TSDJ BOG SP - 110016000000201800464-(15-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201800464-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVÁN GALINDO Secuestro extorsivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 110016000000201800464 [1.767]
Procesado : Ángelo Iván Galindo Delito : Secuestro extorsivo Decisión : Confirma Aprobado en acta 059
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Leída en audiencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa técnica del procesado ANGELO IVAN GALINDO contra l a sentencia del 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento condenó al nombrado a la pena de 28 años de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS
El 24 de abril de 2016, en la ciudad de Bogotá, Jorge Arturo Castro Camacho, de 84 años de edad, fue interceptado por varios sujetos, quienes lo retuvieron, en un inmueble al parecer de propiedad de ANGELO GALINDO, bajo la exigencia de que debía entregarles a cambio de su liberación dos millones de dólares.
El 26 de abril de ese año, la víctima firmó documentos, letras de cambio y pagarés para garantizar el pago del rescate. F ue así que como
de su liberación dos millones de dólares.
El 26 de abril de ese año, la víctima firmó documentos, letras de cambio y pagarés para garantizar el pago del rescate. F ue así que como garantía para que le dieran la libertad, sin tener que dar dinero en efectivo, firmó: una cesión de compraventa del local 304 del establecimiento comercial Centro Andino y d os depósitos den tro del mismo Centro Comercial; endoso de 8 pagarés por 50 millones de pesos, los cuales habían sido girados por la compa ñía “ Sociedad InversionesSegunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
2 Guaríos S.A.S.” en su favor; cesión de una hipoteca de la misma compañía “Sociedad Inversiones Guaríos S.A.S.”.
Ese día, le indicaron que ya habían realizado la negociación con su abogada y que en esa noche lo sacarían del lugar de cautiverio donde estaba retenido. Fue así como lo llevaron en el carro de su propiedad, con el cual se habían quedado desde el día en que lo secu estraron y a este subió Min Han 1, ciudadano de nacionalidad coreana, conocido de la víctima y con quien había realizado negocios con anterioridad, quien lo felicitó por haber salido del secuestro y le indicó que él había pagado el precio de su liberación , por lo que le pidió que le devolviera la suma de 4.700 millones de pesos, de los cual es el afectado pudo entregar 500 millones.
Dicho proceder ilícito fue orquestado con Min Han y otras personas, entre ellas , María Fernanda Forero Espinosa y ANGELO GALINDO
4.700 millones de pesos, de los cual es el afectado pudo entregar 500 millones.
Dicho proceder ilícito fue orquestado con Min Han y otras personas, entre ellas , María Fernanda Forero Espinosa y ANGELO GALINDO quienes se reunieron “en varias oportunidades” para dichos efectos. El último nombrado fue el encargado de conseguir los sujetos qu e intervendrían en el secuestro y el lugar de cautiverio de la víctima que era de su propiedad, se aduce que recibió aproximadamente 350 millones de pesos por su participación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En au diencia preliminar iniciada el 8 de marzo de 2019 y culminada al día siguiente, ante el Juez 31 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra ANGELO IVAN GALINDO y María Fernanda Espinosa Flórez como coautores de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, con base en los artículos 169, 170, numeral 1º y 340 del Código Penal.
El primero aceptó di chos cargos, no así la segunda, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal. De igual manera, se impuso a ANGELO IVAN GALINDO medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
1 Sujeto de procedencia coreana, cuya coautoría en el secuestro se acreditó y por lo cual aceptó cargos el 12 de febrero de 2018.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
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2. El 25 de mayo de 2018 , la Fiscalía presentó escrito, con
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2. El 25 de mayo de 2018 , la Fiscalía presentó escrito, con aceptación de cargos, en el cual atribuyó al nombrado la coautoría de los punibles referidos en precedencia.
3. El caso fue repartido ante el Juzgado 1º Penal del Circuit o Especializado de Conocimiento, ante el cual , el 13 de julio de 2018 , se instaló la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia . No obstante, como para esa diligencia la Fiscalía no había hecho el traslado de los elementos materiales probatorios, la misma se aplazó2.
4. La audiencia continuó el 30 de octubre de 2018 , en esa sesión, se allegaron los elementos materiales probatorios. De igual modo, el a quo corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento
Penal.
5. La lectura de fallo se realizó el 18 de diciembre de 2018. Contra la determinación del juzgador, la defensa interpuso recurso de apelación3
SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo condenó a ANGELO IVAN GALINDO a la pena de 28 años de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
Frente al punible de concierto para delinquir, también atribuido al nombrado, adujo que de los elementos materiales probatorios no se extractaba, ni siquiera de man era mínima, su configuración. Ell o, en relación con los componentes de la tipicidad objetiva, en concreto, la existencia de un acuerdo de voluntades con vocación de permanencia e indeterminación.
extractaba, ni siquiera de man era mínima, su configuración. Ell o, en relación con los componentes de la tipicidad objetiva, en concreto, la existencia de un acuerdo de voluntades con vocación de permanencia e indeterminación.
Sobre el punto, precisó que so lo se había allegado un informe de fuente no formal, y las entrevistas rendidas por el ya condenado Min Han,
2 Fs. 20. 3 En un principio, el mismo fue declarado desierto por extemporáneo. Sin embargo, ante el recurso de queja impetrado por la defensa, la Sala en decisión del 19 de febrero de 2019 decidió conceder, en efecto suspensivo, la apelación.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
4 lo cual, no acreditaba la configuración de aquella conducta punible.
Desde esa óptica, concluyó que el plan criminal se refirió únicamente al secuestro de la víctima Jorge Arturo Castro Camacho. Por tanto, destacó que de las soluciones posibles, como lo eran declarar la nulidad del trámite, absolver al encausado o improbar el allanam iento a cargos para dicho ilícito en concreto, encontró que la última respetaba las garantías del mismo, como también la obligación en cabeza del Estado, de perseguir el delito.
Por otra parte, sostu vo que existían suficientes elementos probatorios para colegir que el acusado había cometido la conducta punible consagrada en el artículo 169 y agravada según lo dispuesto en el numeral 1º del 170, de la Ley 599 de 2000.
probatorios para colegir que el acusado había cometido la conducta punible consagrada en el artículo 169 y agravada según lo dispuesto en el numeral 1º del 170, de la Ley 599 de 2000.
Agregó que el fin extorsivo del delito se obtuvo, pues la víctima entregó a Min Ham la suma de setecientos veintidós millones de pesos, de dicho dinero, “300 millones” fueron repartidos a ANGELO IVAN GALINDO.
Afirmó que se probó la existencia real de los 500 millones de pesos pagados por la víctima en efectivo, mediante certificación emitida por Flamino Vargas Vargas, Jefe del Centro de Gestión y Mercadeo de Capitales del Banco de Bogotá, quien sostuvo que “el señor Jorge Castro, autoriza el pago de $202.994.400 pesos a Min Han, - debiéndose destacar que ese dinero era por concepto del pago de in tereses pactado por el primer año respecto de un pagare de fecha 5 de marzo de 2015 (el documento está suscrito por Min Han y el señor Ro drigo Matiz)”. Sostuvo que además, la conducta punible fue también antijurídica y culpable.
Con respecto a la dosifi cación punitiva, adujo que el delito de secuestro extorsivo contiene una pena de 28 a 40 años de prisión. Agregó que no se acreditaron circunstancias de mayor punibilidad por lo que, analizados los principios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, la sanción debía fijarse en el extremo mínimo del primer cuarto, es decir, en 28 años de prisión.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
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la sanción debía fijarse en el extremo mínimo del primer cuarto, es decir, en 28 años de prisión.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
5 Por otra parte, añadió que aunq ue la defensa había solicitado la aplicación del atenuante consagrado en el artículo 171 ibídem, y a pesar de que la víctima fue retenida por menos de cuatro d ías, su liberación estuvo sometida a la firma de documentos que garantizaran el p ago por el cual fue extorsionado.
Indicó que no podía concederse ninguna rebaja a pesar de la aceptación de cargos realizada por el procesado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Aclaró, que las sanciones que se le impusieron corresponden a aquellas existentes en el Código Penal antes del aumento realizado por la Ley 890 de 2004, ya que, según lo explicado en la jurisprudencia, ante el allanamiento, el incremento de la pena de aquella legislación carece de fundamento.
De ig ual modo, negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisi ón domiciliaria, pues no concurren los requisitos objetivos para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación de la impugnaci ón la defensora señaló que durante el traslado regulado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 solicitó que en el momento de tasar la pena se tuviera en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva contenida el artículo 171 de la Ley
durante el traslado regulado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 solicitó que en el momento de tasar la pena se tuviera en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva contenida el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, en consideración que la víctima fue secuestrada el 24 de abril de 2016 y liberada el día 26 de ese mismo mes, es decir, permaneció retenida menos de 15 días. Adujo que lo propio ocurrió por voluntad de sus captores y sin “participación de factores externos”.
Desde otra perspectiva , argumentó que de las entrevistas de Deyanira Buitrago, abogada de Jorge Arturo Castro Camacho y de Min Han, se acreditaba que aunque el secuestrado suscribió un poder para firmar las garantías con las cuales se pagaría el resc ate, los mismos no tenían ninguna validez, dado que carecían de autenticación notarial.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
6 Añadió que las letras de cambio, también suscritas por la víctima, fueron dejadas en la casa de la abogada del mismo, por lo q ue nunca se hicieron efectivas, y fueron regresadas al secuestrado el 27 de abril de 2016.
Bajo la misma óptica agregó que Jorge Arturo Castro Camacho entregó a Min Han dinero en efectivo por un total de 500 millones de pesos pero por el préstamo que éste le había realizado , supuestamente, para pagar el rescate . Igualmente, una cesión de contrato de promesa de compraventa del 7 de mayo de 2016 , empero, todo ello ocurrió con
pero por el préstamo que éste le había realizado , supuestamente, para pagar el rescate . Igualmente, una cesión de contrato de promesa de compraventa del 7 de mayo de 2016 , empero, todo ello ocurrió con posterioridad a la liberación del primero y “corresponden al resultado de una maniobra engañosa, fraudulenta del se ñor MIN HAN para hacerle creer que él había prestado dinero o había pagado su rescate: hecho que jamás sucedió (…)”.
Concluyó, en consecuencia, que los pagos efectuados por la víctima se debieron a las acciones de Min Han, por lo que debe reconocerse el atenuante punitivo consagrado en el artículo 171 del Código Penal a
ANGELO IVAN GALINDO.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda su petición.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, pues el fallo objeto del ataque fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Capital.
Ahora bien, en virtud del principio de limitación, la Sala sólo revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
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2. De la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 171 del
Código Penal.
La defensa solicitó la aplicación de la circunstancia de atenuación
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2. De la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 171 del
Código Penal.
La defensa solicitó la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 171 del Código Penal. Dicha norma consagra que : “Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el s ecuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad” [subrayado de la Sala].
De tal suerte, dicha disposición regula un supuesto de hecho que indiscutiblemente tiene que presentarse de forma concurrente con la conducta punible. Por tanto, ante la aceptación de cargos realizada por GALINDO en audiencia de imputación, los fundamentos fácticos para su reconocimiento debieron haber quedado claros desde esa misma diligencia. Es decir, con la acreditación de que la víctima fue efectivamente dejada en libertad antes del cumplimiento de los 15 días posteriores a su secuestro, por voluntad del procesado y sin que se hubiese logrado el fin del delito.
Sin embargo, lo cierto es que en la audiencia de imputación4 y como se consignó en el escrito de acusación con allanamiento a cargos 5, la Fiscalía informó que al afectado se le había exigido constituir diversos documentos para garantizar el pago de su liberación. Además, que éste
se consignó en el escrito de acusación con allanamiento a cargos 5, la Fiscalía informó que al afectado se le había exigido constituir diversos documentos para garantizar el pago de su liberación. Además, que éste canceló 500 millones en efectivo a Min Han, quien supuestamente había cubierto su rescate, pero en realidad fue uno de los coautores en el plan criminal, y de ese dinero, 200 millones se desembolsaron por el segundo
sujeto a ANGELO IVAN GALINDO.
4 Audiencia del 8 de marzo de 2018. Minuto 11:00. 5 Fs. 2. Cuaderno Juicio oral.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
8 La anterior conclusi ón se refuerza mediante la valoración de los elementos materiales probatorios incorporados en la actuación. En efecto, en entrevista del 12 de febrero de 2018 , Min Han se refirió al aporte que hizo el aquí encausado dentro del plan criminal, aclarando que fue el encargado de conseguir los sujetos necesarios para su ejecución. De igual forma, expresó que “de los doscientos veinte millones que me dieron le di doscientos millones a ANGELO GALINDO y a mi primo en el transcurso del tiempo le di ochenta millones de pesos más (… ) desde diciembre de 2016 ANGELO GALINDO viene acosándome hasta antes de mi captura y en ese transcurso de tiempo le alcancé a entregar unos cincuenta millones de pesos más”6.
En ese orden de ideas, es claro que de manera alguna se puede acceder a la solicitud de la defensa, pues bajo un análisis dogmático del artículo 171 del Código Penal, y dada la inclusión de la palabra
En ese orden de ideas, es claro que de manera alguna se puede acceder a la solicitud de la defensa, pues bajo un análisis dogmático del artículo 171 del Código Penal, y dada la inclusión de la palabra “voluntariamente” en dicha disposición , puede colegirse que un o de los fundamentos de la circunstancia de atenuación puniti va que allí se consagra es la concurrencia de un menor desvalor de acción en la conducta, ya que, aunque el sujeto activo efectivamente comete el secuestro, dentro de los quince días sig uientes al mismo , de manera voluntaria, deja en libertad a la v íctima, es decir, libre de cualquier coacción exterior, de la satisfacción de obtener el fin de la conducta punible o de la expectativa de lograrlo.
Sobre el punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 27291, a su vez citada en decisión del 10 de febrero de 2016, radicado 46211, explicó lo siguiente:
“ (…) el agente que inicialmente se representó la finalidad de exigir un provecho o cualquier utilidad a cambio de la libertad del secuestrado o pretendió utilizar el secuestro como mecanismo de presión para que se hiciera u omitiera alguna cosa o bien rea lizó la ilícita aprehensión con fines publicitarios o políticos, se hace acreedor a la rebaja, siempre y cuando –después de realizado el secuestroencamine su voluntad a no obtener la finalidad que motivó el secuestro y, en consecuencia, deje en libertad a la víctima dentro de un lapso determinado.
secuestroencamine su voluntad a no obtener la finalidad que motivó el secuestro y, en consecuencia, deje en libertad a la víctima dentro de un lapso determinado.
6 Fs. 110. Evidencias de la Fiscalía.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
9 El razonamiento anterior deja en claro entonces que lo decisivo para reconocer el beneficio punitivo en estudio se funda en que el sujeto activo de la conducta punible libera al plagiado no de cualquier manera, sino como consecuencia de su arrepentimiento, esto es, de que su voluntad renuncie a obtener la finalidad buscada”.
Desde esa óptica, es irrelevante el debate que plantea la defensora en la impugnación, en relación con la falta de validez de los docum entos que se constituyeron como garantía del pago del rescate. Si lo que se exige, para reconocer la circunstancia de atenuación punitiva, es un acto voluntario del sujeto activo, mediado por el arrepentimiento, no puede aplicarse la mencionada disposició n teniendo en cuenta que ANGELO IVAN GALINDO siempre tuvo la expectativa de cumplir su finalidad delictiva; máxime si ya había recibido dinero fruto de la conducta punible.
Y si bien no se discute que Min Ham engañó a la víctima al decirle que había pagado su rescate, lo cierto es que el aquí enjuiciado siempre pretendió cumplir el propósito del delito e incluso, de acuerdo con la entrevista rendida por el nombrado el 12 de febrero de 2019, continuó amenazándolo con ese objetivo.
pretendió cumplir el propósito del delito e incluso, de acuerdo con la entrevista rendida por el nombrado el 12 de febrero de 2019, continuó amenazándolo con ese objetivo.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en el aspecto objeto de las impugnaciones.Segunda instancia 2018-00464 [1.767] ANGELO IVAN GALINDO Secuestro extorsivo
10 Contra este fallo procede el recurso de casación y queda notificado en estrados, sin perjuicio de la notificación que deba intentarse de manera personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.
GUERTHY ACEVEDO ROMERO
Magistrada
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado Segunda instancia 2018-00464 [1.767]