corresponder al máximo legal permitido para la oportunidad procesal en la que hubo aceptación de cargos.
El planteamiento de alzada está enfilado a a plicar el máximo descuento porcentual legal posible -50%- en favor de los acusados, de acuerdo a la oportunidad procesal en la que aceptaron los ilícitos que les enrostran, esto es, la formulación de imputación; sin embargo, este Tribunal encuentra fisuras en el razonamiento esgrimido por los sujetos procesales divergentes, en tanto, el señalamiento entablado no se aviene a la interpretación jurisprudencial vigente en lo concerniente a las reducciones derivadas del allanamiento a cargos en sede del acto de comunicación.
Fíjese, en estricto sentido, los recurrentes formulan una queja tendiente al reconocimiento irreflexivo de l descuento de la mitad de la pena contemplada en el ordenamiento jurídico, para aquellos casos en los que los imputados aceptan unilateralmente los delitos que les achacan, empero, de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , superó esa discusión de tal suerte que, no es valedero esgrimir
unilateralmente los delitos que les achacan, empero, de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , superó esa discusión de tal suerte que, no es valedero esgrimir razones que riñen con la apropiada interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
6.3.2.- Al efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, ha señalado que la disminución en virtud del acto de aceptación de cargos por parte del procesado, debe ser determinado de manera proporcionada por el juez, con base en criterios no relativos a la realización del injusto al cual se allana el implicado, sino en relación con las actividades ejecutadas por la administración de justicia, la importancia del allanamiento para el resultado del pro ceso yPágina 15 de 31 110016000000201800268 02
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las dificultades probatorias para las labores de imputación o de llamamiento a juicio.
En palabras del Alto Tribunal27:
“[…] si en los artículos 351 y 355 de la Ley 906 de 2006 no se establece una rebaja fija de la sanción para cuando el allanamie nto a cargos se produce dentro de las audiencias de imputación y preparatoria –como sí ocurre cuando la aceptación de los cargos acontece en la iniciación del juicio, caso en el cual se des
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