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TSDJ BOG SP - 110016000000201800927 01-(18-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201800927 01-(18-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000000201800927 01

PROCESADO: BYRON CAMILO ACERO

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA

APROBADO: ACTA No. 023

DECISIÓN: CONFIRMA

FECHA: 18 DE FEBRERO DE 2019

ASUNTO POR TRATAR

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de BYRON CAMILO ACERO, contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de diciembre de 2018, por el Juez 31° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. La situación fáctica fue compendiada en providencia de primera instancia, así: “(…) se tiene que el 8 de febr ero de 2018, mientras la víctima Diana Constanza Montoya Morales iba acompañada por sus tres hijos en el Parque Nacional, 5 hombres los rodearon, uno de ellos la intimidó con cuchillo y a su hija la tomaron de los brazos y obligándola a entregar el bolso q ue llevaba consigo, despojándolas de sus pertenencias.”1

1.2. Una vez realizada la captura, 2 en audiencia preliminar del 5 de mayo de 2018, ante la Juez 23º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se

consigo, despojándolas de sus pertenencias.”1

1.2. Una vez realizada la captura, 2 en audiencia preliminar del 5 de mayo de 2018, ante la Juez 23º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó: i) legalización de captura , ii) el delegado de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a BYRON CAMILO ACERO, en el cual comunicó que estaba siendo investigado por el punible de Hurto calificado agravado , -artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal - y, iii) imposición de medida de aseguramiento. No hubo aceptación de cargos.3

1.3. El 5 de diciembre de 2018, previo a instalarse la audiencia concentrada, el delegado Fiscal procede a socializar el preacuerdo celebrado con el acusado y

1 Folio 150 de la carpeta. 2 Orden de captura No. 2018-581 del 23 de abril de 2018 expedida por el Juez 78º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 3 Folios 15 y 16 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800927 01 2 defensor, mediante el cual BYRON CAMILO ACERO , acepta el delito endilgado de forma libre, consciente, voluntaria y espontánea, a cambio de recibir, como contraprestación, la degradación de auto r a cómplice. 4 Ese día el funcionario de conocimiento impartió legalidad a la negociación y el 20 de diciembre siguiente

forma libre, consciente, voluntaria y espontánea, a cambio de recibir, como contraprestación, la degradación de auto r a cómplice. 4 Ese día el funcionario de conocimiento impartió legalidad a la negociación y el 20 de diciembre siguiente emitió fallo condenatorio contra el encartado imponiéndole la pena de 67.8 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando que si bien el acusado es infractor primario, la pena a imponer supera los 4 años de prisión y el delito hurto calificado se encuentra excluido de subrogados penales.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito.

2.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Cuestiona el monto de la sanción privativa de la libertad impuesta por el juez de primera instancia tras considerar que no se encuentra ajustada a derecho, pues, “el usuario no tiene antecedentes, tampoco se le vinculo (sic) por el delito de concierto para delinquir, por lo que el usuario era merecedor de 54 meses no de 101.7 (…).”

Señala, además, “solo le hizo una rebaja por la vía de preacuerdo inferior a lo que se socializó ya que al degradar la conducta de autor a cómplice por los delitos que se le endilgan”, tendría derecho a una rebaja de la mitad de la pena

que se socializó ya que al degradar la conducta de autor a cómplice por los delitos que se le endilgan”, tendría derecho a una rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, si se partiera de 101.7 la mitad quedaría en 50.5 meses y no 67.8.5

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.6

4 Folio 144 ídem. 5 Folios 156 a 158 de la carpeta. 6 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800927 01 3 3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si la dosificación punitiva respetó parámetros legales y los términos del preacuerdo.

3.3. Para resolver la inconformidad resulta pertinente recordar el Capítulo Segundo, Titulo IV del Código Penal -artículos 54 a 62-, que se ocupa de definir los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, indicando las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la consecuencia jurídica que se le impone a un individuo por encontrarse incurso en la realización de una conducta delictiva.

diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la consecuencia jurídica que se le impone a un individuo por encontrarse incurso en la realización de una conducta delictiva.

Así, de cara al proceso de individualización de la pena se debe fijar, en primer término, los límites mínimo y máximo en los que se ha de mover el sentenciador. Para el caso que ocupa la atención de la Sala el disenso del recurrente aparece vinculado a la sanción fijada para el delito Hurto calificado agravado, mismo que tiene prevista una pena de prisión de 108 a 294 meses, según los artículos 240 inciso 1º y 241 numeral 10º del Código Penal. Bajo tales preceptos el juez de primer grado , luego de aplicar –en los términos del preacuerdo-7 la disminución punitiva del artículo 30 del C.P. (la cual arrojó una pena de 54 a 245 meses de prisión), verificó la presencia de una circunstancia de menor punibilidad, (carencia de antecedentes penales), y la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, seleccionando , apropiadamente, el primer cuarto: 54 a 101,7 meses de prisión, fijando la pena en 101,7 meses.

El criterio del fallador para fijar la pena en el máximo del primer cuarto mínimo lo expuso así: “Al ponderar los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, encuentra el Despacho que los hechos que soportan la acusación, revisten condiciones suficientes para establecer la pena en el tope máximo del guarismo señalado, pues deja ver que el encartado muestra una conducta que le impide el adecuado desarrollo de su personalidad en sociedad,

acusación, revisten condiciones suficientes para establecer la pena en el tope máximo del guarismo señalado, pues deja ver que el encartado muestra una conducta que le impide el adecuado desarrollo de su personalidad en sociedad, ya que se determinó que es un grupo que desarrolla conductas delictivas, po r lo que se hace evidente que merece una punición suficiente para que el tratamiento intramural lleve a una adecuada resocialización y pueda, tras cumplirlo, incorporarse pacíficamente a su diario vivir, por ese motivo se impondrá una pena de 101,7 meses de prisión.”

El examen de tal argumento evidencia que el incremento sobre el mínimo del primer cuarto no responde a una decisión caprichosa o carente de fundamento legal pues, ciertamente, el alto grado de reproche que merece un comportamiento como el desplegado por el acusado surge de la demostración palmaria del menosprecio por los derechos ajenos, como que se trata de un individuo que , según se estableció, pertenece a un grupo dedicado a la comisión de conductas punibles. Este conjunto de circunstancias son, no solo

7 Recuérdese, el preacuerdo versó en la degradación de autor a cómplice.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800927 01 4 indicadoras de la intensidad del dolo, sino las que motivaron al Juez a fijar la pena en 101,7 meses de prisión, guarismo por el cual debió ser condenado el acusado; sin embargo, pese a que no fue objeto de impugnación, la Sala advierte que el Juez de primera instancia erró al reconocer, inexplicablemente, luego de aplicar la rebaja punitiva determinada en el preacuerdo, un nuevo

acusado; sin embargo, pese a que no fue objeto de impugnación, la Sala advierte que el Juez de primera instancia erró al reconocer, inexplicablemente, luego de aplicar la rebaja punitiva determinada en el preacuerdo, un nuevo descuento de pena de una tercera parte por “aceptación de cargos en audiencia concentrada” . Tal proceder comportó un doble beneficio, constituyendo así una irregularidad sustancial que ameritaría la declaratoria de nulidad, empero, en atención al principio de non reformatio in peius no es posible agravar l a situación jurídica del encartado , apelante único, de biendo mantenerse la pena en 67.8 meses de prisión.

Se confirma la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia anticipada de carácter condenatorio de 20 de diciembre de 2018 proferida por el Juez 31 ° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., contra BYRON CAMILO ACERO identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.000.587.878, por el delito Hurto calificado agravado.

Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado Magistrado

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